TSDJ VIT SU - 1523840030012001-00031-01-(26-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523840030012001-00031-01-(26-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DILIGENCIA DE ENETREGA DE INMUEBLE – Oposición por parte de tercero poseedor Ahora bien, con lo expuesto anteriormente, claramente se observa que los presupuestos reseñados para la prosperidad de la oposición, cuales son: a) que el bien se encuentre en su poder; dicho en otros términos, que se esté ejerciendo los actos de posesión y b) que en contra de aquella no produzca efectos la decisión de entrega, en el presente asunto se encuentran acreditados, pues como ya se indicara, en primer lugar, los opositores entraron en posesión del bien ante la venta realizada por el rematante, con la seguridad que habían adquirido un bien por vías legales, sin problema alguno ante el registro de la almoneda y de las mismas ventas, sin que tuvieran que postergar los efectos del negocio jurídico realizado por las circunstancias que se pudieran presentar posteriormente en el proceso al que no fueron convocados, posesión que en todo caso se logró acreditar con las pruebas recaudadas tanto testimoniales, documentales como interrogatorios, y en segundo lugar, porque, como se anunció, los efectos de lo decidido en el proceso no podían oponerse a éstos terceros adquirentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523840030012001-00031-01
CLASE DE PROCESO: DIVISORIO
DEMANDANTE: JOSÉ VICTORIANO MESA RODRÍGUEZ Y OTRO
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523840030012001-00031-01
CLASE DE PROCESO: DIVISORIO
DEMANDANTE: JOSÉ VICTORIANO MESA RODRÍGUEZ Y OTRO
DEMANDADO: LUIS EDUARDO NEISA Y OTROS
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN En obedecimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el No.Radicado: 1523840030012001-00031-01 2 1100102030002018-01624-01, se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los opositores, señores JOSÉ DEL CARMEN OCHOA DÍAZ, BLANCA LIBIA GÓMEZ DE OCHOA, DIANA MARCELA SUÁREZ CAÑÓN y MARÍA JAEL CAÑÓN MORENO representante legal de la comunidad “FOYER DE CHARITE MATER DEI” contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2017 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante la cual se rechazó de plano la oposición a la entrega.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, se adelantó proceso divisorio sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 074-26110, proceso en el cual se profirió sentencia ordenando la distribución de los dineros objeto del remate efectuado sobre el bien. No obstante lo anterior, dicha decisión fue recurrida en apelación, instancia en la cual se advirtió de la existencia de una nulidad insaneable de toda la actuación, que obligó a realizar nuevamente estudio de admisión de la demanda, la que finalmente devino en el rechazo de la acción. 2.- Como consecuencia de la anterior decisión, el Juzgado de conocimiento resolvió entre otros cancelar la inscripción de la demanda, la cancelación del registro de la adjudicación mediante subasta pública surtida en favor del postor que remató el bien singular, la devolución de las sumas de dinero correspondiente al remate y la entrega del inmueble objeto de Litis que se encuentra en poder del adjudicatario en favor de la comunidad. 3.- Como quiera que el adjudicatario no realizó la devolución voluntaria del predio, se dispuso la entrega del mismo con intervención de juez, por tal razón, en específico, sobre la diligencia de entrega, el juzgado de instancia libró despacho comisorio el que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.Radicado: 1523840030012001-00031-01 3 4.- Una vez el Juzgado comisionado fijó fecha y hora para la diligencia de
entrega, en desarrollo de la misma algunas personas naturales y una jurídica a través de apoderado judicial, formularon oposición a la entrega, no obstante el Despacho rechazó de plano la oposición por considerar presentes las circunstancias de hecho y de derecho contempladas en el artículo 338 Parágrafo 1º numeral 1º del CPC. 5.- Ante la negativa del juzgado de dar trámite a la oposición, el abogado interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación; en providencia del 09 de julio de 2014 se revocó la decisión y ordenó fijar fecha y hora para reinstalar la diligencia de entrega y dar el correspondiente trámite a la oposición. 6.- En cumplimiento con lo ordenado por el superior, el Juzgado comisionado fijó nueva fecha para continuar con la diligencia de entrega donde admitió la oposición y dispuso remitirla al juzgado de conocimiento para su resolución. 7.- Mediante providencia del 17 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama procedió a rechazar de plano la oposición propuesta, tras considerar que la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado, tuvo efectos jurídicos respecto de quienes adquirieron el inmueble, conforme lo dispone el numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 338 del CPC. III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:Radicado: 1523840030012001-00031-01 4
resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:Radicado: 1523840030012001-00031-01 4 Considera que la decisión proferida por el juzgado de instancia no se ajusta a derecho, por cuanto conforme a decisiones anteriores de esta Corporación, el juzgado desconoció el debido proceso y por lo tanto se hace necesario revocar la decisión y resolver favorablemente la aposición planteada, con mayor razón cuando el mismo juzgado indica que con la prueba testimonial se podría acreditar la condición de poseedores de los opositores, teniéndolos como adquirentes de buena fe. Indica que la sustentación que hace el juzgado en relación al numeral 1º literal a) inciso 3º del artículo 390 del CPC, es contraria a lo señalado por este Tribunal en el auto que ordenó continuar con la diligencia de entrega y dar trámite a la oposición, ya que con el acervo probatorio se puede establecer que no hay prueba de la nulidad de los títulos de adquisición por parte de los opositores, ni del señor Heriberto Suárez Muñoz como tampoco de que hayan actuado de mala fe. Señala que es equivocada la tesis del juzgado al establecer la invalidez de los títulos como efecto de la declaratoria de la nulidad dentro del proceso, con el argumento de que el predio fue adquirido por los opositores posteriormente a la inscripción de la demanda, porque la providencia que decretó la nulidad no
invalidó la adjudicación del inmueble al señor Heriberto Suárez Muñoz como tampoco las ventas que el rematante realizó a los opositores. Manifiesta que la adjudicación y los contratos de venta celebrados entre el rematante y los hoy opositores cumplen con los requisitos de validez contemplados en el artículo 1502 del C.C., por lo que no puede predicarse su nulidad por haberse celebrado después de la inscripción de la demanda, por tal razón considera que los títulos de adquisición son válidos y constituyen justo título.Radicado: 1523840030012001-00031-01 5 Aduce que las nulidades no operan de pleno derecho como se advierte en los artículos 1625, 1742, 1743, 1745, 1746, 1747, 1748 y 1749 del Código Civil los que disponen que deben ser decretadas judicialmente por ello los actos son válidos y puede producir todos sus efectos mientras no se emita tal pronunciamiento. Conforme con lo anterior, considera que los opositores adquirieron los predios de quien jurídicamente era su dueño porque cuando compraron no se había proferido la decisión que decretó la nulidad. Finalmente indica que con lo expuesto se infiere la que la oposición formulada no fue desvirtuada y concurren los presupuestos procesales para que se resuelva a favor de los opositores. Con base en lo anterior, pretende se revoque el auto de fecha 17 de mayo de 2017 en el que se rechazó de plano la oposición presentada por José del
Carmen Ochoa Díaz, Blanca Libia Gómez Ochoa, Diana Marcela Suárez Cañón y la comunidad FOYER DE CHARITÉ MATER DEI y en su lugar se resuelva la oposición favorable a los mismos.
