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TSDJ VIT SU - 152384104001 2015 00550 01-(23-02-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152384104001 2015 00550 01-(23-02-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

HOMICIDIO AGRAVADO - Alcance de las estipulaciones probatorias La dinámica del procedimiento de enjuiciamiento criminal establecido en la Ley 906 de 2004, que consagra un sistema adversarial y dispositivo, al recaer la iniciativa probatoria con exclusividad en las partes, resulta admisible –además de aconsejableque la Fiscalía y la defensa, a efectos de simplificar el proceso, acuerden expresamente tener por acreditados aspectos de la investigación penal, apareciendo entonces lo que se conoce como Estipulación Probatoria, la cual versa sobre hechos, circunstancias y forma de probarlos en que dichas partes coinciden –artículo 356-4 Código de Procedimiento Penal-, es decir, que no se estipulan medios de conocimiento, o una determinada prueba, o mejor elemento material probatorio, evidencia física o informe, sino uno o más hechos, respecto de los cuales no existe para aquellos disenso, prescindiendo de su controversia a través del debate probatorio en el juicio oral. Ahora bien, descendiendo al caso en estudio y observado el plenario, para las partes y el juzgador quedó muy claro que las estipulaciones versaron sobre la plena identidad y arraigo del acusado, su carencia de antecedentes, la entidad y edad de la menor víctima, la causa de la muerte obviamente respaldada por los protocolos de necropsia, el sitio donde se produjo el maltrato respaldado con la fijación fotográfica del sitio, la existencia de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de los menores hijos de Angélica Carvajal y, que al estipularse lo

consignado en el informe de necropsia, el hecho que se asume demostrado es la causa de la muerte y no el documento contentivo del informe, de la misma manera, cuando se estipula el informe de investigador de campo, la estipulación no es el documento como elemento material, sino el hecho narrado en el informe como que el investigador realizó inspección a lugares así como entrevistas a personas que permanecían en dicho lugar.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152384104001 2015 00550 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

PROCESADO: JOSÉ MANUEL VIÑA GAMBOA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

2. ANTECEDENTES:152383104001201500550 01

2

2.1. Hechos: Según se extractan de la sentencia recurrida 1 , la presente investigación tuvo su génesis en la denuncia instaurada por Nelson Amadeo Carvajal Plazas, en contra de José Manuel Viña Gamboa, por el delito de Homicidio Agravado, informando que en el Barrio Juan Grande de Duitama el 10 de mayo de 2015 su nieta S.S.R.C. 2 , de dos años de edad sufrió unos golpes, motivo por el cual fue llevada al Hospital de Duitama, al día siguiente fue trasladada al Hospital San Rafael de Tunja, ingresando a eso de las 4:00 de la mañana a la U.C.I.P. como urgencia vital con soporte ventilatorio, con evidencias de hematomas a nivel tórax, abdomen, dorso y diagnóstico de trauma cráneo encefálico, y con soporte de maltrato infantil, falleciendo el 16 de mayo del mismo año, a consecuencia de las lesiones ocasionas por el denunciado en diferentes regiones de su cuerpo. 2.2. Trámite procesal: El 16 de diciembre de 2015 se surtió ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, atribuyéndose a José Manuel Viña Gamboa, la conducta punible de Homicidio Agravado previsto en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados

por el procesado , correspondiendo la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, llevándose a cabo el 16 de marzo de 2016 la audiencia de formulación de acusación por el punible de Homicidio Agravado previsto en el Estatuto Adjetivo Penal en su artículo 103, con las circunstancias de agravación señaladas en el artículo 104 ibídem numeral 4 “…por motivo abyecto o fútil”, y numeral 7 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”; la audiencia preparatoria se surtió el 31 de mayo del 2016 y el juicio oral los días 29 de agosto de 2016, 4 y 5 de abril de 2017, culminando con emisión de fallo de carácter condenatorio. 2.3. Sentencia de Primera Instancia:

1 Fl. 97 carpeta de conocimiento. 2 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.-152383104001201500550 01 3 El 26 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama declaró penalmente responsable a José Manuel Viña Gamboa, como autor del delito de Homicidio Agravado, le impuso la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años; denegándole así mismo tanto los subrogados penales como los mecanismos de sustitución de pena. La decisión se fundamentó en lo siguiente: 2.3.1. El deceso de la menor S.S.R.C., aparece demostrado con el Acta de Inspección Técnica a cadáver de 16 de mayo de 2015, el cual se corrobora

La decisión se fundamentó en lo siguiente: 2.3.1. El deceso de la menor S.S.R.C., aparece demostrado con el Acta de Inspección Técnica a cadáver de 16 de mayo de 2015, el cual se corrobora con el álbum fotográfico, así como con el informe pericial de medicina legal de necropsia de 17 de mayo de 2015, los que se concluye que “Se trata de menor de 2 años, quien fallece por choque Neurológico secundario a hipertensión Endocraneana severa SEGUNDARIA A HEMORRAGIA INTERHEMISFÉRICA Y HEMATOMA SUBDORAL por trauma cráneo encefálico severo. (…) Causa básica de la muerte: TRAUMA CRÁNEO CEFÁLICO SEVERO”. 2.3.2. Los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente obtenida, debatidas en el juicio (testimoniales, periciales y documentales), entre ellas, el testimonio de Angélica Carvajal Casteblanco y del investigador Carlos Alberto Rosseti La Rota y, las documentales estipuladas como el informe de necropsia y su ampliación, revelan la muerte de la menor como consecuencia de golpes de fuerza traumática (contundentes) al interior de su pequeño cráneo, capaz de generar lesiones discordantes con una lesión de tipo caída y, aunque los no demuestran un testigo presencial de los hechos, los mismos ya

mencionados, junto con algunos de los familiares de la Angélica Carvajal, evidencian que en el lugar en el que ocurrieron los hechos únicamente estaban presentes el acusado y la víctima, ya que la progenitora había salido de la vivienda momentos antes y al regresar encontró a la menor inconsciente en la cama. 2.3.3. El conjunto de pruebas ya mencionadas y, que fueron debatidas en juicio determinan que en la conducta del agresor se encuentra inmersa en los indicios de presencia, oportunidad y huída, ésta última como resultado152383104001201500550 01 4 de la actitud asumida por Viña Gamboa, luego del sepelio de la niña, al haber viajado a la ciudad de Valledupar, donde su familia. 2.3.4. Se da plena credibilidad a la versión en juicio de Angélica Carvajal, ya que según las reglas de la sana crítica y la apreciación testimonial, se rindió de forma libre y espontánea y fue corroborada por otros medios de prueba, independientemente de las manifestaciones contradictorias dadas por ella en otros escenarios antes de su regreso de Valledupar, toda vez que las mismas no fueron controvertidas con elemento material alguno, por el contrario, se demostró que sus negaciones sobre la autoría del agresor en el insuceso fueron producto de la coacción que recibió por parte de éste. 2.3.5. Las pruebas traídas por la Defensa solo evidenciaron la buena conducta del acusado y si bien insistieron sobre la adicción a sustancias

psicoactivas, que sufría tanto la madre de la víctima como el padre biológico y sobre el descuido que tenían sobre sus hijos, estas situaciones fueron corroboradas por la misma Angélica en sus diferentes salidas procesales, pero, nada tienen que ver con el hecho endilgado. 2.3.6. Las contradicciones de la madre de la víctima frente a la forma en que sucedieron los hechos y de identificar a su posible autor, no se pueden tener como ciertas, ya que dichas situaciones fueron plasmadas en entrevistas y documentos estipulados, que por lo mismo carecen de valor probatorio, porque no fueron debatidas en juicio, más aún cuando su mismo autor acudió a juicio a declarar.

2.4. Recurso de Apelación: Inconforme con la sentencia condenatoria, la defensa interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y las consecuentes absolución y libertad inmediata del procesado por las siguientes razones: 2.4.1. En la sentencia recurrida se valoran en forma incompleta las versiones de los diferentes testigos, sin tener en cuenta que al unísono advierte no haber visto a Viña Gamboa golpear a la menor S.S.R.C. 2.4.2. El A quo no tuvo en cuenta la totalidad del informe de necropsia y de sus documentos complementarios, frente a que la muerte de la niña también se debió a los golpes sufridos en su cuerpo antes de ese 10 de mayo de 2015.152383104001201500550 01 5 2.4.3. El testimonio de Angélica Carvajal Casteblanco carece de

credibilidad por sus constantes inconsistencias, tales como, comprar un pollo, papa y yuca con solo $10.000,oo al afirmar que cuando nació la menor víctima, ella estaba dejando las drogas; cuando afirmó que encontró a la niña en la cama y en la inspección técnica a cadáver aparece que dijo que la encontró en el piso, sangrando e inconsciente; a su padre le dijo que la niña se había caído de la cama y se había pegado con una mesita de noche; al investigador le dijo que quien le había dicho eso era Viña Gamboa y al hermano que había sido su padre biológico y luego le había dicho que había sido Viña Gamboa. 2.4.4. El A quo jamás tuvo en cuenta la prueba estipulada anexa como evidencia 6, es decir, el informe de investigador de campo de 6 de julio de 2015 y sus anexos, entre ellos, la entrevista realizada a Nelson Albeiro Carvajal, en la cual éste afirma que quien había causado la muerte de la niña había sido Julián Ramírez, padre biológico de ésta. 2.4.5. Tal y como lo respaldó en audiencia con en el artículo del periódico ámbito jurídico del 26 de julio de 2016, el cual trae una línea jurisprudencial frente a las estipulaciones en el sistema penal acusatorio, éstas permiten demostrar un hecho probado.

2.5. LOS NO RECURRENTES: 2.5.1. El Fiscal: Insta para que se mantenga incólume la sentencia, por estar revestida de

plena legalidad, al sujetarse a aspectos plenamente probados en el juicio oral y analizados bajo el principio de la sana crítica que llevan a la certeza del acontecer fáctico y de la responsabilidad penal que le asiste a José Manuel Viña Gamboa, en grado de autoría. 2.5.2. Representante del Ministerio Público: Al igual que la Fiscalía solicita se confirme la sentencia recurrida, como quiera que los reparos que hace el apelante no tienen la virtud de desquebrajar los fundamentos de dicha decisión, en especial, aquel que hace referencia a las estipulaciones probatorias, pues la sentencia que la misma Defensa reporta en su escrito de apelación indica “ …iii) El objeto152383104001201500550 01 6 de la estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, Radicación 36.445)”. 2.5.3. Apoderada de Víctimas: Solicita confirmar en su totalidad el fallo proferido en primera instancia, dado que el ente acusador aportó prueba directa suficiente para que el Juez sustentara su decisión condenatoria, contrario, a lo pretendido por la Defensa en su apelación al querer controvertir el hecho estipulado de causa de la muerte de la menor con la versión ofrecida en entrevista por parte de la testigo Angélica Carvajal, a la cual se le dio la categoría de estipulación.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA: De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley

906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, limitando nuestra labor a estudiar la cuestión decidida en providencia de primer grado para revocarla o reformarla frente a los argumentos interpuestos por la parte desfavorecida con la providencia. 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Teniendo en cuenta las argumentaciones del recurrente, se estudiará inicialmente el tema y alcance de las estipulaciones probatorias, para luego analizar la responsabilidad del procesado en el delito endilgado, a partir de las pruebas aportadas en el juicio, para poder determinar si con dicha valoración podía concluir el convencimiento más allá de toda dudaArtículo 381 Ley 906 de 2004o si por el contrario, debió aplicarse el in dubio pro reo, por no existir la certeza exigida. 3.2.1. Las Estipulaciones probatorias y su alcance: La dinámica del procedimiento de enjuiciamiento criminal establecido en la Ley 906 de 2004, que consagra un sistema adversarial y dispositivo, al152383104001201500550 01 7 recaer la iniciativa probatoria con exclusividad en las partes, resulta admisible –además de aconsejableque la Fiscalía y la defensa, a efectos de simplificar el proceso, acuerden expresamente tener por acreditados aspectos de la investigación penal, apareciendo entonces lo que se conoce como Estipulación Probatoria, la cual versa sobre hechos, circ unstancias y forma de probarlos en que dichas partes coinciden –artículo 356-4 Código

de Procedimiento Penal-, es decir, que no se estipulan medios de conocimiento, o una determinada prueba, o mejor elemento material probatorio, evidencia física o informe, sino uno o más hechos, respecto de los cuales no existe para aquellos disenso, prescindiendo de su controversia a través del debate probatorio en el juicio oral3 . Ahora bien, descendiendo al caso en estudio y observado el plenario, para las partes y el juzgador quedó muy claro que las estipulaciones versaron sobre la plena identidad y arraigo del acusado, su carencia de antecedentes, la entidad y edad de la menor víctima, la causa de la muerte obviamente respaldada por los protocolos de necropsia, el sitio donde se produjo el maltrato respaldado con la fijación fotográfica del sitio, la existencia de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de los menores hijos de Angélica Carvajal y, que al estipularse lo consignado en el informe de necropsia, el hecho que se asume demostrado es la causa de la muerte y no el documento contentivo del informe, de la misma manera, cuando se estipula el informe de investigador de campo, la estipulación no es el documento como elemento material, sino el hecho narrado en el informe como que el investigador realizó inspección a lugares así como entrevistas a personas que permanecían en dicho lugar.

Así pues que, la censura del recurrente sobre las estipulaciones probatorias

carece de todo sustento legal, al pretender dar por cierta la manifestación condensada en dos entrevistas que forman parte de unas estipulaciones probatorias y que no son trascendentes para el respectivo hecho estipulado, más aún cuando las personas que rindieron dichas entrevistas,

3 En punto de las estipulaciones probatorias, la Sala de Casación Penal, en CSJ AP, 8 ago. 2007, rad. 27.962, precisó: “No es entonces, para clarificar con un ejemplo, que si las partes dan por demostrada la causa violenta de la muerte con arma de fuego e incluso el tipo de artefacto utilizado para el efecto, se estipule el informe de necropsia o la diligencia de inspección judicial del cadáver, o el informe de hoplología, sino el hecho concreto, vale decir, que el occiso pereció consecuencia de dos disparos infligidos con un arma de fuego calibre .38 recogida en el lugar de los hechos, y ello se sustenta con los informes en cuestión, que para el efecto se anexan a la estipulación introducida como prueba en la audiencia del juicio oral. No es posible, por ese motivo, que se soliciten o admitan pruebas, en el momento subsecuente de la audiencia preparatoria, encaminadas a demostrar o desvirtuar ese punto, que ya se entendió demostrado.”152383104001201500550 01 8 en este caso, Nelson Albeiro Carvajal Castiblanco y Angélica Carvajal Casteblanco acudieron al juicio en sede de testimonio, explicando el primero de ellos que fue su hermana Angélica, quien le dijo que el causante

de las lesiones propinadas a la menor S.S.R.C. era el padre biológico Julián Ramírez, pero esta versión fue más que controvertida por la misma Angélica, al testificar en la misma oportunidad (en juicio) que el responsable de las graves lesiones que llevaron a la muerte de su pequeña hija era el acusado y que la sindicación que hizo en contra de Julián Ramírez, fue más estrategia defensiva de José Manuel Viña Gamboa, quien la coaccionó para que la diera y la sostuviera ante quien fuera. 3.2.2. Presupuestos para condenar: Establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que para imponer sentencia condenatoria debe existir certeza probatoria pues, de no encontrarla, ante la duda o incertidumbre, se hace necesario dar aplicación al principio de in dubio pro reo, esto es, una especie de absolución por duda probatoria; obviamente, si del material probatorio allegado y valorado de manera conjunta surgen elementos de juicio que permitan inferir la inocencia del incriminado, se le absolverá. La conducta punible por la cual se formuló acusación, es la de Homicidio de que trata el Código Penal en los siguientes términos: “artículo 103. Modificado por el artículo 14 Ley 890 de 2004 Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses”. Ilícito endilgado con las circunstancias de agravación punitiva contempladas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 de la norma en mención que aumenta la pena de prisión de 400 a 600 meses. En el sub examine, es un hecho fehacientemente probado y además estipulado, -observando las reglas de incorporación en el curso del juicio

del artículo 104 de la norma en mención que aumenta la pena de prisión de 400 a 600 meses. En el sub examine, es un hecho fehacientemente probado y además estipulado, -observando las reglas de incorporación en el curso del juicio oral-, la muerte de la menor S.S.R.C. el 16 de mayo de 2015 producto de golpes contundentes en su cabecita recibidos en la noche del 10 de mayo de ese mismo año, en su vivienda ubicada en el Barrio Juan Grande de Duitama, lo cual aparece demostrado con el acta de inspección técnica a cadáver realizada por Hernán Alvarez, en la morgue del Hospital San Rafael de Tunja, al igual que con el álbum fotográfico realizado por Julián Bernal Romero, así como con el informe pericial de medicina legal de152383104001201500550 01 9 necropsia identificado con el número 2015010115001000119 del 17 de mayo de 2015, en la que se concluye “se trata de una menor de 2 años, quien fallece por choque Neurogénico, secundario a Hipertensión Endocraneana Severa SECUNDARIA a HEMORRAGIA INTERHEMISFÉRICA Y HEMATOMA SUBDORAL por trauma cráneo encefálico severo. (…) Causa básica de muerte: TRAUMA CRÁNEO

ENCEFÁLICO SEVERO.”4

Esta actuación fue corroborada en audiencia tanto por Nelson Amadeo Carvajal, abuelo materno de la occisa, quien declaró que en el interregno entre el 10 y 16 de mayo de 2015, acompañó a su nietecita mientras se encontraba en cuidados intensivos en el Hospital Regional de Tunja y, que

Carvajal, abuelo materno de la occisa, quien declaró que en el interregno entre el 10 y 16 de mayo de 2015, acompañó a su nietecita mientras se encontraba en cuidados intensivos en el Hospital Regional de Tunja y, que los médicos le habían informado que la menor tenía muerte cerebral a causa de unos golpes en su cabecita y que la habían tratado de asfixiar, que falleció ese 16 de mayo; así como por Angélica Carvajal Casteblanco, madre de la víctima, única persona que estuvo con S.S.R.C. momentos antes y después de la agresión y quien hasta ese 16 de mayo había dado varias versiones sobre las posibles causas de las lesiones y que solo sindicaba como autor a Julián Ramírez, padre biológico de la menor víctima. Por tanto, lo que corresponde establecer, es si con fundamento en el material probatorio referenciado anteriormente y el acopiado en el juicio oral, es factible declarar la responsabilidad penal del acusado José Manuel Viña Gamboa, respecto a la conducta descrita en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal.

Junto a la necesidad de esclarecer lo ocurrido, debemos recordar que toda investigación debe conducir a determinar si existen elementos de juicio que permitan establecer responsabilidad o no por parte del investigado; así, resulta claro que las pesquisas no solo deben permitir recoger evidencia, sino que éstas han de ser pertinentes para establecer el grado de responsabilidad del investigado, basándose únicamente en los hechos materia del proceso. Como se puede observar, hasta la muerte de la niña -16 de mayo de 2015ningún elemento material atribuía la autoría del hecho al aquí acusado, sin

responsabilidad del investigado, basándose únicamente en los hechos materia del proceso. Como se puede observar, hasta la muerte de la niña -16 de mayo de 2015ningún elemento material atribuía la autoría del hecho al aquí acusado, sin

4 Folios 5 al 19 cuaderno de estipulaciones y pruebas.152383104001201500550 01 10 embargo, en audiencia de juicio oral se recepcionaron los testimonios tanto del investigador Carlos Alberto Rosseti La Rota, como de Nelson Amadeo Carvajal y, de Nelson Albeiro Carvajal Casteblanco, personas que aunque no presenciaron el hecho, afirmaron al unísono haber escuchado de boca de Angélica Carvajal Casteblanco, luego de que ésta hubiera regresado de la ciudad de Valledupar, para según ella decir la verdad , que el autor de los golpes que llevaron a la muerte de su pequeña hija había sido su actual compañero permanente José Manuel Viña Gamboa. Según el investigador Rosseti La Rota, quien luego del deceso de S.S.R.C. realizó actividades judiciales con el fin de esclarecer los hechos (inspección al lugar, plano fotográfico, verificación medidas de la cama de donde supuestamente la niña se había caído) y a quien le habían ordenado realizar la captura tanto de Angélica Carvajal Casteblanco como del acusado, lo cual no le fue posible como quiera que éstos luego del funeral de la niña se fueron de la ciudad de Duitama, manifestó en juicio que meses después del hecho Angélica Carvajal, lo llamó y le manifestó que iba a decir la verdad de lo sucedido, indicándole que ese día estaba ella, la niña y el acusado en la casa, Angélica había salido a comprar la comida,

meses después del hecho Angélica Carvajal, lo llamó y le manifestó que iba a decir la verdad de lo sucedido, indicándole que ese día estaba ella, la niña y el acusado en la casa, Angélica había salido a comprar la comida, cuando regresó encontró a José Manuel Viña saliendo de la habitación donde había dejado a la niña y al entrar ésta observó a la víctima inconsciente, que José Manuel le había dicho que la había golpeado porque estaba llorando, por eso la llevaron al hospital; que ella y José Manuel se fueron para Valledupar por sugerencia de éste, pues su mamá de crianza Gladys Salamanca les había comprado los tiquetes y éstos (José Manuel Y Gladys) la coaccionaban para que no culpara de los hechos a José Manuel.

Por su parte, Angélica Carvajal Casteblanco, confirmó en juicio, de una forma clara y contundente la versión que le dio al investigador Rosseti La Rota de los hechos y la sindicación de autoría de José Manuel Viña Gamboa, que había ocultado la verdad porque había sido coaccionada para hacerlo tanto por el acusado como por la madre de crianza de éste; además, de afirmar y no negar sus adicción al consumo de sustancias prohibidas, de no ser una madre ejemplar y de las circunstancias que llevaron a perder la custodia de sus hijos por parte del ICBF, a excepción de la de S.S.R.C.152383104001201500550 01 11 Por lo anteriormente expuesto estima la Sala que, contrario a la tesis del

recurrente, las pruebas legalmente aportadas en el juicio dan certeza sobre la responsabilidad del Acusado, en el hecho reprochable, sin que la defensa hubiera con sus pruebas restado credibilidad alguna al caudal probatorio aportado por las demás partes, es decir sin que fuera desvirtuada información, pues a pesar de no existir testigos directos diferentes al agresor, de la completa valoración de los elementos materiales ya mencionados, permiten concluir a partir de los indicios de presencia, oportunidad y huida, probados, que el Acusado es el responsable del homicidio agravado, desvirtuándose contundentemente la presunción de inocencia que ampara al Procesado, confirmándose el fallo recurrido.

4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la

Ley, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar en integridad la sentencia objeto de alzada. 4.2. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada152383104001201500550 01

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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