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TSDJ VIT SU - 15238600000020210000801-(16-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238600000020210000801-(16-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SOLICITUD DE ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO EN PROCESO POR HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES - COMISO: El estatuto adjetivo permite que se tengan como medidas cautelares materiales, la incautación y la ocupación para garantizar el comiso.

Bajo ese contexto, se tiene que el comiso es la figura jurídica por cuyo medio los bienes del penalmente responsable que provienen o son producto directo o indirecto del delito o han sido utilizados o destinados a ser utilizados como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, pasan a poder de la Fiscalía General de la Nación, previo agotamiento del procedimiento previsto en la ley, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pas ivos o los terceros de buena fe. En busca de dicho propósito también se expidió la Ley 1708 de 2014 o ley de extinción de dominio que en su artículo 16 consagra 11 causales por medio de las cuales se pueden perseguir los bienes de la delincuencia cuando son fruto de aquella actividad o se da mal uso a los bienes para convertirlos en instrumentos del delito. Dicho comiso, en consecuencia no es nada distinto que la pérdida definitiva de la titularidad sobre un bien, derivada de la relación directa que tiene con la ejecución de un comportamiento punible, bien del que pasa a ser titular el Estado a través de la FGN, por lo que el comiso es una sanción. De hecho, en nuestro Código de Procedimiento Penal tiene mayor desarrollo este instituto, (…) en su artículo 82.

COMISO CON SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO - MEDIDA QUE PERSIGUE DESTRONAR AL

desarrollo este instituto, (…) en su artículo 82.

COMISO CON SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO - MEDIDA QUE PERSIGUE DESTRONAR AL TITULAR DEL BIEN, PARA QUE POR VIRTUD DE UNA SENTENCIA JUDICIAL ESTA TITULARIDAD SE TRANSFIERA AL ESTADO : Se debe agotar un trámite en el que se compruebe que evidentemente se estaba dando una destinación que no corresponde a aquellos bienes y que no existen terceros de buena fe.

En consecuencia, teniendo claro que el comiso es una medida que persigue destronar al titular del bien, para que por virtud de una sentencia judicial esta titularidad se transfiera al Estado, resulta necesario que se acredite que quien resulte vencido en juicio como sentenciado, tenga la titularidad sobre el bien respecto del cual pesa la sanción y para su efectividad se tiene como actuación previa, entre otros, la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo del bien, recordando siempre que para imponer una sanción debe brindarse la garantía del debido proceso, es decir, se debe agotar un trámite en el que se compruebe que evidentemente se estaba dando una destinación que no corresponde a aquellos bienes y que no existen terceros de buena fe.

SOLICITUD DE ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO EN PROCESO POR HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES - IMPOSIBILIDAD DE PRONU NCIAMIENTO DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO: La Judicatura no puede emitir un pronunciamiento sobre un bien incautado que no se ha dejado a disposición por cuenta de esa causa.

No cabe duda de que en el presente caso un Juez de Control de Garantías tomó la decisión de legalizar la

se ha dejado a disposición por cuenta de esa causa.

No cabe duda de que en el presente caso un Juez de Control de Garantías tomó la decisión de legalizar la incautación del vehículo con fines de comiso, decisión que así debía operar para pretender tal finalidad (Artículo 84 CPP), pero dicha actuación no es suficiente por cuanto recordemos que aquella es una audiencia preliminar, es decir antes que empiece la etapa del juzgamiento la cual se apertura con el escrito de acusación donde debe informarse al juez de conocimiento, que a su disposición también se deja por cuenta de ese proceso aquél bien de cuya pretensión será el comiso o la desafectación del mismo. Con esta claridad, al revisar el escrito de acusación fechado el 5 de mayo del 2021, la fiscalía no hace alusión respecto de dejar a disposición aquél bien rodante para que el Juez de Conocimiento asuma las decisiones de su competencia, al punto que en el formato utilizado, dentro del numeral noveno del escrito de acusación, en el segmento en el que se advierte sobre la existencia de bienes vinculados la fiscalía expresamente escribió NO. En estas condiciones no puede el Juez de Conocimiento tomar decisión alguna sobre un bien que no fue dejado bajo su disposición, ni mucho menos entrar a decidir sobre la solicitud de entrega definitiva de un bien de un tercero que dentro de esta actuación realiza tal reclamación. Por lo antes expuesto, considera la Sala que el Juez de Conocimiento en este aspecto no adquirió la competencia para pronunciarse sobre el automotor reclamado por cuanto: el vehículo fue incautado dentro de la causa matriz 152386000211202000251, y no obstante la aceptación del preacuerdo con dos integrantes de la organización criminal, el automotor

reclamado por cuanto: el vehículo fue incautado dentro de la causa matriz 152386000211202000251, y no obstante la aceptación del preacuerdo con dos integrantes de la organización criminal, el automotor incautado no fue dejado a disposición de esta causa para tomar las decisiones que correspondan.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238600000020210000801

CLASE DE PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE Y OTRO

PROCESADOS: FREDY JAVIER SERRANO VALENZUELA Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 208

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de FREDY JAVIER SERRANO VALENZUELA contra la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, lo condenó, al hallarlo responsable del delito de HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES, en concurso homogén eo,

Circuito de Duitama, lo condenó, al hallarlo responsable del delito de HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES, en concurso homogén eo, en concurso heterogéneo con CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE.

II.- HECHOS

Según lo consignado en el escrito de acusación, se sabe que el señor Jesús Gómez Lizarazo instauro denuncia penal, en la que indicó que el 19 de julio del 2020 siendo aproximadamente las 2:20 de la tarde , personas desconocidas ingresaron a su residencia ubicada en la Carrera 14 # 14 - 63 del Barrio Centro en Duitama, apoderándose de diferentes elementos (joyas, dinero y otros) que se encontraban en la alcoba principal y en el estudioRadicado No: 15238-60-00-000-2021-00008-01

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ubicado en el tercer piso dentro de una caja fuerte que estaba empotrada en la pared de la biblioteca, suma que asciende aproximadamente a trescientos treinta y seis millones de pesos m/cte ($336’000.000), dineros que provenían de las ventas realizadas en la ferretería FERROPAZ de la cual es propietario.

Conocido el hecho por parte de la policía judicial, se hizo el estudio a las cámaras de seguridad , logrando establecer que el vehículo en el cual se movilizaban los autores de l hecho, es un automóvil marca Chevrolet, línea Aveo familia, modelo 2009, de placas PFN -279, matriculado en la Secretaría de Transito de Pereira y de propiedad de María Marlene Fonseca Acuña, quien reside en el barrio la isla de Villavicencio (Meta), además, se logró identificar

de Transito de Pereira y de propiedad de María Marlene Fonseca Acuña, quien reside en el barrio la isla de Villavicencio (Meta), además, se logró identificar a las personas que participaron en el delito , teniendo en cuenta que el automotor fue presentado para la revisión tecn icomecánica el 2 de julio de 2020 e n el Centro Nacional de diagnóstico auto motor SEGURA LTDA., ubicado en Acacias (Meta), a donde fue presentado por l a Señora Lizeth Dayana Leal Vaquero, quien según información de la policía nacional, posee un comparendo realizado el 14 de julio de 2020 por quebrantar el toque de queda, estando acompañada de otros dos ciudadanos identificados como Fredy Javier Serrano Fonseca y Luis Carlos Morera González.

Conocidos sus datos personales, móviles celulares y lugar de residencia , se pudo establecer la existencia de varias denuncias bajo el mis mo modus operandi, tratándose de una organización d elincuencial denominada "LOS PARIENTES", debidamente estructurada y conformada por los señores Fredy Javier Serrano Fonseca, Luis Carlos Morera Gonzále z, Lizeth Dayana Leal Baquero, Steven Alexander Penagos Rico, Brayan Alexander Leal Baq uero, William Alexander Fonseca, Fredy Javier Serrano Valenzuela, Carlos Daniel Rodríguez Bonilla, Angie Natalia Guio Grajales y María Marlén Fonseca AcuñaRadicado No: 15238-60-00-000-2021-00008-01

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Ahora, en relación con los aquí acusados Fredy Javier Serrano Valenzuela y Carlos Daniel Rodríguez Bonilla , se tiene que la situación fáctica es la siguiente:

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Ahora, en relación con los aquí acusados Fredy Javier Serrano Valenzuela y Carlos Daniel Rodríguez Bonilla , se tiene que la situación fáctica es la siguiente:

Siendo las 6:52 de la mañana del 1° de febrero de 2021, el señor German Segundo García Carreño acudió al cajero electrónico del banco de Bogotá del municipio de Guateque para realizar un retiro con su tarjeta debido del Banco Popular, pero la misma no fue leída, por lo que se retiró del lugar, instante en el que una persona joven le brindo ayuda, le pidió la tarjet a y le dijo que la banda estaba dañada, invitándolo a que intentara realizar de nuevo la operación, pidiéndole que digitara la clave, lo cual hizo en su presencia sin que funcionara el cajero y se retiró, cuando llego a su casa se dio cuenta que no era su tarjeta y se la habían cambiado, verifico su celular y observo que habían realizado dos retiros, uno p or valor de $400. 000 y otro de $ 190.000, para un total de $590.000 pesos M/cte, dineros correspondientes a la totalidad de su mesada pensional.

En igual sentido sucedió con el señor Severiano Ravelo Estupiñan, quien el 23 de enero de 2021 se dirigió al cajero del banco agrario en el municipio de Belén a realizar un retiro por solicitud de su hijo Vladimir Alexander Ravelo García , momento en el que los acusados, bajo el mismo modus operandi, realizaron 4 retiros simultáneos de su cuenta, a las 9:16, 9:44; 09:45 y 9:46 de la mañana, operaciones que ascendieron a la suma de $ 1’600.000. m/cte.

retiros simultáneos de su cuenta, a las 9:16, 9:44; 09:45 y 9:46 de la mañana, operaciones que ascendieron a la suma de $ 1’600.000. m/cte.

Bajo las mismas condiciones, el 1° de febrero de 2021 el señor Daniel Sánchez Héctor se desplazó al cajero del municipio de Garagoa para realizar un retiro, encontrándose con la misma situación, es decir, el cambio de tarjeta con la que efectuaron dos retiros por valor de $600.000 cada uno, in formados a través de mensajes de texto en el celular, circunstancia por la que acudió a la policía por sugerencia de una hija y estando en este procedimiento , le llega otro mensaje avisándole de una compra exitosa por valor de $4’ 000.000, porRadicado No: 15238-60-00-000-2021-00008-01

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lo que se desplaza al lugar donde se realizó la operación, donde le informan de la compra de 4 celulares.

Por los anteriores hechos, se adelantaron labores investigativas que arrojaron que los señores FREDY JAVIER SERRANO VALENZUELA Y CARLOS DANIEL R ODRÍGUEZ BONILLA fueron las personas que perpetraron los ilícitos en calidad de coautores, siendo capturados y puestos a disposición de la autoridad competente.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 23 de marzo de 2021 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se llevó a cabo formulación de imputación en contra de FREDY JAVIER SERRANO VALENZUELA y

3.1.- El 23 de marzo de 2021 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se llevó a cabo formulación de imputación en contra de FREDY JAVIER SERRANO VALENZUELA y CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ BONILLA como coautores materiales a título de dolordel delito de hurto por medios informáticos en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, cargos que no fueron aceptados. Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3.2.- El 21 de junio de 2021, se celebró audiencia de verificación de preacuerdo suscrito entre las partes el 5 de mayo del 2021, al cual se le impartió legalidad y se emitió el sentido del fallo.

3.3.- El 10 de septiembre de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de FREDY JAVIER SERRANO VALENZUELA y CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ BON ILLA, misma que es objeto de recurso por parte del defensor del primero de ellos.

IV.- DECISIÓN IMPUGNADARadicado No: 15238-60-00-000-2021-00008-01

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En sentencia del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó a FREDY JAVIER SERRANO VALENZUELA y OTRO a la pena principal de treinta y dos punto cuatro (32.4) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor penalmente responsable del delito

OTRO a la pena principal de treinta y dos punto cuatro (32.4) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor penalmente responsable del delito de HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con CONC IERTO PARA DELINQUIR

SIMPLE.

Lo anterior tras considerar que los hurtos atribuidos a la organización delincuencial denominada los "PARIENTES", de la que forman parte el señor FREDY JAVIER SERRANO VALENZUELA y CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ BONILLA, es coincidente a la manera que usaban éstos para la consumación de la conducta endilgada en los tres hechos atribuidos, consistente en hacer cambiazo de tarjetas en los cajeros automáticos, aprovechándose de personas ingenuas y confiadas de la tercera edad, para luego sustraer sus dineros, pues contaban con habilidades para distraer, realizar el cambio y captar la clave de acceso, situación que fue corroborada con los audios captados mediante interceptación de comunicaciones.

De otro lado se abstiene de ordenar la entrega del automotor Mazda con placas DRO -431, modelo 20 17, de propiedad del señor Eduardo Molina Moreno, al indicar que se está juzgando una organización criminal denominada “Los parientes” y el automotor puede estar involucrado en la investigación que se adelanta en el proceso matriz con CUI No. 152386000211202000251 en contra de los demás integrantes de la organización, pues si bien los hurtos se cometieron en los cajeros automáticos, lo cierto es que ese vehículo es

se adelanta en el proceso matriz con CUI No. 152386000211202000251 en contra de los demás integrantes de la organización, pues si bien los hurtos se cometieron en los cajeros automáticos, lo cierto es que ese vehículo es utilizado como medio de transporte por los integrantes de la referida banda, la cual opera a nivel nacional.Radicado No: 15238-60-00-000-2021-00008-01

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V.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , la defensa de confianza de FREDY JAVIER SERRANO VALENZUELA recurre la sentencia, indicando que no comparte la decisión del juzgado de abstenerse de entregar el automotor.

Frente a ese argumento, alega que si bien es cierto que el señor Serrano Valenzuela fue vinculado al proceso matriz No. 152386000211202000251, también lo es que n o existe ningún vínculo con los hechos ocurridos en el municipio de Duitama y con la denuncia instaurada por el señor Jesús Gómez Lizarazo, donde indicó que el día 19 de julio del año 2020 fue víctima del hurto en su residencia, pues el único vínculo que existe sobre ese hecho, es que al parecer el señor Fredy Javier Serrano Fonseca, padre de Serrano Valenzuela está vinculado a dicho hurto, situación por la cual no se puede indicar que dicho rodante fue utilizado para el transporte de estas persona s y menos cuando no aparece ningún EMP Y EF que indique lo contrario.

Resalta que el señor Serrano Valenzuela se encontraba hospedado en un hotel de la ciudad de Pasto y no fue capturado conduciendo ningún vehículo y

cuando no aparece ningún EMP Y EF que indique lo contrario.

Resalta que el señor Serrano Valenzuela se encontraba hospedado en un hotel de la ciudad de Pasto y no fue capturado conduciendo ningún vehículo y mucho menos que exista EMP Y EF que indiquen que el vehículo fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de un delito, razón por la cual no debió imponerse las medidas cautelares en las audiencias concentradas.

De otro lado, señala que si el fin era garantizar la indemnización integral de los daños causados, ese punto fue superado y tenido en cuenta al momento de proferirse la sentencia de primera instancia , en donde se indicó que su defendido Fredy Serrano era merecedor del descuento punitivo del art 269 del C.P., señalándose incluso en la resolutiva que “SÉPTIMO: En lo que tiene que ver con el incidente de reparación integral, el mismo no procede, en razón a que las víctimas fueron indemnizadas de manera integral."Radicado No: 15238-60-00-000-2021-00008-01

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Por lo expuesto, solicita se modifique la sentencia de primera instancia, se entregue en forma definitiva el vehículo mencionado y se garantice el derecho a la propiedad, ya que el propietario del vehículo es un tercero de buena fe y dicha presunción no fue desvirtuada por la fiscalía, además las víctimas fueron reparadas en forma integral.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- Ministerio Público

Señala que e n lo averiguado por la Fiscalía a través de sus investigadores judiciales y plasmado en las labores de interceptación de líneas telefónicas, se

6.1.- Ministerio Público

Señala que e n lo averiguado por la Fiscalía a través de sus investigadores judiciales y plasmado en las labores de interceptación de líneas telefónicas, se estableció como una de las estrategias del grupo delincuencial, la adquisición de vehículos automotores utilizados en sus diversos desplazamientos, poniéndolos a nombre de personas que aparentemente no tienen mayor compromiso con la actividad criminal, como es el caso de la madre del señor Fredy Serrano Fonseca , que a su vez es la abuela paterna de Fredy Javier Serrano Valenzuela ; además, de manera permanente están cambiando los vehículos, con el fin de no dejar rastros de su actividad delictiva, situación que se hace extensiva al ve hículo que ahora se reclama, el cual está inscrito a nombre del suegro de Fredy Javier Serrano Valenzuela.

Agrega que las labores inv estigativas dan cuenta que el vehículo automóvil marca Mazda, de placas DRO -431, modelo 2017, sí ha sido utilizado en los desplazamientos que adelantó Fredy Javier Serrano Valenzuela con sus cómplices para cometer los delitos , especialmente el d e hurto por medios electrónicos, pues los mismos se cometieron en diferentes poblaciones.

Precisa que u no de los fines por los cuales el juez de control de garantías decretó la medida de limitación sobre el dominio del automotor fue el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, que consagra la procedencia del comiso, entre otrasRadicado No: 15238-60-00-000-2021-00008-01

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razones, porque los bie nes fueron u tilizados en la ejecución de los delitos

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razones, porque los bie nes fueron u tilizados en la ejecución de los delitos dolosos, como medio o instrumento para la ejecución de los mismos.

En ese sentido, considera que e n nada ha cambiado la razón que orientó al juez de control de garantías a ordenar la limitación sobre el automotor, pues no se ha desvirtuado la utilización de dicho vehículo en la ejecución de las conductas punibles objeto de investigación e incluso objeto de aceptación de responsabilidad por parte del señor Fredy Javier Serrano Valenzuela , yerno del ciudadano que pretende la entrega del automotor.

Por las razones expuestas, solicita se confirme la decisión objeto de alzada.

6.2.- Fiscalía

La Fiscalía por su parte guardó silencio en el traslado como no recurrente.

VII.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación invocado por el defensor del acusado.

7.1.- Problema Jurídico

Se circunscribe en determinar si acertó el A-quo al abstenerse de ordenar la entrega definitiva del vehículo Mazda con placas DRO -431, modelo 2017, de propiedad del señor EDUARDO MOLINA MORENO, o si por el contrario, es procedente la devolución de dicho bien, tal y como lo solicita el apelante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se sabe que en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, dentro de

procedente la devolución de dicho bien, tal y como lo solicita el apelante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se sabe que en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, dentro de las audiencias preliminares realizadas a los integrantes de una banda criminal,Radicado No: 15238-60-00-000-2021-00008-01

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denominada LOS PARIENTES, dispuso como medida cautelar, entre otras, la suspensión del poder dispositivo del vehículo automóvil Mazda, de placas DRO-431, modelo 2017. < Sobre esta medida el artículo 100 del C. de P. P., enseña:

“COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución...”

Bajo ese contexto, se tiene que el comiso es la figura jurídica por cuyo medio los bienes del penalmente responsable que provienen o son producto directo o indirecto del delito o han sido utilizados o destinados a ser utilizados como medio o instrumentos para l a ejecución del mismo, pasan a poder de la Fiscalía General de la Nación, previo agotamiento del procedimiento previsto en la ley, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

Fiscalía General de la Nación, previo agotamiento del procedimiento previsto en la ley, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

En busca de dicho propósito también se expidió la Ley 1708 de 2014 o ley de extinción de dominio que en su artículo 16 consagra 11 causales por medio de las cuales se pueden perseguir los bienes de la delincuencia cuando son fruto de aquella actividad o se da mal uso a los bien es para convertirlos en instrumentos del delito.

Dicho comiso, en consecuencia no es nada distinto que la pérdida definitiva de la titularidad sobre un bien, derivada de la relación directa que tiene con la ejecución de un comportamiento punible , bien del que pasa a ser titular el Estado a través de la FGN, por lo que el comiso es una sanción.Radicado No: 15238-60-00-000-2021-00008-01

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De hecho, en nuestro Código de Procedimiento Penal tiene mayor desarrollo este instituto, cuando en su artículo 82 establece:

“PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se

buena fe. Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella. Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes. Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente”

Como resulta evidente en el estatuto adjetivo , este instituto ha contado con mayor desarrollo, permitiéndose además, que se tengan como medidas cautelares materiales, la incautación y la ocupación para garantizar el comiso.

Sobre su alcance la jurisprudencia de la CSJ, enseña:

“Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable : (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito; (ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de

bienes de propiedad del penalmente responsable : (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito; (ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto delRadicado No: 15238-60-00-000-2021-00008-01

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delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito; (v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del d elito, en un valor equivalente de estos.

La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito.”

En consecuencia, teniendo claro que el comiso es una medida que persigue destronar al titular del bien, para que por virtud de una sentencia judicial esta titularidad se transfiera al Estado, resulta necesario que se acredite que quien resulte vencido en juicio como sentenciado , tenga la titularidad sobre el bien

destronar al titular del bien, para que por virtud de una sentencia judicial esta titularidad se transfiera al Estado, resulta necesario que se acredite que quien resulte vencido en juicio como sentenciado , tenga la titularidad sobre el bien respecto del cual pesa la sanción y para su efectividad se tiene como actuación previa, entre otros, la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo del bien, recordando siempre que para imponer una sanción debe brindarse la garantía del debido proceso, es decir, se debe agotar un trámite en el que se compruebe que evidentemente se estaba dando una destinación que no corresponde a aquellos bienes y que no existen terceros de buena fe. Hechas estas precisiones tenemos que la diligencia de comiso con suspensión del poder dispositivo se adelantó conforme lo previsto en la ley, sin embargo el inconformismo surge por la no entrega definitiva del vehículo automotor Mazda con placas DRO-431, modelo 2017, de propiedad del señor Eduardo Molina Moreno, medida que se abstuvo de tomar el juez tras considerar que se está juzgando una organización criminal denominada “Los parientes” y el automotor puede estar involucrado en la investigación que seRadicado No: 15238-60-00-000-2021-00008-01

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adelanta en el proceso matriz con CUI No. 152386000211202000251 en contra de los demás integrantes de la organización. Frente a dich o planteamiento que no avala el re currente, y mas all á de adentrarnos en el debate acerca de si el vehículo es parte de la organización, o era destinado para actividades ilícitas, lo cierto es que se ha desconocido un aspecto, que también está muy relacionado con el debido proceso, y es que

adentrarnos en el debate acerca de si el vehículo es parte de la organización, o era destinado para actividades ilícitas, lo cierto es que se ha desconocido un aspecto, que también está muy relacionado con el debido proceso, y es que para que el Juez de conocimiento tome decisiones respecto de un bien y para el caso imponga una sanción y/o disponga la entrega definitiva del mismo, dicho elemento debe ser puesto o dejado a su disposición, pues como se trata de un sistema de partes donde el juez es un tercero imparcial (Juez), el ente instructor le debe entregar y poner a su consideración todo, no solo las pruebas, sino también los bienes respecto de los cuales va a solicitar sean afectados o desafectados con alguna medida. No cabe duda de que en el presente caso un Juez d

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