TSDJ VIT SU - 1523840040022017-00074-01-(05-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523840040022017-00074-01-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría PRISIÓN DOMICILIARIANo procede por prohibición legal. Por su parte el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, el cual adicionó el artículo 38B a la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privación de libertad intramural procede siempre que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley no sea superior a ocho (8) años, que no se trate de uno de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 20001 , que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado y que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones que consagra la misma norma. En este evento tenemos que la exigencia objetiva se cumple, pues la sanción mínima para el delito de hurto calificado conforme lo dispuesto en el artículo 240 inciso 2 del Código Penal, es de ocho (8) años de prisión, sin embargo como se precisó previamente, la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, no se satisface pues para la concesión del aludido beneficio se exige que no se trate de uno de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 2 , y en este evento, el delito por el que es condenado GONZALEZ ARENAS es hurto calificado que se encuentra expresamente excluido del aludido beneficio3 . De otro lado, en un nuevo yerro incurre al sostener que la negativa a conceder el beneficio se encuentra
soportada exclusivamente en la vigencia de antecedentes penales respecto de los cuales considera que la anotación que se refleja en sus antecedentes por una sentencia condenatoria proferida en su contra en el año 2015 no puede ser tenida en cuenta para negar el beneficio pues la pena se encuentra cumplida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523840040022017-00074-01
CLASE DE PROCESO: PENALHURTO CALIFICADO
1 La norma original establecía que no procedía ningún beneficio o subrogado penal: i) cuando la persona hubiere sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores (presupuesto que se conserva en el artículo 32 de la ley 1709 de 2014-), y ii) que no se tratara de delitos contra la administración pública estafa y abuso de confianza sobre bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno trasnacional. 2 La norma original establecía que no procedía ningún beneficio o subrogado penal: i) cuando la persona hubiere sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores (presupuesto que se conserva en el artículo 32 de la ley 1709 de 2014-), y ii) que no se tratara de delitos contra la administración pública estafa y abuso de confianza sobre bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno trasnacional. 3 La norma actual expresamente consagra dentro del listado de delitos excluidos del beneficio el hurto
contra la administración pública estafa y abuso de confianza sobre bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno trasnacional. 3 La norma actual expresamente consagra dentro del listado de delitos excluidos del beneficio el hurto
calificado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 2
PROCESADO: JONATHAN DEIBYS GONZÁLEZ ARENAS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL MPAL DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 138
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por el defensor de JONATHAN DEIBYS GONZALEZ ARENAS contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, con Función de Conocimiento que lo condenó en calidad de autor del delito de hurto calificado.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA De conformidad con lo establecido dentro del escrito de acusación se tiene que en la madrugada del 30 de abril de 2017, los policías German Rubio y David Fernández quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada de la central de radio para que se dirigieran al sector de la UPTC
“Parque San Vicente” lugar donde al parecer se presentaba una riña. Al llegar al lugar se observa un grupo de personas que discute y por tal razón entrevistaron a Juan Carlos Mayorga Barrrera quien presentaba sangrado a la altura del hombro izquierdo y quien manifestó que momentos antes cuando se encontraba en compañía de dos amigos y su compañera sentimental, fueron atacados por un grupo de persona entre ellos uno que se encontraba en el lugar quien lo agredió con arma blanca cuando intento oponerse al despojo de sus pertenencias. El agresor fue identificado como JONATHAN DEIBYS
GONZALEZ ARENAS
III.- ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 3.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, previa solicitud de la Fiscalía Delegada, en audiencia del 1 de mayo de 2017 se legalizó la captura de JONATHAN DEIBYS GONZALEZ ARENAS, así mismo se le formuló imputación por el delito de hurto calificado, tipificado en los artículos 239, 240 inciso 2 y 27 de la Ley 599 de 2000, cargos que el implicado aceptó. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. 3.2. El 25 de julio de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con función de conocimiento se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento en donde se impartió legalidad al mismo se
anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del C de P.P. en donde la fiscalía resaltó la imposibilidad de que el procesado acceda a algún beneficio por la entidad de la conducta, en tanto que la defensa invoca la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria. 3.3. El 2 de agosto pasado, se convocó a los sujetos procesales a la audiencia pública de lectura de la sentencia condenatoria 4 , que fue recurrida por la defensa técnica del acusado 5 , recurso que una vez sustentado en término y en forma escrita, fue remitido a esta Sala a quien corresponde desatar la alzada. IV.- SENTENCIA IMPUGNADA 4.1. Como consecuencia de la aceptación de cargos y aludiendo a que existe certeza más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de JONATHAN DEIBYS GONZALEZ ARENAS, la Juez Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Duitama lo condenó en calidad de autor del delito de hurto calificado a la pena principal de siete (7)
4 Folio 85 a 89 de la carpeta de conocimiento 5 Folios 90 y 91 de la carpeta del conocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 meses y quince (15) días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
4.2. También, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues pese a que la misma no supera los 4 años, el punible de hurto calificado se encuentra enlistado en el artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, como excluido de cualquier beneficio. De igual forma negó la prisión domiciliaria por la misma prohibición legal existente, a lo cual se suma que el condenado registra antecedentes penales y no cumple con los requisitos previstos en la ley que torne n procedente la concesión del citado mecanismo sustitutivo. V.- POSTULADOS DEL RECURRENTE 5.1. La defensa insta conceder a JONATHAN DEIBYS GONZALEZ ARENAS la prisión domiciliaria, pues en su sentir su defendido si cumple con los requisitos previstos en la Ley para acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pues aunque la falladora indica que el procesado cuenta con antecedentes penales, lo cierto es que pese a que registra una condena dentro de un proceso, la pena dentro del mismo ya se encuentra cumplida y por tanto se actualiza el requerimiento del artículo 68ª del C de P.P. En sentir del recurrente como en el proceso por el que se registra un antecedente penal ya se cumplió la pena no se debe tener en cuenta dicho registro para negar el sustituto pues con las pruebas allegadas en su momento se probó que tiene la calidad para acceder al mismo. 5.2. En el mismo sentido demanda que una vez se revoque o corrija el numeral referido se actualice el quantum de la pena puesto que por la cuantía y los
requisitos que exige el artículo 268 del C.P.se hace acreedor al beneficio que allí se consagra.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 6.1.- Competencia La Corporación está facultada para tramitar y resolver el recurso interpuesto, como quiera que se trata de sentencia emitida por un Juez Penal Municipal de Duitama perteneciente a este Distrito, así lo habilita el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. En principio debe decirse que el pronunciamiento se centrará en los aspectos materia de apelación y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, al tiempo que se tendrá en cuenta el principio constitucional y legal de la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud a que el procesado acude a esta sede en calidad de apelante único a través de su defensa técnica.
2. El caso concreto En el presente evento, la inconformidad del recurrente en principio se circunscribe a la negativa del A quo de conceder la prisión domiciliaria, pues en su sentir, concurren los requisitos contemplados en el artículo 68A de la ley 599 de 2000, para acceder a dicho mecanismo sustitutivo de la pena.
Precisado lo anterior, se aborda el tema planteado comenzando por recordar que la noción de “cabeza de familia” se encuentra consagrada en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos: “ es Mujer Cabeza de Familia , quien siendo soltera o casada, ejerce la
de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos: “ es Mujer Cabeza de Familia , quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 De otra parte el derecho de la mujer o padre cabeza de familia a purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, fue consagrado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002: “ por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”, que expresa: “ Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita
a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos...” Aclarado lo anterior se tiene que para la concesión de este beneficio no existe una plena discrecionalidad por parte del juzgador, siendo necesario ponderar distintos aspectos como así lo precisó la Alta Corporación: “Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente,
motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (...) Lo anterior significa que no está prohibida la confrontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la penaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 privativa de la libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial. 2.2.7. Si no fuera de esta forma, habría consecuencias jurídicopenalmente indeseables. Piénsese, por ejemplo, en el hecho de concederle a un miembro de una estructura organizada de poder, responsable de graves violaciones a los derechos humanos o con un considerable registro de antecedentes penales, la posibilidad de continuar en su casa con actividades criminales de alta repercusión social, o de impedir con eficiencia la reiteración de las mismas, tan sólo por el hecho de ser padre o madre cabeza de familia de un menor a quien tal decisión apenas en un cierto grado beneficiaría”. 6 Conforme con lo anterior es claro que la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia no depende de manera exclusiva de su condición de tal, ya que además deben confluir conjuntamente los siguientes requisitos citados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 que la Corte Constitucional así puntualizó: “(i) que el delito que se le imputa no esté excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario,
puntualizó: “(i) que el delito que se le imputa no esté excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada; (ii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iii) que sea una mujer o un hombre cabeza de familia; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.”7 . Por su parte el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, el cual adicionó el artículo 38B a la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privación de libertad intramural procede siempre que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley no sea superior a ocho (8) años, que no se trate de uno de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 20008 , que se demuestre el arraigo familiar y
6 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.993. 7 Sentencia T-696 de 2010 Corte Constitucional, y de la Corte Suprema de justicia el radicado 17089 del 16 de julio de 2003. 8 La norma original establecía que no procedía ningún beneficio o subrogado penal: i) cuando la persona hubiere sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores (presupuesto que se conserva
de 2003. 8 La norma original establecía que no procedía ningún beneficio o subrogado penal: i) cuando la persona hubiere sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores (presupuesto que se conserva en el artículo 32 de la ley 1709 de 2014-), y ii) que no se tratara de delitos contra la administración pública estafa yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 social del condenado y que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones que consagra la misma norma. En este evento tenemos que la exigencia objetiva se cumple, pues la sanción mínima para el delito de hurto calificado conforme lo dispuesto en el artículo 240 inciso 2 del Código Penal, es de ocho (8) años de prisión, sin embargo como se precisó previamente, la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, no se satisface pues para la concesión del aludido beneficio se exige que no se trate de uno de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 20009 , y en este evento, el delito por el que es condenado GONZALEZ ARENAS es hurto calificado que se encuentra expresamente excluido del aludido beneficio10. De otro lado, en un nuevo yerro incurre al sostener que la negativa a conceder el beneficio se encuentra soportada exclusivamente en la vigencia
de antecedentes penales respecto de los cuales considera que la anotación que se refleja en sus antecedentes por una sentencia condenatoria proferida en su contra en el año 2015 no puede ser tenida en cuenta para negar el beneficio pues la pena se encuentra cumplida. Sobre el particular es preciso señalar que, contrario a como lo entiende el defensor, el cumplimiento de la pena no implica la desaparición del antecedente. Para mejor ilustración, resulta pertinente citar el siguiente extracto jurisprudencial, en el que al explicar el alcance de los antecedentes penales al conceder otro subrogado penal, precisó:
abuso de confianza sobre bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno trasnacional. 9 La norma original establecía que no procedía ningún beneficio o subrogado penal: i) cuando la persona hubiere sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores (presupuesto que se conserva en el artículo 32 de la ley 1709 de 2014-), y ii) que no se tratara de delitos contra la administración pública estafa y abuso de confianza sobre bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno trasnacional. 10 La norma actual expresamente consagra dentro del listado de delitos excluidos del beneficio el hurto calificado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 Aunque es claro, y ya se dijo, que el cargo no tiene vocación de admisión dada su absoluta falta de concreción y desarrollo respecto de la existencia de algún tipo de violación trascendente, considera la Sala pertinente, con criterio eminentemente pedagógico, explicar a los
Aunque es claro, y ya se dijo, que el cargo no tiene vocación de admisión dada su absoluta falta de concreción y desarrollo respecto de la existencia de algún tipo de violación trascendente, considera la Sala pertinente, con criterio eminentemente pedagógico, explicar a los funcionarios judiciales y el recurrente, que la naturaleza y efectos de lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, dista mucho de corresponder al entendimiento que ellos han dado a la norma, pues, de ninguna manera lo allí establecido muta la condición que siempre han tenido los antecedentes penales o incide directamente sobre las exigencias consignadas en el artículo 63 del C.P. Antecedentes penales, como lo estipula el artículo 248 de la Carta Política, son “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva”. Y ese carácter de antecedentes, de clara raigambre constitucional, no se pierde porque una norma legal específicamente le otorgue determinados efectos en aras de restringir derechos. Entonces, si el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, estipula, introduciendo el artículo 68 A en la Ley 599 de 2000, que no se concederá ningún tipo de beneficio o subrogado penal, excepto los derivados de la colaboración eficaz, a quien haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores, de ninguna forma está modificando la esencia o sentido de lo que debe entenderse por antecedentes penales,
sino apenas fijando una nueva condición impeditiva para quienes registran esos antecedentes dentro de los cinco años anteriores a la comisión del nuevo delito juzgado. De esa manera, si la persona registra condenas dentro de los 5 años anteriores, está claro que de entrada se le deben negar subrogados y beneficios, entre ellos el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena11. Por supuesto, cierto es que JONATHAN DEIBYS GONZALEZ ARENAS tiene en su registro que fue condenado dentro del proceso identificado con el CUI 1523860000211201100087 el 26 de julio de 2015 por el delito de hurto calificado y lesiones personales, así como que la pena se encuentra cumplida. Sin embargo, a partir de tal premisa no cabe reclamar la inexistencia de antecedentes penales pues los mismos existen a pesar del cumplimiento de la sanción.
11 CSJ AP, 18 ene. 2010, rad. 33.177.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 En tales condiciones no es posible desechar las expresas prohibiciones legales y construir distintas exigencias para la procedencia beneficio, como que aquello equivale a invadir el rol propio del legislador y desconocer que existen situaciones fáctico jurídicas bajo las cuales, la prisión en establecimiento carcelario no puede sustituirse por prisión domiciliaria. Tampoco acierta en su análisis cuando en el aparte final de su intervención
invoca además el reconocimiento de una circunstancia de atenuación punitiva que no fue imputada por la fiscalía, ni reconocida, ni discutida a lo largo de la actuación, como es la contemplada en el artículo 268 del C.P., pues si bien el delito por el que se procede es el de hurto calificado en la modalidad de tentado, ello no significa que la cuantía de lo apropiado fuera inferior a un salario mínimo pues ello no consta en el diligenciamiento, faltando en todo caso a la lealtad procesal el recurrente al pretender de manera sorpresiva y tardía intentar que se reconozca esta circunstancia de atenuación punitiva cuando la misma no fue objeto de discusión ni en la audiencia de imputación, ni en la aceptación de cargos que en todo caso fue una actuación en la que tuvo la asistencia de su defensor, ni al momento de verificarse el allanamiento a los cargos, ni mucho menos al correrse el traslado del artículo 447 del C de P.P. En síntesis y aunque el libelista demanda la corrección de la sentencia en pos de custodiar no solo los derechos del procesado sino el derecho a la familia y los derechos de los menores, ccontrario a tal forma de discernir, concurren argumentos derivados, de la Carta Política, la ley y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de padre o madre cabeza de familia no configura en sí misma una especie de licencia para que las personas que la alegan puedan cumplir la pena de prisión en su domicilio, anteponiendo como excusa el derecho de sus hijos, sus padres o familiares, sin
consideraciones de ninguna otra especie.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 Estas son las razones que llevan al Tribunal a confirmar el fallo apelado sin más consideraciones por no resultar necesarias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada.
Segundo. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. Tercero. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase por secretaria, el expediente al juzgado de origen.
Cuarto: Delegar en el Magistrado Ponente la lectura de ésta providencia, conforme lo dispone el artículo 164 del C.P.P.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 12
EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada