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TSDJ VIT SU - 15238600000020130000704-(10-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600000020130000704-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – CAUSAL DE INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO: La preclusión por inexistencia del hecho investigado, prevista en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es una causal objetiva cuya constatación no requiere valoración probatoria y debe ser so portada en elementos de convicción novedosos o sobrevinientes que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, distintos a los que sirvieron de soporte para su formulación. / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL POR LA CAUSAL DE INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO - LA MERA INVOCACIÓN DE UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN CIVIL, SIN QUE CON ÉL SE DEMUESTRE OBJETIVAMENTE QUE EL SUCESO MATERIAL NUNCA ACONTECIÓ, ES INSUFICIENTE PARA DECRETARLA : La pretensión del recurrente solo puede ser adoptada una vez practicadas las pruebas en el juicio oral, en cuanto tiene efectos sustanciales y únicamente atañe resolverla al momento de dictar el fallo.

"Respecto a la inexistencia del hecho investigado, el legislador en el parágrafo del artículo 332 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han sido claros en manifestar que "(...) la solicitud debe cumplir con la co ndición de ser soportada en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, pues no puede basarse en los mismos argumentos que

"(...) la solicitud debe cumplir con la co ndición de ser soportada en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, pues no puede basarse en los mismos argumentos que sirvieron de soporte para su formulación." Por lo que la preclusión "(...) en fase del juzgamiento solamente puede intentarse por motivos objetivos, como que la acreditación de los subjetivos, por requerir la valoración de las pruebas, debe diferirse para su resolución en el fallo" (Negrita de Sala). Es decir que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión invocada en la etapa de juzgamiento por el numeral 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, "(...) solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, [cuya constatación es] [simplemente ob jetiva]." (Negrita de Sala). Ejemplo de esa constatación objetiva es que "se obtiene la certeza de que el suceso material no aconteció, por ejemplo, cuando aparece viva la persona tenida como víctima del homicidio." (…) Respecto de lo anterior, en el enten dido que la parte que hizo la solicitud de preclusión no allegó ningún elemento material probatorio novedoso o sobreviniente, con el cual se pudiera comprobar que efectivamente se configuraba la causal invocada, dado que como se constató en el expediente d igital, se limitó a allegar como pruebas cuatro archivos, ninguna de las cuales resultaron suficientes para constatar objetivamente la configuración de la causal aludida, máxime cuando el recurrente no allegó el aludido contrato de transacción, con el que buscó sustentar la solicitud en primera instancia y el recurso de alzada. (…) Ahora bien, dentro de la solicitud de preclusión y la sustentación

cuando el recurrente no allegó el aludido contrato de transacción, con el que buscó sustentar la solicitud en primera instancia y el recurso de alzada. (…) Ahora bien, dentro de la solicitud de preclusión y la sustentación de la apelación, se solicitó que se hiciera un estudio del material probatorio para poder decretar la preclusión, lo que contraviene lo establecido por el legislador y la jurisprudencia, pues respecto esta petición, son enfáticos en expresar que “(…) en dicha etapa del proceso por concurrir con objetividad al margen de cualquier criterio referido a los elementos que estructuran la conducta punible, esto es, sin interferencia de un juicio sub jetivo derivado de valoraciones de representación probatoria(…)”7, dado que, si “l a pretensión del recurrente solo puede ser adoptada una vez practicadas las pruebas en el juicio oral, en cuanto tiene efectos sustanciales y únicamente atañe resolverla al momento de dictar el fallo".

Fuente Formal: Artículo 332 de la Ley 906 de 2004; Auto Penal AP 1588 del 31 de mayo de 2023 (Rad: 63532) de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal; Auto Penal AP 1462 del 24 de mayo de 2023 (Rad: 63230) de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal; Auto Penal AP 5406 del 18 de septiembre de 2024 (Rad: 66808) de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que desestimó la solicitud de preclusión de la investigación. Fundamentó su decisión en que la causal invocada

