TSDJ VIT SU - 1523841050012018-00270-01-(29-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523841050012018-00270-01-(29-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA PRUEBA DE CONVIVENCIA POR MAS DE CINCO AÑOS: Se demostró cinco años de convivencia anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, esto es, cinco años de convivencia anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado, punto del cual difiere la recurrente e indica no se logró probar, encuentra la Sala que conforme a los testimonios recepcionados este requisito también se encuentra cumplido, así se establece del testimonio de ELÍAS PINTO NONTOA quien indicó que el señor RÍOS MORENO era su ahijado y además fue su vecino por más de quince años, que le consta que convivió con la demandante desde el 01 de junio de 2012, que en mayo del año 2015 se casaron y que convivieron hasta noviembre de 2017 bajo el mismo techo. Indicó que la señora FLOR ALBA llegó a la casa de su ahijado inicialmente como trabajadora doméstica pero que ante el fallecimiento de la esposa del señor EURÍPIDES RÍOS Él decidió convivir con ella como pareja compartiendo techo y mesa.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A PARTIR DE LOS CUATRO MESES POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL POR PARTE DE LA ACTORA : Medida resarcitoria en el caso de no pago oportuno de la mesada.
LOS CUATRO MESES POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL POR PARTE DE LA ACTORA : Medida resarcitoria en el caso de no pago oportuno de la mesada.
Por regla general los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, se causan en caso de mora por parte del fondo de pensiones en el pago de la mesada pensional, en aras de afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a las personas que perciben esa mesada de que queden desamparadas y sin una renta mensual que les ga rantice su sustento y necesidades básicas, de ahí que se considere que dichos intereses antes de ser una sanción impuesta a cargo de la entidad obligada, se constituyan en una medida resarcitoria en el caso de no pago oportuno de la mesada. Así las cosas, en el presente asunto ante la mora en el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante por parte del fondo pensional demandado, es procedente la condena al pago de intereses moratorios al fondo pensional demandado y a favor de la demandante, a partir del 21 de marzo de 2018 esto es, cuatro meses posteriores a la presentación de la reclamación de la prestación pensional por parte de la actora, como se estableció en la decisión de instancia.Radicado: 152384105001-2018-000270-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523841050012018-00270-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FLOR ALBA ALVARADO TORRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 12
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la cual condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente junto con intereses moratorios y costas procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que la demandante nació el 25 de mayo de 1956, convivió en unión libre con el señor EURÍPIDES RÍOS MORENO desde el 01 de junio de 2012 con quien contrajo matrimonio el 28 de mayo de 2015 y convivieron hasta el 11 de noviembre de 2017 fecha en la
MORENO desde el 01 de junio de 2012 con quien contrajo matrimonio el 28 de mayo de 2015 y convivieron hasta el 11 de noviembre de 2017 fecha en la que falleció el señor RÍOS MORENO.Radicado: 152384105001-2018-000270-01
2 Que el ISS mediante resolución 8416 del 01 de enero de 1985, reconoció al señor EURÍPIDES RÍOS MORENO (q.e.p.d.) la pensión de vejez efectiva a partir del primero de agosto del año 2006.
Señala que, a 11 de noviembre de 2017 la demandante tenía más de treinta años de edad y más de cinco años de convivencia continuos con el señor RÍOS
MORENO.
Indica que, la actora el 11 de noviembre de 2017, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente la cual fue negada mediante resolución SUB 2727 del 09 de enero de 2018, contra éste acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la decisión fue confirmada en re solución SUB 31754 del 01 de febrero de 2018.
Finalmente, indica que la demandante durante todo el tiempo que convivió con el señor EURÍPIDES RÍOS MORENO dependió económicamente de Él, compartieron lecho, morada y mesa ; convivieron en la casa de habitación ubicada en el municipio de Santa Rosa de Viterbo.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del causante EURÍPIDES RÍOS MORENO, consecuencialmente, se
Con base en lo anterior, pretende que se declare que COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del causante EURÍPIDES RÍOS MORENO, consecuencialmente, se ordene a la demandada a pagar a favor de la actora la pensión de sobreviviente junto con los intereses de mora y las costas del proceso.
La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “ INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS,Radicado: 152384105001-2018-000270-01
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PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, INNOMINADA O
GENÉRICA.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia el 17 de febrero de 2020, el Juez Laboral del Circuito de Duitama, condenó a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente a partir del 11 de noviembre de 2017 junto con los intereses de mora y costas procesales, tras considerar que, de conformidad con las pruebas aportadas, logró establecer que la actora convivió con el señor EURÍPIDES RÍOS MORENO por más de cinco años antes del fallecimiento de éste último. Frente a los intereses de mora consideró que los mismo son procedentes ante la demora en el rec onocimiento y pago de la prestación pensional por parte solicitada por la demandante.
éste último. Frente a los intereses de mora consideró que los mismo son procedentes ante la demora en el rec onocimiento y pago de la prestación pensional por parte solicitada por la demandante.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
Señala que, no desconoce la prueba de la investigación administrativa donde se establece que la demandante se fue a vivir con el señor RÍOS MORENO desde junio de 2012, pero que, sin embargo, no es claro en que condición la señora FLOR ALBA llegó a la casa ya que el testigo HERNÁN RÍOS manifestó que la demandante llegó a la casa de su padre a trabajar, por lo que el cuidado y protección se debe a un vínculo laboral y no a un hecho de ayuda mutua como pareja.
Indica que no existe prueba suficiente que acredi te la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del señor RÍOS MORENO, requisito indispensable para alcanzar la pensión de sobreviviente.Radicado: 152384105001-2018-000270-01
4 Solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda al fondo pensional que representa.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
-Parte demandante
Dentro del término de traslado no emitió pronunciamiento alguno, según la constancia secretarial que antecede.
-Parte demandada
Se ratifica en la oposición presentada con la contestación de la demanda y
Dentro del término de traslado no emitió pronunciamiento alguno, según la constancia secretarial que antecede.
-Parte demandada
Se ratifica en la oposición presentada con la contestación de la demanda y solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar, se absuelva a la demandada de la totalidad de pretensiones.
Señala que Colpensiones está facultada para adelantar las investigaciones que considere durante el trámite de las actuaciones administrativas que son de su competencia, con el fin de determinar con certeza la ocurrencia de los hechos generadores de obligaciones y verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Sistema General de Pensiones y las normas concordantes para el reconocimiento de pres taciones económicas a favor de los afiliados y/o las personas que invocan la calidad de beneficiarios. Que teniendo en cuenta lo anterior, llevó a cabo entrevistas y validación de documentos aportados en las bases de datos y en virtud a los elementos de juicio con los que se contó para realizar el informe, se estableció lo siguiente: (…) “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Flor Alba Alvarado Torres, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Eurípides Ríos Moreno y la señoraRadicado: 152384105001-2018-000270-01
5 Flor Alba Alvarado Torres, convivieron bajo el mismo techo y eran cónyuges
5 Flor Alba Alvarado Torres, convivieron bajo el mismo techo y eran cónyuges por un periodo de 2 años desde 28 de mayo 2015 hasta 11 de noviembre de 2017, fecha de fallecimiento del causante. No se acredita por no cumplir los requisitos de la ley 797 de 2003.” (…) Refiere que la anterior prueba no debe ser desconocida por el juzgador y debe analizarse en conjunto el hijo del causante HERNAN RIOS en entrevista que realizó la demandada donde manifestó que su padre se casó con Flor Alba Alvarado aproximadamente hacía dos años y medio, que su padre era viudo de la Sra LUCINDA MORALES, la que falleció aproximadamente cinco años atrás, que a la demandante la traen a trabajar en casa de su padre, por lo que se encargada de administrar la parte económica, que entraron en confianza con su padre y finalmente se casaron, que igualmente con las pruebas testimoniales no se logra demostrar el tiempo de convivencia como compañera permanente del causante, a fin de establecer que efectivamente cumple con el requisito indispensable de convivencia cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del Sr Eurípides Ríos, pues si se demuestra con la documental que contrajeron matrimonio desde el día 28 de mayo de 2015 hasta 11 de noviembre de 2017 fecha esta última del fallecimiento del pensionado, fecha efectiva como cónyuges. Por lo anteriormente expuest o, advierte que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia, razón más que suficiente para que la administradora negara el derecho a la pensión de sobrevivientes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
requisito de la convivencia, razón más que suficiente para que la administradora negara el derecho a la pensión de sobrevivientes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.Radicado: 152384105001-2018-000270-01
6 Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por la recurrente en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.
-. Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugn ación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugn ación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a l o que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
-. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar en este caso 1.- si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.Radicado: 152384105001-2018-000270-01
7 al fallecimiento del señor EURÍPIDES RÍOS MORENO y, 2.- determinar si es procedente el pago de los intereses moratorios.
1.- La pensión de sobrevivientes.
Está fuera de controversia que el señor EURÍPIDES RÍOS MORENO disfrutaba de la pensión de vejez reconocida por el ISS desde el 01 de agosto de 2006, que contrajo matrimonio con la demandante el 28 de mayo de 2015 y que falleció el 17 de noviembre de 2017.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, tratándose de pensión de sobrevivientes para determinar la norma a aplicar, la misma se fija por la fecha de la muerte del afiliado, así lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Ahora bien, teniendo en cuenta que, tratándose de pensión de sobrevivientes para determinar la norma a aplicar, la misma se fija por la fecha de la muerte del afiliado, así lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia SL7358-2014, del 11 de junio de 2014 rad. 46780, donde sostuvo:
“tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.”
Así las cosas y toda vez que en el presente asunto el deceso del afiliado ocurrió el 17 de noviembre de 2017, corresponde estudiar la procedencia de la prestación bajo los presupuestos de la ley 797 de 2003, la cual en su artículo 13 indica:
“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:(...)
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” (Resalta la Sala)Radicado: 152384105001-2018-000270-01
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convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” (Resalta la Sala)Radicado: 152384105001-2018-000270-01
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En cuanto al requisito de los treinta años de edad de la cónyuge al momento del fallecimiento del causante, encuentra la Sala que el mismo se encuentra satisfecho, ya que, para el 17 de noviembre de 2017, fecha del deceso del pensionado, la demandante contaba con más de treinta años de edad, pues conforme a la fotocopia de la cédula aportada al proceso, nació el 5 de mayo de 1956.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, esto es, cinco años de convivencia anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado, punto del cual difiere la recurrente e indica no se logró probar, encuentra la Sala que conforme a los testimonios recepcionados este requisito también se encuentra cumplido, así se establece del testimonio de ELÍAS PINTO NONTOA quien indicó que el señor R ÍOS MORENO era su ahijado y además fue su vecino por más de quince años, que le consta que convivió con la demandante desde el 01 de junio de 2012, que en mayo del año 2015 se casaron y que convivieron hasta noviembre de 2017 bajo el mismo techo. Indicó qu e la señora FLOR ALBA llegó a la casa de su ahijado inicialmente como trabajadora doméstica pero que ante el fallecimiento de la esposa del señor EURÍPIDES RÍOS Él decidió convivir con ella como pareja compartiendo techo y mesa.
La testigo ELBA HERMINIA C ÁRDENAS DE PINTO , indicó conocer a la
que ante el fallecimiento de la esposa del señor EURÍPIDES RÍOS Él decidió convivir con ella como pareja compartiendo techo y mesa.
La testigo ELBA HERMINIA C ÁRDENAS DE PINTO , indicó conocer a la demandante hace más de 50 años p orque fueron vecinas, que le consta que luego del fallecimiento de la esposa de EURÍPIDES RÍOS la hoy demandante se fue a vivir en la casa de habitación de éste, que vio una convivencia como un matrimonio normal, eran cariñosos y amorosos que el señor RÍOS MORENO nunca estuvo solo y se casó cuatro veces, que tenían dormitorio y cama en común, reitera que vio eso desde junio del 2012.
A su turno, HERNÁN ALIRIO RÍOS MARTÍNEZ, hijo del causante, señaló que la señora LUCINDA MORALES contrató a la demandante para desempeñarRadicado: 152384105001-2018-000270-01
9 servicios domésticos en su casa, pero luego de su fallecimiento el señor EURÍPIDES RÍOS le contó que había decidido pe dirle a FLOR ALBA que viviera con Él esto en junio de 2012, fecha desde la cual inició a comportarse como la señora de la casa, atendía al señor EURÍPIDES, que tenían una convivencia como pareja, se daban besos, salían a dar vueltas y a comer helado.
Finalmente la testigo Aura Estela Ruiz, dijo conocer a la demandante Flor Alba Alvarado Torres y a EURÍPIDES RÍOS, porque eran cercanos a la parroquia, respecto a la relación señaló que siempre los observó como pareja, que en
Finalmente la testigo Aura Estela Ruiz, dijo conocer a la demandante Flor Alba Alvarado Torres y a EURÍPIDES RÍOS, porque eran cercanos a la parroquia, respecto a la relación señaló que siempre los observó como pareja, que en varias oportunidades fue a la casa de ellos por eso le consta que compartían techo, lecho, durante más o menos 5 años y medio y que la convivencia fue desde mediados del año 2012, que la comunidad siempre los vio como una pareja iban a las reuniones y a misa, hacían mercado.
De lo anterior, concluye la Sala que esos testimonios, dan noticia de la manera como se cumplió desde un principio la convivencia de los compañeros, contrario a los argumentos de la recurrente de que no se logró demostrar la convivencia durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del pensionado, y es que para la Sala son válidas sus narraciones, claras y armónicas entre sí, sobre hechos que les constan por su conocimiento directo lo que permite concluir que está acreditada la convivencia efectiva entre la demandante y el señor EURÍPIDES RÍOS MORENO.
2.- Los intereses moratorios.
Establecida la procedencia de la prestación pensional, la Sala estudiará si resulta procedente ordenar el pago de los intereses moratorios.
Por regla general los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, se causan en caso de mora por parte del fondo de pensiones en elRadicado: 152384105001-2018-000270-01
10 pago de la mesada pensional, en aras de afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a las personas que perciben
10 pago de la mesada pensional, en aras de afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a las personas que perciben esa mesada de que queden desamparadas y sin una renta mensual que les garantice su sustento y necesidades básicas, de ahí que se considere que dichos intereses antes de ser una sanción impuesta a cargo de la entidad obligada, se constituy an en una medida resarcitoria en el caso de no pago oportuno de la mesada.
Así las cosas, en el presente asunto ante la mora en el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante por parte del fondo pensional demandado, es procedente la condena al pago de intereses moratorios al fondo pensional demandado y a favor de la demandante, a partir del 21 de marzo de 2018 esto es, cuatro meses posteriores a la presentación de la reclamación de la prestación pensional por parte de la actora, como se estableció en la decisión de instancia.
Finalmente, en cuanto a las excepciones planteadas por la demandada , se dirá que no están llamadas a prosperar por cuanto, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso quedó demostrada la convivencia de la demandante, con el causante EURÍPIDES RÍOS MORENO, requisito que la hace acreedora a la prestación pensional.
Por lo anterior, la sentencia consultada y apelada será confirmada.
Sin condena en costas, por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando
Sin condena en costas, por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado: 152384105001-2018-000270-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.