TSDJ VIT SU - 152384004002201200374-01-(26-06-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152384004002201200374-01-(26-06-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 1 LESIONES PERSONALES CULPOSASSe configura cuando el resultado fue causado por infracción al deber objetivo de cuidado del conductor acusado. Significa lo anterior, que cuando la señora Carmen Amelia Merchán se desplazaba por la calle 20, esta transitaba por la parte derecha de la vía, tal y como lo ordena el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, quedando desvirtuada la tesis propuesta por el recurrente en la que afirma que el acusado se encontraba parado en la vía y que fue la víctima quien colisionó con el microbús. Así las cosas, puede colegirse que el conductor del microbús al girar de manera sorpresiva, golpeó la motocicleta en su zona derecha y como consecuencia del choque, también sufrió daños en la parte, lado izquierdo de su automotor. Nótese además como, en el reporte inicial que reposa como evidencia N.3 el funcionario de policial claramente sostiene: “llegamos al lugar de los hechos y encontramos a 01 microbús de servicio público que se movilizaba por la carrera 20 de placas SSQ 067, una motocicleta de placas MZ560 de color azul marca Suzuki, y se movilizaba de la bomba la dorada hacia la glorieta San José; un automóvil de placas BHA 063 marca Chevrolet de color azul perteneciente a un particular que se movilizaba en la glorieta San José hacia la bomba la Dorada; en el momento que el microbús toma la calle 20 no respeta (sic) prelación
y colisiona a la señora de la motocicleta y esta impacta con el automóvil”. Tampoco tiene vocación de prosperidad su tesis en cuanto a que se le debe eximir de responsabilidad por virtud del principio de confianza, pues si aquél seestructura cuando dentro de una sociedad debidamente organizada a cada individuo se le impone la satisfacción de determinados roles, lo que conlleva la carga correlativa de confiar en que en idénticas condiciones los demás actúen de acuerdo con los requerimientos de esa misma sociedad, no hay lugar a que se reclame la exoneración de responsabilidad cuando quien la invoca en su favor es precisamente quien ha incumplido su deber .
Así, del análisis de las anteriores pruebas se concluye que el acusado RICARDO GUARNIZO quebrantó el deber objetivo de cuidado, pues en el desarrollo de la actividad riesgosa como es conducir, transgredió la normatividad prevista para tal fin, valga decir, el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 en el sentido de no detener completamente el microbús en la intersección de las vías, toda vez que la prelación se encontraba en la vía por la que transitaba la motocicleta esto es por ser la calle 20, por ser una vía principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Ley 1128 de 2007TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152384004002201200374-01
CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO: RICARDO GUARNIZO
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152384004002201200374-01
CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO: RICARDO GUARNIZO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÒN
APROBADA Acta No. 104
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el Defensor del acusado RICARDO GUARNIZO, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, el día 19 de marzo de 2019.
I. HECHOS Fueron narrados por el A quo, así1 : “De acuerdo con la denuncia presentada por la Señora Carmen Amelia Merchán Tibaduiza en contra RICARDO GUARNIZO, el día 4 de septiembre de 2012 el mencionado conducía un vehículo de servicio público de placas SSQ067
transitando por la carrera 20 y toma la calle 20 sin respetar la prelación de dicha vía, por lo que colisiona con una motocicleta de placas “MZS60”, marca SUSUKI
que operaba la señora Carmen Amelia Merchán Tibaduiza, quien se desplazaba sobre la calle 20 entre la estación de Servicio “la Dorada” y la glorieta “San José” y con el automóvil de placas BHA-063, marca Chevrolet Swift, que se desplazaba sobre la calle veinte, de la Glorieta “San José” a la “Dorada”. Como consecuencia de dicho choque, se le dictamina por parte de medicina legal una incapacidad médico legal de 50 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
1 Cfr. Página 94, cuaderno original.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3
II. ANTECEDENTES
(I) El 7 de marzo de 2017, la Fiscalía Primera Local ante los Jueces Penales Municipales de Duitama, realizó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Duitama a RICARDO GUARNIZO, por el presunto punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, el procesado no aceptó los cargos imputados. (II) Previa presentación del escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Duitama, el 11 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de acusación, oportunidad en que la Fiscalía reiteró los cargos formulados. El acusado no aceptó cargos. (III) El 19 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia preparatoria ante el
Juzgado de conocimiento en la que se decretaron las pruebas testimoniales y documentales solicitadas. (IV) Bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, se adelantó la etapa de juicio oral, que inició el 27 de noviembre de 2017 y finalizó el 19 de marzo de 2019. En la sesión del 29 de agosto de 2018, dentro de los alegatos de conclusión la defensa del acusado solicitó la preclusión de la actuación, petición que fue acogida por el despacho de conocimiento. (V) Con proveído del 1° de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama revocó la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de no acceder a la solicitud de preclusión elevada por la defensa del
acusado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 (VI) El 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama avocó conocimiento de las diligencias y señaló fecha para la continuación del juicio oral. (VII) El 19 de marzo de 2019, se dio continuidad a la audiencia de juicio oral y se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.
