TSDJ VIT SU - 1523840040022015-00088-01-(26-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523840040022015-00088-01-(26-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL – Interrupción del término prescriptivo Lo anterior se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal. Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el termino de prescripción…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523840040022015-00088-01
CLASE DE PROCESO: ABUSO DE CONFIANZA
DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO VARGAS ROJAS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA
DECISIÓN: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL POR PRESCRIPCIÓN
APROBADA Acta No.072
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA
DECISIÓN: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL POR PRESCRIPCIÓN
APROBADA Acta No.072
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería pertinente que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por el representante de las victimas frente a la sentencia absolutoria proferida el 09 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, si no se observara que la acción se encuentra prescrita.Radicado: 1523840040022015-00088-01
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II. ANTECEDENTES 2.1.- En la sentencia fueron narrados de la siguiente manera: “ El 30 de julio de 2013 el señor Marco Emilio Gómez Cetina compró dos vehículos, uno marca Land Rover, placa JAB722 de Cómbita y otro marca Mazda 323 placa NGA 203, los que trasladó a la casa del señor FERNANDO ANTONIO VARGAS ROJAS, quien se dedica a negociar en carros de segunda para chatarrización y se encargaría de la venta de las partes que sirvieran y chatarrizaría los vehículos referidos. Señala que tres días después de haber dejado los vehículos en el domicilio del denunciado, acudió al lugar a ver como iban los trámites y al llegar al lugar no encontró los vehículos, pero tampoco le respondieron por dinero alguno. Señala que el señor Fernando Antonio le dijo que había efectuado un negocio con los vehículos y que tocaba esperar.”
acudió al lugar a ver como iban los trámites y al llegar al lugar no encontró los vehículos, pero tampoco le respondieron por dinero alguno. Señala que el señor Fernando Antonio le dijo que había efectuado un negocio con los vehículos y que tocaba esperar.”
2. El 13 de mayo de 2015, en audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, la Fiscalía 21 Local de esta ciudad formuló imputación a FERNANDO ANTONIO VARGAS ROJAS por el delito de ABUSO DE CONFIANZA, descrito en el artículo 249 del Código Penal, cargo que no aceptó el imputado. 2.3. El 19 de noviembre de 2015, previa presentación del escrito de acusación, se instaló y llevo a cabo por parte del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, audiencia de formulación de acusación. 2.4. En sesiones de 3 de febrero y 23 de septiembre de 2016, se lleva a cabo la audiencia preparatoria, dándose inicio al juicio oral el 08 de noviembre de 2016, el que se adelantó en diversas sesiones hasta el 4 de abril de 2018, fecha en la que se anunció el sentido del fallo. 2.5. El 09 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, profiere sentencia absolutoria en favor deRadicado: 1523840040022015-00088-01
3 FERNANDO ANTONIO VARGAS ROJAS, la que fue impugnada por el apoderado de las víctimas, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación está facultada para resolver el recurso interpuesto como quiera que se trata de sentencia emitida por un Juez Penal Municipal de este Distrito,
apoderado de las víctimas, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación está facultada para resolver el recurso interpuesto como quiera que se trata de sentencia emitida por un Juez Penal Municipal de este Distrito, tal y como lo prevé el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del Código de Procedimiento
Penal.
2. El caso concreto El artículo 6 de la Ley 890 de 2004, que modifica el inciso 1 del artículo 86 del Código Penal, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Por su parte el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece: “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)” término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (artículo 86 C.P.). Dicho precepto debe interpretarse en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “producida la interrupción del términoRadicado: 1523840040022015-00088-01
4 prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Lo anterior se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal. Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el termino de prescripción…” Atendiendo el anterior marco legal, debe señalarse que el delito de abuso de confianza por el que fue juzgado y absuelto FERNANDO ANTONIO VARGAS ROJAS, se encuentra previsto en el artículo 249 del Código Penal, resaltando la Sala que la Fiscalía formuló imputación el 13 de mayo de 2015, por hechos ocurridos el 30 de julio de 2013. Así, respecto al abuso de confianza corresponde partir de 16 a 72 meses de
prisión y multa de 13.33 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes que es la pena prevista en el inciso primero del artículo 249 del Código Penal. Ahora bien, desde el momento de ocurrencia de los hechos hasta la audiencia de formulación de imputación, el 13 de mayo de 2015, habían transcurrido 21 meses y 13 díasRadicado: 1523840040022015-00088-01 5 A partir de aquél 13 de mayo de 2015, se interrumpió el periodo prescriptivo, iniciando a correr nuevamente por el tiempo correspondiente a la mitad del consagrado para la sanción máxima sin que en todo caso pueda ser inferior a 3 años, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, lapso que debe aplicarse al caso concreto, pues la pena máxima señalada para esta conducta es de 72 meses de prisión correspondiendo la mitad a 36 meses. Bajo estas puntuales consideraciones tenemos que examinado el trámite del proceso, es claro que si la formulación de la imputación se produjo el 13 de mayo de 2015, el término de prescripción finalizaba el 13 de mayo de 2018, esto es, 36 meses después. En este orden de ideas realizada la formulación de acusación el 19 de noviembre de 2015, la audiencia preparatoria en varias sesiones del 3 de febrero al 23 de septiembre 2016 y de la misma manera el juicio oral desde el 8 de noviembre de 2016, hasta el 4 de abril de 2018, finalizando con sentencia
del 9 de abril de 2018, resulta evidente que la prescripción de la acción penal operó el 13 de mayo de 2018, esto es, antes de que el proceso fuera de conocimiento por la segunda instancia pues el mismo se allegó el 15 de mayo de 2018, resultando por tanto obligatorio decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, y como consecuencia de ello la preclusión de la actuación en favor de FERNANDO ANTONIO VARGAS ROJAS. No obstante lo anterior, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada del delito. Finalmente la Sala destaca que aunque la jurisprudencia penal ha enseñado que la sentencia absolutoria debe prevalecer sobre la declaratoria deRadicado: 1523840040022015-00088-01 6 prescripción, también ha indicado que esta última (la prescripción), es la opción más favorable cuando el término se cumple estando pendiente la decisión de un recurso, dado que puede ocurrir que aquél resulte favorable el apelante, lo que obligaría a dictar un fallo condenatorio en contra del acusado1 . Cuestión Final En atención a la decisión que se adopta, la Sala dispone la compulsa de copias para que las autoridades disciplinarias, adelanten las investigaciones necesarias, con miras a establecer quienes con su conducta, dieron lugar a
que la acción penal prescribiera en sede del juicio oral. Devuélvase la carpeta al lugar de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor del acusado las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE PRIMERO.- Decretar la extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso seguido contra FERNANDO ANTONIO VARGAS ROJAS por el delito de abuso de confianza.
1 Corte Suprema de Justicia, Auto de 26 de septiembre de 2007, Rad., 28264, referido en sentencia del 12 de septiembre de 2012, Rad. 37235.Radicado: 1523840040022015-00088-01 7 SEGUNDO.- Devolver la carpeta al lugar de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor del imputado las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta. TERCERO.-Compulsar copias de la actuación para que las autoridades disciplinarias investiguen, quienes con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera. CUARTO.- Esta decisión queda notificada en estrados, y contra ella no procede recurso alguno.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO MagistradaRadicado: 1523840040022015-00088-01 8