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TSDJ VIT SU - 152384004002201800130 01-(30-06-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152384004002201800130 01-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXTORSIÓN – PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL SUBROGADO DE PRISIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA : No es posible establecer que la patología que padece sea incompatible con la reclusión intramural . - OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE ESTABLECER MECANISMOS PARA QUE LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD RECIBAN UN TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL Y ACORDE CON SUS

NECESIDADES.

En el caso concreto, tales presupuestos no se encuentran acreditados, porque de los distintos exámenes, conceptos de médicos legistas, y demás elementos de carácter médico allegados, no es posible establecer que la patología que padece García Perico sea incompatible con la reclusión intramural, como quiera que la patología que aflige al condenado admite un manejo ambulatorio, conforme con la determinación de uno de los médicos tratantes. Por otro lado, en relación con la censura frente a la precari edad del acceso a tratamientos médicos e insumos de la misma naturaleza, en particular, por parte de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, es de anotar que el Estado tiene el deber de asegurar el goce efectivo del derecho a la sa lud, pues este no fue limitado por la sentencia condenatoria, en particular, al considerar la situación de indefensión en que se encuentran los internos en las distintas cárceles del país. Así las cosas, existen diversos instrumentos legales que tienen el objetivo de proteger el derecho a la salud en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad; dentro de esas instituciones se puede enunciar la Ley 1122 de

existen diversos instrumentos legales que tienen el objetivo de proteger el derecho a la salud en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad; dentro de esas instituciones se puede enunciar la Ley 1122 de 2007, que en su artículo 14, literal m), dispone que “la población carcelaria debe estar afiliada al sistema general de seguridad social en salud” que es obligación del Gobierno Nacional establecer mecanismos para que estas personas reciban un tratamiento médico integral y acorde con sus necesidades. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en auto de 18 de septiembre de 2018. AP4024-2018. MP. Patricia Salazar Cuellar, que es obligación del Estado “(…) de garantizar el acceso a la salud y prestar el servicio médico y tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales de las personas privadas de la libertad”REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152384004002201800130 01

JUZGADO: SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

PROCESO: PENAL – EXTORSIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

PROCESADO: FERNANDO ANDRÉS GARCÍA PERICO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBACION: ACTA

Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). 2:18 p.m.

Sala Segunda de Decisión

APROBACION: ACTA

Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). 2:18 p.m.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Fernando Andrés García Perico , cont ra la sentencia proferida el 07 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

De conformidad con lo afirmado por la Fiscalía, Yolanda Maribel Álvarez denunció que, desde el 20 de mayo de 2017 estaba siendo extorsionada por Fernando García Perico, con quien otrora sostuvo una relación sentimental; indica la víctima que, en principio, lo ayudaba económicamente, hasta que el procesado empezó a tener comportamientos agresivos, luego de la ruptura García Perico quedó en poder de unas fotografías íntimas de la víctima, y le exigió $250.000 ,oo por no publicarlas en redes sociales, suma que debería ser consignada a una cuenta de la que es titular el procesado en Bancolombia.152383104001201900069 01

2 1.2. Trámite procesal:

En audiencia adelantada el 6 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Garantías, se expidió orden de captura en contra d el Procesado , e l 4 de noviembre de 2019, se llevaron a cabo las audiencias de lega lización de captura, imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado en comento ;

expidió orden de captura en contra d el Procesado , e l 4 de noviembre de 2019, se llevaron a cabo las audiencias de lega lización de captura, imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado en comento ; imputándose al procesado el delito de “Extorsión” establecido en el artículo 244 del Código Penal, frente a lo cual el sentenciado aceptó los cargos, y se ordenó la detención preventiva en el domicilio del procesado.

En audiencia de aceptación de cargos adelantada el 1 9 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama , se verificó que la aceptación de los cargos se realizó de manera espontánea e informada y, en audiencia de lectura de fallo de 7 de octubre de 2019, se condenó a Fernando García Perico a treinta y seis (36) meses de prisión , la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, por el delito de “Extorsión” en calidad de autor, además, se negó la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria o en institución hospitalaria como sustitutiva de la prisión intramural, fallo que fue apelado por la defensa.

En l a decisión en primer lugar, se hace un análisis de los medios probatorios que f ueron allegados, y se consideró que a partir de estos e ra posible establecer la comisión del delito, toda vez que Yolanda Álvarez Camargo fue objeto de constreñimiento ilegal por parte del procesado, pues García Perico la presionó, a través de amenazas, pa ra que le entregara dinero, l as que consistieron en que si no accedía a las exigencias

Camargo fue objeto de constreñimiento ilegal por parte del procesado, pues García Perico la presionó, a través de amenazas, pa ra que le entregara dinero, l as que consistieron en que si no accedía a las exigencias económicas, publicaría unas fotos íntimas de la víctima en internet, lo anterior se verificó a partir de conversaciones que sostuvieron en redes.

También se corroboró que el procesado es titular de una cuenta de ahorros Bancolombia, en la que se realizaron sendos pagos los días 20 y 21 de mayo 2019 , por valor total de $220.000 ,oo elementos suficientes para152383104001201900069 01

3 determinar la ocurrencia del delito imputado, que corresponde a e xtorsión en calidad de autor, siendo del caso emitir una sentencia condenatoria.

Para determinar la pena, se tuvo en cuenta que el procesado se allanó a los cargos, y aunque el artículo 26 de la Ley 11 21 de 2006 prohíbe ciertos beneficios y subrogados fre nte al delito de extorsión, lo que proced ía era inaplicar el incremento punitivo de que trata la Ley 890 de 2004.

Afirmó el despacho que hay lugar a tasar la condena en los cuartos medios por confluir at enuantes y agravantes, por lo que había lugar a fija r la pena, en calidad de autor por el delito de extorsión, de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, pero como el procesado indemnizó a la víctima en su totalidad, se le concedió un descuento pu nitivo del 75% , fijándose la pena en treinta y séis (36) meses.

(144) meses de prisión, pero como el procesado indemnizó a la víctima en su totalidad, se le concedió un descuento pu nitivo del 75% , fijándose la pena en treinta y séis (36) meses.

En cuanto a los subrogados penales, señal ó el a quo que el artículo 63 del Código Penal, dispone que la procedencia del beneficio de la ejecución condicional de la pena procede cuando se verifican los requisitos objetivos y subjetivos; en est e caso no se cumpl ía el requisito objetivo pues la pena supera los cuatro (4) años, además, el art ículo 68A de la misma norma establece que no se concederá a la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión in tramural, para quienes sean condenados por el delito de extorsión, ente otros.

En cuanto a la petición de la defensa de ordenar la reclusión en el domicilio del procesado o en un centro hospitalario atendie ndo la condición médica de García Perico, esta ta mpoco e ra procedente ya que el artículo 68 del Código Penal exige que se presente concepto técnico de médico especializado, en el que se afirme que la patología o condición médica padecida por el procesado no es compatible con la prisión intramuros. En este caso se allegó historia clínica y otros documentos, en los que se evidencia el trastorno que padece el procesado, pero en ninguno de los conceptos médicos aportados se acredita que la reclusión en establecimiento carcelario sea incompatible con esa condi ción, por lo que152383104001201900069 01

4 no se cuenta con un dictamen que permita acreditra lo exigido por el artículo

establecimiento carcelario sea incompatible con esa condi ción, por lo que152383104001201900069 01

4 no se cuenta con un dictamen que permita acreditra lo exigido por el artículo 68 de la norma penal citada.

1.5. Recurso de Apelación:

La alzada se fundamentó en que la defensa cumplió con lo refere nte al concepto médico para lograr la co ncesión del beneficio de la prisión domiciliaria, por cuanto aportó concepto en el que se constata la enfermedad mental del procesado desde su adolescencia, aportando también historia clínica, valoraciones de los méd icos tratantes, especialistas en psicología y psiquiatría de la EPS, en los que se acredita la necesidad de un tratamiento médico continúo, consistente en valoraciones psicológicas semanalmente y valoraciones psiquiátricas mensualmente, pues de dichos controles depende la dosis del medicamento a suministrar.

Es que suspender, cambiar o terminar el tratamiento médico implicaría para el procesado consecuencias médicas irreversibles para su salud mental.

Entonces no es cierto lo aducido por la primera instan cia, en cuanto a que enfermedad que pade ce García Perico es compatible con el centro de reclusión intramural, pues sufre de depresión y ansiedad, lo que fue certificado por el perito forense de medicina legal en diagnóstico de 17 de septiembre de 2019, en el que, además, se indica la necesidad d e que el tratamiento sea continúo, por lo que no puede ser tratado en el establecimiento carcelario “como bien es sabido” , aunado a que el INPEC

septiembre de 2019, en el que, además, se indica la necesidad d e que el tratamiento sea continúo, por lo que no puede ser tratado en el establecimiento carcelario “como bien es sabido” , aunado a que el INPEC y Centro Carcelario y Penitenciario de Duitama no cuentan con la logíst ica para prestar el tratamiento con la f recuencia que el condenado requiere, ni garantizar su traslado oportuno a un lugar adecuado.

Que es imperioso garantizar la salud mental de García Perico, asegurando la continuidad del tratamiento que se le viene pr estando por parte de la EPS, y es que es te no se puede interrumpir como lo afirman los médicos tratantes, ni tampoco se puede suspender la medicación diaria, ni las valoraciones periódicas.152383104001201900069 01

5 La primera instancia omitió analizar las consecuencias que tendrí a negar la solicitud de prisión domicili aria, ni indica otra alternativa que le permita garantizar al condenado la continuidad del tratamiento.

A continuación, la defensa trascribe la sentencia T -010 de 2016, en la que se hace referencia a distintas decis iones y conceptos de organismos internacionales y nacionales, en los que se resalta la importancia y preponderancia del derecho a la salud.

Con base en ello asevera que el procesado podría cumplir a cabalidad los fines de la pena en su residencia, en dond e también tendría el apoyo de su familia, quienes pueden colaborarle económicamente.

Así, solicita que se revoquen los numerales 3 y 4 de la sentencia de 7 de octubre de 2019, y se conceda la prisión domiciliaria como sustituta de la

familia, quienes pueden colaborarle económicamente.

Así, solicita que se revoquen los numerales 3 y 4 de la sentencia de 7 de octubre de 2019, y se conceda la prisión domiciliaria como sustituta de la prisión intramural.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El asunto:

De acuerdo con las argumentaciones esgrimidas por la defensa, se procederá a establecer si hay lugar a conceder la prisión domiciliaria en favor del condenado con base en la condición médica alegada que padece, que su defensor considera sufic iente para acceder al subrogado de la prisión domiciliaria u hospitalaria.

Con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la sustitución de la pena en el domicilio o en centro clínico, como sustitutiva de la reclusión intramuros, la parte interesada aportó sendos elementos de naturaleza técnico-médica, de los cuales es del caso resaltar el Informe Pericial de Psiquiatría Forense de 17 de septiembre de 2019 1, elaborado por la profesional especializada forense Carolina María Cristancho Corredor, en el que se certifica que el procesado cumple con los

1 Folio 93 Cuad. Prin.152383104001201900069 01

6 criterios para el diagnóstico de “ Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, y agrega que, por ende, García Perico debe continuar con manejo por psiquiatría y psicología, con la peri odicidad que determinen los médicos tratantes.

depresión”, y agrega que, por ende, García Perico debe continuar con manejo por psiquiatría y psicología, con la peri odicidad que determinen los médicos tratantes.

La patología médica referida también se corrobora con lo consignado en la historia clínica del ESE Hospital Regional de Duitama 2, impresa el 12 de septiembre de 2019, en la que se establece que el sentenciado padece de trastorno mixto de an siedad y depresión, y se le ordena el suministro de “Setralina 500mg TABLETA ” y “ TRAZODONA CLOROHIDRATO 50mg

TABLETA”.

Igualmente, se encuentra autorización de servicios de 10 de septie mbre de 2019, expedida por Comparta EP S3, en la que se accede al suministro de medicamentos, y en la que también se señala que el ámbito de atención que requiere es “ambulatorio”.

Se aporta también historia clínica en relación con un dolor abdominal sufrido por el paciente 4, no obstante, en e sta se constata fecha de ingreso 8 de septiembre de 2019, y en la nota médica diligenciada por el tratante se establece “Se revalora paciente quien refiere persistencia del dolor, sin embargo, sin signos de irritación peritoneal, paraclínicos en parámetros de normalidad, función renal sin alteraciones, sin leucocitos, sin neurofilia amilasa normal, y función hepatobiliar levemente aumentada (…)”.

En cuanto a la condición psiquiátrica padecida por García Perico, se encuentra historia clínica del ESE Hospita l Regional de Duitama5, en la que se precisa como fecha de ingreso el 12 de marzo de 2019 , y se concluye

En cuanto a la condición psiquiátrica padecida por García Perico, se encuentra historia clínica del ESE Hospita l Regional de Duitama5, en la que se precisa como fecha de ingreso el 12 de marzo de 2019 , y se concluye que en virtud del cuadro médico padecido por el paciente y el aumento de los síntomas, se debe continuar con el m anejo psicoterapéutico, realizando una sesión semanal.

