TSDJ VIT SU - 152384004001-2016-00644-01-(06-06-2019)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152384004001-2016-00644-01-(06-06-2019)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría SUSTITUTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAProcede la concesión de este beneficio al acreditarse el pago de indemnización integral. De lo expuesto, se advierte claramente que sigue siendo un presupuesto indispensable para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena la indemnización integral cuando la víctima del delito sea un menor de edad, tal situación debe quedar acreditada en el proceso, posición que puede modificarse cuando se demuestre, que pese al incumplimiento de la obligación, para el momento de emitir el fallo se pruebe que el investigado este cumpliendo con la misma. Así las cosas, en principio, de las diligencias se pudo constatar que el señor EDGAR ORLANDO LEGUIZAMÓN TARQUINO, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, no había realizado la indemnización integral a favor de su hija, que para la época de los hechos era menor de edad, ni tampoco se encontraba cumpliendo con la obligación alimentaria pendiente para ese momento, a pesar de que contaba con capacidad económica para el efecto, circunstancia que resultaba necesaria para otorgarle el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, mientras se encontraba en trámite el presente recurso de apelación, el defensor el procesado, allegó a esta Corporación, un documento suscrito la señora ANA JUDITH VELANDIA BOHÓRQUEZ, Representante Legal
de la Víctima, a través del cual informó que el señor EDGAR ORLANDO LEGUIZAMÓN TARQUINO canceló en su totalidad las cuotas alimentarias adeudada, por lo cual se encontraba a paz y salvo con la adeudado, escrito que cuenta con presentación personal ante la Notaría Segunda de Duitama. Así las cosas, es claro que al interior del plenario se demostró que el procesado, al cancelar la totalidad de las cuotas alimentarias adeudadas, cumplió con el presupuesto exigido por el artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, indemnizó íntegramente a la víctima de la conducta punible, por lo cual, no existe, en este momento, prohibición alguna que impida la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 152384004001-2016-00644-01
ACUSADO: EDGAR ORLANDO LEGUIZAMÓN TARQUINO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA PROCEDENCIA: JUZG. 1° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 2
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 19
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
____________________________ Relatoría 2
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 19
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Hora: 10:05 am ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado EDGAR ORLANDO LEGUIZAMÓN TARQUINO en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento.
HECHOS: Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “De acuerdo al escrito de acusación, indica la denunciante ANA JUDITH VELANDIA BOHORQUEZ, que EDGAR ORLANDO LEGUIZAMON TARQUINO debe, desde el 11 de enero de 2011, alimentos a su menor hija R L LEGUIZAMON VELANDIA, cuota que le fuera fijada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Duitama, el día 06 de julio del 2000, por un valor de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000.oo), reajustables anualmente, de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente, cuota de la cual se ha sustraído sin justa causa, debiendo en consecuencia, la suma de
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y
DOS PESOS ($4.990.872.oo), a febrero de 2017; se ha desentendido no solo de su pago sino de toda responsabilidad y gastos que generan los mismos como alimentación, salud, vestuario, educación, recreación, en cabeza de su progenitora.” SENTENCIA IMPUGNADA: Por los anteriores hechos, en sentencia del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, luego de agotado elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 trámite del juicio, condenó a EDGAR ORLANDO LEGUIZAMÓN TARQUINO a la pena principal de 32 meses de prisión y a multa equivalente a 20 SALARIOS M.L.M.V., al igual que a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de libertad, como autor responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA previsto en el artículo 233 del código penal, concediéndole el beneficio de la sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria, a la vez que le negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En lo que respecta a la negación del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tema de impugnación, la sentencia se fundó en las siguientes consideraciones: Una vez analizados los requisitos de carácter objetivo y subjetivo previstos para la suspensión condicional de la pena (artículo 63 del C.P.) como para la prisión
domiciliaria (artículo 38 B del C.P.), indicó el Despacho que el procesado no se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del numeral 6° del artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia, en razón a que no se indemnizó a la víctima. En su lugar, le concedió el beneficio de la sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria en pro de garantizar los derechos que le asisten, no sólo a la menor víctima dentro del presente proceso, si no a la otra menor hija del señor EDGAR ORLANDO LEGUIZAMÓN
TARQUINO.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el Defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, en síntesis, por los siguientes argumentos: 1.- La juez de primera instancia, negó la suspensión condicional de la pena, en razónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 a que el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión del aludido subrogado por no indemnizar a la víctima. Sin embargo, le concede al procesado el sustituto de prisión domiciliaria y le da un periodo de gracia de seis meses para que repare a la víctima, pero no en libertad sino en una prisión domiciliaria. 2.- En cuanto a la interpretación del referido artículo 193, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación 49712 del 15 de noviembre de 2017 trata precisamente ese
tema y en uno de sus apartes indica que debe prevalecer el interés superior de los menores y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados, ya que este beneficio no aleja al penado de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria, previendo igualmente un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado. 3.- Que esta misma Corporación señaló que no hay exclusión entre reparación y subrogado, lo que claramente surge del artículo 65 del Código Penal y 474 de la Ley 906 de 2004. 4.- Termina solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se otorgue a su prohijado el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena de que trata el artículo 63 del C.P. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 1.- La Fiscalía refiere que en la sentencia se está dando aplicación a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, referente a la protección de los derechos fundamentales de los menores, en razón a que es dable, mediante la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, que el sentenciado pueda realizar una actividad que le permita cumplir con la obligación que le ha impuesto la juez en la providencia, por lo que solicita se confirme el fallo recurrido.
LA SALA CONSIDERATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto el relativo a la procedencia del beneficio
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para el sentenciado EDGAR
ORLANDO LEGUIZAMÓN TARQUINO.
Del sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El artículo 63 del Código Penal establece la suspensión condicional de la ejecución de la pena como un mecanismo sustituto de la detención intramuros, a través del cual se prevé la posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena privativa de restricción efectiva y real de la libertad como sustitutiva de la intramural , siempre que se encuentren cumplidos todos los requisitos previstos, esencialmente, en el artículo 63 del C.P., adicionado por la Ley 1709 de 2014, norma que preceptúa: Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los
cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (…)” De conformidad con el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, este beneficio se puede conceder si la pena impuesta de prisión no excede de cuatro años, el condenado no tiene antecedentes penales y el delito porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 el cual fue declarado responsable no se trata de uno de los contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. De otro lado, el numeral 6° de la del artículo 193 de la Ley 1098 de 2009, establece: “…6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados…” Aterrizado lo anterior al caso en concreto, se observa que si bien es cierto la sentencia de casación 49712 de 2017, con ponencia del Dr. José Luis Barceló Camacho como bien lo argumentó el defensor del señor LEGUIZAMON TARQUINO en unos de sus apartes indicó: La solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los
perjuicios ocasionados porque a la vez que no aleja al penado de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria, y no se convierte en un obstáculo para que mantenga comunicación con sus menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado. (…)”, también lo es que en esta misma decisión la Corte señaló: Pues bien, teniendo en cuenta esa situación, que en el evento en examen el procesado, según lo informó su defensor en la audiencia de sustentación, sin ser objetado por la Fiscalía o la representación judicial de las víctimas, actualmente está satisfaciendo cumplidamente su obligación alimentaria y que debe continuar haciéndolo, pues sus hijos en la actualidad tienen 11 y 10 años de edad, la Sala encuentra razonable permitirle acceder al sustituto previsto por el artículo 63 del Código Penal. (…)” De lo expuesto, se advierte claramente que sigue siendo un presupuesto indispensable para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena la indemnización integral cuando la víctima del delito sea un menor de edad, tal situación debe quedar acreditada en el proceso, posición que puede modificarse cuando se demuestre, que pese al incumplimiento de la obligación, para el momento de emitir el fallo se pruebe que el investigado este cumpliendo con la misma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Así las cosas, en principio, de las diligencias se pudo constatar que el señor EDGAR
ORLANDO LEGUIZAMÓN TARQUINO, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, no había realizado la indemnización integral a favor de su hija, que para la época de los hechos era menor de edad, ni tampoco se encontraba cumpliendo con la obligación alimentaria pendiente para ese momento, a pesar de que contaba con capacidad económica para el efecto, circunstancia que resultaba necesaria para otorgarle el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, mientras se encontraba en trámite el presente recurso de apelación, el defensor el procesado, allegó a esta Corporación, un documento suscrito la señora ANA JUDITH VELANDIA BOHÓRQUEZ, Representante Legal de la Víctima, a través del cual informó que el señor EDGAR ORLANDO LEGUIZAMÓN TARQUINO canceló en su totalidad las cuotas alimentarias adeudada, por lo cual se encontraba a paz y salvo con la adeudado, escrito que cuenta con presentación personal ante la Notaría Segunda de Duitama. Así las cosas, es claro que al interior del plenario se demostró que el procesado, al cancelar la totalidad de las cuotas alimentarias adeudadas, cumplió con el presupuesto exigido por el artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, indemnizó íntegramente a la víctima de la conducta punible, por lo cual, no existe, en este momento, prohibición alguna que impida la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ante ese panorama, y toda vez que el implicado cumple con los presupuestos objetivos propios del artículo 63 del C.P., esto es, la pena impuesta no excede de cuatro años, y aunque el señor LEGUIZAMÓN TARQUINO cuenta con una anotación por haber sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria, dicha condena se efectuó en el año 2006, es decir, no presenta condena dentro de los cinco añosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 anteriores y la sanción penal ya se extinguió, aunado a que no se advierte la necesidad de la ejecución de la pena, máxime porque el implicado, como se indicó en precedencia, garantizó el pago de los alimentos adeudados, resulta procedente la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos solicitados . Corolario de lo expuesto la sentencia recurrida se revocará parcialmente, y se concederá al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previendo para tal fin un período de prueba de veinticuatro (24) meses, previa suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones del Art. 65 del C.P. 1., las que deberá garantizar con caución prendaria que se fija en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con la opción de constituir póliza judicial. La presentación de la póliza y la suscripción del acta de compromiso puede realizarse dentro de los siguientes cinco (5) días en este mismo tribunal.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Duitama.
SEGUNDO: Consecuencialmente, CONCEDER al señor EDGAR ORLANDO LEGUIZAMÓN TARQUINO el subrogado penal de la SUSPENSIÓN CONDICIONALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos y las exigencias indicadas en la parte considerativa anterior.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. Artículo 98 Ley 1395 de 2010).
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (En licencia)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado