TSDJ VIT SU - 152384004002-2015-00012-01-(16-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152384004002-2015-00012-01-(16-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – FINALIDAD: No es la de obtener una declaración en el sentido de determinar la fuente de responsabilidad civil , sino dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero.
“…no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el m onto al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-.
INCIDENTE DE REPARACIÓN – LÍMITES JURISPRUDENCIALES DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO: Reglas del Consejo de Estado frente al tema.
Entonces se concluye que, a diferencia de la estimación de los perjuicios materiales o patrimoniales para los que existen en la mayoría de ocasiones datos subjetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extra patrimonial o moral (objetivado7 y subjetivado8) ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad son fundamento de las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, probabilidad de satisfacciones indirectas… etc. No
último, y, de otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad son fundamento de las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, probabilidad de satisfacciones indirectas… etc. No obstante dicha facultad, el Consejo de Estado ha fijado como pauta referente a la liquidación del perjuicio moral, en primer lugar, un tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual, comporta un criterio de orientación, pues en todo caso el monto de la indemnización depende de la acreditación de la intensidad del perjuicio y, en segundo lugar, en los eventos de lesiones, en sentencia de unificación la jurisprudencia, Sección Tercera de dicho Órgano Colegiado estableció montos indemnizatorios en consideración a la gravedad de la lesión a nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que actúan en calidad de demandantes, sin dejar de lado la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN - TIPOLOGÍA REFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO : Aquella corresponde al daño a la salud.
En lo que hace al último re conocimiento económico objeto de impugnación, consideran los recurrentes que en este caso no se probó el daño a la vida de relación. Sobre dicho tópico, es necesario mencionar que, aunque en principio, tal daño había sido considerado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como una categoría del daño inmaterial, distinta y autónoma del perjuicio moral, la Sala de Casación Penal ha venido replanteando tal denominación para acoger la tipología referida por el Consejo de Estado, referente
como una categoría del daño inmaterial, distinta y autónoma del perjuicio moral, la Sala de Casación Penal ha venido replanteando tal denominación para acoger la tipología referida por el Consejo de Estado, referente a que aquella corresponde al daño a la salud.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD – LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE NO SE COMPADECEN DE LOS PRINCIPIOS DE TAXATIVIDAD Y ACREDITACIÓN: Los constantes y repetidos aplazamientos como la falta de asistencia a las diligencias de las partes no conllevan a que sea declarada ineficaz la actuación.
Finalmente sobre la solicitud de nulidad presentada por la Apoderada de CARRAZOS S.A. no puede prosperar en cuanto a la misma viola los principios de taxatividad y acreditac ión, como bien lo señala el art. 135 del C.G.P. e integralidad con el art. 458 de la Ley 906 de 200416; además, sus argumentos de por sí escasos en cuanto a la falta indebida de valoración probatoria, competencia o prórroga de su trámite, según el plenario, se originaron tanto por los constantes y repetidos aplazamientos como la falta de asistencia a las diligencias de las partes involucradas en la Litis, situaciones que desde ningún punto de vista legal pueden conllevar a que la actuación sea declarada ineficaz en esta sede especial del incidente de reparación integral que forma parte del proceso penal aunque no de la sentencia que declara la responsabilidad penal.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SECRETARIA SALA ÚNICA
ACTA No. 22
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil
SANTA ROSA DE VITERBO
SECRETARIA SALA ÚNICA
ACTA No. 22
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL G ARAVITO y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:
Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 152384004002 -201500012-01 contra JOSÉ MANUEL PÉREZ AVELLANEDA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
En constancia firma: Rad. 152384004002 2015 00012-01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 152384004002-2015-00012-01
ACUSADO: JOSÉ MANUEL PÉREZ AVELLANEDA
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 152384004002-2015-00012-01
ACUSADO: JOSÉ MANUEL PÉREZ AVELLANEDA
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
PROCEDENCIA: JUZG. 2° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 22
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Hora: 02:27 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recu rso de apelación interpuesto tanto por los terceros llamados en garantía CARRAZOS S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR como por el Defensor del incidentado en contra de la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida dentro del incidente de reparación integral de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES:
Según se extractan de la sent encia recurrida ,1 el 5 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, se presentó un accidente de tránsito en la intersección de la carrera 19 con calle 19 de la ciudad de Duitama, donde el vehículo
1 Fl. 145 carpeta del incidente.Rad. 152384004002 2015 00012-01 3
intersección de la carrera 19 con calle 19 de la ciudad de Duitama, donde el vehículo
1 Fl. 145 carpeta del incidente.Rad. 152384004002 2015 00012-01 3
de marca KIA, sin placas, modelo 2010, conducido por JOSÉ MANUEL PÉREZ AVELLANEDA, atropelló al señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ SANTOYO, quien se encontraba en bicicleta en el separador de la vía. Como consecuencia del accidente, el Instituto Nacional de Medicina Legal dio a la víctima una incapacidad definitiva de 60 días, con perturbación funcional de carácter permanente del miembro superior izquierdo, perturbación funcional de carácter perm anente de órgano de locomoción, y perturbación funcional de carácter permanente del miembro inferior derecho.
