TSDJ VIT SU - 1523840040012014-00484-01-(16-03-2016)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523840040012014-00484-01-(16-03-2016)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
RADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO CALIFICADO
ACCIONANTE: DE OFICIO
ACCIONADA: XXXX
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA PROVIDENCIA
APROBADA Acta No.012
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
HURTO CALIFICADO - Prisión Domiciliaria Madre Cabeza de FamiliaDiferencias entre Prisión y Detención Domiciliaria
Diferencias entre P risión y detención domiciliaria -La primera –prisión domiciliaria-procede una vez en firme la sentencia y la segunda durante el curso del proceso; además, aquella es de competencia del Juez de Ejecución de Penas como lo dispone el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, mientras que esta compete a las instancias. Noción de Madre cabeza de familiaConsagrada en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008.
De otra parte el derecho de la mujer cabeza de familia a purgar la pena
Noción de Madre cabeza de familiaConsagrada en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008.
De otra parte el derecho de la mujer cabeza de familia a purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, fue consagrado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002.RADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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Conforme con lo anterior es claro que la prisión o detención domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia no depende de manera exclusiva de su condición de tal, ya que además deben confluir conjuntamente los requisitos citados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002
A pesar de que se allega un regi stro civil en el que se anuncia, el defensor refiere que se trata de un a hermana menor de la procesada de la que se encuentra a cargo por cuanto sus padres fueron privados de la libertad , tal afirmación que tímidamente coadyuva la fiscalía, carece en lo absoluto de respaldo probatorio, y en todo caso per se no la convierte en mujer cabeza de familia.
Aunque de manera vehemente el apoderado en su discurso intenta acreditar la condición de madre cabeza de familia de su asistida, los escasos elementos materiales probatorios acopiados lejos están de certificar tal conclusión.RADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO CALIFICADO
ACCIONANTE: DE OFICIO
ACCIONADA: XXX
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA PROVIDENCIA
APROBADA Acta No.012
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora XXX, contra la decisión adoptada el 10 de ju nio de 2015, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama, que la declara como autora del delito de Hurto Calificado.
II. SITUACION FACTICA
El 21 de octubre de 2014 aproximadamente a las 21:40 horas, a la altura de la transversal 14 con 21 del municipio de Duitama, fue capturada XXX quienRADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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instantes antes en compañía de otros dos sujetos, aprovecharon que
WILSON SALCEDO SALAMANCA Y ANGIE LORENA MESA caminaban por
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instantes antes en compañía de otros dos sujetos, aprovecharon que WILSON SALCEDO SALAMANCA Y ANGIE LORENA MESA caminaban por la vía, para lanzarse sobre ellos, a ANGIE LORENA la tiraron al piso y la golpearon mientras uno de los jóvenes arrinconó a WILSON SALCEDO y amenazándolo con arma blanca lo despojó de la suma de treinta mil pesos ($30.000).
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 2 de diciembre de 2014 , ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama se llevó a cabo audiencia preliminar por medio de la cual se impartió legalidad al procedimiento de captura, así mismo la Fiscalía imputó a XXX su autoría en el delito de hurto calificado y agravado , tipificado en los artículos 239, 240 y 241 numeral 10 del Código Penal, cuyos cargos no fueron aceptados por la imputada, sin que le fuera impuesta medida de aseguramiento.
El 4 de febrero de 2015 la Fiscalía presentó escrito de acusación1 , el que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama.
El 25 de mayo siguiente, previo al inicio de la audiencia de acusación, la Fiscalía presentó preacuerdo en donde la imputada aceptaba los cargos por el delito de hurto calificado y como consecuencia de l preacuerdo se le retiraba la agravante imputada; igualmente se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad pues el hurto fue por valor de $30.000 pesos y no contaba con antecedentes penales. De igual forma se hace merecedora a un
retiraba la agravante imputada; igualmente se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad pues el hurto fue por valor de $30.000 pesos y no contaba con antecedentes penales. De igual forma se hace merecedora a un descuento por la indemnización integral del 60% de la pena, quedando por tanto una sanción a imponer de 14 meses y 12 días de prisión.
1 Folios 10 a 13 carpetaRADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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Presentado este preacuerdo ante el Juez de Conocimiento aquél realizó el control de legalidad al mismo, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20042, fijando fecha para la lectura del fallo el 10 de junio de 2015.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de Conocimiento profirió el respectivo fallo, en el que luego de hacer un análisis de la actuación aseguró que se encontraban reunidos los requisitos previstos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia condenó a XXX como autora d el delito de HURTO CALIFICADO a la pena principal de catorce (14) meses y doce (12) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
V. IMPUGNACIÓN
El defensor señaló que tanto la fiscalía como la defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en forma jurídica, fáctica y probatoria
V. IMPUGNACIÓN
El defensor señaló que tanto la fiscalía como la defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en forma jurídica, fáctica y probatoria sustentaron las razones por las que era procedente la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria, sin que resulte de recibo lo afirmado por el jue z en cuanto a que no se presentó “siquiera prueba sumaria” que sustente tal pretensión.
Dentro de los audios se pueden verificar los argumentos que desconoció el A quo que básicamente se traducen en:
No se desconoce la prohibición normativa de otorgar beneficios y subrogados penales a una serie de conductas taxativamente señaladas en el artículo 68A del C.P., sin embrago el inciso 4 del artículo 314 del C.P.,
2 Folio 27 y 28 carpeta.RADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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contempla la posibilidad de sustituir la detención preventiva por la d el lugar de residencia cuando se pretenda proteger el interés superior de los menores. La procesada tiene bajo su cuidado a dos menores, una hermana y un sobrino quienes no superan los d os años de edad conforme lo acredita el registro civil, cuyos padres se encuentran detenidos en insti tuciones carcelarias de la región. De igual forma al ser una mujer de escasos recursos, no introdujo declaraciones extrajuicio pues tales costos tiene n un valor significativo en su economía, siendo esta la razón por la que se presentó una testigo que declaró en forma directa sobre la situación familiar padecida por la sentenciada.
Al no valorarse tales pruebas se están desconociendo principios
valor significativo en su economía, siendo esta la razón por la que se presentó una testigo que declaró en forma directa sobre la situación familiar padecida por la sentenciada.
Al no valorarse tales pruebas se están desconociendo principios constitucionales como la lealtad procesal y la buena fe, pues en nuestra legislación no existe tarifa legal, y los elementos materiales probatorios presentados permiten llegar al convencimiento acerca de la necesidad de conceder la prisión domiciliaria.
Se está desconociendo la solicitud de la fiscalía y la trascendencia del testimonio presentado en audiencia, pues si e l Juez de conocimiento consideró que debía desecharse tal declaración por faltar a la verdad, debió compulsar cop ias para la representante del ente fiscal y para el propio recurrente por presentar tal prueba , cuando por el contrario de ella se infiere que los menores si se encuentra n bajo el cuidado de la señora CORREA
ALMANZA.
Tampoco es posible que se valore el arra igo de la procesada pues tal elemento de prueba, fue elaborado dentro de los actos urgente s y concomitantes al hecho, y aunque si bien, en diciembre de 2014 se consignó que ella dependía de sus padr es, a partir del mes siguiente, es decir, en enero de 2015 cuando se da la captura de aquellos y de su hermano , fue laRADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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joven quien se hizo responsable por los menores, motivo por el cual el arraigo señalado en la sentencia no tiene ninguna validez.
De otro lado, el traslado del artículo 447 del C de P.P. no implica la necesidad de que se presenten elementos materiales de prueba, pues la
arraigo señalado en la sentencia no tiene ninguna validez.
De otro lado, el traslado del artículo 447 del C de P.P. no implica la necesidad de que se presenten elementos materiales de prueba, pues la fuerza vinculante para el Juez, es la palabra representada en los alegatos de las partes , con mayor razón cuando en este evento hicieron la misma solicitud.
Aunque el juzgado respeta el principio de legalidad, no debe olvidarse que aquél debe partir de una interpretación sistemática de todo el ordenamiento jurídico, pues dentro de la decisión se sostiene que la joven no es “madre cabeza de familia” desconociendo la prevalencia de los derechos de los menores y la s directrices impartidas en las sentencias C -184 de 2003 y C157 de 2007 entre otras.
En este evento se cumplen los requisitos necesario s para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como son: i) no tiene antecedentes penales, ii) la pena objetivamente se ajusta a los requisitos de ley, iii) es una mujer de 19 años que ve un horizonte en el cuidado de los niños, iv) ha vivido en un hogar que afronta distintos problemas, v) cometió un error como fue hurtar la suma de $30.000 que indemnizó, vi) el centro de reclusión no es un sitio apto para su resocialización, vii) se allanó a los cargos. Por todo lo anterior reitera la solicitud de revocar parcialmente la sentencia recurrida.
Interpuesto el recurso el a quo dio traslado del mismo a los no recurrentes que guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
solicitud de revocar parcialmente la sentencia recurrida.
Interpuesto el recurso el a quo dio traslado del mismo a los no recurrentes que guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para resolver el recurso formulado en contra de laRADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, recordando en todo caso que por virtud del principio de limitación , el funcionario de segundo grado se encuentra habilitado solo para decidir sobre los aspectos que h an sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. El problema jurídico se contrae a determinar si se satisfacen los presupuestos para conceder a la procesada la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia.
En relación con este interrogante y dada la confusión en que incurre el apelante al invocar dentro de su pretensión en forma indiscriminada la concesión de la prisión o detención domiciliaria, lo primero que le corresponde a la Sala es aclarar que la prime ra –prisión domiciliaria-procede una vez en firme la sentencia y la segunda durante el curso del proceso; además, aquella es de competencia del Juez de Ejecución de Penas como lo dispone el artículo 461 de la Ley 906 de 20 04, mientras que esta compete a la s instancias, como así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “La prisión domiciliaria aparece en el artículo 38 del Código Penal, conformante del Capitulo i –De las penas, sus clases y efectos -, del Título
instancias, como así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “La prisión domiciliaria aparece en el artículo 38 del Código Penal, conformante del Capitulo i –De las penas, sus clases y efectos -, del Título IV –De las consecuencias jurídicas de la conducta punible-, Del Libro I del Código Penal –Parte general-.
Es claro, entonces, que cada uno de esos institutos posee su propio ámbito y contenido. La detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del fallo y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal de esta.
Se trata, entonces, de fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en diferentes momentos de la actuación procesal. Los requisitos, así, son particulare s para cada uno de los ellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la normatividad de los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero.
(…). La sustitución de la pena, por tanto, no tiene el mismo escenario procesal ni la misma sus tancia que la detención domiciliarias, ni que la prisión domiciliaria”.RADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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Precisado lo anterior, se aborda el tema planteado comenzando por recordar que la noción de “cabeza de familia ” se encuentra consagrada en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modifi cado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos:
“es Mujer Cabeza de Familia , quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o
2008, en los siguientes términos:
“es Mujer Cabeza de Familia , quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”.
De otra parte el derecho de la mujer cabeza de familia a purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, fue consagrado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002: “ por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”, que expresa:
“Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro,
La presente ley no se aplicará a las autoras o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos...”
Ahora bien, aunque con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se planteó la discusión acerca de la eventual modificación del artículo 38 del Código Penal que contempla la prisión domiciliaria, porque el artículo 314 (sustitución de la detención preventiva) de la Ley 906 de 2004 establecióRADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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taxativamente los casos en que la detención preventiva en establecimiento carcelario podía sustituirse por la del lugar de residencia, entre ellos: “cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia ”3, tal disquisición se dirimió jurisprudencialmente cuando se concluyó: “2.2.5. Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con
relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de dete rminar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico. (...) 2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia.”4
En tales condiciones, si el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no sustituyó, modificó, ni derogó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, ha de colegirse que el concepto de cabeza de familia, su alcance y limitaciones siguen gobernándose por esta preceptiva, bien sea para la sustituc ión de la detención preventiva o la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
Aclarado lo anterior se tiene que para la concesión de este beneficio no existe una plena discrecionalidad por parte del juzgador, siendo necesario ponderar distintos aspectos como así lo precisó la Alta Corporación:
“Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la c onstatación de la simple
reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la c onstatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar
3 El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, fue modificado por el artí culo 27 de la Ley 1142 de 2007, Sin embargo, no modifico lo relacionado con el padre o madre cabeza de familia conserva su esencia. 4 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.943.RADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en estableci miento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (...) Lo anterior significa que no está prohibida la confrontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condicione s personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el sol o hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial.
de la pena privativa de la libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el sol o hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial.
2.2.7. Si no fuera de esta forma, habría consecuencias jurídicopenalmente indeseables. Piénsese, por ejemplo, en el hecho de concederle a un miembro de una estructura organizada de poder, responsable de graves violaciones a los derechos humanos o con un considerable registro de antecedentes penales, la posibilidad de continuar en su casa con actividades criminales de alta repercusión social, o de impedir con eficiencia la reiteración de las mismas, tan sólo por el hecho de ser padre o madre cabeza de familia de un menor a quien tal decisión apenas en un cierto grado beneficiaría”. 5
Conforme con lo anterior es claro que la prisión o detención domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia no depende de manera exclusiva de su condición de tal, ya que además deben confluir conjuntamente los siguientes requisitos citados en el artí culo 1 de la Ley 750 de 2002 que la Corte
Constitucional así puntualizó:
“(i) que el delito que se le imputa no esté excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por e l derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada; (ii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iii) que sea una mujer o un hombre cabeza de familia; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la
antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iii) que sea una mujer o un hombre cabeza de familia; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con
5 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.993.RADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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incapacidad mental permanente.”.6.
En el caso concreto aunque se allega un registro civil en el que se anuncia que S.V. MORALES ALMANZA es hija de MARTHA YANETH ALMANZA TAMARA Y ROMAN MORALES MOLINA sin más datos y el defensor refiere que se trata de un a hermana menor de la procesada de la que se encu entra a cargo por cuanto sus padres fueron privados de la libertad , tal afirmación que tímidamente coadyuva la fiscalía, carece en lo absoluto de respaldo probatorio, y en todo caso per se no la convierte en mujer cabeza de familia, en los precisos términos en que ha sido definida esta institución tanto por la ley como por la doctrina.
En efecto, y contrario al pensamiento del recurrente con el registro civil de nacimiento presentado no aparece demostrado, ni la existencia de uno de los menores, ni el parentesco de aquellos con la joven, ni que los padres de la niña de la que presenta el registro civil se encuentren privados de la libertad, ni siquiera que la niña se encuentre bajo la tutela de la procesada, así como tampoco que sea ella quien responda económicamente por la menor ,
niña de la que presenta el registro civil se encuentren privados de la libertad, ni siquiera que la niña se encuentre bajo la tutela de la procesada, así como tampoco que sea ella quien responda económicamente por la menor , inquietudes que tampoco fueron absueltas por la testigo presentada por la defensa, de donde se advierte que lejos está de acreditarse la condición de madre cabeza de familia que se alega.
De allí que no se compartan las afirmaciones del defensor en cuanto califica como una falta a los principios de lealtad procesal y buena fe, el que el funcionario de instancia haya concluido que no se presentó prueba siquiera sumaria sobre la condición de madre cabeza de familia de la procesa da, pues esta es una afirmación que comparte la Sala plenamente, sin que por la exigencia de un mínimo de prueba para acreditar su condición, se pueda inferir que se está exigiendo una tarifa legal.
6 Sentencia T-696 de 2010 Corte Constitucional, y de la Corte Suprema de justicia el radicado 17089 del 16 de julio de 2003.RADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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El hecho de que nos encontremos dentro de su sistema, prevalentemente oral en donde la argumentación de las partes cobra vital importancia , no significa –como equivocadamente parece entenderlo el recurrente - que los alegatos de las partes constituyan plena prueba, pues aunque de manera vehemente el apoderado en su discurso intenta acreditar la condición de madre cabeza de familia de su asistida, los escasos elementos materiales probatorios acopiados lejos están de certificar tal conclusión.
Dígase además, que aun cuando la joven carece de antecedentes penales y
madre cabeza de familia de su asistida, los escasos elementos materiales probatorios acopiados lejos están de certificar tal conclusión.
Dígase además, que aun cuando la joven carece de antecedentes penales y según se afirma es la única persona que vela por el cuidado y manutención de sus familiares, su desempeño personal, familiar y social permite conclui r por la forma violenta en que actuó, en compañía de los sujetos que la acompañaban, que no existe garantía de que la integridad física y moral de las menores permanecerá intacta, ya que a sabiendas de la responsabilidad que se di ce tiene, no dudó en ejecutar el acto delictual por el que se le condenó, sin importarle las consecuencias que podía traerle a su familia.
La Sala llama la atención en cuanto a la cuestionable actuación de la Fiscalía dentro del traslado del artículo 447 del C de P.P, cuando la representante del ente acusador, con más dudas que certezas solicita se le concedan beneficios a la procesada, tras advertir que los padres de la joven y su hermano se encontraban en prisión , y aquella a cargo de los niños, sin presentar nin gún documento que avale su pretensión, con mayor razón cuando la misma Fiscal reconoce que en su despacho se adelanta un proceso en contra del padrastro de la acusada anunciando que es por esta razón que se dejaron a 2 menores a su cargo, sin precisar la f echa en que ello ocurrió, en donde se dio la entrega de los niños, por qué la dirección de residencia de la joven suministrada en la investigación no coincide con la del recibo de gas presentado por el apoderado , dó nde está la madre de su
ello ocurrió, en donde se dio la entrega de los niños, por qué la dirección de residencia de la joven suministrada en la investigación no coincide con la del recibo de gas presentado por el apoderado , dó nde está la madre de su sobrino y por qué al niño no lo dejaron con ella, al punto que cuando es requerida para que precise la situación , reconoce que el defensor es quienRADICACIÓN: 1523840040012014-00484-01
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se encuentra al tanto de tales circunstancias y es el encargado de despejar las dudas que a la postre tampoco fueron absueltas con su intervención.
Toda esta serie de interrogantes además de la forma en que CORREA ALMANZA ejecuto la conducta, no permite n concluir que al conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria no pondrá en peligro a los menores, sin embargo la Sala, ante las afirmaciones realizadas por la Fiscalía y la defensa en cuanto a que los menores desde la misma época en la que se cometió el delito quedaron a cargo de la joven, ordenará oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que haga el respectivo seguimiento y adopte de forma inmediata las medidas necesarias para salvaguardar el bienestar de los niños si es que a ello hay lugar.
En todo caso la Sala insiste en que no se demostró que CORREA ALMANZA sea madre cabeza de familia en los términos jurídicos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993; en virtud a que, con independencia de su parentesco –que no es la razón por la que se descarta la condición alegada - no se probó que ejerza en forma exclusiva la jefatura de su hogar, teniendo bajo su cargo, afectiva,
la razón por la que se descarta la condición alegada - no se probó que ejerza en forma exclusiva la jefatura de su hogar, teniendo bajo su cargo, afectiva, económica, y socialmente de manera permanente, a estos niños.
Contrario a tal forma de discernir, concurren argumentos deri vados, del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de padre o madre cabeza de familia no se acredita de cualquier manera ni configura en sí misma una especie de licencia para que las personas que la alegan puedan cumplir la pena de prisión en su domicilio, anteponiendo como excusa el derecho de sus hijos, sus padres o familiares, sin consideraciones de ninguna especie.
Estas son las razones que llevan al Tribunal a confirmar el fallo apelado sin más consideraciones por no resultar necesarias , agregándose además que conforme las previsiones del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y ante la omisión del juez de instancia, se dispone librar de manera inmediata, ordenRAD