🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1523841050012019-00112-01-(12-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523841050012019-00112-01-(12-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DETERMINACIÓN DEL SALARIO BÁSICO DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE CARGA, PARA ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES PAGADAS POR EL EMPLEADOR – CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL TRABAJADOR PUES LE INCUMBE PROBAR EL SUPUESTO DE HECHO DE LAS NORMAS QUE CONSAGRAN EL EFECTO JURÍDICO PERSEGUIDO : No logró probar que además del salario básico pactado co n el empleador, recibió de forma permanente el equivalente al 8% del producido del vehículo y tes tigo que si lo acredita es sospechoso por adelantar un proceso con pretensiones afines.

Concluye la Sala que el actor no logró probar que además del salario básico pactado con el empleador, recibió de forma permanente el equivalente al 8% del producido del vehículo, si bien el único testigo aportado por la parte demandante manifestó que recibían dicho porcentaje además del salario básico, lo cierto es que su dicho es sospechoso de parcialidad, como lo estableció el A quo, por cuanto tiene interés en las resultas de la presente Litis ya que adelanta otro proceso en contra del mismo demandado y con pretensiones afines; en conclusión, el actor incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., el cual claramen te establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, pues no es suficiente que la manifestación de la parte actora este revestida con una presunción legal, sino que además

incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, pues no es suficiente que la manifestación de la parte actora este revestida con una presunción legal, sino que además se requiere que la misma esté soportada en los medios probatorios idóneos y allegados en forma oportuna al proceso.

EL TRABAJO SUPLEMENTARIO DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE CARGA TIENE QUE ESTAR DEBIDAMENTE INVOCADO Y ACREDITADO – CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL TRABAJADOR: El demandante no acreditó el trabajo suplementario pretendido.

“como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas”. Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente es preciso señalar que los argumentos del abogado recurrente no son de recibo para la Sala, ya que es evidente que el actor en este punto, tampoco cumplió con la carga probatoria de acreditar que había laborado una jornada superior a la legal, así como domingos y festivos y que no le fue remunerado este trabajo suplementario. Y es que no es posible establecer si el actor trabajó horas extras o domingos y festivos con el único testimonio aportado, pues al ser indagado el señor ALONSO MEDINA respecto de si los fines de semana o festivos se trabajaba y cada cuánto, respondió “si señor… tocaba parejo donde estuviera devuélvase”, manifestaciones que no son claras y de las cuales concluye la Sala que el demandante no acreditó el trabajo suplementario pretendido.1523831050012019-00112-01

1

devuélvase”, manifestaciones que no son claras y de las cuales concluye la Sala que el demandante no acreditó el trabajo suplementario pretendido.1523831050012019-00112-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523841050012019-00112-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO RÍOS BARÓN

DEMANDADO: TRANSCARGA PP SAS Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No.33

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, en contra de la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, declaró probadas las excepciones planteadas por la parte demandada y en consecuencia la absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se indica que CARLOS ALBERTO PULIDO

pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se indica que CARLOS ALBERTO PULIDO contrató de forma verbal al demandante el 28 de marzo de 2016 para trabajar en la empresa TRANSCARGA PP SAS cuya función era conducir por diferentes ciudades del país vehículos de carga de propiedad de CARLOS HERNÁN PULIDO, que éste último y el representante legal de TRANSCARGA eran quienes le impartían órdenes al trabajador.1523831050012019-00112-01

2

Que el 31 de diciembre de 2018 los demandados otorgaron vacaciones al actor, pero una vez éste les solicitó el pago de los festivos laborados le solicitaron presentar la renuncia.

Señala que el actor decidió no continuar laborando en razón a l a negativa de los demandados de cancelar los festivos laborados, así como las prestaciones conforme al salario pactado y porque le realizaron descuentos no autorizados.

Que el salario que devengó el trabajador fue del salario mínimo legal mensual vigente para cada año más el 8% del producido, en total recibía aproximadamente dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000) mensualmente.

Indica que el demandante cumplió horario que comprendía todos los días incluidos los festivos y de doce horas diarias o el tiempo necesario para cumplir la labor.

Manifiesta que al señor JOSÉ ARMANDO no le fueron cancelados los dominicales y festivos que laboró, que sin su autorización le fueron descontadas de su salario sumas de dinero por concepto de hospedaje, peajes, combustible, parqueaderos.

dominicales y festivos que laboró, que sin su autorización le fueron descontadas de su salario sumas de dinero por concepto de hospedaje, peajes, combustible, parqueaderos.

Aduce que los demandados no reportaban en las planillas de pago de salarios a los trabajadores el valor del 8% pactado, únicamente el salario básico; así mismo, para la liquidación de prestaciones sociales y aportes en seguridad social, tampoco se tenía en cuenta dicho porcentaje.

Finalmente señala que durante la vigencia de la relación laboral y al término de la misma, al actor no le fue cancelado en su totalidad las prestaciones sociales, vacaciones, aportes en seguridad social ni la indemnización por despido sin justa causa.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 29 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, el cual termi nó por causa atribuible a1523831050012019-00112-01

3

los empleadores; que se declare que el salario pactado correspondía a un smlmv más el 8% del producido mensual, que los empleadores no cancelaron al actor horas extras, festivos, dominicales y la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones; como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados a pagar a favor del demandante las prestaciones sociales, vacaciones, festivos, dominicales, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria, el valor descontado sin su autorizaci ón y la costas del proceso.

Los demandados a través de apoderada judicial contestaron la demanda dentro del término, se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones

costas del proceso.

Los demandados a través de apoderada judicial contestaron la demanda dentro del término, se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN,

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO

NO DEBIDO, BUENA FE, TEMERIDAD Y MALA FE DEL ACCIONANTE,

GENÉRICA U OFICIOSA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA RESPECTO DE LOS DEMANDADOS CARLOS ALBERTO PULIDO

Y CARLOS HERNÁN PULIDO PARRA COMO PERSONAS NATURALES .”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 09 de septiembre de 2020 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y TRANSCARGA PP SAS entre el 29 de marzo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 que finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS y COBRO DE LO NO DEBIDO planteadas por TRANSCARGA PP SAS y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por CARLOS ALBERTO y CARLOS HERNÁN PULIDO, en consecuencia los absolvió de las pretensiones y condenó al demandante a pagar cotas proc esales a favor de los demandados, tras considerar que, conforme a las pruebas aportadas se estableció que la relación laboral del actor fue únicamente con TRANSCARGA PP SAS y que la terminación del

pagar cotas proc esales a favor de los demandados, tras considerar que, conforme a las pruebas aportadas se estableció que la relación laboral del actor fue únicamente con TRANSCARGA PP SAS y que la terminación del vínculo laboral obedeció a la renuncia voluntaria del trab ajador; que el actor no logró probar que se hubiera pactado un salario superior al que recibió durante la vigencia de la relaci ón laboral y tampoco demostró que hubiera1523831050012019-00112-01

4

realizado trabajo suplementario. Adicionalmente, consideró que la liquidación de prestaciones sociales del demandante al final del contrato de trabajo, se hizo con base en el salario realmente devengado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión , el apoderado del demandante presentó recurso de apelación; sus argumentos:

Señala que, para el Despacho de instancia, el testigo fue creíble para unos eventos y para otros no, que el testigo afirmó que existía un 8% adicional al salario básico, que existen documentos y pruebas que demuestran que ese 8% hace parte d el salario que recibía el actor , que ese valor se abonaba al trabajador a través de consignaciones y anticipos.

Que también quedó probado que el demandante trabajó domingos y festivos, que el demandado niega esa circunstancia porque no acompaña al conductor; que también quedó probada la disponibilidad absoluta que tenía el señor RÍOS BARÓN en el desarrollo de su trabajo, que existen restricciones por parte del Gobierno pero que no comprenden todo el día una vez terminadas el demandante seguía laborando, que si bien no se especificó el horario

BARÓN en el desarrollo de su trabajo, que existen restricciones por parte del Gobierno pero que no comprenden todo el día una vez terminadas el demandante seguía laborando, que si bien no se especificó el horario suplementario si se cumplió y superó las ocho horas.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se reconozcan los derechos laborales al demandante.

V.-ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Dentro del término de traslado no emitió pronunciamiento alguno, según constancia secretarial que antecede.

5.2. Parte demandada1523831050012019-00112-01

5

Señala que de las pruebas allegadas al plenari o se pudo determinar que durante y a la fi nalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se cancelaron la totalidad de acreencias laborales pactadas, lo cual fue ratificado con la documental aportada al expediente, interr ogatorios y testimonios, sin lograr demostrar que existieran condiciones diferentes a las pactadas respecto de tema salarial entre las partes.

Solicita se confirme el fallo de instancia y se absuelva de responsabilidad a la demandada.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto

conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos míni mos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

1.- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en este evento determinar si, 1) el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al establecer que el demandante no recibió un 8% adicional al salario básico y, en consecuencia, hay lugar a ordenar la reliquidación y pago de prestaciones sociales y vacaciones a favor del actor y, 2) trabajo suplementario.

Advierte la Sala que en el presente asunto no es objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo ni sus extremos temporales, por lo que se centrara en resolver los problemas jurídicos antes planteados así:1523831050012019-00112-01

6

En cuanto al prim er problema jurídico, tenemos que el abogado recurrente difiere de la decisión de instancia por cuanto considera que está probado que las partes pactaron como salario además del básico, un 8% del producido del vehículo valor que constituye salario ya que era pagado de forma permanente, que dicho valor no era relacionado en las planillas de pago del trabajador pero que si se le consignaba.

Pues bien, procede la Sala a analizar en primer lugar los testimonios aportados, y encuentra que el testigo ALONSO MARÍA MEDINA quien también trabajó para la demandada TRANSCARGA en los años 2015 y 2017, señaló

Pues bien, procede la Sala a analizar en primer lugar los testimonios aportados, y encuentra que el testigo ALONSO MARÍA MEDINA quien también trabajó para la demandada TRANSCARGA en los años 2015 y 2017, señaló que el salario que devengaba el actor era el valor correspondiente al salario mínimo más el 8%, dijo constarle porque a todos les pagaban igual.

La testigo DIANA M ILENA VELANDIA NIÑO analista contable de TRANSCARGA, dijo que el demandante devengaba como salario un millón de pesos, que le consta porque sobre ese valor se le pagaba la seguridad social, que ella era la encargada de realizar ese pago, que no devengaba n ingún adicional de 8% del producido del vehículo, que no tiene conocimiento se les entregaban ese porcentaje adicional.

A su turno del interrogatorio de parte del demandado CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR quien además funge como representante legal de TRANSCARGA PP SAS, indicó que al momento de la contratación del actor se fijó como salario un millón de pesos y que no le adicionó el 8% del producido del vehículo.

Ahora, de las pruebas documentales obrantes en el proceso, aparece a folios 17 y 18 recibos de nómina de algunos meses del año 2018 en los cuales no se observa que dentro se haya pagado al trabajador un 8% adicional al salario y al auxilio de transporte; de folio 21 a 25 se observa el reporte de semanas cotizadas en el fondo pensional y en el mismo se advierte que durante el año 2016 se cotizó sobre un millón de pesos y para los años 2017 y 2018 sobre un millón quinientos mil pesos; a folios 26 a 52 aparecen unos estados de cuenta

cotizadas en el fondo pensional y en el mismo se advierte que durante el año 2016 se cotizó sobre un millón de pesos y para los años 2017 y 2018 sobre un millón quinientos mil pesos; a folios 26 a 52 aparecen unos estados de cuenta los cuales primero, no se puede establecer quién es el titular de la cuenta de la cual se generaron esos extractos y segundo, tampoco es posible saber con1523831050012019-00112-01

7

certeza que abonos realizó la demandada y por qué valor; a folio 82 está la liquidación de prestaciones sociales del actor cuya base de liquidación fue un millón qu inientos más el auxilio de transporte; de folio 93 a 142 aparecen sendos nóminas de pagos de salarios como de primas de servicios correspondientes a los años 2016 a 2018 y donde se evidencia que el salario fue de un millón de pesos para el año 2016 y un mi llón quinientos mil pesos para el 2017 y 2018, de lo anterior, concluye la Sala que el actor no logró probar que además del salario básico pactado con el empleador , recibió de forma permanente el equivalente al 8% del producido del vehículo, si bien el único testigo aportado por la parte demandante manifestó que recibían dicho porcentaje además del salario básico, lo cierto es que su dicho es sospechoso de parcialidad, como lo estableció el A quo, por cuanto tiene interés en las resultas de la presente Litis ya que adelanta otro proceso en contra del mismo demandado y con pretensiones afines; en conclusión , el actor incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., el cual claramente establece

demandado y con pretensiones afines; en conclusión , el actor incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., el cual claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, pues no es suficiente que la manifestación de la parte actora este revestida con una presunción legal, sino que además se requiere que la misma esté soportada en los medios probatorios idóneos y allegados en forma oportuna al proceso.

-. DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO

Indica la parte apelante que, se probó que el actor tenía disponibilidad absoluta para el desarrollo del trabajo, que se le adeudan dominicales y festivos laborados durante la vigencia de la relación laboral, así como horas extras pues llegó a trabajar 25 horas, que si bien no se especificó el trabajo suplementario el trabajador superó más de ocho horas diarias de trabajo.

Para resolver, tenemos que, el artículo 161 del CST, establece la jornada máxima legal que es de 8 horas diarias y 48 horas semanales, resultando como trabajo suplementario, todo aquel que se cumpla por fuera de esos lapsos, teniendo una remuneración especial, regulada por el artículo 168 de la misma obra. Probatoriamente, cuando un trabajador alega haber prestado sus1523831050012019-00112-01

8

servicios en horario por fuera de la jornada legal y que los mismos no le fueron remunerados, es su deber trae rle al Juez los elementos de convicción necesarios que le permitan adquirir la absoluta certeza sobre las jornadas

8

servicios en horario por fuera de la jornada legal y que los mismos no le fueron remunerados, es su deber trae rle al Juez los elementos de convicción necesarios que le permitan adquirir la absoluta certeza sobre las jornadas suplementarias, al punto que deba entrar el operador jurídico únicamente a fijarles el valor de conformidad con la ley.

Ahora, para que se produzca una condena por horas extras, dominicales o festivos, en sentir de la Sala Laboral de la Corte Suprema1 se exige: “las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”. Criterio que reciente reiteró al señalar: “como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas”2. Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente es preciso señalar que los argumentos del abogado recurrente no son de recibo para la Sala, ya que es evidente que el actor en este punto, tampoco cumplió con la carga probatoria de acreditar que había l aborado una jornada superior a la legal, así como domingos y festivos y que no le fue remunerado este trabajo suplementario. Y es que no es posible establecer si el actor trabajó horas extras o domingos

de acreditar que había l aborado una jornada superior a la legal, así como domingos y festivos y que no le fue remunerado este trabajo suplementario. Y es que no es posible establecer si el actor trabajó horas extras o domingos y festivos con el único testimonio aportado, pues al ser indagado el señor ALONSO MEDINA respecto de si los fines de semana o festivos se trabajaba y cada cuánto, respondió “ si señor… tocaba parejo donde estuviera devuélvase”, manifestaciones que no son claras y de las cuales concluye la Sala que el demandante no acreditó el trabajo suplementario pretendido, pues

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 -07-2008. Radicación 31637. M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz, reiterada en sentencias del 17 -06-2015. Radicación 47568. M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz; y 22 -06-2016. Radicación 45931. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 -02-2017. Radicación 47044. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.1523831050012019-00112-01

9

su prueba en extremo rigorosa estuvo ausente en el asunto de marras como acertadamente lo indicó el A quo. Así las cosas, la sentencia objeto de alzada será conformada en su integridad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...