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TSDJ VIT SU - 152386000000201300007 01-(15-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000000201300007 01-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA AL HABER CAMBIADO DE TI ITULAR EL DESPACHO JUDICIAL QUE SE DECLARÓ IMPEDIDO Y CUY O IMPEDIMENTO FUE ACEPTADO – NO PUEDE CUESTIONARSE EN NUEVA OPORTUNIDAD LA COMPETENCIA, POR HABER DESAPARECIDO LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO : El Defensor tenía como instrumento jurídico la recusación a la funcionaria por la configuración de alguna de las causales de impedimento, y no la impugnación de la competencia como erradamente lo propuso, lo anterior, en atención a la preclusividad de las etapas procesales. / IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA: El argumento expuesto en estrados no da lugar a un estudio adicional.

En el trámite procesal desplegado en el asunto, se observa que el conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama estando como titular el doctor José Huber Herrera Rodríguez, quien declaró su impedimento en auto del 2 de septiembre de 2021 por haber conocido la segunda instancia la decisión adoptada en función de garantías, y posteriormente, es el designado Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, doctor Carlos Andrés Otalora Fonseca, quién en providencia del 26 de octubre de 2024 se declaró igualmente impedido, como quiera que en ejercicio de Juez de Control de Garantías, había conocido sobre de la actuación. 2.2.4. Remitido el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, y una vez aceptado el

impedido, como quiera que en ejercicio de Juez de Control de Garantías, había conocido sobre de la actuación. 2.2.4. Remitido el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, y una vez aceptado el impedimento, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el defensor del procesado impugnó la competencia, argumentando la desaparición de la causal de impedimento por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, pues según su criterio, sin estar el titular en propiedad doctor José Huber Herrera Rodríguez, debía devolverse el conocimiento del asunto a dicho despacho judicial. 2.2.5. Lo expuesto por el defensor de confianza no tiene vocación de prosperidad, como quiera que pasa por alto que dentro de la causa penal fueron aceptados los impedimentos manifestados por los titulares de los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, y quienes en principio tenían la competencia por pertenecer al lugar de la ocurrencia de los hechos, empero, tal como fue decantado, no puede cuestionarse en nueva oportunidad la competencia, por haber desaparecido la causal de impedimento de los aludidos. 2.2.6. De modo que, para controvertir en nueva oportunidad la competencia radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el Defensor tenía como instrumento jurídico la recusación a la funcionaria por la configuración de alguna de l as causales de impedimento, y no la impugnación de la competencia como erradamente lo propuso, lo anterior, en atención a la preclusividad de las etapas procesales. 2.2.7. Del breve análisis, este Tribunal considera que la impugnación de competencia aludida por el defensor del encartado Fabio

como erradamente lo propuso, lo anterior, en atención a la preclusividad de las etapas procesales. 2.2.7. Del breve análisis, este Tribunal considera que la impugnación de competencia aludida por el defensor del encartado Fabio Ignacio Mejía Blanco no es procedente, y en atención a que el argumento expuesto en estrados no da lugar a un estudio adicional, se negará la solicitud incoada por el peticionario, así las cosas, se devolverá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo para que continúe con el trámite.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, quince (15) de ag osto dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de au to con radicado CUI 152386000000201300007 01 siendo procesado FABIO IGNACIO MEJÍA BLANCO por el delito FRAUDE PROCESAL el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152386000000201300007 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152386000000201300007 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

CUI: CUI 152386000000201300007 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE STA ROSA DE VITERBO

DELITO: FRAUDE PROCESAL

PROVIDENCIA: AUTO – IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA

DECISIÓN: NEGAR POR IMPROCEDENTE PROCESADO: FABIO IGNACIO MEJÍA BLANCO APROBADO: Sala discusión 15 de agosto de 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver la impugnación de competencia formulada por el defensor de confianza del procesado Fabio Ignacio Mejía Blanco , contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite:

1.1.1. En contra de Fabio Ignacio Mejía Blanco, se adelanta proceso penal por la presunta comisión de conducta punible de fraude procesal . El escrito de acusación fue radicado ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama,

1.1.1. En contra de Fabio Ignacio Mejía Blanco, se adelanta proceso penal por la presunta comisión de conducta punible de fraude procesal . El escrito de acusación fue radicado ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, correspondiendo el conocimiento por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, y es el titular de dicho estrado doctor José Huber Herrera Rodríguez, que en auto del 2 de septiembre de 2021 declaró su impedimento y152386000000201300007 01

ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, lo anterior, por haber conocido en segunda instancia la decisión adoptada en función de control de garantías por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama.