(inexistencia del hecho investigado) es de naturaleza objetiva y requiere que se demuestre con

solicitud de preclusión de la investigación. Fundamentó su decisión en que la causal invocada (inexistencia del hecho investigado) es de naturaleza objetiva y requiere que se demuestre con elementos probatorios novedosos o sobrevinientes, surgidos después de la acusación, que acrediten de manera clara e indubitada que el suceso material nunca ocurrió (ej., que la víctima de un homicidio esté viva). El tribunal encontró que la defensa no aportó dichos elementos, limitándose a invocar un contrato de transacción civil que ya era conocido y que, por sí solo, no demostraba objetivamente la inexistencia del hecho delictivo investigado (fraude procesal). Asimismo, precisó que solicitar al juez que realice una valoración probatoria para "adecuar" la causal o declarar otra diferente (como la atipicidad) es improcedente en esa etapa del proceso, ya que tales valoraciones corresponden al momento del fallo definitivo luego del juicio oral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15238600000020130000704

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: FABIO IGNACIO MEJIA BLANCO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 10 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 19 DE JUNIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 19 DE JUNIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 152386000000201300007 04 siendo procesado FABIO IGNACIO MEJIA BLANCO por el delito de FRAUDE PROCESAL el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152386000000201300007 04

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152386000000201300007 04

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

PROCESO: FRAUDE PROCESAL

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR INDICIADO: FABIO IGNACIO MEJIA BLANCO APROBACION: Sala discusión 19 junio 2025

PROCESO: FRAUDE PROCESAL

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR INDICIADO: FABIO IGNACIO MEJIA BLANCO APROBACION: Sala discusión 19 junio 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) 2:33 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fabio Ignacio Mejía Blanco, contra la decisión del 3 de abril de 2025 que desestimó la solicitud de preclusión dentro del proceso que se sigue contra el procesado en mención por los delitos de fraude procesal.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Arnulfo Grimaldo Blanco y Sandra Patricia Velandia Balaguera , accionistas de la Organización Internacional de Transportes OI TSCS, recibieron asesoría legal por parte de la abogada Zuly Yamile Peña León , en relación con un contrato de leasing suscrito en 2009 con Bancolombia; por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que se inició proceso abreviado de resti tución de bien inmueble contra la empresa en mención , representada en ese momento por la Vela ndia Balaguera, proceso que se radicó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , al cual le correspondió el r adicado 2009 00189 reclamando el acreedor la suma de $54’109.747,oo más intereses y costas procesales.152386000000201300007 04

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correspondió el r adicado 2009 00189 reclamando el acreedor la suma de $54’109.747,oo más intereses y costas procesales.152386000000201300007 04

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1.1.2. Como estrategia jurídica, se propuso simular una obligación con un tercero para evitar medidas cautelares , consistentes en que el procesado Fabio Ignacio Mejía Blanco , en coordinación con la abogada Peña León, solicitó a Velandia Balaguera , la emisión de cheques a su favor para i niciar procesos ejecutivos y obtener un auto embargo , en consecuencia, se giraron dos cheques por valores de $12’000.000,oo y $120’000.000 ,oo que tiene n como numer o GJ531783 del 14 de agosto de 2009 y GH77054 del 27 de agosto de 2009 respectivamente , títulos valores con los que se promovieron procesos ejecutivos en los juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Duitama, a los cuales respectivamente les fueron asignados los radicados 2009-463 y 2009-145. La parte ejecutada solicitó la a cumulación de demandas, para que las medidas cautelares sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 074 -54234, 074-67632 y 074 -54235 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama se llevaran bajo un mismo proceso.

1.1.3. No obstante, se evidenció un presunto error judicial al haberse admitido y tramitado dichas acciones con base en documentos utilizados de forma fraudulenta; an te la inmine ncia del remate de los bienes en mención y la

1.1.3. No obstante, se evidenció un presunto error judicial al haberse admitido y tramitado dichas acciones con base en documentos utilizados de forma fraudulenta; an te la inmine ncia del remate de los bienes en mención y la imposibilidad de ejercer otro tipo de acción le gal, el 15 de septiembre de 2017 entre las partes se suscribió contrato de transacción civil con efectos penales, cuyo objeto era extinguir las obligaciones mutuas derivadas de los negocios jurídicos previos ; además de poner fin a las denuncias contra Zuly Yamile Peña León y Fabio Ignacio Mejía Blanco, que tiene como radicados 2021102681 y 2013 -00007 por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, actualmente en conocimiento de la Fiscalía 10 Seccional de Duitama.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 21 de marzo de 2025 en la diligencia programada para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la defensa solicitó variar la naturaleza d e la diligencia para que esta sea de preclusión a favor de Fabio Ignacio Mejía152386000000201300007 04

4 Blanco; debido a la complejidad del asunto, se programó la diligencia para el 3 de abril del mismo año.

1.3. La preclusión solicitada por la Defensa:

1.3.1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 la defensa solicitó en favor de Fabio Ig nacio Mejía Blanco, la preclusión de la investigación, tras configurarse la inexistencia del hecho investigado.

1.3.1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 la defensa solicitó en favor de Fabio Ig nacio Mejía Blanco, la preclusión de la investigación, tras configurarse la inexistencia del hecho investigado.

1.3.2. Adujo que conforme con las pruebas obrantes en el proceso, no se podía demostrar la participación o materialidad de la conducta de l Acusado, pues para el momento del remate de los bienes no los tenía a disposición , porque los mismos estaban en cobro coactivo dentro del proceso ejecutivo 2009-00145 aunado a lo anterior, trajo a colación la realización de un contrato civil de transacción con incidencia penal entre Arnulfo Grimaldos Blanco, la Sociedad Interamericana de Transportes, Zuly Yamile Peña León y Fabio Ignacio Mejía Blanco, realizando una lec tura integral del doc umento y haciendo alusión a una declaración que diera Arnulfo Grimaldos ante un funcionario del CTI, resaltando que con ese contrato, las partes de manera recíproca, extinguen todo tipo de acciones comerciales, civiles y penales respecto al delito de falsedad de documento privado en concurso con fraude procesal, actuaciones que se adelantaban en la Fiscalía Décima Seccional de Duitama.

1.3.3. Resaltó que con estas actuaciones se precluyó el proceso penal que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo del Circui to de Santa Rosa de Viterbo, que para esa época era juez la doctora Isis Ramírez en contra de la abogada Zuly Yamile Peña León. Continuando con un recuento de las actuaciones adelantadas por el fiscal Aristóbulo Car rillo, quien era el encargado del

que para esa época era juez la doctora Isis Ramírez en contra de la abogada Zuly Yamile Peña León. Continuando con un recuento de las actuaciones adelantadas por el fiscal Aristóbulo Car rillo, quien era el encargado del proceso penal en contra de su prohijado y objeto de este proceso, solicitó la preclusión de la actuación que fue avalada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama; no obstante, por solicitud de desarchivo se reactiva el proceso, si tuación que no debió suceder dado que con lo actuado por las partes se había superado cualquier tipo de vicisitud en materia comercial, civil152386000000201300007 04

5 y penal , aduciendo que el derecho penal no está por encima del derecho privado y que está demostrada la causal in vocada, como lo es la inexistencia del hecho investigado, dado que no hay ningún tipo de elemento nuevo que altere o modifique ese contrato de transacción y acuerdo de voluntades.

1.4. Decisión de primera instancia:

1.4.1. Para lo que interesa este recur so, el a quo en audiencia de preclusión celebrada el 03 de abril de 2024 decidió desestimar la preclusión de la investigación seguida contra el Procesado, argumentando que si bien el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal , en su parágrafo faculta a l procesado para que en el evento de que sobrevengan las causales 1 y 3, pueda solicitar la preclusión , h aciendo énfasis en que estas son causales objetivas cuya constatación no requiere juicios, valoraciones o interpretaciones ponderadas, siendo que estas causales de preclusi ón deben estar plenamente demostradas dentro de las diligencias, pues no pueden ser

objetivas cuya constatación no requiere juicios, valoraciones o interpretaciones ponderadas, siendo que estas causales de preclusi ón deben estar plenamente demostradas dentro de las diligencias, pues no pueden ser el resultado de un análisis pormenorizado de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que hayan sido descubiertos por el ente acusador, ya que esta labor es propia del escenario de la audiencia de juicio oral. 1.4.2. La a quo hizo énfasis en que los argumentos propuestos por la defensa están más enfocados en demostrar la atipicidad de la conducta desplegada por el procesado , que en demostrar la inexistencia del hecho investigado, siendo evidente la confusión que tiene el defensor entre estas dos, además, la preclusión por la causal invocada solo se puede decretar cuando hay pruebas o hechos nuevos, sobrevivien tes o incluso desconocidos p ara el ente acusador, por lo que la relación de elementos materiales y evidencias físicas para sustentar la preclusión, en su mayoría, son las mismas descubiertas por el ente acusador en la audiencia de acusación. Siendo que la solicitud se centró en el contrato civil de transacción con incidencia penal celebrado el 15 de septiembre de 2017 elemento que fue utilizado en pretérita oportunidad por el fiscal Aristóbulo Carrillo , cuando solicitó la preclusión por atipicidad del hecho investigado.152386000000201300007 04

6 1.4.3. Concluyó que desestimaba la solicitud de preclusión, pues el defensor pretende que se haga una valoración de una prueba que fue ofrecida para el desarrollo del juicio oral, ya que no se lograba demostrar la inexistencia del

1.4.3. Concluyó que desestimaba la solicitud de preclusión, pues el defensor pretende que se haga una valoración de una prueba que fue ofrecida para el desarrollo del juicio oral, ya que no se lograba demostrar la inexistencia del hecho investigado.

1.5. Recurso de apelación:

1.5.1. Inconforme con la decisión, el defensor de Fabio Ignacio Mejía Blanco , interpuso recurso de apelación frente a lo decidido en el auto del 3 de abril de 2025, argumentando:

1.5.1.1. Que, si bien la causal invoca da es objetiva, no es menos cierto que esa causal tiene que ver con los hechos jurídicamente relevantes, dado que se evidencia que entre las partes se llevó a cabo un acuerdo de voluntades el cual está finiquitado, en lo que se llamó una transacción con in cidencia penal. Como consecuencia de esto, se decretó la preclusión por atipicidad de la conducta, configurándose cosa juzgada material sobre el hecho en el mismo despacho, con las mismas partes y los mismos hechos, pero no con el mismo juez, d ecisión que en su momento se fundamentó en el contrato de transacción y en una entrevista rendida por Arnulfo Grimaldos ante un funcionario del CTI, dado que dicho contrato tuvo como consecuencias jurídicas la terminación del proceso ejecutivo e n el que había peticion es de medidas cautelares, y mediante esa transacción se dejó por sentado que se terminaran las acusaciones penales en contra de Zuly Yamile Peña León y Fabio Ignacio Mejía Blanco.

1.5.1.2. Alegó que cuando se suscribió este documento se ent endía que el

terminaran las acusaciones penales en contra de Zuly Yamile Peña León y Fabio Ignacio Mejía Blanco.

1.5.1.2. Alegó que cuando se suscribió este documento se ent endía que el hecho que configuraría el fraude procesal nunca existió , haciendo énfasis en que al suscribirse el contrato de transacción varió el núcleo fáctico de la investigación en curso. Trae a colación el fallo de este Tribunal, que se identifica con el radicado 1569 321890012021001201 co n ponencia de la magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, en la que se hizo precisiones respecto de la preclusión, providencia en la que indica los efectos que tendría la misma cuando es solicitada por la Fiscalía y que el juez de conocimiento152386000000201300007 04

7 tiene la facultad de verificar si la preclusión se configura respecto de la causal invocada o si esta configura una distinta, siendo que la a quo no hizo dicha valoración, situación que vulnera la seguridad jurídica , p or lo que concluy ó solicitando que se revoque la decisión de instancia, se realice un estudio sobre el material probatorio y se decrete la preclusión por una causal que se adecue respecto de las pruebas obrantes en el expediente. Por último, invoc ó el AP 6930 del 2016 para respaldar su solicitud.

1.6. Los no recurrentes:

1.6.1. La Fiscalía solicitó que se confirme la determinación tomada por la primera instancia, teniendo en cuenta que se estaba a las puertas de iniciar la audiencia preparatoria, momento en el cual el defensor h izo la solicitud de preclusión bajo el numeral tercero del artículo 332 del estatuto procesal, por lo

primera instancia, teniendo en cuenta que se estaba a las puertas de iniciar la audiencia preparatoria, momento en el cual el defensor h izo la solicitud de preclusión bajo el numeral tercero del artículo 332 del estatuto procesal, por lo que esta causal y la del numeral 1 son las únicas que se pueden invocar y estudiar en esta etapa procesal, como lo establece el parágrafo del artículo prenombrado, siendo clara la jurisprudencia en señalar que las causales en mención son de constatación objetiva y no valorativa, como pretende la defensa que se haga para que el fallador adecue la causal que necesita el apoderado del procesado, como lo es la atipicidad del hecho investigado.

1.6.2. La representación de víctimas solicitó que se despachara desfavorablemente el recurso interpuesto y que coadyuvaba la solicitud y los argumentos esgrimidos por la Fiscalía.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y según lo expresado por el numeral 2° del artículo 177 ibidem.

2.1. Lo que se debe resolver:152386000000201300007 04

8 2.1.1. Con el fin de r esolver la inconformi dad planteada por la defensa, esta Sala procederá a analizar la procedencia del recurso de apelación. Luego de esto, determinará si la decisión tomada por la a quo de desestimar la preclusión dentro de la causa penal que se investiga e n contra de Fabio Ignacio Mejía Blanco, por el delito de fraude procesal se ajusta a derecho o si,

esto, determinará si la decisión tomada por la a quo de desestimar la preclusión dentro de la causa penal que se investiga e n contra de Fabio Ignacio Mejía Blanco, por el delito de fraude procesal se ajusta a derecho o si, por el contrario, se debe revocar.

2.2. Procedencia del recurso de apelación:

2.2.1. Para analizar la procedencia, debemos remitirnos al estatuto procesal que en su numeral 2 del artículo 177 la permite, el que se concederá en el efecto suspensivo , observándose que t ambién se propuso y sustentó el recurso dentro de la audiencia de preclusión celebrada el 3 de abril de 2025.

2.3. Precisiones sobre la preclusión:

2.3.1. La Ley 906 de 2004 contempla causales de culminación prematura del proceso, cuando quiera que median motivos que hacen improcedente el ejercicio de la acción penal.

2.3.1.1. Es así que conviene recordar que la solicitud de preclusión se rige por lo normado en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, los cuales establecen dos etapas procesales en las cuales se tiene la facultad de solicitarla. En primer lugar, e s la etapa de indagación e investigación, la que únicamente puede ser solicitada la Fiscalía por cualquiera de las causales contempladas en los artículos prenombrados y en el otro caso, es durante la etapa del juzgamiento , en este momento, la preclusión se puede solicitar por la Fiscalía, la Defensa o el Ministerio Público, siempre y cuando se trate de las siguientes causales: “1. Imposibilidad de continuar o iniciar el ejercicio de

etapa del juzgamiento , en este momento, la preclusión se puede solicitar por la Fiscalía, la Defensa o el Ministerio Público, siempre y cuando se trate de las siguientes causales: “1. Imposibilidad de continuar o iniciar el ejercicio de la acción penal (…) 3. Inexistencia del hecho investigado” , aclarando que la decisión de precluir hace tránsito a cosa juzgada.

2.3.2. Respecto a la inexistencia del hecho investigado, el legislador en el parágrafo del artículo 332 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de152386000000201300007 04

9 la Corte Suprema de Justicia, han sido claros en manifestar que “(…) la solicitud debe cumplir con la condición de ser soportada en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, pues no puede basarse en los mismos argumentos que sirvieron de soporte para su formulación. ”1. Por lo que la preclusión “(…) en fase del ju zgamiento solamente puede intentarse por motivos objetivos, como que la acreditación de los subjetivos, por requerir la valoración de las pruebas, debe diferirse para su resolución en el fallo” 2 (Negrita de Sala).

2.3.3. Es decir que el juez de conocim iento, ante una solicitud de preclusión invocada en la etapa de juzgamiento por el numeral 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, “(…) solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objet iva.”3 (Negrita de Sala) . Ejemplo de esa constatación objetiva es que “se obtiene la certeza de que el suceso material no

causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objet iva.”3 (Negrita de Sala) . Ejemplo de esa constatación objetiva es que “se obtiene la certeza de que el suceso material no aconteció, por ejemplo, cuando aparece viva la persona tenida como víctima del homicidio.”4.

2.4. El caso:

2.4.1. Antes de proced er con el análisis del caso específico, la Sala señala que en relación con la decisión de desestimar la preclusión de la investigación en favor de Fabio Ignacio Mejía Blanco, no se llevará a cabo un examen exhaustivo, lo que se debe a que la defensa no logró demostrar objetivamente la configuración de la causal invocada, ya que “el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna re solución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.”5.

1 Corte Suprema de Justicia, AP 1588 del 31 de mayo de 2023 Rad: 63532, M.P Luis Antonio Hernández Barbosa. 2 Corte Suprema de Justicia, AP 1462 del 24 de mayo de 2023 Rad: 63230, M.P Gerson Chaverra Castro. 3 Cita Ibidem. 4 Corte Suprema de Justicia, AP 1588 del 31 de mayo de 2023 Rad: 63532, M.P Luis Antonio Hernández Barbosa. 5 Corte Suprema de Justicia, AP 5406 del 18 de septiembre de 2024 Rad: 66808, M.P Diego Eugenio Corredor Beltrán.152386000000201300007 04

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5 Corte Suprema de Justicia, AP 5406 del 18 de septiembre de 2024 Rad: 66808, M.P Diego Eugenio Corredor Beltrán.152386000000201300007 04

10 2.4.1.1. Respecto de lo anterior, en el entendido que la parte que hizo la solicitud de preclusión no allegó ningún elemento material probatorio novedoso o sobreviniente , con el cual se pudiera comprobar que efectivamente se configuraba la causal invocada, dado que como se constató en el expediente digital , se limitó a allegar como pruebas cuatro archivos 6, ninguna de las cuales resultaron suficiente s p ara constatar objetivamente la configuración de la causal aludida, máxime cuando el recurrente no allegó el aludido contrato de transacción , con el que busc ó sustentar la solicitud en primera instancia y el recurso de alzada.

2.4.2. Ahora bien, dentro de la solicitud de preclusión y la sustentación de la apelación, se solicitó que se hiciera un estudio del material probatorio para poder decretar la preclusión, lo que contraviene lo establecido por el legislador y la jurisprudencia, pues respecto esta petición, son enfáticos en expresar que “(…) en dicha etapa del proceso por concurrir con objetividad al margen de cualquier criterio referido a los elementos que estructuran la conducta punible, esto es, sin interferencia de un juicio subjetivo derivado de valoraciones de representación probatoria (…)”7, dado que, si “la pretensión del recurrente solo puede ser adoptada una vez practicadas las pruebas en el juicio oral, en cuanto tiene efectos sustanciales y únicamente atañe resolverla al momento de dictar el f allo”8 (Subrayado de Sala).

pretensión del recurrente solo puede ser adoptada una vez practicadas las pruebas en el juicio oral, en cuanto tiene efectos sustanciales y únicamente atañe resolverla al momento de dictar el f allo”8 (Subrayado de Sala).

2.4.3. Por otro lado, respecto a la solicitud del recurrente de que e ste Tribunal “realice un estudio sobre el material probatorio y se decrete la preclusión por una causal que se adecue respecto de las pruebas obrantes en el expediente”, la cual respaldó invocando el Auto Penal 6930 de 2016 y al revisar esta jurisprudencia, se constata que la misma es enfática en expresar que “no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas” , postura que ha sido

6 JuzgadoPromiscuoCircuitoSantaRosaVtbo, C01Principal, archivos 090DefensaAdjDctosPruebaPreclusion20250321.pdf y 091 ArchivosAdjCorreoDefensa.zip 7Corte Suprema de Justicia, AP 1462 del 24 de mayo de 2023 Rad: 63230, M.P Gerson Chaverra Castro. 8 Corte Suprema de Justicia, AP 1588 del 31 de mayo de 2023 Rad: 63532, M.P Luis Antonio Hernández Barbosa.152386000000201300007 04

11 reiterada mediante el AP 1795 de 2025 por lo que esta solicitud se torna improcedente, pues no se puede pretender que se adecue una causal distinta a la invocada, máxime cuando en la etapa procesal en la que se halla el

11 reiterada mediante el AP 1795 de 2025 por lo que esta solicitud se torna improcedente, pues no se puede pretender que se adecue una causal distinta a la invocada, máxime cuando en la etapa procesal en la que se halla el asunto, como es la del juicio ya verbalizada la acusación, solo son admisibles las dos causales objetivas regladas en el numeral 1° y 3° del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal.

2.4.4. Corolario de la argumentación antes expuesta, esta Sala confirm ará la decisión tomada por la primera instancia, respecto a desestimar la solicitud de preclusión por inexistencia de l hecho investigado, porque no se demostró objetivamente que la causal se hubiera configurado.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el a uto del 03 de abril de 2025 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, conforme lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.

3.3. Contra esta providencia no pro cede recurso alguno y la decisión se not

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