Por el anterior acontecer fáctico, la Fiscalía inició proceso penal en contra del seño r JOSÉ MANUEL PÉREZ AVELLANEDA , el cual finiquitó el 27 de abril de 2017 condenándolo como autor responsab le del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, atendiendo la aceptación de responsabilidad penal que hiciera en juicio oral, decisión que no fue recurrida y por tanto cobró firmeza en la fecha en que fue emitida.2
Ejecutoriada la decisión condenatoria, dentro del término legal (26 de mayo de 2017), la Apoderada de Víctimas presentó incidente de reparación integral por los perjuicios derivados del ilícito, pretendiendo el reconocimiento de: $45.675.700 por concepto de perjuicios materiales ($13.675.700 por daño emergente y $32.000.000 por lucro
derivados del ilícito, pretendiendo el reconocimiento de: $45.675.700 por concepto de perjuicios materiales ($13.675.700 por daño emergente y $32.000.000 por lucro cesante) y, como perjuicios morales, incluido el daño a la vida en relación la suma de $36.885.850, para un total aproximado de $82.561.550.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En sentencia del 10 de abril de 2019 , el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama, luego de agotado el trámite del INCIDENTE DE REPARACIÓN, declaró civilmente responsable al señor JOSÉ MANUEL PÉREZ AVELLANEDA por los daños y perjuicios causados en la humanidad del petente y, luego de vincular a CARRAZOS LTDA. y a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. como terceros llamados en garantía conforme a la Póliza de Seguros N° 100500967301 que se erigió para el pago de perjuicios que se derivaran del proceso penal CUI 152386000213200900102 , los condenó de manera solidaria al pago de perjuicios materiales en un monto de $6.000.000, a 20 s.m.l.m.v. por concepto de los pagos de perjuicios inmateriales, perjuicios morales y a 50 s.m.l.m.v. por el daño a la vida en relación, todo a favor de CARLOS JULIO HERNÁNDEZ SANTOYO. A la vez
2 Fls. 118 al 127 carpeta de conocimiento.Rad. 152384004002 2015 00012-01 4
que, condenó en costas al incidentado PÉREZ AVELLANEDA en la suma de
2 Fls. 118 al 127 carpeta de conocimiento.Rad. 152384004002 2015 00012-01 4
que, condenó en costas al incidentado PÉREZ AVELLANEDA en la suma de $3.380.000.
Inconforme con la decisión, tanto los terceros llamados en garantía como el Defensor del incidentado la impugnaron.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES:
- De la Apoderada de CARRAZOS LTDA.
En forma oral, s olicita se revoque la sentencia impugnada, por indebida valoraci ón probatoria (Art. 176 del C.G.P.), como quiera que no existe certeza sobre los ingresos del ofendido, ni mucho menos se logró probar la vida de relación, por demás, los testimonios recepcionados no so n claros. Agrega que los daños deben tasarse de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente, más aun cuando no se aplicó la tabla de indemnización regulada por la ley.
Posteriormente, complementa censura invocando una nulidad por pérdida de competencia y falta de motivación de la sentencia impugnada.
- Apoderado de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.
Pide que la segunda instancia modifique la decisión del A-quo por varias razones, entre ellas, porque no se tuvo en cuenta el alegato de conclusión, porque sin prueba técnica y en forma subjetiva se condenó por los daños materiales (lucro cesante y daño emergente). Por no existir prueba alguna de que al momento de presentarse el accidente el salario que devengaba el ofendido ascendía a $2.000.000, y porque el
daño emergente). Por no existir prueba alguna de que al momento de presentarse el accidente el salario que devengaba el ofendido ascendía a $2.000.000, y porque el daño a la vida en relación no se probó y porque no se especifica el porcentaje que le corresponde a cada una de las partes demandadas y condenadas.
- Del Defensor del incidentado
Pide la revocatoria de la condena por los daños y perjuicio s a los que fueron condenados como quiera que la misma es excesiva, más aún, cuando los elementos materiales probatorios no son contundentes ni necesarios.
Los no recurrentes guardaron silencio.Rad. 152384004002 2015 00012-01 5
LA SALA CONSIDERA
Vistas la se ntencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar el relacionado con la prueba de los perjuicios tanto materiales, como morales por los que se condenó en primera instancia, igualmente si existe una nulidad por falsa o indebida motivación de la sentencia impugnada.
Antes de abordarlos, la Sala puntualiza aspectos que la Corte Suprema de Justicia ha precisado en torno al incidente de reparación integral, así:
1.- En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabil idad civil) , sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-.
al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-.
2.- El Código de Procedimiento Penal trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente en los artículos 102 a 108, quedando múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, los cuales deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera su bsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración.3
3.- Con éste ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
4.- Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios probatorios generales, los perjuicios deben ser probados como lo exige el artículo 97 del Código Penal.
5.- En cuanto a las diversas categorías del daño, considerado éste como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima,
3 CSP SP, 13 de abril 2011, rad. 34145 y, recientemente CSJ SP, 13 abril de 2016, rad. 47076.Rad. 152384004002 2015 00012-01 6
3 CSP SP, 13 de abril 2011, rad. 34145 y, recientemente CSJ SP, 13 abril de 2016, rad. 47076.Rad. 152384004002 2015 00012-01 6
vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva4”. Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecu encia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no si mplemente eventual o hipotético. …”5
El daño moral por su parte comporta el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales, según criterios decantados por la jurisprudencia.6
Entonces se concluye que, a diferencia de la estimación de los perjuicios materiales o patrimoniales para los que existen en la mayoría de ocasiones datos su bjetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extra patrimonial o moral (objetivado7 y subjetivado 8) ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la
y subjetivado 8) ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad son fundamento de las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, probabilidad de satisfacciones indirectas… etc. No obstante dicha facultad, el Consejo de Estado ha fijado como pauta referente a la liquidación del perjuicio moral, en primer lugar, un tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes9, el cual, comporta un criterio de orientación, pues en todo caso el monto de la indemnización depende de la acreditación de la intensidad del perjuicio y, en segundo lugar , en los eventos de lesiones , en sentencia de unificación la jurisprudencia, Sección Tercera de dicho Órgano
4 CSJ SC, 28 de febrero de 2013, rad. 2002-01011. 5 En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C-228 de 2002 y C-516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas pro videncias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial;
indemnización de perjuicios. Con base en esas pro videncias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persiga n exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.”
7 “Aquellos daños de repercusión económica producto de las angustias, debido a un hecho dañino, es decir son impactos sentimentales, afectivos y emocionales que no solo perturban el interior de una persona sino también el medio económico y la actividad productiva del afectado.” 8 “Los perjuicios que se causan, cuando se lesionan sentimientos de las personas, debido a un impacto emocional o afectivo, es el dolor que experimenta una persona perjudicada y las personas que se encuentran unidas a ella.” 9 Ver entre otras, sentencia Consejo de Estado Sección Tercera, agosto 10 de 2005, rad. 16205; sentencia 30 de junio de 2011 rad.1997-0400.Rad. 152384004002 2015 00012-01 7
Colegiado10 estableció montos indemnizatorios en consideración a la gravedad de la lesión a nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que actúan en calidad de demandantes, sin dejar de lado la valoración de la
7
Colegiado10 estableció montos indemnizatorios en consideración a la gravedad de la lesión a nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que actúan en calidad de demandantes, sin dejar de lado la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.11
Aunado a lo anterior, el derecho a la reparación ha evolucionado abandonando antiguos conceptos que vinculan al resarcimiento integral del perjuicio. De esa manera, surge la necesidad de reconocer que la conducta ilícita, en ocasiones, además de producir afectación a l patrimonio de la víctima, la salud, o la integridad psicológica, altera, en forma trascendental, el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y afectivamente, siendo ésta una categoría que continúa en construcción y que ha sido denominada: daño a la vida de relación.
Bajo dichas premisas legales y, descendiendo al caso bajo estudio, según el plenario ciertamente, las únicas pruebas reportadas y valoradas en la actuación incidental son: (i) el testimonios de ISMAEL ARAQUE ANGARITA, ROBINSON FERNEY CORREDOR CAMACHO, CLEMENTINA VARGAS GONZÁLEZ y ADRIANA ROCÍO HERNÁNDEZ (ii) la póliza de seguros N° 10011050024-10, suscrita por CARRAZOS y la Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. (iii) la póliza de caución judicial suscrita por CARRAZOS y la Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. y, (iv) el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 13.5% emitido por la Junta Regional de calificación de
CARRAZOS y la Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. y, (iv) el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 13.5% emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Boyacá, por lo cual, se anticipa, la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia es correcta, como se procede a exponer: 1.- Para la Sala, en efecto, tal como l o determinó el A-quo, no es viable condenar respecto del daño emergente12 como quiera que no fue demostrado el vínculo causal entre el hecho y dichos detrimentos, ni mucho menos existen elementos de juicio que soporten su causación, tal y como lo exige el artículo 97 del Código Penal.13
2.- Ahora bien, esta instancia ninguna objeción refiere frente al monto decretado como
10 Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. Expediente 31172. 11 12 Arriendo local comercial, pago honorario a FERNANDO TORGA, pago gastos académicos ROCÍO HERNÁNDEZ, compra bicicleta, servicio de transporte, consulta médica particular con especialista, compra de gafas, conciliación extrajudicial Cámara de Comercio, valoración médico laboral. 13 “Art. 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso.”Rad. 152384004002 2015 00012-01 8
legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso.”Rad. 152384004002 2015 00012-01 8
condena por concepto de lucro cesante, entendido éste como aquella p érdida de utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, pues el mismo, tal como lo indicó el juez de primera instancia, probatoriamente se demostró con los testimonios de CLEMENTINA VARGAS, ADRIANA ROCÍO HERNÁNDEZ y ROBINSON FERNEY CORREDOR , quienes fueron contestes en indicar que la víctima laboraba como ornamentador en el taller de su propiedad y que devengaba un valor promedio de $2.000.000 mensuales , (valor acorde con lo reclamado por la parte incidentante ), con la incapacidad médico legal de 60 días producto de las lesiones sufridas en la humanidad del señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ SANTOYO y, con la incapacidad de 30 días emitida por el Ortopedista del Hospital Regional de Duitama, lo que por operación matemática arroja $6.000.000, como dineros dejados de percibir por los tres (3) meses de incapacidad otorgadas al
señor HERNÁNDEZ SANTOYO.
3.- La inferencia razonable del verdadero impacto psicológico de dolor, aflicción y en general los sentimientos de desesperación que a la víctima le generó el daño a su cuerpo (perturbación en forma permanente de dos de sus órganos de locomoción , según el dictamen médico legal) se soportó con lo declarado por ROBINSON FERNEY
cuerpo (perturbación en forma permanente de dos de sus órganos de locomoción , según el dictamen médico legal) se soportó con lo declarado por ROBINSON FERNEY CORREDOR CAMACHO, CLEMENTINA VARGAS GONZÁLEZ y ADRIANA ROCÍO HERNÁNDEZ VARGAS, yerno, esposa e hija de la víctima, respectivamente, quienes al rendir testimonio en audiencia del 27 de noviembre de 2018 14 señalaron uniformemente que antes del accidente el señor HERNÁNDEZ SANTOYO gozaba de buena salud pero, luego del suceso , se volvió enfermo, malgeniado , quejumbroso e introvertido (no le gusta salir); circunstancias que por su po testad especial, junto a l daño sufrido llevaron al A-quo a tasar los perjuicios morales en 20 s.m.l.m.v.; monto de la condena que por lo mismo la Sala acoge , al equipararlo con la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión, 15 la cual reporta o tuvo como consecuencias un 13,95% como porcentaje de pérdida de capacidad laboral en la víctima, proporción máxima establecida en el nivel 1 (Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales) de los montos indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la jurisprudencia ya mencionada.
4.- En lo que hace al último reconocimiento económico objeto de impugna ción, consideran los recurrentes que en este caso no se probó el daño a la vida de relación. Sobre dicho tópico, es necesario mencionar que, aunque en principio, tal daño había
4.- En lo que hace al último reconocimiento económico objeto de impugna ción, consideran los recurrentes que en este caso no se probó el daño a la vida de relación. Sobre dicho tópico, es necesario mencionar que, aunque en principio, tal daño había sido considerado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como una
14 Fls. 103 al 105 carpeta del incidente y cd correspondiente. 15 Fls. 128 a 131 id.Rad. 152384004002 2015 00012-01 9
categoría del daño inmaterial, distinta y autónoma del perjuicio moral, la Sala de Casación Penal ha venido replanteando tal denominación para aco ger la la tipología referida por el Consejo de Estado, referente a que aquella corresponde al daño a la salud. Así lo refirió en sentencia SP036-2019 del 23 de enero de 2019.
“Pues bien, es del caso precisar que, en recientes pronunciamientos, esta Colegiatura ha replanteado la tradicional denominación de daño a la vida de relación (descrita, entre otras decisiones, en sentencia de segunda instancia al 27 de abril de 2011, rad. 34547), y ha acogido la tipología decantada en decisiones de unificación por el Consejo de Estado, en el sentido de que aquella corresponde al daño a la salud.
Es así que en providencia (CSJ, SP1249-2018 del 11 de abril de 2018, rad. 47638, reiterada en sentencia SP5333-2018) la Corte reseñó que el daño a la vida de relación es un concepto que inicialmente se encontraba presente en la jurisprudencia del Consejo de
reiterada en sentencia SP5333-2018) la Corte reseñó que el daño a la vida de relación es un concepto que inicialmente se encontraba presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado (decisión del 19 de julio de 2000, exp. 11842). No obstante, dicha Corporación evidenció que con la aplicación de esa tipología se generaba inequidad en la tasación de las indemnizaciones, por lo que “decidió delimitar el perjuicio inmaterial en las categorías de: moral, daño a la salud y a aquellas que una vez verificado cada caso particular no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones” (CE, 1º de junio de 2017, expediente 35197).
Precisamente, en la misma providencia, previo análisis de las decisiones de unificación que sobre este punto han sido proferidas por el Consejo de Estado, señaló que cuando se reclamé el daño a la vida de relación este debe abordarse como daño a la salud, el cual permite obtener un resarcimiento con bases de equidad e igualdad, para ello, se deben analizar aspectos tanto objetivos, referentes al grado de invalidez, como subjetivos, atinentes a las consecuencias particulares del daño sufrido por cada persona. Así lo precisó la Alta Corporación:
“(…) Se dijo en la providencia mencionada, a la que alude la Corte en el citado rad. 47638, que el daño a la salud busca: “resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación al derecho a la salud del individuo ”. Dicha tipología pretende, además, “estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases (sic) de igualdad y objetividad”, y cuenta con los siguientes co mponentes que
corporal de la persona, esto es, la afectación al derecho a la salud del individuo ”. Dicha tipología pretende, además, “estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases (sic) de igualdad y objetividad”, y cuenta con los siguientes co mponentes que deberán acreditarse en aquellos casos donde se reclame: “i) uno objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”. (Negrillas y subrayas de la Sala)
Así las cosas, en el presente asunto, bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que, como lo estimó el juzgado de primera instancia, sí procedía la condena por la categoría de daño a la vida de relación, que en realidad hoy corresponde al daño a la salud.
Fíjese al respecto que, de los dos componentes que deben acreditarse, encontramos que, sobre el aspecto objetivo, al proceso se allegó como prueba documental no solo la incapacidad médico legal de 60 días que le fue otorgada a la víctima, sino e lRad. 152384004002 2015 00012-01 10
dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral que acreditó una disminución de la aptitud laboral del señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ SANTOYO en un total de 13.5%, lo que inmediatamente advierte un detrimento a la salud de este, ta n grave que, aunque no le limite extremadamente para trabajar, si redujo su propia capacidad para segu ir desempeñándose laboralmente hacia el futuro, la que va desde el menoscabo de su capacidad física hasta las constantes atenciones médicas que debe
que, aunque no le limite extremadamente para trabajar, si redujo su propia capacidad para segu ir desempeñándose laboralmente hacia el futuro, la que va desde el menoscabo de su capacidad física hasta las constantes atenciones médicas que debe recibir.
Ahora, en lo que hace al aspecto subjetivo, las mismas decl