IV. CONSIDERACIONES Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la objeción formulada por el apoderado judicial de los señores José del Carmen Ochoa Díaz, Blanca Libia Gómez Ochoa, Diana Marcela Suárez Cañón y la comunidad FOYER DE CHARITÉ MATER DEI, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Cuestión Previa Cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasión del proceso divisorio, formula oposición alegando la posesión del predio objeto deRadicado: 1523840030012001-00031-01 6 dicha causa, el juez natural – en vigencia del Código de Procedimiento Civil– debe acudir al trámite previsto en el artículo 338 con miras resolver su reclamo. Al respecto, conviene precisar que el numeral 2º del Parágrafo 1º del artículo 338 del Estatuto Procedimental Civil habilita el trámite de la oposición, única y exclusivamente en relación con “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos”, esto es, un sujeto que no sea parte en el proceso, lo que quiere decir que si quien formula la oposición es
“persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”, ella carece de legitimación para formular oposición. En consecuencia el citado precepto habilita la intervención del sujeto de derechos que sea diferente de los extremos procesales, bajo el entendido que no se encuentre obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, pues su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega. De ahí que la disposición en comento tenga por objeto, entonces, la protección efectiva de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de un trámite incidental, como instrumento idóneo para que pueda discutirse la legalidad de su reclamo, lo que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien en principio alega que no tiene ninguna otra oportunidad de reclamar sus derechos. Esta precisión la hacemos pues en anterior oportunidad lo que se dispuso por esta instancia fue revocar el rechazo de plano de la oposición para efectos que – frente a las particularidades del casose diera curso al incidente que permitiera analizar las pruebas documentales y testimoniales en orden a resolver de fondo el asunto debatido, atendiendo la declaratoria de nulidad del trámite en las postrimerías del proceso, la condición de terceros accidentales que llegaron al proceso producto de una subasta pública y como consecuencia de ello la cadena de enajenación de la que hacen parte los opositores.Radicado: 1523840030012001-00031-01
7 El caso concreto Aclarado lo anterior y para dilucidar el tema, se dirá que el ordenamiento procesal civil faculta a la persona en cuyo poder se encuentre el bien para plantear oposición a la diligencia de entrega, contraponiendo “ hechos constitutivos de posesión y (...) prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredite mediante testimonio de personas que puedan comparecer de inmediato”, actuación en la que el tema de decisión lo constituye la posesión material respecto del bien. En relación con ello el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente establece:
1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. (…)” De cara a lo anterior, es claro que correspondía a los recurrentes acreditar los presupuestos consagrados en la referida norma los cuales, se repite, son: a)
que el bien se encuentre en su poder; dicho en otros términos, que se esté ejerciendo los actos de posesión y b) que en contra de aquella no produzca efectos la decisión de entrega. Para la primera de ellas se debe acreditar la seriedad de la posesión material del bien, para lo cual debe sustentar los actos de señor y dueño y, además, la buena fe que conlleva a definir si el opositorRadicado: 1523840030012001-00031-01 8 era causahabiente de alguien o su posesión podría calificarse como independiente. En ese orden de ideas, tenemos que en el presente asunto al revisar la prueba documental, tenemos que en el curso del proceso divisorio, se remató el bien objeto del litigio, siendo adjudicado el mismo al rematante HERIBERTO SUÁREZ MUÑOZ, adjuticatario éste que posteriormente, el 18 de septiembre de 2010, luego de segregar el bien, lo vendió a los aquí opositores, JOSÉ DEL
CARMEN OCHOA DÍAZ, BLANCA LIBIA GÓMEZ DE OCHOA, DIANA
MARCELA SUÁREZ CAÑÓN y COMUNIDAD “FOYER DE CHARITE MATER
DEI”. Teniendo en cuenta el remate realizado, en el asunto divisorio se profirió sentencia el 15 de marzo de 2011 ordenando y aprobando la distribución del producto de la almoneda, decisión que fue recurrida en apelación, instancia en la cual mediante providencia del 17 de junio de 2011 se advirtió de la existencia de una nulidad insaneable que invalidaba toda la actuación, situación que obligó
a realizar nuevamente estudio de admisión de la demanda, la que finalmente devino en el rechazo de la acción mediante auto del 18 de noviembre de 2011 y en la consecuente cancelación tanto de la inscripción de la demanda como de la adjudicación al rematante. Ahora bien, a la luz del anterior escenario, tenemos que el rematante debía devolver el bien a sus propietarios, pero como quiera que eso no ocurrió, se ordenó la entrega mediante comisión, diligencia en la cual se presentó la oposición que aquí se analiza por parte de quienes compraron el predio al adjudicatario, oposición que como se reseñó, fue despachada en forma desfavorable, pues el juez consideró que la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado, tuvo efectos jurídicos respecto de quienes adquirieron el inmueble, conforme lo dispone el numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 338 del CPC.Radicado: 1523840030012001-00031-01 9 En ese orden de ideas, si bien en principio podría concluirse que en efecto al haberse decretado la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, tal decisión si produjo efectos respecto de los opositores al existir una inscripción de la demanda, lo cierto es que deben tenerse en cuenta varias circunstancias, dentro de las cuales está el hecho de no poder desconocer que la aprobación y el registro del remate suscitó entre los aquí opositores la expectativa legal de estar adquiriendo un inmueble saneado y sin gravámenes, sin que pudieran
contemplar la posibilidad de que en algún momento podían ser despojados del bien por los resultados del litigio, aunado a que los opositores nunca fueron convocados al proceso y por ende, no tuvieron la posibilidad de enterarse de la nulidad decretada, del rechazo de la demanda y menos de la cancelación de la adjudicación del remate. Y es que debe decirse que si bien al momento en que los opositores adquirieron los bienes, aún se encontraba vigente la medida cautelar de inscripción de la demanda, medida que siempre es viable en los procesos en los que la pretensión implique la mutación o alteración del dominio sometido a controversia, interpretación que deviene de lo previsto en el artículo 690 del C.P.C., lo cierto es que la sola inscripción de la demanda, existiendo una aprobación posterior de un remate, no puede simplemente postergar los efectos de éste último y por ende, mantener en vilo al rematante ante posibles situaciones que puedan presentarse en el proceso y menos mantener en incertidumbre a quienes posteriormente adquirieron el bien por compraventa, se itera, sin haber hecho parte del proceso, ni haber sido convocados al mismo, desconociendo las situaciones que allí se pudieran presentar. Aclárese que por su naturaleza, la inscripción de la demanda no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él.Radicado: 1523840030012001-00031-01 10 En este punto es necesario precisar además, que no se puede desconocer la
confianza legítima que se generó en los opositores al adquirir el bien por compra hecha a quien lo remató legalmente, más aun cuando tanto sus compras como la almoneda fueron debidamente registradas, lo que permitió que entraran en posesión del bien desde ese entonces, infiriéndose de tales situaciones la buena fe de los mismos. Sobre el tema, en un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, expuso: “(…) Bien es verdad que en el proceso ejecutivo que dio origen a esta tutela no se dio cumplimiento a lo que disponía la por entonces recién expedida Ley 546 de 1999, en torno a la reliquidación del crédito y demás secuelas allí previstas. De modo, pues, que irregularidad hubo. Siendo así, la declaratoria de nulidad que con causa en ello decretó el juez natural, no debiera tener objeción, situación legal que por demás es protectora de los derechos de todo ejecutado que se halle en tales circunstancias. “ Empero, a veces un análisis de ese jaez padece de cortedad si es que no abarca la situación toda, manera única de que a la postre la decisión adoptada, precisamente por omnicomprensiva, refleje lo justiciera que resulta. Háblase así porque en el caso de hoy, aquel error provocó un cuadro fáctico y jurídico nada despreciable a la hora de tomar una resolución, al punto que ya no sólo aparece el ejecutado como damnificado sino también el rematante, una tercera persona, generando un panorama en el que colisionan múltiples derechos. El ejecutado a quien no le aliviaron la deuda
conforme lo ordenaba la ley, y el rematante que se hizo al bien en la subasta comentada. Así que sin poner previamente en la balanza los diversos derechos en cita, es difícil acertar. “ Sometido todo a un atemperamiento conveniente, juzga la Sala que drástica en extremo sería que los efectos de aquel error se cargaran al rematante. Un tercero que asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez, obtiene que le sea adjudicado el bien; diligencia esa que, naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez; como consecuencia empezó a figurar como propietario tras la inscripción inmobiliaria; y, finalmente, entregado que le fue, empezó a disfrutarlo con su familia, durante largo tiempo por cierto. Resultar, sin embargo, despojado varios años después de inmueble, implica traicionar una confianza legítima. Un derecho que sin ningún género de duda adquirió ciertos contornos de respetabilidad. Pensar de otro modo, es tanto como sentenciar que de los errores cometidos por otros responde un tercero. Sería entronizar la cultura nada edificante de un cómodo traslado de responsabilidades. Después de todo, la confianzaRadicado: 1523840030012001-00031-01 11 pública en las actuaciones judiciales resultaría ser la más horadada en supuesto tal. Una decisión como la anulatoria que se adoptó en este caso, bien puede estar conforme a una aplicación unilateral de la ley, pero importa un cruel desprecio por los derechos de los terceros (…)”. “ Y no vale argüir que a ese tercero se le está de todos modos devolviendo el precio que pagó, porque la esencia de la cuestión no se reduce simplemente
