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TSDJ VIT SU - 15238400400220160034701-(26-06-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238400400220160034701-(26-06-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - REBAJA DE PENA POR ALLANAMIENTO A CARGOS: La aceptación de cargos realizada en la audiencia de acusación y no en la imputación limita la rebaja punitiva hasta una tercera parte, según el artículo 356 -5 de la Ley 906 de 2004. / REBAJA DE PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL – OPORTUNIDAD PARA SU RECONOCIMIENTO: La indemnización debe realizarse antes del fallo de primera instancia para acceder a la rebaja punitiva. / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA – IMPROCEDENCIA POR FACTOR OBJETIVO: Cuando la pena impuesta supera los 3 años de prisión, no procede el subrogado, según el artículo 63 del Código Penal.

"Frente a la pretensión de la apelante en el sentido que se reconozca a favor del procesado un descuento punitivo mayor al reconocido... De manera que, aunque existió un menor desgaste judicial, al haberse pretermitido la realización de las audiencias propias del procedimiento ordinario, la mínima dificultad probatoria del caso impide reconocer la máxima rebaja de pena consagrada en la ley. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la rebaja del 40% que realizó la funcionaria de primera instancia, por razón del allanamiento a cargos efectuado por el procesado MAURICIO OROPESA PEREZ, motivo por el cual resulta ajustada a derecho la sanción impuesta, que resulta de descontar a los 160 meses de prisión que le fueron impuestos y que no fueron cuestionados por ninguno de los sujetos procesales, el 40%

OROPESA PEREZ, motivo por el cual resulta ajustada a derecho la sanción impuesta, que resulta de descontar a los 160 meses de prisión que le fueron impuestos y que no fueron cuestionados por ninguno de los sujetos procesales, el 40% que le fue reconocido para un total de 96 meses de prisión. (...). En el caso que nos ocupa se advierte que con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, esto es el 27 de octubre de 2017 (fl 55) de la carpeta, el nuevo apoderado presentó el recurso y junto con él, un documento suscrito por la víctima en la que afirma que ha sido indemnizado integralmente de los perjuicios, documento que tiene como fecha de presentación el 23 de octubre de 2017, esto es con posterioridad a la decisión, siendo este un memorial que no fue conocido en la instancia. En consecuencia y con apego a las directrices del artículo 269 de la ley 599 de 2000, para los fines de la rebaja de pena contemplada en dicha norma era necesario que ello ocurriera antes de la expedición de la sentencia de instancia, como ello no ocurrió, ninguna modificación se introducirá en esta instancia al fallo recurrido por el alegado motivo de inconformidad, que deberá confirmarse, pues aunque se acredita el pago económico, la norma exige que el mismo se haga en una oportunidad que aquí no se acredito.

Fuente Formal: Artículos 351, 352 y 356 de la Ley 906 de 2004; Artículo 63 del Código Penal; Artículo 269 de la Ley 599 de 2000; Sentencia CSJ SP, Rad. 31063 del 8 de julio de 2009; Sentencia CSJ SP, Rad. 24529 del 29 de junio de 2006.

de la Ley 599 de 2000; Sentencia CSJ SP, Rad. 31063 del 8 de julio de 2009; Sentencia CSJ SP, Rad. 24529 del 29 de junio de 2006.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que condenó al procesado por el delito de hurto calificado y agravado. Analizó si era procedente una rebaja superior por aceptación de cargos y concluyó que no, al haberse realizado esta en la audiencia de acusación. Tampoco accedió a reducir la pena por reparación integral por haberse presentado extemporáneamente. Negó el subrogado penal al no cumplirse el factor objetivo. En consecuencia, confirmó la condena de 96 meses de prisión impuesta por el juez de primera instancia.

