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TSDJ VIT SU - 15238600000020210001604-(30-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600000020210001604-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRUEBA PERICIAL EN PROCESO PENAL – INADMISIBILIDAD DE DICTÁMENES SOBRE VALORACIONES JURÍDICAS: No se admite como prueba pericial aquel dictamen que versa sobre puntos de derecho, por tratarse de valoraciones normativas que corresponden de forma exclusiva al juez penal. / APRECIACIONES DEL PERITO SOBRE LEGALIDAD DE ACTOS CONTRACTUALES – IMPROCEDENCIA: No puede admitirse como peritaje el análisis sobre la legalidad de actuaciones administrativas o contractuales, al ser una función propia del juez, no delegable a terceros en juicio.

“Sea lo primero advertir que el asunto medular en el recurso vertical se centra en establecer si resulta procedente revocar la decisión mediante la cual el juez de primera instancia inadmitió la prueba pericial ofrecida por la defensa, consistente en el dictamen técnico elaborado por el doctor Álvaro Darío Becerra (…) En efecto, el dictamen tenía por objeto emitir un concepto jurídico sobre la compatibilidad de determinadas actuaciones con el ordenamiento legal, lo cual apunta directamente a la función esen cial del juez penal, consistente en valorar la licitud del comportamiento atribuido al acusado, establecer si contrarió manifiestamente la ley y, por ende, si se estructura o no la conducta punible que se le imputa. (…) Corolario de lo anterior, queda demo strado que el dictamen técnico ofrecido por la defensa no satisface los requisitos legales de admisibilidad propios de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio, pues su objeto no se dirigía a esclarecer hechos que demandaran conocimientos científi cos, técnicos o especializados, sino a

satisface los requisitos legales de admisibilidad propios de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio, pues su objeto no se dirigía a esclarecer hechos que demandaran conocimientos científi cos, técnicos o especializados, sino a emitir valoraciones jurídicas sobre la legalidad de actos contractuales y administrativos, labor reservada en forma exclusiva al juez.”

Fuente Formal: Artículo 405 de la Ley 906 de 2004; Artículo 226 del Código General del Proceso; Corte Suprema de

Justicia, AP2664-2024

Nota de Relatoría: La Sala confirmó la decisión que inadmitió como prueba un dictamen técnico presentado por la defensa en el proceso penal seguido contra un exalcalde por irregularidades en contratación. El problema jurídico consistió en determinar si el juez de primera instancia incurrió en error al rechazar la prueba pericial, cuyo contenido versaba sobre valoraciones jurídicas relativas a legalidad de actuaciones administrativas. El Tribunal concluyó que tales valoraciones son de competencia exclusiva del juez y no pueden ser introducidas mediante peritajes, razón por la cual se confirmó la inadmisión de la prueba técnica ofrecida por la defensa.

Número Proceso: 15238600000020210001604

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: JORGE ALBERTO HERRERA JAIME

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-60-00-000-2021-00016-04

PROCESADO: JORGE ALBERTO HERRERA JAIME DELITO: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Otros JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 30 de septiembre de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN Aprobado en Sala No. 12 del 22 de mayo de 2025

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado Jorge Alberto Herrera Jaime, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 30 de septiembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Como primera medida, es del caso precisar la situación fáctica génesis de la presente actuación, la cual registra en el escrito de acusación del caso referido, se sintetiza de la siguiente manera:

-. Durante la administración del alcalde Jorge Alberto Herrera Jaime, el municipio de Paipa adquirió un lote en el barrio Primero de Mayo con recursos públicos, autorizado por el Concejo, para desarrollar un proyecto de vivienda de interés social. Sin embargo, el terreno fue

municipio de Paipa adquirió un lote en el barrio Primero de Mayo con recursos públicos, autorizado por el Concejo, para desarrollar un proyecto de vivienda de interés social. Sin embargo, el terreno fue transferido al Instituto de Vivienda y terminó en manos de un urbanizador privado sin claridad sobre el procedimiento ni autorización para ello.Rad. No. 15238-60-00-000-2021-00016-04 2 -. El proyecto, que debía beneficiar a población vulnerable, derivó en la construcción de apar tamentos de estratos altos, presuntamente asignados a allegados del alcalde, su esposa quien habría impulsado el proyecto, y varios concejales. Se cuestionó que el lote fue vendido por el municipio a un precio inferior al de compra, y que los apartamentos se ofrecieron a precios elevados, sin cumplir el fin social previsto.