un cruel desprecio por los derechos de los terceros (…)”. “ Y no vale argüir que a ese tercero se le está de todos modos devolviendo el precio que pagó, porque la esencia de la cuestión no se reduce simplemente a aspectos pecuniarios, sino a una de mayor envergadura. Es el derecho que a un bien adquirió amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales. Él quiere el bien, el inmueble, no el dinero (…)”. “ Como tampoco obvia el asunto decir que al rematante le quedan acciones judiciales que tiendan a resarcirlo de los perjuicios. Porque auncuando algo o mucho de verdad pueda caber en ello, el caso es que en últimas es a él a quien se le pone a padecer el azar litigioso, por algo en lo que nada tiene que ver. Ahora. También acciones judiciales podría tener el ejecutado, que, como se dijera, lesionado está también. En suma, ambos tendrían acciones judiciales. ¿Y entonces porqué escoger que sea el rematante quien cargue con ello? (…)”. “ Por otra parte, cabe enfatizar que los jueces naturales ya se pronunciaron al respecto y dieron su opinión sobre el particular; el superior fue de la idea de que se anulara y estuvo de cara a la situación del rematante, y en el balance suyo prefirió amparar los derechos del ejecutado. No hay modo de afirmar que no se hayan pronunciado al respecto; tanto que ordenaron que al rematante se le pagara el precio que dio en el remate. De más, estaría
entonces devolverle la actuación, para que haga lo que ya hizo. La situación, a esta altura, está más que discutida, y por eso la Corte ha de tomar sin más dilaciones la decisión que acabe con la grave incertidumbre que todo lo expresado ha generado (…)”. “ Para recapitular, dígase que la tensión de derechos conculcados en el presente asunto, lo resuelve la Corte amparando al rematante, a quien se le violaría el derecho al debido proceso en caso contrario, como de hecho estima la Sala que se violó con la sanción anulatoria que aquí se revisa. Él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, inopinadamente, no es posible desconocerle. Y todo porque, itérase , el juez aplicó objetivamente una regla jurídica, sin un análisis global de la situación (…)”1 . Ahora bien, con lo expuesto anteriormente, claramente se observa que los presupuestos reseñados para la prosperidad de la oposición, cuales son: a) que el bien se encuentre en su poder; dicho en otros términos, que se esté ejerciendo los actos de posesión y b) que en contra de aquella no produzca efectos la decisión de entrega, en el presente asunto se encuentran acreditados, pues como ya se indicara, en primer lugar, los opositores entraron
1 CSJ. STC de 30 de marzo de 2006, exp. 2006-00159-01Radicado: 1523840030012001-00031-01 12 en posesión del bien ante la venta realizada por el rematante, con la seguridad
que habían adquirido un bien por vías legales, sin problema alguno ante el registro de la almoneda y de las mismas ventas, sin que tuvieran que postergar los efectos del negocio jurídico realizado por las circunstancias que se pudieran presentar posteriormente en el proceso al que no fueron convocados, posesión que en todo caso se logró acreditar con las pruebas recaudadas tanto testimoniales, documentales como interrogatorios, y en segundo lugar, porque, como se anunció, los efectos de lo decidido en el proceso no podían oponerse a éstos terceros adquirentes. En efecto, los testigos ALEJANDRA YANETH AMAYA PARRA, WERNER DANIEL CÁRDENAS, ROSA ELVIRA SOGAMOSO, CARLOS ARTURO PERILLA BARRERA, JOSÉ MIGUEL AMÉZQUITA BELTRÁN señalaron, que los opositores ejercían posesión sobre el bien objeto del proceso, manifestando los actos de explotación económica que ejercía cada uno y las mejoras que han realizado en el mismo. En compendio, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, se impone la revocatoria de la providencia impugnada, para en su lugar declarar la prosperidad de la oposición a la entrega invocada por el apoderado judicial de José del Carmen Ochoa Díaz, Blanca Libia Gómez Ochoa, Diana Marcela Suárez Cañón y la comunidad FOYER DE CHARITÉ MATER DEI , de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del C.P.C., ordenando abstenerse de realizar la entrega del bien. Sin lugar a imponer condena en costas. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala
Única de Decisión, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
de realizar la entrega del bien. Sin lugar a imponer condena en costas. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala
Única de Decisión, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO,Radicado: 1523840030012001-00031-01
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 17 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la oposición a la entrega invocada por el apoderado judicial de José del Carmen Ochoa Díaz, Blanca Libia Gómez Ochoa, Diana Marcela Suárez Cañón y la comunidad FOYER DE CHARITÉ MATER DEI, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del C.P.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ABSTENERSE de realizar la entrega del inmueble objeto de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada