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TSDJ VIT SU - 15238410500120250011301-(26-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238410500120250011301-(26-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE PERSONAS JURÍDICAS: La jurisdicción laboral solo es competente para conocer conflictos derivados del reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado cuando el demandante es una persona natural que prestó directamente el servicio; el cobro ejecutivo de honorarios entre personas jurídicas por servicios prestados corresponde a la jurisdicción civil.

“Bajo este contorno, recordemos que lo cobrado aquí no son honorarios derivados de una prestación de un servicio personal, sino el valor monetario de un servicio que una persona jurídica le debe a otra persona jurídica que lo ejecutó. Así las cosas, en estos concretos asuntos donde no hace parte del conflicto una persona natural que presta un servicio de carácter personal, la competencia radica única y exclusivamente en el juez civil. (…) Así lo recuerda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Se ntencia 83338 del 13 de febrero de 2019 con ponencia del magistrado Gerardo Botero: "Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasió n a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica. Así las cosas, en estos concretos asuntos donde no hace parte del conflict o una persona natural que presta un servicio de carácter personal, la competencia radica única y exclusivamente en el juez civil"

celebración de un negocio contractual con una persona jurídica. Así las cosas, en estos concretos asuntos donde no hace parte del conflict o una persona natural que presta un servicio de carácter personal, la competencia radica única y exclusivamente en el juez civil"

Fuente Formal: Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social Artículo 2 numeral 6; Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Sentencia 83338 de 2019.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior resolvió un conflicto negativo de competencia entre un juzgado civil y un juzgado laboral. Determinó que la jurisdicción civil es la competente para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por una p ersona jurídica en contra de otra, por el cobro de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, ya que la competencia del juez laboral se limita a los conflictos donde el demandante sea una persona natural que haya prestado directamente un servicio personal.

Número Proceso: 15238410500120250011301

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: PROHADMON SAS

Demandado: MULTIFAMILIAR ANTARES DE ORIZZONTE

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 26 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238410500120250011301

CLASE: CONFLICTO NEGATIVO

PROCESO: EJECUTIVO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238410500120250011301

CLASE: CONFLICTO NEGATIVO

PROCESO: EJECUTIVO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA

DEMANDANTE: PROHADMON SAS

DEMANDADO: MULTIFAMILIAR ANTARES DE ORIZZONTE

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Procede el Tribunal Superior a definir la competencia planteada por el Juzgado Municipal de Pequeñas C ausas L aborales de Dui tama, en el trámite de la referencia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Se presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía a través de apoderado judicial por la sociedad Prohadmon S.A.S. en contra de Multifamiliar Antares de Orizzonte, la que por rep arto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, el que se apartó de su conocimiento, mediante auto de 8 de julio de 2025, mediante el cual rechazó por competencia, argumentando que las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio, surgen de la naturaleza misma del contrato, ello por estar clasificado como un “acto bilateral”, es decir, que para la ejecución o desarrollo del contrato se acordó, por un lado, la prestación de unos servicios profesionales y, por otro, la contraprestación de unos honor arios y, que el numeral 6 del art. 2 del Código

bilateral”, es decir, que para la ejecución o desarrollo del contrato se acordó, por un lado, la prestación de unos servicios profesionales y, por otro, la contraprestación de unos honor arios y, que el numeral 6 del art. 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social indica que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de: “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios person ales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” , conflictos que deberán ser dirimidos a través del trámite de un proceso ordinario laboral y este tipo de proceso es de naturaleza declarativa, c ontroversia que es propia de la Jurisdicción Laboral y de15238410500120250011301

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competencia del Juzgado Laboral de Pequeñas causas de esa ciudad.

1.2. Una vez remitido el proceso , al Juzgado Laboral mediante auto de 31 de julio de 2025, precisó que de la lectura del libelo demandat orio del proceso ejecutivo y, en espec ífico de las pretensiones de la demanda, se evidencia ba que las mismas tienen como objeto se libre mandamiento de pago en contra de la persona jurídica Multifamiliar Antares de Orizzonte y a favor de la persona jurídica Prohadmon SAS, por concepto de “factura 635 del mes de abril del año 2024”, por concepto de la prestación del servicio de conserjería en la copropiedad, desde el día 01 de mayo de 2024 hasta el día 11 de junio de 2025, fecha de presentación de la demanda y, por concepto de “factura 634 del m es de abril del año 2024 ”, por concepto de la prestación del

en la copropiedad, desde el día 01 de mayo de 2024 hasta el día 11 de junio de 2025, fecha de presentación de la demanda y, por concepto de “factura 634 del m es de abril del año 2024 ”, por concepto de la prestación del servicio de aseo y limpieza en las zonas comunes del edificio y desde el día 01 de mayo de 2024 hasta el día 11 de junio de 2025 fecha de presentación de la demanda, junto con el pago de intereses moratorios.