2 Folio 98 Cuad. Prin. 3 Folio 105 Cuad. Prin. 4 Folio 113 Cuad. Prin. 5 Folio 166 Cuad. Prin.152383104001201900069 01

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Haciendo un análisis de los antecedentes médicos referidos, es menester considerar que para acceder al subrogado penal de detención domiciliaria u hospitalaria como sustitutiva de la reclusión intram uros, según lo invocado por la Defensa del recurrente, debe el procesado cumplir con las condiciones deprecadas en el artículo 38 del Código Penal , es de precisar que s e exige la existencia de una “enfermedad muy grave” que esa dolencia sea “incompatible con la vida en reclusión formal ”, y además que para su concesión por el juez ejecutor “debe mediar concepto de médico legista especializado”.

A partir de lo anterior, se entrará a examinar si es procedente la autorización de la ejecución de la pena en el domicilio del condenado o en un centro hospitalario.

En el caso concreto, tales presupuestos no se encuentran acreditados, porque de los distintos exámenes, conceptos de médicos legistas, y demás

de la ejecución de la pena en el domicilio del condenado o en un centro hospitalario.

En el caso concreto, tales presupuestos no se encuentran acreditados, porque de los distintos exámenes, conceptos de médicos legistas, y demás elementos de carácter médico allegados, no es posible establecer que la patología que padece Garc ía Perico sea incompatible con la reclusión intramural, como quiera que la patología que aflige al condenado admite un manejo ambulatorio, conforme con la determinación de uno de los médicos tratantes.

Por otro lado, en relación con la censura frente a l a precariedad del acceso a tratamientos médicos e insumos de la misma naturaleza, en particular, por parte de las personas recluidas en establecimiento s carcelarios, es de anotar que el Estado tiene el deber de asegurar el goce efectivo del derecho a la sa lud, pues este no fue limitado por la sentencia condenatoria, en particular, al considerar la situación de indefensión en que se encuentran los internos en las distintas cárceles del país.

Así las cosas, existen diver sos instrumentos legales que tiene n el objetivo de proteger el derecho a la salud en condiciones dig nas de las personas privadas de la libertad; dentro de esa s instituciones se puede enunciar la Ley 1122 de 2007, que en su artículo 14, literal m), dispone q ue “la152383104001201900069 01

8 población carcelaria debe esta r afiliada al sistema general de seguridad social en salud ” que es obligación del Gobierno Nacional establecer mecanismos para que estas personas reciban un tratamiento médico integral y acorde con sus necesidades.

8 población carcelaria debe esta r afiliada al sistema general de seguridad social en salud ” que es obligación del Gobierno Nacional establecer mecanismos para que estas personas reciban un tratamiento médico integral y acorde con sus necesidades.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en auto de 18 de septiembre de 2018. AP4024 -2018. MP. Patricia Salazar Cuellar 6, que es obligacion del Estado “(…) de garantizar el acceso a la salud y prestar el servi cio médico y tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales de las personas privadas de la libertad”

En ese sentido, corresponde a la autoridad penitenciaria –INPECy al centro penitenciario y carcelario en que est á recluido el paciente, garantizarle la atención médica integral , lo que también implica que el tratamiento médico que ha recibido García Perico a lo largo de su enfermedad debe permanecer sin alteración o modificación alguna, ni mucho menos se podrá suspender por el hecho de la reclusión.

En síntesis, de conformidad co n los elementos aportados al expediente, la Sala puede concluir que el estado de salud de l sentenciado y la patología que lo aqueja, no tiene la condición de “ muy grave”, ni resulta incompatible con la reclusión regu lar, requisitos inmediatos para el estud io de la medida sustitutiva.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de Duitama.

sustitutiva.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de Duitama.

6 “(…) el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a la salud y prestar el servicio médico y tratamiento adecu ado de las patologías físicas o mentales de las personas privadas de la libertad, lo cual cumple a través del Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con la afiliación al Régimen Subsidiado de la p oblación carcelaria que no pertenezca al régimen contributivo, regímenes de excepción o especiales. En ese orden, quien se encuentra en privación de la libertad (intramural o domiciliaria), y cuenta con afiliación al régimen contributivo, bien sea como cotizante o beneficiario, o tiene, además de la atención de una EPS un sistema voluntario de salud, conserva su afiliación y la de su grupo familiar, por tanto, la atención, el tratamiento médico y el suministro de medicamentos debe continuar sin alteraci ón alguna, como lo prevé el Decreto 1142 del 15 de julio de 2016, mediante el cual se modificaron algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015.”6 (Subrayado fuera del texto)152383104001201900069 01

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3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar a sentencia proferida el 07 d e octubre de 2019 por el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar a sentencia proferida el 07 d e octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de Duitama.

3.2. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Se autoriza el levantamiento de la respectiva acta, y se remitirá copia de las mismas a las partes 3829-190275-201800130 01

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