Número Proceso: 15238400400220160034701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: MAURICIO OROPEZA PÉREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RA DICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

CLASE DE PROCESO: PENAL – HURTO CALIFICADO Y AGRA VADO

PROCESADO MAURICIO OROPEZA PÉREZ

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

CLASE DE PROCESO: PENAL – HURTO CALIFICADO Y AGRA VADO

PROCESADO MAURICIO OROPEZA PÉREZ

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No.037

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho

(2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento, en contra de MAURICIO OROPEZA PÉREZ por el delito de hurto calificado y agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2.1 . El 17 de noviembre de 2013, en horas de la noche, los señores Guillermo Cruz Mendivelso, Walter González Escobar, Luis Anto nio Rincón Pérez, Crisólogo Pérez Barrera, Fabián Camilo Velazco Gall o y Mauricio Oropeza Pérez ingresaron de manera violenta a la residencia del señor Marco Tulio Chaves Sanabria, ubicada en la vereda Santa Ana de Duitama, utilizando armas de fuego y uniformes de uso privativo de la f uerza pública, con elRADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

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objetivo de hurtar un supuesto dinero que poseía el señor Marco Tulio Chaves Sanabria en su vivienda.

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objetivo de hurtar un supuesto dinero que poseía el señor Marco Tulio Chaves Sanabria en su vivienda.

2.2. En un intento de huida de la victima le fue propinado un golpe en la cabeza lo golpearon en todo su cuerpo, afectando así sus e xtremidades, cabeza y cara. Al no encontrar el dinero pretendido abandonaron la victima y finalmente hurtaron un reloj, un teléfono celular, mercado de grano y escrituras públicas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 27 de octubre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, la Fiscalía formuló imputación a Guillermo Cruz Men divelso, Walter González Escobar, Luis Antonio Rincón Pérez, Crisólogo Pérez Barrera, Fabián Camilo Velazco Gallo y Mauricio Oropeza Pérez, entre otros por el delito de hurto agravado y calificado, previsto en los artículos 24 0 y 241 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.

3.2 . El 27 de abril de 2016, en audiencia de formulación de acusación realizada en el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Ro sa de Viterbo, el señor Mauricio Oropeza Pérez aceptó cargos en calidad de coautor exclusivamente por el concurso homogéneo de delitos de hurto calif icado y agravado, diligencias que por competencia fueron remitidas a los Juzgados Penales Municipales de Duitama,

3.3. La actuación correspondió por reparto al Juzga do Segundo Penal Municipal de Duitama, autoridad ante quien el 20 de junio de 2017 se realizó

Municipales de Duitama,

3.3. La actuación correspondió por reparto al Juzga do Segundo Penal Municipal de Duitama, autoridad ante quien el 20 de junio de 2017 se realizó audiencia de verificación de allanamiento, en la qu e se constató que el allanamiento a cargos se realizó de forma libre, co nsiente, debidamente informado y exento de vicios revistiéndola de legal idad; de igual forma se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C de P.P.RADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

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3.3. El 20 de octubre de 2017 se emitió la sentenci a, que fue apelada por el defensor del procesado y le compete a esta Sala resolver el recurso.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama condenó a MAURICIO OROPEZA PÉREZ como coaut or y responsable de la conducta punible de hurto calific ado y agravado, a la pena principal de 96 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m ismo término. Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de l a pena y prisión domiciliaria.

4.2. Al momento de dosificar la sanción, atendiendo lo previsto en el artículo 58 numerales 5º y 7º y el artículo 61 del C.P., fij ó los extremos punitivos del delito de hurto calificado y agravado que oscila entre 108 meses y 294 meses

58 numerales 5º y 7º y el artículo 61 del C.P., fij ó los extremos punitivos del delito de hurto calificado y agravado que oscila entre 108 meses y 294 meses de prisión tasando para el punible una pena de 160 meses de prisión, dada la calidad de coautor del delito que se le atribuye a MAURICIO OROPEZA PEREZ; teniendo en cuenta que se presentó allanamie nto a cargos en audiencia de formulación de acusación, efectuó reba ja del 40% de la pena motivo por el que se impuso una pena de 96 meses de prisión