III. EL FALLO IMPUGNADO El 19 marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, condenó a RICARDO GUARNIZO como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS,
imponiéndole la pena principal de 7 meses de prisión, multa de 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la prohibición de conducir automotores por 16 meses y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para el A quo se encuentra plenamente establecida la responsabilidad del acusado, pues del acervo probatorio se pudo establecer que la víctima CARMEN AMELIA MERCHÁN TIBADUIZA sufrió lesiones producto de un accidente de tránsito. Resultado típico producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, que se derivó de la falta de previsión en cabeza del acusado.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el defensor la apela, sus argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 i) Ausencia de querella y caducidad de la querella, requisito necesario en los delitos de carácter culposo. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004 operó la caducidad de la querella, pues la misma no se encuentra suscrita por el querellante legítimo. Toma como sustento de su solicitud, argumentos de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en punto sobre la legitimidad de la querella y los momentos procesales donde se puede cuestionar la misma.
- Ausencia de comportamiento culposo o de violación al deber objetivo de cuidado. Alega el recurrente que se evidencia culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuar infringió el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 relativo a las normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Aunado a esto, invoca violación al principio de confianza legítima, ya que el acusado al realizar el giro confió en que la motociclista respetaba las señales de tránsito para no generar riesgo con sus maniobras. iii) Ausencia de nexo causal de la actuación desplegada por el acusado y las secuelas de la víctima; del informe médico legal se infiere que las lesiones causadas provienen de una cirugía, que no son causadas por el accidente de tránsito sino por fallas en el servicio médico. En consecuencia solicita se revoque la sentencia de carácter condenatorio y se absuelva a su prohijado de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES
I. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, y seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 pronunciará sobre los motivos de impugnación y si fuere el caso, frente a aquellos puntos que resultaren inescindiblemente vinculados.
II. Cuestión previa Previo a abordar la discusión en torno al debate de responsabilidad y los reclamos del recurrente sobre este aspecto, resulta imperativo abordar el estudio sobre la ausencia de querella y/o caducidad de la misma , en el entendido, según el recurrente, que respecto del delito investigado no se verifica la condición de procesabilidad, -querella-, y, por lo tanto, la acción penal no puede proseguirse.
El problema jurídico propuesto, en realidad ya fue tratado dentro de la presente actuación penal, cuando se solicitó por la defensa la preclusión de la investigación, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al resolver el recurso negó tal pretensión 2 , criterio jurídico que se mantendrá por las siguientes razones: El ejercicio de la acción penal puede iniciarse a través de diversos mecanismos jurídicos que el legislador ha establecido como son la denuncia, querella, petición especial y de manera oficiosa, pero supeditado el asunto de que se trate e incluso, de las circunstancias de la captura, conforme las previsiones de la Ley, puesto que aún ante la presencia de delitos querellables, la captura en flagrancia permite el inicio de la acción oficiosamente. El artículo 70 de la ley 906 de 2004 dispone que la querella y la petición especial son condiciones de procedibilidad de la acción penal y a su turno el
2 Fls 3 a 7 cdno segunda instancia. En esa oportunidad el Juzgado considero que no había lugar a precluir la
investigación, tras concluir que la querella se presentó por un perjudicado directo ante la imposibilidad de que lo hiciera la victima de ls hechos investigados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 canon 74 del mismo estatuto menciona de manera expresa los delitos querellables incluyendo en su numeral 2° Las lesiones personales culposas“ En este evento se tiene que el documento correspondiente a la querella se incorporó válidamente como evidencia No. 4., y en el mismo se observa el relato realizado, al parecer por la lesionada, toda vez que al recibir el testimonio del patrullero Veloza Rodríguez, aquél manifestó que fue quien recibió la querella en el lugar de los hechos, aclarando que a la víctima le fue imposible firmar el documento debido a la gravedad de sus lesiones, pero los hechos si fueron relatados por ella y ante la imposibilidad de firmar, lo hizo su progenitor. A su vez, el artículo el artículo 74 del C. P. P., prevé quien es querellante legítimo indicando entre otros “…cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos” es decir, en este caso fue suscrita por el padre de la víctima quien puede ser considerado como perjudicado directo de la conducta ejecutada por el acusado, ante la complicación en el estado de salud que presentaba la lesionada señora Carmen Merchán, lo que permite concluir que la querella se formuló de manera oportuna y con el cumplimiento de los requisitos legales.
el acusado, ante la complicación en el estado de salud que presentaba la lesionada señora Carmen Merchán, lo que permite concluir que la querella se formuló de manera oportuna y con el cumplimiento de los requisitos legales. Debe recordar la Sala al censor, que contrario a lo que anuncia como línea jurisprudencial en torno a la necesidad de la querella, ha sido la Corte Suprema de Justicia quien al respecto ha enseñado: “ (…) Sin embargo y como lo ha expresado esta Corporación 3 , la ausencia formal de la querella, no constituye por si misma una transgresión trascendente
3 Sentencia de casación de 30 de enero de 2008, radicación No. 28921.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 del derecho fundamental del debido proceso, pues la satisfacción de la condición objetiva de procesabilidad de que trata el artículo 31 4 del estatuto instrumental (Ley 600 de 2000), no comporta un fin en si mismo, como sí lo es, la manifestación de la voluntad del titular del derecho afectado en procura de su reparación, que lleva al interés público el adelantamiento de la acción, sometido a esa facultad de disponer del bien jurídico. “Dicho de otra forma y en el tema que concita la atención de la Sala, expresada la voluntad inequívoca de cualquier manera por el sujeto pasivo de las lesiones personales sufridas en el accidente de tránsito, para que la jurisdicción penal investigara y determinara la responsabilidad de la conducta punible, ésta
constituye la solicitud dirigida al Estado para la promoción de la acción penal, sin que sea necesaria para ello, la mediación de escrito u otro formalismo en tal sentido, pues exigirlo sería imponer cargas a los intervinientes que el legislador no ha discriminado para el efecto.”5 En este evento, además de que se acreditó la existencia de la querella que se reclama, está suficientemente probado que la víctima como sujeto pasivo de las lesiones sufridas de manera inequívoca decidió promover la acción penal, lo cual descarta la inexistencia de la condición de procedibilidad reclamada por el impugnante, por lo que esta pretensión no tiene vocación de prosperidad.
II. Problema jurídico.
Puestas así las cosas, en los términos de la sustentación del recurso los problemas jurídicos a desatar, se contraen en determinar, i) si existió violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado o si por el contrario la víctima con su proceder generó un riesgo no permitido que causó el accidente de tránsito y, ii) si existió ausencia de nexo causal entre la actuación desplegada por el acusado y las secuelas de la víctima CARMEN MERCHAN, para confirmar, modificar o revocar la sentencia la sentencia recurrida.
III. Conductas culposas
4 El artículo 31 de la Ley 600 de 2000, dispone: “Condiciones de procesabilidad. La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.” 5 Sentencia de 02 de diciembre de 2008. MP Javier Zapata Ortiz. Radicado 24768TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 El artículo 23 del Código Penal, prevé: “Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” El deber objetivo de cuidado es el punto de partida del delito culposo, que demanda observar el cumplimiento, el cuidado de quienes realizan ciertas actividades. La labor de conducir es una actividad riesgosa que implica que las personas que la realizan deben cumplir deberes concurrentes y simultáneos que la sociedad exige para el desarrollo de la misma. Dentro de los deberes concurrentes para quienes realizan este tipo de actividades, se encuentran inmersos la prudencia, la pericia, la diligencia, el cumplimiento estricto de las normas de tránsito, a efectos de desarrollar la actividad dentro de un marco de confianza con los demás miembros de la sociedad. En el presente asunto, los hechos se presentaron en la ciudad de Duitama, el 4 de septiembre de 2012, entre la carrera 20 y calle 20. El acusado RICARDO GUARNIZO conducía vehículo de servicio público de placas SSQ067 por la carrera 20 y giró a la calle 20, colisionando con la motocicleta de placas
MZ060, conducida por CARMEN AMELIA MERCHÁN TIBADUIZA.
El fundamento de primera instancia para emitir juicio de reproche en contra del acusado, se puede condensar en que el señor RICARDO GUARNIZO debió
detener la marcha del vehículo al llegar a la intersección y no haber ingresado de manera sorpresiva a una vía principal donde tenía prelación la motocicleta que transitaba por ella.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 Así las cosas, se debe determinar cuáles eran las obligaciones que recaían sobre el procesado, de acuerdo a la establecido en el los artículos 66 y 105 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), a efectos de establecer si aquél transgredió las normas de tránsito vigentes para el momento en que acaecieron los hechos. Veamos, del acervo probatorio arrimado al proceso se observa que en el lugar de los hechos existía una intersección vial, en el que convergían dos vías, la carrera 20 y la calle 20, esta última tiene prelación por tratarse de una vía principal, situación que quedó plenamente demostrada con el oficio STT1060.41-0227-2017 de fecha 28 de marzo de 2017, suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte de la ciudad de Duitama, incorporado como estipulación en la audiencia de juicio oral, donde se informó que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, la calle 20 tiene prelación sobre la carrera 20 por tratarse de una vía principal. A su vez, el artículo 66 de la misma norma prevé: “ GIROS EN CRUCE DE
INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.” De acuerdo con el álbum fotográfico incorporado como prueba de la Fiscalía se observa que el microbús giró hacia la calle 20, es decir, salía de la carrera 20; igualmente se evidencia que la motocicleta transitaba por la calle 20, vía principal, que tiene prelación sobre la carrera, lo que permite inferir que el acusado giró de manera sorpresiva la buseta que conducía hacía la calle 20, es decir, con su actuar transgredió la norma de tránsito, toda vez que no detuvo el vehículo al llegar a la intersección, ocasionando el accidente de tránsito en el que sufrió lesiones la señora Carmen Amelia Merchán.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11 Dígase además que con la inspección realizada a los vehículos se consolida la tesis expuesta por el A quo y que avala la Sala, pues respecto del microbús de placas SSQ067 se concluyó como posible punto de impacto la parte anterior del lado izquierdo, hallándose restos de pintura azul en el bomper , y rastros negros en la farola del mismo lado, en tanto que para la motocicleta de placas MZS60 se determinó el posible punto de impacto el lado derecho, parte media que comprometió la tapa lateral y manillar, presentando rastros de
pintura de color negro en la tapa derecha. Significa lo anterior, que cuando la señora Carmen Amelia Merchán se desplazaba por la calle 20, esta transitaba por la parte derecha de la vía, tal y como lo ordena el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, quedando desvirtuada la tesis propuesta por el recurrente en la que afirma que el acusado se encontraba parado en la vía y que fue la víctima quien colisionó con el microbús. Así las cosas, puede colegirse que el conductor del microbús al girar de manera sorpresiva, golpeó la motocicleta en su zona derecha y como consecuencia del choque, también sufrió daños en la parte, lado izquierdo de su automotor. Nótese además como, en el reporte inicial que reposa como evidencia N.3 el funcionario de policial claramente sostiene: “llegamos al lugar de los hechos y encontramos a 01 microbús de servicio público que se movilizaba por la carrera 20 de placas SSQ 067, una motocicleta de placas MZ560 de color azul marca Suzuki, y se movilizaba de la bomba la dorada hacia la glorieta San José; un automóvil de placas BHA 063 marca Chevrolet de color azul perteneciente a un particular que se movilizaba en la glorieta San José hacia la bomba la Dorada; en el momento que elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 12 microbús toma la calle 20 no respeta (sic) prelación y colisiona a la señora de la
motocicleta y esta impacta con el automóvil”. Tampoco tiene vocación de prosperidad su tesis en cuanto a que se le debe eximir de responsabilidad por virtud del principio de confianza, pues si aquél se estructura cuando dentro de una sociedad debidamente organizada a cada individuo se le impone la satisfacción de determinados roles, lo que conlleva la carga correlativa de confiar en que en idénticas condiciones los demás actúen de acuerdo con los requerimientos de esa misma sociedad, no hay lugar a que se reclame la exoneración de responsabilidad cuando quien la invoca en su favor es precisamente quien ha incumplido su deber .
Así, del análisis de las anteriores pruebas se concluye que el acusado RICARDO GUARNIZO quebrantó el deber objetivo de cuidado, pues en el desarrollo de la actividad riesgosa como es conducir, transgredió la normatividad prevista para tal fin, valga decir, el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 en el sentido de no detener completamente el microbús en la intersección de las vías, toda vez que la prelación se encontraba en la vía por la que transitaba la motocicleta esto es por ser la calle 20, por ser una vía principal. Aclarado lo anterior tenemos que frente al segundo problema jurídico planteado, relativo a la ausencia de nexo causal entre la actuación desplegada por el acusado y las secuelas de la víctima, encuentra la Sala que contrario a la argumentación del recurrente, las lesiones de la víctima son producto del
accidente de tránsito provocado por el comportamiento imprudente del acusado. Veamos, dentro de las pruebas aportadas por la Fiscalía se observa el segundo reconocimiento médico legal, suscrito por la médico forense LILIANA YOHANA RUIZ CAMACHO, donde señala: “…Diagnóstico: Trauma cerrado deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 13 abdomen. Perforación intestinal. Peritonitis. Motociclista lesionado con vehículo ”.
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: contundente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL. CINCUENTA (50) DÍAS. Hoy trae valoración reciente por cirugía general del día 19/10/2012 en donde anotan: control de POP de drenaje de peritonitis y apendicectomía refiere dolor abdominal difuso, cicatriz de herida quirúrgica en buen estado idx. Perforación intestinal. Se formula enzimas digestivas. De alta por el servicio. PRESENTA: 1, cicatriz queloide de 11 x 1 cm en vertical de región umbilical, ostensible…CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. CINCUENTA (50) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente.” (subraya fuera de texto) Este dictamen permite inferir que la señora CARMEN AMELIA MERCHÁN
TIBADUIZA, sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, tal y como consta en el informe médico legal referido, que fue incorporado por la médico forense RUIZ CAMACHO como prueba de la Fiscalía en la audiencia de juicio oral celebrada el 20 de febrero de 2018, profesional que igualmente en el desarrollo del juicio explicó en cuanto a la anamnesis, que la misma se realizó con el consentimiento para la toma de huella dactilar del paciente, quien llevaba consigo copia del primer reconocimiento médico legal realizado el 12 de septiembre de 2012, donde manifestó que fue atropellada por una buseta. De esta forma, a través de los dictámenes de medicina legal no fatales realizados a la señora MERCHÁN TIBADUIZA, se probó que el diagnóstico producto del accidente de tránsito se dictaminó como. “ Trauma cerrado de abdomen. Perforación intestinal. Peritonitis. Motociclista lesionado con vehículo.” medios probatorios que refutan el dicho del recurrente. Se demostró además, que las lesiones sufridas por la víctima no fueron causadas por fallas en el servicio médico hospitalario, sino como consecuencia del accidente de tránsito. Todos estos elementos desvirtúan las alegaciones del apelante y tornan improcedentes sus pretensiones motivo por el cual se CONFIRMA la sentencia objeto de alzada en lo que fue materia de impugnación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 14 Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, el 19 de marzo de 2019, que condenó al señor RICARDO GUARNIZO, de los cargos atribuidos por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, conforme a lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO. Comuníquese esta decisión a las autoridades que ordena la ley una vez cobre firmeza.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes que contra este fallo, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal en la forma como quedó modificado por la ley 1395 de 2010.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase por secretaria, el expediente al juzgado de origen.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 15
EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH
Magistrada