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TSDJ VIT SU - 15238410500120220019200-(18-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238410500120220019200-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA LABORAL POR LA CUANTÍA – EN PRINCIPIO EL INFERIOR NO CONTARÍA CON LA POSIBILIDAD DE PROPICIAR UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS RES PECTO DE SU SUPERIOR FUNCIONAL: Excepción cuando se evidencia la necesidad de evitar la consumación de defectos orgánicos y procedimen tales. / CONFLICTO DE COMPETENCIA LABORAL POR LA CUANTÍA – YERRO DEL SUPERIOR FUNCIONAL AL ESTIMAR LA CUANTÍA : Fue deficiente pues por encima de la cuantificación de las prestaciones sociale s, no tuvo en cuenta que se pretende el reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social integral.

Para efecto de resolver, se hace necesario señalar que la competencia por razón de la cuantía en materia laboral, cuenta con norma especial y se encuentra consagrada en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone a su tenor literal: ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA: Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en p rimera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo

en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Conforme lo anterior, revisado el libelo se evidencia que en efecto la liquidación de prestaciones sociales presentada por la parte actora en la presentación de la demanda supera los $23’489.617,oo excediendo los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, evidenciándose además que el demandante, radicó la demanda ante el juez competente al que adem ás le refirió que las pretensiones las estimaba en suma superior a los treinta y cinco millones trecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y cuatro pesos ($ 35375.774,8), además de lo anterior, se indicó en el inciso tercero del hecho tercero que el demandante manifiesta que nunca se realizaron aportes al sistema de seguridad social integral. En este orden de ideas, debe señalarse por parte de esta instancia que si bien es cierto el inciso 3° artículo 139 del Código General del Proceso, aplicabl e al presente asunto por analogía autorizada por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, se arribaría la conclusión de que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama en principio no contaría con la posibilidad de propiciar un conflicto de competencias respecto de su superior funcional, no obstante, atendiendo a la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 se evidencia la necesidad de evitar la consumación de defectos orgánicos y

de competencias respecto de su superior funcional, no obstante, atendiendo a la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 se evidencia la necesidad de evitar la consumación de defectos orgánicos y procedimentales, siendo nece sario anotar que la estimación de la cuantía realizada Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para expresar su incompetencia en razón de la cuantía, fue errada y deficiente pues por encima de la cuantificación de las prestaciones sociales, no tuvo en cuenta que se pretende el reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social integral. Conforme lo anterior, se considera que resulta propio, en el presente caso y ante las puntuales connotaciones fácticas, asumir el conocimiento del reseñado conflicto negativo de competencia, debiendo atribuir conocimiento del presente asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, pues resulta claro que el presente asunto debe adelantarse bajo la ritualidad de un proceso ordinario laboral de primera instancia, como en efecto se dispuso por el legislador y como lo plasmó en el Estatuto Adjetivo Laboral, existiendo norma especial en este asunto, la cual prevalece sobre la remisión analógica. Sentencia STL 3515-2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238410500120220019200

ORIGEN JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA:

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238410500120220019200

ORIGEN JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA:

DECISIÓN:

AUTO

DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: JONATHAN BAUTISTA CAMARGO

DEMANDADO:

DISCUTIDO: JHON ARMANDO CORREA CARDOZO Acta N 261 de 14 DE OCTUBRE DE 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión.

Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Procede esta Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

1. ANTECEDENTES :

Jonathan Bautista Camargo a través de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral en contra de Jhon Armando Correa Cardozo, propietario del establecimiento de comercio Multimotos Hond a, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales adeudadas por el periodo por el cual prestó sus servicios.

Que para el efecto adosó liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos y estable ció como valor total adeudado la suma de treinta y cinco millones trecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y cuatro pesos ($ 35375.774,8) por lo cual dirigió la demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

millones trecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y cuatro pesos ($ 35375.774,8) por lo cual dirigió la demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

Asignado el conocimiento d e la actuación en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con providencia del 31 de agosto de 2022 , resolvió152384105001202200192 00

remitir por competencia la Demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

Como argumento expuso que la parte actora en el acápite de cuantía la determinó en valor superior a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la liquidación aportada por el monto de $17 ’405.770,oo razón por la cual atendiendo a lo dispuesto por el artículo doce (12) del Esta tuto Procesal Laboral, el trámite del proceso correspond ía al de Única Instancia refiriendo que las pretensiones no ascendían a una cuantía superior de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Recibido el proceso por parte del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales con proveído del 29 de septiembre de 2022, señaló que carecía de competencia para conocer del asunto, además, precisó que si bien era cierto no se encontraba autorizado para propiciar el conflict o negativo de competencia respecto de su superior, según lo contempla el inciso 2° del artículo 139 del C ódigo General del Proceso, también era cierto que el juez no está obligado a asumir posturas contrarias a la normatividad procesal

competencia respecto de su superior, según lo contempla el inciso 2° del artículo 139 del C ódigo General del Proceso, también era cierto que el juez no está obligado a asumir posturas contrarias a la normatividad procesal vigente, la cual es de orden público y de estricto cumplimiento, máxime cuando es deber del juez, realizar un análisis de la demanda en su conjunto y en caso de duda requerir a la parte para que aclare, previo de tomar la decisión de apartarse de su conocimiento.

Lo anterio r para referir que en el presente asunto en el acápite de competencia y cuantía, el extremo activo estima la misma en $17 ’000.000,oo sin embargo, revisado el valor de las pretensiones, su suma supera el monto establecido, pues la misma supera los $23 ’489.617,oo excediendo los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados como competencia máxima para ese despacho judicial, por lo que señaló que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama teniendo en cuenta el artículo 12 propuso conflicto negativo de competencia, determinado remitir las diligencias a esta Corporación, a afectos de que se emitiera el pronunciamiento correspondiente.152384105001202200192 00

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

Corresponde a esta Corporación emitir el pronunciamiento dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2.2. El conflicto:

negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2.2. El conflicto:

Primigeniamente se advierte por esta Sala que la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, se afinca en el hecho de que por parte del p rimero de los despachos señalados se alude a que por la cuantía del asunto la demanda debería tramitarse como un proceso ordinario de única instancia y, a su turno, el segundo ente jurisdiccional refiere que la cuantía supera los veinte (20) salarios mínim os legales mensuales vigentes fijados como competencia máxima para este despacho judicia l, razón por la cual no podría ser tramitado el asunto en sede de única instancia.

Para efecto de resolver , se hace necesario señalar que la competencia por razón de l a cuantía en materia laboral, cuenta con norma especial y se encuentra consagrada en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que dispone a su tenor literal: ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZ ÓN DE LA CUANTÍA: Los jueces labor ales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen

primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”152384105001202200192 00

Conforme lo anterior, revisado el libelo se evidencia que en efecto la liquidación de prestaciones sociales presentada por la parte actora en la presentación de la demanda supera los $23’489.617,oo excediendo los veinte (20) salario s mínimos legales mensuales vigentes , evidenciándose además que el demandante, radicó la demanda ante el juez competente al que además le refirió que las pretensiones las estimaba en suma superior a los treinta y cinco millones trecientos setenta y cinco m il setecientos setenta y cuatro pesos ($ 35375.774,8) , además de lo anterior, se indicó en el inciso tercero del hecho tercero que el demandante manifiesta que nunca se realizaron aportes al sistema de seguridad social integral.

En este orden de ideas, debe señalarse por parte de esta instancia que si bien es cierto el inciso 3° artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por analogía autorizada por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, se arribaría la conclusión de que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama en principio no contaría con la posibilidad de propiciar un conflicto de competencias respecto de su superior funcional, no obstante, atendiendo a la doctrina de la Sala Laboral de la Corte

de Pequeñas Causas Laborales de Duitama en principio no contaría con la posibilidad de propiciar un conflicto de competencias respecto de su superior funcional, no obstante, atendiendo a la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1 se evidencia la necesidad de evitar la consumación de defectos orgánicos y procedimentales, siendo necesario anotar que la estimación de la cuantía realizada Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para expresar su incompetencia en razón de la cuantía, fue errada y deficiente pues por encima de la cuantificación de las prestaciones sociales , no tuvo en cuenta que se pretende el reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social integral.

Conforme lo anterior, se considera que resulta propio, en el presente caso y ante las puntuales connotaciones fácticas, asumir el conocimiento del reseñado conflicto negativo de competencia , debiendo atribuir conocimiento del presente asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, pue s resulta claro que el presente asunto debe adelantarse bajo la ritualidad de un proceso ordinario laboral de primera instancia, como en efecto se dispuso por el

1 STL 3515-2015152384105001202200192 00

legislador y como lo plasmó en el Estatuto Adjetivo Laboral, existiendo norma especial en este asunto, la cual prevalece sobre la remisión analógica.

3. En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Dirimir el conflicto negativ o de competencias suscitado entre el Juzgado

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Dirimir el conflicto negativ o de competencias suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en el sentido de determinar que en lo sucesivo el despacho que debe conocer del proceso ordinario laboral promovido por Jonathan Bautista Camargo a través de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral en contra de Jhon Armando Correa Cardozo, propietario del establecimiento de comercio Multimotos Honda.

3.2. Ordenar la remisión del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.

3.3. Comunicar la presente decisión al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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