🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238405300220250039702-(02-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238405300220250039702-(02-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO JUDICIAL EN ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE CAUSAL TAXATIVA: No se configura la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal cuando el juez ha conocido previamente de una acción de tute la del mismo accionante pero sobre un asunto y una providencia diferente, ya que el mero conocimiento anterior de un caso no constituye per se prejuzgamiento ni compromete la imparcialidad del funcionario. / DEBER DE CELERIDAD EN TRÁMITE DE TUTELA – ACTUACIÓN PRESUNTAMENTE DILATORIA DEL JUEZ: Constituye una actuación contraria a los principios de celeridad y prioridad que rigen la acción de tutela que el juez, tras avocar conocimiento de una impugnación, espere a que esté próximo a vencerse el término para resolver y entonce s se declare impedido sin justificación suficiente, lo cual puede generar responsabilidad disciplinaria.

“Conforme los argumentos expuestos esta Sala Unitaria encuentra infundado el impedimento alegado por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, conforme se calificó por su homólogo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, aunado a lo anterior considera esta Magistratura relevante para el presente asunto realizar un pronunciamiento en torno al reprochable actuar de la funcionaria que recibió por reparto la impugnación de la acción constitucional de la referencia, y como se destacó en los antece dentes de esta providencia, recibió la asignación, [avocó conocimiento de la misma por auto de 29 de julio de 2025], ordenando impartir trámite y un

la acción constitucional de la referencia, y como se destacó en los antece dentes de esta providencia, recibió la asignación, [avocó conocimiento de la misma por auto de 29 de julio de 2025], ordenando impartir trámite y un día antes de su vencimiento del término que tenía para resolverla de fondo, profirió auto declarándose impedida, sin que se advierta que la causal invocada sea sobreviniente o que existiera justificación alguna para esperar que transcurriera todo el término para realizar la manifestación, pues tras avocar conocimiento, el juez constitucional debe continuar con el trámite de la acción de tutela hasta su decisión final, y solo podría apartarse de ella en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, pues actuar de forma contraria desconoce los principios de celeridad que gobiernan el trámite de la acción de tutela y que la misma debe resolverse en un término sumarísimo y de manera prioritaria.”

Fuente Formal: Artículo 39 del Decreto -Ley 2591 de 1991; Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; Artículos 228 y 230 de la Constitución Política; Artículo 140 del Código General del Proceso; Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011; Corte Suprema de Justicia AP32822014; Auto A-131 de 2004.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un conflicto de competencia generado por la declaratoria de impedimento de una jueza civil para conocer de la impugnación de una acción de tutela. El Tribunal Superior declaró infundado el impedimento, al considerar que el hecho de que la jueza hubiera conocido previamente de otra tutela del mismo accionante, pero sobre una providencia y un asunto diferente, no configuraba la causal

infundado el impedimento, al considerar que el hecho de que la jueza hubiera conocido previamente de otra tutela del mismo accionante, pero sobre una providencia y un asunto diferente, no configuraba la causal taxativa invocada. Adicionalmente, el Tribunal advirtió que la actuación de la jueza, al d eclararse impedida a último momento sin justificación, vulneraba el principio de celeridad de la tutela y ordenó remitir copias a la Comisión de Disciplina Judicial para la investigación de posibles faltas disciplinarias.

Número Proceso: 15238405300220250039702

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LUBAR ANDRES CHAPARRO CABRA

Accionado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA y Otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 2 de septiembre de 2025REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA

UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152384053002202500397 02

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

INSTANCIA: UNICA - IMPEDIMENTO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO

ACCIONANTE: LUBAR ANDRES CHAPARRO CABRA

ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA y Otros

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO

ACCIONANTE: LUBAR ANDRES CHAPARRO CABRA

ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Superior, a resolver del impedime nto susci tado por el conocimiento del trámite de la presente acción constitucional propuesto por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Lúbar Andrés Chaparro Cabra, instauró acción de tutela contra la Comisaría Segunda de F amilia de Duitama, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, actuación que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, el que admitió el trámite el 27 de junio de 2025 disponiendo en ese mismo proveíd o la vinculación del Municipio de Duitama; el 11 de julio de 2025, se profirió fallo en el que se negó el amparo constitucional invocado , el que fue impugnado por el accionante, admitido por auto de 28 de julio de 2025 y remitido a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito, el que avocó conocimiento de la impugnación en auto del 29 de julio de 2025 y el día 19 posterior a la admisión, es decir el 27 de agosto de 2025 profirió auto

avocó conocimiento de la impugnación en auto del 29 de julio de 2025 y el día 19 posterior a la admisión, es decir el 27 de agosto de 2025 profirió auto declarándose impedida, al señalar que en e l presente asunto s e pretende la152384053002202500397 02 revisión del fallo del 16 de mayo de 2025 por medio del cual ese despacho revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el 31 de marzo de 2025 y tutel ó el derecho fundamental al debido proceso de Lubar Andrés Chaparro Cabra , al interior de la acción de tutela 15238405300320250003902 razón por la cual consideró estar incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , disponiendo la remi sión de las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma cabecera, para lo de su cargo.

1.2. El 28 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, señaló que no encontraba fundado el impedimento propuesto, destacó que no encontraba que la objetividad de la funcionaria judicial homologa, se pudi era ver comprometida por asumir el conocimiento de la impugnación del fallo de la acción de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal Duitama, por haber conocido igualmente en segunda instancia de la impugnación de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, en el cual el accionante es la misma persona. Indicó que no se configuraba la causal de impedimento invocada, porque como ya se indicó la presente acción no

de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, en el cual el accionante es la misma persona. Indicó que no se configuraba la causal de impedimento invocada, porque como ya se indicó la presente acción no pretende debatir la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que conoció en segunda instancia una acción de tutela del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, en la que la calidad de accionante recae e n la misma parte accionante de la presente impugnación del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama. Referido lo anterior dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, para que se resolviera la legalidad del impedimento.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Las causales de impedimento y recusación tienen como objetivo primordial obtener la separación del conocimiento de un asunto en particular, del juez o magistrado en quien concurra y se compruebe la presencia de alguna de ellas, con la finalidad de proveer a la sociedad una justicia independiente, equitativa, imparcial, que asegure que la función publica de administrar justicia que le corresponde prestar al Estado, sea dispensada bajo los rigores de estos principios tutelares, y en forma rápida y eficaz.152384053002202500397 02

2.1.1. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuentes constitucionales los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 140 y s.s. del Código General del Proceso, el cual establece este último que los jueces, empleados y magistrados “en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la

140 y s.s. del Código General del Proceso, el cual establece este último que los jueces, empleados y magistrados “en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”.

2.1.2. La sentencia C -881 de 2011 señaló el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida ”.1] Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el jue z deberá aten erse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración.

2.1.3. Respecto al trámite de los impedimentos en materia penal, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , señala que los magistra dos y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, lo cierto es que el juez debe manifestar su impedimento tan pronto como advierta la existencia de la causal que lo imposibilita para resolver el caso, comunicando los hechos al órgano jurisdicc ional o quien siga en turno para que se decida si debe apartarse del asunto.

2.1.4. La única norma del Decreto -Ley 2591 de 1991 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de

apartarse del asunto.

2.1.4. La única norma del Decreto -Ley 2591 de 1991 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39 que dispone “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria

1 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).152384053002202500397 02 correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”

2.1.4.5. Como se lee claramente en la norma transcrita, el legislador extraordinario optó por dejar de lado una figura procesal que por regla general es consustancial al instituto del impedimento , y que es el trámite de la recusación, lo anterior de cara a los princ ipios de celeridad que informan el trámite de la acción de tutela; no fuera a convertirse la figura de la recusación en un medio para sabotear el decurso procesal de la acción que por disposición constitucional misma, debe resolverse en un término sumarísi mo y de manera prioritaria2.

2.2. Conforme lo anterior, es claro para esta Sala Unitaria , que el impedimento invocado por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama , para separarse del

prioritaria2.

2.2. Conforme lo anterior, es claro para esta Sala Unitaria , que el impedimento invocado por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama , para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 6° del artícul o 56 del Código de Procedimiento Penal que establece: “…(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” , la que contempla la imposibilidad del funcionario para conocer, en una instancia diferente, del proceso respecto del cual se pretende un nuevo pronunciamiento. Precisamente sobre el particular ha enseñado la Corte Suprema de Justicia : “La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mi smo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimient o posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP32822014)”.

