TSDJ VIT SU - 1523840040022017-00041-01-(25-01-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523840040022017-00041-01-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría EXTORCIÓN – No procede suspensión condicional de la pena Quiere decir lo anterior que con la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, si la persona condenada no tiene antecedentes penales, la pena impuesta no supera 48 meses de prisión y el delito por el que fue hallado responsable no hace parte del artículo 68 A, podrá acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De aclarar la Sala al censor, que no basta con que se alegue que la conducta no puede ser calificada como tan grave pues el procesado no era consciente de las maniobras extorsivas, o que por el aspecto subjetivo se cumplen los requisitos para acceder al beneficio, pues de un lado, fue el legislador quien consideró de la mayor gravedad este tipo de comportamientos respecto del cual el procesado aceptó su responsabilidad de manera incondicional, y del otro, el cumplimiento del factor subjetivo como aquí se alega es un asunto que se modificó como requisito para acceder al beneficio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523840040022017-00041-01
CLASE DE PROCESO: PENAL (EXTORSIÓN)
DEMANDANTE: DE OFICIO
DEMANDADO: EMERSON GÓMEZ ESPITIA
DECISIÓN: CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
DECISIÓN: CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN2
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento, en contra de EMERSON GÓMEZ ESPITIA por el delito de extorsión.
2. SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. El 16 de junio de 2016, PEDRO ALIPIO GUEVARA ÁLVAREZ, entre las 10:00 y 11:00 de la mañana, recibió una llamada telefónica del celular No 3153712007, una persona se hizo pasar por su sobrino RICARDO, conforme los hechos de la demanda la conversación fue la siguiente “buenos días tío pedro habla con su sobrino RICARDO, le dijo que paso mijo, y contestó un favor de usted, al preguntarle qué pasó le contesto que estaba detenido, que él iba en un carro con un compañero concejal y los tenían retenidos que porque les encontraron un revólver y que le cobraban $ 2000.000 para dejarlos libres…” 2.2. Quien realizo la llamada le aseguro a PEDRO ALIPIO GUEVARA ÁLVAREZ que iba a hablar directamente con el capitán, este le manifestó
que el pago lo debía consignar en EFECTY a nombre de EMERSON GÓMEZ ESPITIA y de ese modo PEDRO ALIPIO GUEVARA ÁLVAREZ procedió a efectuar la consignación por la de suma de $2059.800 de pesos. 2.3. Después de haber hecho el pago PEDRO ALIPIO GUEVARA ÁLVAREZ, recibió nuevamente una llamada telefónica donde le exigían consignar de nuevo $2000.000 de pesos, para el concejal amigo de su sobrino, el denunciante manifestó no tener más dinero a lo que el supuesto capitán respondió que si el nuevo pago no se hacía en consecuencia se iría a la cárcel de 15 a 16 años por el dinero consignado.3 2.4 El denunciante, al llegar a su casa comentó lo sucedido, verificando que su sobrino no había pasado por la situación descrita anteriormente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 29 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía formuló imputación a EMERSON GÓMEZ ESPITIA por el delito de extorsión en calidad de cómplice, prevista en los artículos 244 del Código Penal, cargos que fueron aceptados por el capturado.
Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a EMERSON GÓMEZ ESPITIA, en el lugar de residencia contemplada en el artículo 307 lit. A No 2, del C.P.P.
3.2. El 17 de marzo de 2017, se realizó audiencia de verificación de allanamiento, en la que se constató que el allanamiento a cargos se realizó de forma libre, consiente, debidamente informado y exento de vicios revistiéndola de legalidad. 3.3. El 21 de septiembre de 2017 se emitió la sentencia, que fue apelada por el defensor del procesado y le compete a esta Sala resolver el recurso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama condenó a EMERSON GÓMEZ ESPITIA como cómplice y responsable de la conducta de extorsión, a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 112.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes , a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.4 4.2. Al momento de dosificar la sanción, atendiendo lo previsto en el artículo 61 del C.P., fijó los extremos punitivos del delito de extorsión que oscila entre 12 y 16 años de prisión, dada la calidad de cómplice del delito que se le atribuye a EMERSON GÓMEZ ESPITIA, tasando para el punible una pena de 80 meses de prisión que corresponde al máximo dentro del cuarto mínimo, ante la carencia de antecedentes penales. 4.3. En lo que tiene que ver con la rebaja por reparación integral consagrada
en el artículo 269 del Código Penal, reconoció un descuento de la mitad a las 3/4 de la pena que corresponde a 50 meses de prisión, dejando la sanción en 30 meses de prisión y multa de 112.5 S.M.L.M.V. 4.4. Igualmente le negó el mecanismo sustitutivo de suspensión en a ejecución de la pena atendiendo las prohibiciones previstas en el inciso segundo del artículo 68ª del Código Penal, tras concluir que el delito por el que fue condenado se encuentra excluido expresamente de este beneficio. 5.- DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión el defensor del procesado la impugna parcialmente, sus argumentos. Solicita reconsiderar la decisión de negarle al sentenciado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras considerar que se verifican los requisitos exigidos por el artículo 63 de Código Penal; en cuanto al factor objetivo, la pena impuesta al sentenciado es de 30 meses de ahí que cumple con la primera exigencia. En relación con el factor subjetivo reposa suficiente evidencia sobre el buen desempeño del sentenciado a través de sus antecedentes personales, soci ales, laborales y familiares, precisando además que EMERSON GÓMEZ ESPITIA, no tiene5 registro de antecedentes penales, con vínculo de arraigo además que responde por su núcleo familiar Manifiesta que la conducta se puede calificar como no tan grave ya que el sentenciado procedió a reclamar el dinero consignado fruto de la extorsión convencido que eran dineros de origen lícito, por tanto, solicita se conceda el subrogado de la suspensión condicional en la ejecución de la pena.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
convencido que eran dineros de origen lícito, por tanto, solicita se conceda el subrogado de la suspensión condicional en la ejecución de la pena.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación invocado por el defensor del acusado.
El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar: i) si procede la suspensión condicional en la ejecución de la pena. La Suspensión condicional de la ejecución de la pena El artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, vigente al momento de ocurrencia de los hechos establece: “Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro
de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso6 final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.(subraya fuera de texto) Quiere decir lo anterior que con la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, si la persona condenada no tiene antecedentes penales, la pena impuesta no supera 48 meses de prisión y el delito por el que fue hallado responsable no hace parte del artículo 68 A, podrá acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No es este el caso, pues pese a que, se reitera, la sanción señalada no excede el límite objetivo -ahora de 48 mesesy el condenado no posee antecedentes penales, lo cierto es que el delito extorsión se encuentra enlistado en el segundo inciso del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 ya mencionada, como aquellos sobre los que recae prohibición expresa de conceder suspensión de la ejecución de la pena. De aclarar la Sala al censor, que no basta con que se alegue que la conducta
no puede ser calificada como tan grave pues el procesado no era consciente de las maniobras extorsivas, o que por el aspecto subjetivo se cumplen los requisitos para acceder al beneficio, pues de un lado, fue el legislador quien consideró de la mayor gravedad este tipo de comportamientos respecto del cual el procesado aceptó su responsabilidad de manera incondicional, y del otro, el cumplimiento del factor subjetivo como aquí se alega es un asunto que se modificó como requisito para acceder al beneficio. En tal sentido el alcance interpretativo que da la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al modificado artículo 63 del C.P. que regula el beneficio de la suspensión condicional en la ejecución de la pena, es del siguiente tenor: “Contrastada la antigua norma con la actual, se puede advertir que la modificación se contrajo, para los efectos que aquí imperan, a suprimir de aquella el requisito7 cualitativo, de tal suerte que ahora el mecanismo depende de que se satisfagan meras exigencias de orden objetivo. Dentro de ese contexto, ahora el funcionario carece de todo margen de discrecionalidad para aplicar dicho instrumento y, por tanto, los juicios de valor al respecto, quedaron sin incidencia alguna, los cuales en vigencia del original precepto verdaderamente eran imprescindibles, toda vez que aspectos como los relativos a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, lo mismo que la modalidad y gravedad de la conducta punible, solo podían diagnosticarse a través de una labor tal.1 ” Significa lo anterior que la ley claramente definió objetivamente los requisitos a
tener en cuenta para efectos de estudiar en cada evento la viabilidad de reconocer la suspensión condicional en la ejecución de la pena, restringiendo la discrecionalidad del funcionario judicial al momento de evaluar su procedencia, pues además de suprimir los juicios de valor, definió concretamente que conductas punibles estaban excluidas de tal beneficio. Así las cosas, pese al monto de la pena y la carencia de antecedentes penales, no es factible otorgar el subrogado solicitado al amparo de la nueva regulación normativa, pues GOMEZ ESPITIA fue condenado por el delito de EXTORSION que expresamente se encuentra excluido de tal posibilidad. En estas condiciones los reproches del recurrente devienen infundados motivo por el cual se confirma el fallo apelado sin más consideraciones por no resultar necesarias. En mérito de lo expuesto al Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama del 21 de septiembre de 2017, que negó el beneficio de la suspensión condicional en la ejecución de la pena.
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia 20 de noviembre de 2014, radicado 41434.8
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO: Se notifica en estrados y para su lectura se designa a la señora magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada