TSDJ VIT SU - 1523840030003201900568 00-(14-01-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523840030003201900568 00-(14-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría PROCESO EJECUTIVO - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA Y POR EL LUGAR DE PAGO DEL TÍTULO: La ley faculta al demandante a escoger. En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces en conflicto, es necesario recordar que frente a la competencia por factor territorial, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra la regla general según la cual “…En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”, disposición que claramente faculta al actor a escoger el fuero. Significa lo anterior, que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, cuales son el juez del sitio de satisfacción de las prestaciones que demanda, o el del domicilio de los dem andados, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo», por tanto, efectuada esa selección por parte del demandante, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales . De conformidad con lo anteriormente expresado, por tratarse de un proceso ejecutivo en el que el actor tiene la prerrogativa de escoger el fuero territorial, y seleccionar el funcionario que debía conocer el asunto, bien
De conformidad con lo anteriormente expresado, por tratarse de un proceso ejecutivo en el que el actor tiene la prerrogativa de escoger el fuero territorial, y seleccionar el funcionario que debía conocer el asunto, bien fuera el juez del domicilio de la demandada o el del lugar del cumpl imiento de la obligación, al presentar la demanda en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, agotó la posibilidad para que el juez se pudiera declarar incompetente, por lo que el Juez Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, es a quien correspondió por reparto la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 1523840030003201900568 00
PROCESO: EJECUTIVO
INSTANCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
PROVIDENCIA: AUTO – RESUELVE CONFLICTO
DEMANDANTE: BRAYAN FELIPE PEDRAZA VERGARA
DEMANDADO: ANYI PAOLA BERNAL MARTÍNEZ
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce, (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Se pronuncia la Sala respecto al conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y el Tercero Civil Municipal de Duitama, en el trámite de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1. Brayan Felipe Pedraza Vergara, a través de apoderada judicial, presentó
Municipal de Duitama, en el trámite de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1. Brayan Felipe Pedraza Vergara, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra A nyi Paola Bernal Mart ínez, ante los juzgados Civiles Municipales de S ogamoso, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $18 ’000.000,oo por concepto del capi tal representado en la letra de cambio base del recaudo, más los interese s de plazo del 9 de febrero hasta el 31 de julio de 2019, y los in tereses moratorios que se causaren a partir del 1° de agosto de 2019 hasta el pago de la obligación.Radicado No. 152384003003201900568 00
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2. Repartido el negocio al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad , con providencia del pasado 18 de octubre1, lo rechazó aduciendo la fala de competencia, al considerar que en atención a lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General de l Pro ceso, la misma le correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de D uitama, y dispuso enviar el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, para su correspondiente reparto.
3. A su turno, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , mediante providencia de 8 de noviembre de 20192, se abstuvo de avocar conocimi ento y, en su lugar, prov ocó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Corporación, tras considerar que el competente es el Juzgado al que se repartió la actuación originalmente.
y, en su lugar, prov ocó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Corporación, tras considerar que el competente es el Juzgado al que se repartió la actuación originalmente.
4. La decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se arg umentó en que si bien se encontró demostrado un fuero concurrente entre el domicilio de la demandada -Duitamay el lugar de pago del título –Sogamoso-, el actor modificó el fuero, ya que optó por el juez del lu gar del pago del título valor, lo cual implica la conversión de la competencia concurrente en excluyente y la supresión de la posibilidad jurídica de cambiarla en el transcurso del proceso.3
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Para resolver, debe recor darse que jurisprudencialmente se ha establec ido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su presunta incompetencia.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia , radica en que el Ju zgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y su hom ólogo Tercero Civil del
1 Fl. 12 cuaderno 2. 2 Fls. 16 al 18Radicado No. 152384003003201900568 00 3 Municipal de Duitama , consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia en éste caso está determinado por el domicilio de l ejecutado, que es en Duitama según los ordinales primero y tercer o del artículo 28 del Código General del Proceso ;
asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia en éste caso está determinado por el domicilio de l ejecutado, que es en Duitama según los ordinales primero y tercer o del artículo 28 del Código General del Proceso ; mientras que el segundo sostien e que en éste tipo de procesos la competencia puede estar en el lugar del domicilio del demandado o en el lugar de cu mplimiento de la obligación, a elección del deman dante, que en éste caso eligió Sogamoso , advirtiendo así que existe una competencia a prevención que decide la parte demandante, ante cualquiera de los despachos judiciales , tomando como base el fallo AC -2421/2019 abril de 2017.
En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces en conflicto, e s necesario recordar que f rente a la competencia por factor territorial, el numeral 1º d el artículo 28 del Código General del Proceso , consagra la regla general según la cual “…En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquier a de las obligaciones…” , disposición que claramente faculta al actor a escoger el fuero.
Significa lo anterior, que en los procesos origina dos en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre dos funcionarios ante l os que la ley le permite acudir, cuales son el juez del sitio de satisfacción de las prestaciones que demanda, o el del domicilio de los
que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre dos funcionarios ante l os que la ley le permite acudir, cuales son el juez del sitio de satisfacción de las prestaciones que demanda, o el del domicilio de los demandados, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo», por tanto, efectuada esa selección por parte del demandante, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales4.
4 “…Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor...”Radicado No. 152384003003201900568 00 4 De conformidad con l o anteriormente expresado, por tratarse de un proceso ejecutivo en el que el actor tiene la prerrogativa de escoger el fuero territorial, y seleccionar el funcionario que debía conocer el asunto, bien fuera el juez del domicilio de la demandada o el del lugar del cumplimiento de la obligación, al presentar la demanda en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, agotó la posibil idad para que el juez se pudiera declarar incompetente, por lo que el Juez Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, es a quien correspondió por reparto la demanda.
3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,
R E S U E L V E:
quien correspondió por reparto la demanda.
3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Definir que la competencia, por el conflicto negativo suscitado entre l os Juzgados Cuarto y Tercero Civiles Municipales de Sogamoso y Duitama, respectivamente, corresponde al Juzgado Cuarto C ivil Municipal de Sogamoso.
3.2. Remitir el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, para que continúe el trámite del proceso ejecutivo.
3.3. Comunicar lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Duitama.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
3769-190306