2 Auto A-131 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil. S.V: Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis.152384053002202500397 02

2.2.1. En el presente asunto, la decisión que asegura la juez, le impide conocer de la presente acción constitucional, lo es la impugnación de la sentencia del 11 de jul io de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, la que en lo absoluto tiene que ver con la que ella manifiesta haber conocido en segunda instancia, al resolver impugnación de fallo de 16 de mayo de 2025 dictado por el Ju zgado Tercero Civil Municipal de Duitama , el 31 de marzo de 2025 en la que se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Lúbar Andrés Chaparro Cabra , al interior de la acción de tutela 15238405300320250003902 no obstante, basta tan solo con verific ar el contenido de dicha providencia para advertir que dicha decisión no puede admitirse de fundamento para justificar el impedimento propuesto.

2.2.2. Recordemos que ningún pronunciamiento de un juez dentro de una providencia judicial constituye prejuzga miento o puede alterar la imparcialidad del funcionario, y no puede dar lugar al impedimento , salvo que la demanda de tutela se dirigiera contra la decisión que de forma previa profirió y no es este el caso. Entonces a más de lo anterior, esta Magistratura debe señalar que el hecho de conocer previamente de un asunto por razón de sus funciones como juez, no se constituye per se en un motivo automático pa ra declararse impedido, sino que en cada evento deben expresarse de forma clara los motivos subjetivos por los cuales ha dejado de ser ecuánime y podría perderse su imparcialidad y rectitud como administrador de justicia , argumentación que se echa de menos en el presente asunto.

motivos subjetivos por los cuales ha dejado de ser ecuánime y podría perderse su imparcialidad y rectitud como administrador de justicia , argumentación que se echa de menos en el presente asunto.

2.2.4. Conforme los argumentos expuestos esta Sala Unitaria encuentra infundado el impedimento alegado por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, conforme se calificó por su homólogo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, aunado a lo anterior considera esta Magistratura relevante para el presente asunto realizar un pronunciamiento en torno al reprochable actuar de la funcionaria que recibió por reparto la impugnación de la acción constitucional de la referencia, y como se destacó en los antecedentes de esta providencia, recibió la asignación, avocó conocimiento de la misma por auto de 29 de julio de 2025 , ordenando impartir trámite y un día a ntes de su vencimiento del término que tenía para resolverla de fondo, profirió auto declarándose impedida, sin que se advierta que la causal invocada sea152384053002202500397 02 sobreviniente o que existiera justificación alguna para esperar que transcurriera todo el término para realizar la manifestación, pues tras avocar conocimiento, el juez constitucional debe continuar con el trámite de la acción de tutela hasta su decisión final, y solo podría apartarse de ella en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, pues actuar de forma contraria desconoce los principios de celeridad que gobiernan el trámite de la acción de tutela y que la misma debe resolverse en un término sumarísimo y de man era prioritaria3. Por lo anterior atendiendo al contenido del artículo 39 del Decreto-Ley 2591 de

misma debe resolverse en un término sumarísimo y de man era prioritaria3. Por lo anterior atendiendo al contenido del artículo 39 del Decreto-Ley 2591 de 1991, conside ra necesario el suscrito Magistrado, compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que se investigue la posible comisión de conductas disciplinarias por parte de la Dra. Gloria Esperanza Baracaldo Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, por las consideraciones antes expuestas.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal

Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar infundando, el impedimento propuesto por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama.

3.2. Remitir de manera inmediata, las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que continue con el conocimiento de la acción constitucional de la referencia.

3.3. Comunicar la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

3.4. Oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que se invest igue la posible comisión de conductas disciplinarias por parte de la doctora Gloria Esperanza Baracaldo , Juez Primero Civil del Circuito de

3 Auto A-131 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil. S.V: Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis.152384053002202500397 02 Duitama, por las consideraciones antes expuestas. Anexar copia íntegra de esta acción.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Duitama, por las consideraciones antes expuestas. Anexar copia íntegra de esta acción.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Sustanciador

5908-250308

Consultar sobre este documento ...