V.- DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión el defensor del pro cesado la impugna, sus argumentos:

En cuanto al descuento de la pena manifiesta que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama, concedió a su prohijado la rebaja del 40% de la pena sustentando que no se evitó un mayor desgaste a la administración de justicia toda vez que la fis calía ya había ejercido lasRADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

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investigaciones del caso; sin embargo, considera se debe dar un mayor descuento en la pena toda vez que el allanamiento se efectuó como estrategia de defensa, sumado a ello se reparó el daño causado (y aporta para demostrarlo un memorial suscrito por la víctima co n posterioridad a la sentencia en él informa que ha sido resarcido de lo s perjuicios materiales y morales causados) así como que no existe antecedente penal alguno.

Respecto al reconocimiento del subrogado penal, considera que el Juez negó

sentencia en él informa que ha sido resarcido de lo s perjuicios materiales y morales causados) así como que no existe antecedente penal alguno.

Respecto al reconocimiento del subrogado penal, considera que el Juez negó la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 1709 de 2014, que modifica el artículo 63 del Código Penal, cundo los hechos ocur rieron con anterioridad a la vigencia de esta norma razón por la cual solicit a la aplicación del principio de favorabilidad toda vez que la pena no supera los 8 años de prisión situación que torna viable la aplicación del subrogado penal invocado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 nu meral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación invocado por el defensor del acusado.

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se contrae en determinar: i) si procede un incremento mayor al descuento de la pena concedido en primera instancia ii) si hay lugar al reconocimiento de la reparación int egral de perjuicios y iii) la procedencia de reconocer la suspensión condicion al en la ejecución de la pena

1. El descuento punitivo por allanamiento a cargos

Frente a la pretensión de la apelante en el sentido que se reconozca a favor del procesado un descuento punitivo mayor al recono cido dado que el Juez tiene la potestad de disminuir la pena hasta en un del 50% de la pena dosificada, en virtud del allanamiento a cargos efe ctuado por el procesado MAURICIO OROPEZA PEREZ en la audiencia de formulaci ón de acusación,RADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

dosificada, en virtud del allanamiento a cargos efe ctuado por el procesado MAURICIO OROPEZA PEREZ en la audiencia de formulaci ón de acusación,RADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

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prima facie debe anotar el Tribunal que la juez de instancia al realizar el proceso de dosificación de la pena, con acierto, de finió que los extremos punitivos para el delito de hurto calificado y agra vado, descrito y sancionado en los artículos 240 y 241del Código Penal, que va de 108 a 294 meses de prisión.

Con base en ello, procedió a dividir el ámbito de movilidad en cuartos, situándose en los cuartos medios, al concurrir circ unstancias de menor y mayor punibilidad correspondiendo a una pena entre 154.5 y 1 día a 247.5 meses, fijando como pena un total de 160 meses de prisión al cual le aplicó un rebaja equivalente al 40%, por la aceptación de car gos, concretando en definitiva una sanción de 96 meses de prisión.

Sin embargo, encuentra la Sala que teniendo en cuenta que la aceptación anticipada de responsabilidad tuvo lugar en la audi encia de acusación, el descuento a otorgar por dicha conducta procesal, en los términos del artículo 356-5 de la Ley 906 de 2004, está representado hasta en una tercera parte de la pena a imponer, como lo tiene precisado la juris prudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Cor poración que mediante providencia adiada 8 de julio de 2009, dictada dent ro del proceso con radicación 31063, estableció:

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Cor poración que mediante providencia adiada 8 de julio de 2009, dictada dent ro del proceso con radicación 31063, estableció:

“En tales condiciones, resulta fácil advertir que la aceptación de los cargos sólo se puede cumplir en el acto de la audiencia de form ulación de imputación, en la preparatoria y al inicio del juicio oral, toda v ez que el legislador sólo previó dichas oportunidades para que el imputado, o acusado, según el caso, acepte su responsabilidad de manera oral, unilateral, libr e, voluntaria y debidamente asistido.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, e s evidente que los procesados no tienen derecho a la rebaja de pena que reclaman, esto es, hasta un 50% de la pena imponible, toda vez que la manifestación de allanarse a los cargos la hicieron con posterioridad a la audiencia de imputación, razón por la cual la misma debía regirse bajo los parámetros con templados en el artículo 356, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, es decir, “hasta en la tercera parte”, tal como acertadamente sucedió en este asunto. (…)RADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

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De manera que la manifestación de aceptación de car gos hecha por los procesados se cumplió después de haberse realizado la audiencia de formulación de imputación, razón por la cual para e llos había fenecido la oportunidad de obtener una rebaja de pena hasta del 50 por ciento, máxime cuando, se insiste, las mentadas oportunidades son perentorias.”

Empero, la Juez de conocimiento sin tener en cuenta el anterior derrotero, no

oportunidad de obtener una rebaja de pena hasta del 50 por ciento, máxime cuando, se insiste, las mentadas oportunidades son perentorias.”

Empero, la Juez de conocimiento sin tener en cuenta el anterior derrotero, no precisó a cuanto ascendía la rebaja por la aceptaci ón de cargos que había realizado en la audiencia acusación celebrada en el Juzgado Único Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en cuyo trá mite se desprendió la ruptura de la unidad procesal para que se adelantara este trámite en un juzgado penal municipal por competencia, sin embargo le rec onoció el 40% en contravía de las previsiones legales, ya que, se re itera, como el encartado aceptó cargos en la audiencia de formulación de acusación y no en la diligencia de imputación, la rebaja de pena a la que se hacía merecedor era la contemplada en el artículo 356-5 de la Ley 906 de 2 004, esto es, de hasta de la tercera parte de la pena a imponer.

De todos modos, el denotado error no afecta la legalidad del trámite, en la medida que en la sentencia apelada, el a quo le concedió un descuento mayor, guarismo que no fue objetado por ninguno otro de lo s sujetos procesales, situación que impide considerar la existencia de un a nulidad por vicio del consentimiento, el que se genera cuando el acusado acepta su responsabilidad bajo unas prerrogativas que luego no son concedidas en el fallo de condena y que en este caso resultan mayores a las que podía ser beneficiario

Además, no es posible que el Tribunal enmiende el e rror en que incurrió la

bajo unas prerrogativas que luego no son concedidas en el fallo de condena y que en este caso resultan mayores a las que podía ser beneficiario

Además, no es posible que el Tribunal enmiende el e rror en que incurrió la primera instancia al otorgar el descuento por la ac eptación de cargos, por cuanto ello representaría una reforma peyorativa, l a cual, en casos como el presente, donde el procesado es apelante único, est á prohibida por el artículo 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004.RADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

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Ahora, no siendo consciente el defensor que por un error del a quo, se le otorgó al procesado una rebaja muy superior a la que legal mente tenía derecho, impugna el fallo de primer grado demandado se le co nceda a su representado la máxima rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, el equivalente al 50%, pretensión frente a la cual se le debe indicar, que cuando los artículos 351 y 356-5 de la Ley 906 de 2004, es tablecen que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación o en la audiencia preparatoria comporta una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible, en el primer caso, o de hasta la tercera parte, en el segundo evento, la preposición “hasta” no conduce indefectiblemente a la aplicación de la rebaja máxima prevista en la ley, sino que, en todo caso, le corresponde al juez ponderar las circunstancias fácticas y probatorias que rodean el asunto, con la finalidad de graduar el descuento punitivo, pero no uno mayor.

rebaja máxima prevista en la ley, sino que, en todo caso, le corresponde al juez ponderar las circunstancias fácticas y probatorias que rodean el asunto, con la finalidad de graduar el descuento punitivo, pero no uno mayor.

En torno a este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de junio de 2006, dic tada dentro del proceso No. 24529, señaló:

“… una vez que el juez de conocimiento haya individ ualizado la pena conforme al tradicional sistema de cuartos, debe proceder a realizar la correspondiente rebaja, “atendiendo factores tales como –a título e jemplificativo– la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que –cuando sea del caso– se facilite descubrir otros p artícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes , etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en c uenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función”.

Ahora bien, a lo anterior debe agregarse que tratán dose de la disminución punitiva que puede obtener el imputado por su allanamiento unilateral a cargos producido en la audiencia de formulación de imputación, la cual es de hasta la mitad de la pena imponible, según el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se impone colegir que el porcentaje a reconocer por parte del juez de conocimiento cuando procede a determinar la pena, no puede ser inferior a

mitad de la pena imponible, según el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se impone colegir que el porcentaje a reconocer por parte del juez de conocimiento cuando procede a determinar la pena, no puede ser inferior a la tercera parte, es decir, debe ser, por lo menos, la tercera parte más un día, toda vez que aquella proporción es la que el legisl ador previó para otro escenario procesal, como así lo consagra el artícul o 352 ibidem, el cual establece que la pena se reducirá en una tercera pa rte cuando presentada laRADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

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acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral acepta su responsabilidad”.

Con base en lo anterior, en el presente caso, perti nente resulta indicar que, si bien el procesado aceptó su responsabilidad penal e n la audiencia de acusación frente a la conducta materia de juzgamien to; no puede desconocer el Tribunal, tal y como fue puesto de presente por la juez de instancia, que frente a este particular, el ente acusador llevó a cabo diferentes labores de investigación encaminadas a esclarecer la veracidad de los hechos y que la aceptación obedeció mas a los beneficios que le rep resentaba y no por el simple interés de evitarle un mayor desgaste a la administración de justicia..

De manera que, aunque existió un menor desgaste jud icial, al haberse pretermitido la realización de las audiencias propi as del procedimiento ordinario, la mínima dificultad probatoria del caso impide reconocer la máxima rebaja de pena consagrada en la ley.

pretermitido la realización de las audiencias propi as del procedimiento ordinario, la mínima dificultad probatoria del caso impide reconocer la máxima rebaja de pena consagrada en la ley.

Corolario de lo anterior, se impone confirmar la rebaja del 40% que realizó la funcionaria de primera instancia, por razón del allanamiento a cargos efectuado por el procesado MAURICIO OROPESA PEREZ, motivo por el cual resulta ajustada a derecho la sanción impuesta, que resulta de descontar a los 160 meses de prisión que le fueron impuestos y que no f ueron cuestionados por ninguno de los sujetos procesales, el 40% que le fu e reconocido para un total de 96 meses de prisión.

2. La reparación integral

El artículo 269 de la ley 599 de 2000, consagra una rebaja punitiva que se estructura cuando el sujeto activo del delito, antes de la sentencia de primera o única instancia, restituye el objeto material o su valor e indemniza los perjuicios ocasionados; disminución que de acuerdo con el pací fico entendimiento jurisprudencial, soportado en la interpretación de dicha norma tiene una connotación puramente objetiva, de manera que confi gurado el supuesto deRADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

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hecho regulado en el aludido precepto, con independ encia del propósito o designio que subyace a la reparación integral, debe reducirse la pena previamente individualizada en un monto que fluctúa entre las dos proporciones señaladas en la citada norma, esto es, de la mitad a las tres cuartas partes 1.

No obstante, esta naturaleza del beneficio de ninguna manera implica que una

previamente individualizada en un monto que fluctúa entre las dos proporciones señaladas en la citada norma, esto es, de la mitad a las tres cuartas partes 1.

No obstante, esta naturaleza del beneficio de ninguna manera implica que una vez constatada la indemnización integral de los per juicios la rebaja punitiva corresponda sin más miramientos al porcentaje máxim o establecido en la norma citada, como lo sugiere el recurrente, pues s i bien no es facultativo reducir la sanción ante la constatación de esa cond ucta posterior al delito, en cambio es discrecional el señalamiento de su influjo en concreto, desde luego, con obligado norte en la oportunidad o momento procesal en el cual se produce la reparación del daño, como se infiere de la teleología del instituto.

En el caso que nos ocupa se advierte que con poster ioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, esto es el 27 de oc tubre de 2017 (fl 55) de la carpeta, el nuevo apoderado presentó el recurso y junto con él, un documento suscrito por la víctima en la que afirma que ha sido indemnizado integralmente de los perjuicios, documento que tiene como fecha d e presentación el 23 de octubre de 2017, esto es con posterioridad a la dec isión, siendo este un memorial que no fue conocido en la instancia.

En consecuencia y con apego a las directrices del artículo 269 de la ley 599 de 2000, para los fines de la rebaja de pena contemplada en dicha norma era necesario que ello ocurriera antes de la expedición de la sentencia de instancia, como ello no ocurrió, ninguna modificaci ón se introducirá en esta instancia al fallo recurrido por el alegado motivo de inconformidad, que deberá

necesario que ello ocurriera antes de la expedición de la sentencia de instancia, como ello no ocurrió, ninguna modificaci ón se introducirá en esta instancia al fallo recurrido por el alegado motivo de inconformidad, que deberá confirmarse, pues aunque se acredita el pago económico, la norma exige que el mismo se haga en una oportunidad que aquí no se acredito.

1 En este sentido, entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de agosto 20 de 2002, M.P. Dr. César Augusto Gálvez Argote; de diciembre12 de 2002, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas; de enero 30 de 2003, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; de abril 20 de 2005, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.RADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

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3. La suspensión condicional en la ejecución dela pena

Teniendo en cuenta que el artículo 32 de la Ley 170 9 de 2014 prohíbe la suspensión condicional de la ejecución de la pena e n tratándose de hurto calificado, entre otros delitos, es claro que dicha ley no resulta aplicable en este caso, por no ser más favorable, como así lo ad vierte el recurrente y lo preciso el A quo dentro del fallo

En consecuencia, la pretensión de la defensa debe a nalizarse a la luz del original artículo 63 del C.P., acorde con el cual p rocede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la q ue se imponga sea de prisión que no exceda de tres años, y que los antec edentes personales,

original artículo 63 del C.P., acorde con el cual p rocede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la q ue se imponga sea de prisión que no exceda de tres años, y que los antec edentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

En este evento al haberse impuesto una pena de 96 meses de prisión se supera el factor objetivo que consagra el artículo 63 del C.P. en su redacción original -36 mesesmotivo por el cual no procede e l reconocimiento de este beneficio; y aunque el recurrente afirma que por favorabilidad se debe atender que la pena no supera los 8 años, lo cierto es que en ninguna parte del texto original se exigía este quantum como requisito para acceder a la suspensión condicional de la pena que consagra el citado artículo 63 del C.P.

Ahora bien, si lo que se alega confusamente es que se satisfacen los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, lo cierto e s que al revisar el artículo 38 del C.P. en su texto original como en el modificado por la Ley 1709 de 2014, es claro que la exigencia objetiva tampoco se estru ctura pues el delito por el que fue condenado HURTO CALIFICADO es una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley supera los 8 años -(108) meses de prisión, motivo por el cual, al no satisfacerse el factor objetivo no hay lugar a abordar el estudioRADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

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de los factores subjetivos que se deben estudiar pa ra la procedencia de tales beneficios.

por el cual, al no satisfacerse el factor objetivo no hay lugar a abordar el estudioRADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

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de los factores subjetivos que se deben estudiar pa ra la procedencia de tales beneficios.

Estas son las razones que llevan al Tribunal a conf irmar el fallo objeto de alzada sin más consideraciones por no resultar necesarias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia apelada.

Segundo. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación

Tercero. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase por secret aria, el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO MagistradaRADICACIÓN: 1523840040022016-00347-01

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