1.1.2. Recibidas las diligencias, en proveído del 10 de sep tiembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , aceptó el impedimento, y avocó conocimiento, no obstante, previo a la realización de la audiencia de formulación de acusación debido al cambio del titular del juzgado, el designado doctor Carlos Andrés Otalora Fonseca , el 26 de octubre de 2024 manifestó el impedimento por haber ejercido como juez de control de garantías , y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el que aceptó el impedimento y avocó conocimiento del asunto.

1.1.3. El 17 de abril de 2024 instalada la audiencia de acusac ión el Defensor de Confianza del procesado, impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo

1.1.3. El 17 de abril de 2024 instalada la audiencia de acusac ión el Defensor de Confianza del procesado, impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, aludiendo que la competencia recaía en los Juzgados del Circuito de Duitama, como quiera que el lugar de la ocurrencia de los hechos generadores del delito es el municipio de Duitama, ahora, que el doctor José Huber Herrera , quien había declarado impedimento como Juez Segundo Penal de l Circuito de Duitama , ya no fungía como titular de ese despacho, y debido a que los impedimentos son de carácter personal, en el presente caso desapareció la causal, por ende, debía conocerlo dicho estrado. Por lo esbozado, solicitó se remitiera el expediente a esta Corporación para que resolviera lo pertinente a la competencia.

1.1.3.1. En el traslado a las partes e intervinientes , el apoderado de víctimas indicó que se oponía a lo pedido, que las etapas son preclusivas, y que la situación expuesta por el recusante, como motivo para la devolución del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, correspondía a una situación ya resuelta; de otro lado, que el doctor José Huber no renunció, sino que no estará por unos meses por fuera de su cargo , es decir, que en152386000000201300007 01

cualquier momento estaría regresando como ti tular del Despacho , y que por tanto debería declararse nuevamente impedido.

1.1.3.1.1. Finalmente solicitó que se sancionara al peticionario, atendiendo a lo

cualquier momento estaría regresando como ti tular del Despacho , y que por tanto debería declararse nuevamente impedido.

1.1.3.1.1. Finalmente solicitó que se sancionara al peticionario, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 143 del Código Procedimiento Penal.

1.1.3.2. La Fiscalía aludió que la petición no era procedente, que la ausencia del doctor José Huber era temporal, además que ya se había designado la competencia a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, y que el proceso debía continuar la formulación de acusación.

1.1.3.3. Estas manifestaciones fueron coadyuvadas por el Ministerio Público, el que expresó que una vez la competencia es radicada en un funcionario , no es susceptible de cambios a menos que exista causal de impedimento o recusación, y que la petición era una actuación dilatoria e injustificada.

1.1.4. La juez competente, expresó que ya había proferido auto de aceptación del impedimento y a su vez avocó conocimiento, que le concedió la palabra al abogado defensor para que indicara si existía alguna causal de impedimento recusación o nulidades, y este hizo una petición totalmente ambigua , aunado a lo anterior, adujo que el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama , se encontraba en una licencia que podría ser de semanas o meses, y en caso de volver al despacho , se tendría que declarar impedido, además que en tenor a lo dispuesto por el artículo 64 del Código del Procedimiento Penal, la competencia no se recupera por la desaparición de una causal de impedimento, por ende no aceptaba la impugnación de competencia planteada

lo dispuesto por el artículo 64 del Código del Procedimiento Penal, la competencia no se recupera por la desaparición de una causal de impedimento, por ende no aceptaba la impugnación de competencia planteada por el defensor de confianza.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia:152386000000201300007 01

2.1.1. Según lo establecido por el inciso 1 del artículo 341 del Có digo de Procedimiento Penal, esta Corporación es la competente par a asumir el conocimiento del presente asunto.

2.2. Del asunto:

2.2.1. Tratándose de impugnación de competencia, el inciso 1 del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, dispone que en audiencia de formulación de acusación el Juez de conocimiento c oncederá la palabra a la fiscalía, ministerio público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades . De otro lado, el artículo 3 41 ibidem, prevé que es el superior jerárquico, quien deberá resolverlo de plano, y en caso de prosperar remitirá el expediente al competente, considerándose por tanto que el defensor hizo uso de un derecho establecido en el procedimiento penal.

2.2.2. Ahora, aunque el estatuto procesal penal establece que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito 1”, lo cierto es, que no desconoce que ante la declaratoria de impedimentos “en ningún caso se recuperará la compete ncia por la desaparición de la causal…”2.

competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito 1”, lo cierto es, que no desconoce que ante la declaratoria de impedimentos “en ningún caso se recuperará la compete ncia por la desaparición de la causal…”2.

2.2.3. En el trámite pr ocesal desplegado en el asunto, se observa que el conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama estando como titular el doctor José Huber Herrera Rodríguez, quien declaró su impedimento en auto del 2 de septiembre de 2021 por haber conocido la segunda instancia la decisión adoptada en función de garantías, y posteriormente, es el designado Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, doctor Carlos Andrés Otalora Fonseca , quién en providencia del 26 de octubre de 2 024 se declaró igualmente impedido, como quiera que en

1 Artículo 43 Código Procedimiento Penal 2 Artículo 64 Código Procedimiento Penal152386000000201300007 01

ejercicio de Juez de Control de Garantías , había conocido sobre de la actuación.

2.2.4. Remitido el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , y una vez aceptado el impedim ento, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el defensor del procesado impugnó la competencia, argumentando la desaparición de la causal de impedimento por parte del Juzg ado Segundo Penal del Circuito de Duitama, pues según su criterio, sin estar el titular en propiedad doctor José Huber Herrera Rodríguez , debía devolverse el conocimiento del asunto a dicho despacho judicial.

parte del Juzg ado Segundo Penal del Circuito de Duitama, pues según su criterio, sin estar el titular en propiedad doctor José Huber Herrera Rodríguez , debía devolverse el conocimiento del asunto a dicho despacho judicial.

2.2.5. Lo expuesto por el defensor de confianza no tiene vocación de prosperidad, como quiera que pasa por alto que dentro de la causa penal fueron aceptados los impedimentos manifestados por los titulares de los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, y quienes en principio tenían la competencia por pertenecer al lugar de la ocurrencia de los hechos , empero, tal como fue decantado, no puede cuestionarse en nueva oportunidad l a competencia, por haber desaparecido la causal de impedimento de los aludidos.

2.2.6. De modo que, para controvertir en nueva oportunidad la competencia radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el Defensor tenía como instrumento jurídico la recusación a la funcionaria por la configuración de alguna de las causales de impedimento , y no la impugnaci ón de la competencia como erradamente lo propuso, lo anterior, en atención a la preclusividad de las etapas procesales.

2.2.7. Del breve análisis, este Tribunal considera que la impugnación de competencia aludida por el defensor de l encartado Fabio Ignacio Mejía Blanco no es procedente, y en atención a que el argumento expuesto en estrados no da lugar a un estudio adicional, se negará la solicitud incoada por el peticionario, así las cosas, se devolverá el expediente al Juzgado Promiscuo152386000000201300007 01

da lugar a un estudio adicional, se negará la solicitud incoada por el peticionario, así las cosas, se devolverá el expediente al Juzgado Promiscuo152386000000201300007 01

del Circuito de Santa Rosa de Viterbo para que continúe con el trámite.

2.2.8. Ahora, como quiera que s e observa posibles mani obras dilatorias por parte del Defensor de Confianza Dr. Andrés Camilo Fuentes Blanco , se dispone com pulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue si el actuar es merecedor de reproche disciplinario.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Negar por improcedente la impugnación de la competencia promovida por el defensor del encartado Fabio Ignaci o Mejía Blanco , y regresar las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo para que continúe con el trámite.

3.2. Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue si el actuar del Defensor de Confianza Dr. Andrés Camilo Fuentes Blanco, es merecedor de reproche disciplinario.

3.3. Notifíquese la decisión a las partes intervinientes.

3.4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152386000000201300007 01

5483-210152

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