1.3. Expuso e n su motivación para proponer el conflicto negativo de competencia que la competencia de la jurisdicción laboral para resolver conflictos relacionados con el pago de honorarios se encuentra limitada a los asuntos que impliquen la pre stación de un servicio personal, en tanto que el cobro ejecutivo de las sumas dinerarias pactadas como honorarios adeudados, debe ser dirimido por la jurisdicción civil, en este evento el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

1.4. Planteado el conflicto negativo de competencia, propuesto por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que decida lo pertinente.

2. LA SALA CONSIDERA:

2.1. En términos del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde a este despacho decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

2.2. En el presente asunto, el punto de debate radica en el conflicto negativo de competencia por parte de los juzgados precitados, quienes manifestaron no15238410500120250011301

Causas Laborales.

2.2. En el presente asunto, el punto de debate radica en el conflicto negativo de competencia por parte de los juzgados precitados, quienes manifestaron no15238410500120250011301

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ser competentes para conocer del asunto, por un lado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, adujo, que versa de un proce so ejecutivo de mínima cuantía, cuyo objeto reside en la obtención del pago de unos honorarios o remuneración originados de un título ejecutivo correspondiente a un contrato de prestación de servicios ,y que la misma resulta por end e ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.

2.3. Bajo esta premisa , conviene memorar el contenido del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual establece las controversias que puede conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De dicha norma resulta pertinente al asunto el numeral 6º en cuanto consagra que la jurisdicción del trabajo, se ocupa de las controversias que se originen en el reco nocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los produzca al señalar : “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios persona les de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”

2.4. Entonces, no todo aquello que esté relacionado con la prestación de servicios es de competencia del juez laboral. En efecto, lo primero que debe mirarse es que el contrato objeto de l itigio sea de aquellos que implique una

2.4. Entonces, no todo aquello que esté relacionado con la prestación de servicios es de competencia del juez laboral. En efecto, lo primero que debe mirarse es que el contrato objeto de l itigio sea de aquellos que implique una prestación de un servicio personal y su correspondiente contraprestación advirtiendo que, al hablarse de un servicio personal se entiende que quien reclama el reconocimiento y pago de honorarios sea efectivamente la persona que prestó directamente los servicios, con lo cual queda descartada la prestación de dicho servicio a través de una tercera persona y por eso por regla general el demandante debe ser una persona natural y no una persona jurídica, ante la imposibili dad de que ésta –la persona jurídica - pueda prestar un servicio personal.

2.5. Así lo recuerda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 83338 del 13 de febrero de 2019 con ponencia del magistrado Gerardo Botero: “Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se15238410500120250011301

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puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica . Así las cosas, en estos concretos asuntos donde no hace parte del conflicto una persona natural que presta un servicio de carácter personal, la competencia radica única y exclusivamente en el juez civil ” (Negrilla y subrayado de la Sala).

2.6. Bajo este contorno, recordemos que lo cobrado aquí no son honorarios

natural que presta un servicio de carácter personal, la competencia radica única y exclusivamente en el juez civil ” (Negrilla y subrayado de la Sala).

2.6. Bajo este contorno, recordemos que lo cobrado aquí no son honorarios derivados de una prestación de un servicio personal, sino el valor monetario de un servicio que una persona jurídica le debe a otra persona jurídica que lo ejecutó. Así las cosas, en estos concretos asuntos donde no hace parte del conflicto una persona natural que presta un servicio de carácter personal, la competencia radica única y exclusivamente en el juez civil.

2.7. Conforme a lo expue sto, esta Sala ordenará remitir la actuación al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para que asuma su conocimiento. Se dispondrá que se comunique esta decisión al otro despacho en conflicto.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

3.1. DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , al cual se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Comunicar esta decisión al Juzgado Municipal de Pequeñas C ausas Laborales de Duitama.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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