-. Se señal ó también que el manejo del proyecto estuvo a cargo del alcalde, el jefe jurídico y el entonces jefe del Instituto de Vivienda, quien luego fue trasladado a la Oficina de Pla neación, desde donde habría continuado beneficiándose del mismo.

1.2.- ACTUACIONES PROCESALES:

  • El conocimiento del asunto fue asumido inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 29 de abril de 2022.

-. Posteriormente, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, manifestación que se encontró fundad a y, en consecuencia, la causa fue remitida al Juzgado Primero

-. Posteriormente, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, manifestación que se encontró fundad a y, en consecuencia, la causa fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , Despacho que, mediante auto del 8 de septiembre de 2022, asumió competencia.

-. El 16 de abril de 2024, se instaló una primera sesión de audiencia preparatoria, en l a cual la defensa realizó el descubrimiento de sus elementos materiales probatorios, y la fiscalía solicitó tiempo adicional para su revisión.

-. El 9 de agosto de 2024, se continuó la audiencia preparatoria, en la que las partes presentaron y suscribieron estipulaciones probatorias, así como sus solicitudes de pruebas.

-. El 30 de septiembre de 2024, se desarrolló una nueva sesión preparatoria, dentro de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes. En esta diligencia, el despacho judicial accedió en su totalidad a las pruebas solicitadas por la fiscalía y, parcialmente, a las de la defensa, inadmitiendo el peritaje presentado por estaRad. No. 15238-60-00-000-2021-00016-04 3 última. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

2.- EL AUTO RECURRIDO:

Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, el A quo resolvió inadmitir como prueba de la defensa el peritaje técnico suscrito por el señor Álvaro Darío Becerra, el cual, pretendía ser introducido en juicio a través del testigo José Fernando

prueba de la defensa el peritaje técnico suscrito por el señor Álvaro Darío Becerra, el cual, pretendía ser introducido en juicio a través del testigo José Fernando Camargo Beltrán . La anterior decisión, se fundamentó en las siguien tes

consideraciones:

-. Acogió la solicitud de inadmisión formulada por la Fiscalía, al considerar que el dictamen propuesto no se ajustaba a los parámetros legales que regulan la prueba pericial en el proceso penal colombiano, particularmente porque su objeto versaba sobre aspectos de derecho y no sobre materias científicas, técnicas o especializadas, como lo exigen los artículos 405 de la Ley 906 de 2004 y 226 del Código General del Proceso.

-. Señaló que la función de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre materias que escapan al conocimiento común, como ocurre en temas médicos, contables, químicos, sexológicos o artísticos y, por tanto , resulta improcedente admitir dictámenes orientados a emitir juicios jurídicos o validar legalidades, ya que ello invade el ámbito exclusivo de valoración y decisión que le compete al juez como tercero imparcial.

-. Indicó que, aunque la defensa planteó que el dictamen no pretendía abordar directamente el derecho, sino ofrecer una perspectiva técnica desde la experiencia profesional en contratación pública, ello no desvirtúa que en esencia se trataba de una valoración jurídica que busca responder si ciertas actuaciones se ajustaban o no al ordenamiento legal, cuestión que constituye pr ecisamente el núcleo de la controversia del proceso y que debe ser resuelta por el juez a partir del debate argumentativo de las partes, no por un perito.

no al ordenamiento legal, cuestión que constituye pr ecisamente el núcleo de la controversia del proceso y que debe ser resuelta por el juez a partir del debate argumentativo de las partes, no por un perito.

-. Concluyó que permitir el ingreso de dicho dictamen equivaldría a trasladar al juicio una interpretación del derecho hecha por un tercero, lo cual no es admisible en el sistema procesal penal colombiano, dado que el derecho es materia deRad. No. 15238-60-00-000-2021-00016-04 4 interpretación judicial, y su debate debe darse entre las partes procesales dentro del contradictorio, no mediante opiniones expertas externas.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión la defesa interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocada la decisión, con base en los siguientes argumentos:

-. indicó que el propósito del dictamen pericial no es rendir conceptos jurídicos en sentido estricto, sino emitir apreciaciones jurídicas desde la experiencia profesional del perito en materia de contratación pública, con el fin de ilustrar cuestiones relacionadas con la viabilidad, le galidad y práctica común de determinados procedimientos administrativos que se encuentran en debate en el presente proceso penal.

-. Precisó que el cuestionario formulado al perito buscaba establecer si para la época de los hechos era jurídicamente viable la constitución de la Unión Temporal, si se cumplían los requisitos legales exigidos para su conformación, y si era permitido que las alcaldías municipales participaran con recursos en especie en programas de vivienda de interés social.

-. Aclaró que el dictamen también tenía por objeto analizar, desde la experiencia

si se cumplían los requisitos legales exigidos para su conformación, y si era permitido que las alcaldías municipales participaran con recursos en especie en programas de vivienda de interés social.

-. Aclaró que el dictamen también tenía por objeto analizar, desde la experiencia técnica del experto, si el uso de títulos valores como medio de pago podía entenderse como un mecanismo válido o si, por el contrario, configuraría un peculado por apropiación, como lo plantea la Fiscalía.

-. Enfatizó que la intención de la defensa no era sustituir el criterio del juez ni incorporar una interpretación jurídica ajena al debate procesal, sino apoyar la teoría del caso de la defensa a través de un análisis contextualizado de prá cticas contractuales vigentes para la época, con base en antecedentes reales de la administración pública.

-. Por último, afirmó que la exclusión de esta prueba impide demostrar aspectos cruciales para la teoría del caso de la defensa, en cuanto a la legalidad del actuar del acusado, por lo que solicitó al Tribunal que se revoque el auto apelado y se decrete la admisión del dictamen pericial y su correspondiente testigo.Rad. No. 15238-60-00-000-2021-00016-04 5

3.2.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

3.2.1. TRASLADO A LA APODERADA DE LA VÍCTIMA

-. La representación del Municipio de Paipa, solicitó mantener la decisión del A quo, al considerar que la prueba pericial inadmitida no es factible de decretar, y mucho menos con el alcance pretendido por la defensa.

3.2.2. TRASLADO AL REPRESENTANTE DEL ENTE ACUSADOR

al considerar que la prueba pericial inadmitida no es factible de decretar, y mucho menos con el alcance pretendido por la defensa.

3.2.2. TRASLADO AL REPRESENTANTE DEL ENTE ACUSADOR

-. Por su parte, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal, indicó que la defensa no expuso con claridad en qué se equivocó el juez, y que su intervención se limitó a reiterar la viabilidad del dictamen pericial, sin desvirtuar lo s argumentos jurídicos que sustentaron su exclusión.

-. Añadió que, en el fondo, lo que la defensa pretendía era introducir mediante el perito una valoración jurídica del caso, lo cual convertiría la intervención en una opinión legal improcedente en el p roceso penal. Por ello, solicitó confirmar la decisión del A quo.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos esgrimidos por el recurrente , esta Sala se ocupará:

-. Determinar si erró el A quo al no decretar como prueba el dictamen técnico suscrito por Álvaro Darío Becerra, que se pretendía introducir en juicio a través del testimonio del señor José Fernando Camargo Beltrán.Rad. No. 15238-60-00-000-2021-00016-04 6

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Sea lo primero advertir que el asunto me dular en el recurso vertical se centra en

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4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Sea lo primero advertir que el asunto me dular en el recurso vertical se centra en establecer si resulta procedente revocar la decisión mediante la cual el juez de primera instancia inadmitió la prueba pericial ofrecida por la defensa, consistente en el dictamen técnico elaborado por el doctor Álvaro Darío Becerra y que se pretendía introducir en juicio a través del testimonio del doctor José Fernando Camargo Beltrán, por considerar que su contenido versaba sobre aspectos jurídicos.

Ahora, en cuanto al marco normativo que rige la admisibilidad de la prueba pericial, el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal establece que dicho medio es procedente únicamente cuando se requiera realizar valoraciones de carácter científico, técnico, artístico o especializado, es decir, cuando el objeto de la prueba trasciende los conocimientos ordinarios del juez y exige una experticia cualificada que lo auxilie en la formación de su juicio sobre hechos complejos o no evidentes por sí mismos.

Desde esta perspectiva, las pruebas, si bien cumple n la función de ilustrar al juzgador y conducirlo a la convicción necesaria para resolver el conflicto penal, deben ajustarse a límites normativos claros, especialmente en lo que respecta a su naturaleza, pertinencia y objeto. No toda afirmación presentada bajo la forma de dictamen técnico constituye una prueba pericial válida; es indispensable que su contenido recaiga sobre hechos y no sobre valoraciones jurídicas.

En ese sentido, corresponde ahora examinar si el dictamen ofrecido por la defensa cumple con los requisitos legales para ser admitido como prueba dentro del proceso penal acusatorio.

contenido recaiga sobre hechos y no sobre valoraciones jurídicas.

En ese sentido, corresponde ahora examinar si el dictamen ofrecido por la defensa cumple con los requisitos legales para ser admitido como prueba dentro del proceso penal acusatorio.

Descendiendo al caso sub examine , la defensa solicitó se decretara como prueba pericial el dictamen técnico elaborado por el doctor Álvaro Darío Becerra, el cual se pretendía introducir al juicio a través del testimonio del doctor José Fernando Camargo Beltrán , a fin de emitir apreciaciones sobre la viabilidad jurídica de la constitución de una Unión Temporal, la legalidad del pago con títulos valores y la participación municipal en programas de interés social, entre otros aspectos contractuales y normativos.Rad. No. 15238-60-00-000-2021-00016-04 7 Frente al particular, la Sala confirmará la negativa del juez A quo respecto de dicha prueba, al coincidir con su razonamiento y con la postura expresada por l os no recurrentes, en tanto que , como se desprende de la misma argumentación defensiva, del perito se pretendía obtener un juicio normativo sobre temas específicos del derecho administrativo y contractual, a partir de los cuales sustentar la legalidad o ilegalidad de las actuaciones enjuiciadas.

En efecto, el dictamen tenía por objeto emitir un concepto jurídico sobre la compatibilidad de determinadas actuaciones con el ordenamiento legal, lo cual apunta directamente a la función esencial del juez penal, c onsistente en valorar la licitud del comportamiento atribuido al acusado, establecer si contrarió manifiestamente la ley y, por ende, si se estructura o no la conducta punible que se le imputa.

licitud del comportamiento atribuido al acusado, establecer si contrarió manifiestamente la ley y, por ende, si se estructura o no la conducta punible que se le imputa.

Este tipo de apreciaciones, referidas a la interpretación y a plicación del derecho para determinar si existe o no delito y si el procesado es responsable, son exclusivas del juez, quien debe resolver el caso en derecho, con base en la prueba legalmente practicada, auxiliándose en la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales del derecho y la equidad, según lo ordena expresamente el artículo 230 de la Constitución Política.

Por otra parte, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 226 del Código General del Proceso, el cual prohíbe expresamente la admisión de dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, salvo en los casos excepcionales que contempla la ley, como la prueba de derecho extranjero o costumbre internacional. Esta disposición reconoce que la interpretación del derecho, así como la definición sobre la legalidad de actos o decisiones, es competencia exclusiva del juez, y no puede ser delegada a los peritos.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al señalar que la interpretación del derecho aplicable corresponde únicamente al juez, y que los peritos tienen vedado emitir valoraciones jurídicas o conclusiones sobre la responsabilidad penal o sobre la configuración de elementos típicos. Al respecto se ha pronunciado así:Rad. No. 15238-60-00-000-2021-00016-04 8

peritos tienen vedado emitir valoraciones jurídicas o conclusiones sobre la responsabilidad penal o sobre la configuración de elementos típicos. Al respecto se ha pronunciado así:Rad. No. 15238-60-00-000-2021-00016-04 8 “Al respecto, es de destacar, por un lado, que la Sala ha señalado en anteriores oportunidades que (…), al perito le está prohibido de manera absoluta emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal, incluida la valoración que acerca de la configuración de cualquiera de los elementos constitutivos del tipo realice en el mismo, que fue lo que sucedió en el presente caso:

Esa labor es la que le corresponde al juez como operador de la norma jurídica, una v ez ponderada la prueba recaudada y valorados los hechos objeto de imputación frente a la calificación jurídica dada en la resolución acusatoria. Es al funcionario judicial a quien le compete valorar jurídicamente los hechos demostrados en el proceso, inter pretar la ley y determinar su alcance hermenéutico frente a un caso en concreto.” 1

Corolario de lo anterior, queda demostrado que el dictamen técnico ofrecido por la defensa no satisface los requisitos legales de admisibilidad propios de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio, pues su objeto no se dirigía a esclarecer hechos que demandaran conocimientos científicos, técnicos o especializados, sino a emitir valoraciones jurídicas sobre la legalidad de actos contractuales y administrativos, labo r reservada en forma exclusiva al juez. Al pretender que un tercero ajeno al debate procesal asumiera una función valorativa sobre el derecho aplicable, se desnaturaliza el medio probatorio y se transgrede el límite impuesto

administrativos, labo r reservada en forma exclusiva al juez. Al pretender que un tercero ajeno al debate procesal asumiera una función valorativa sobre el derecho aplicable, se desnaturaliza el medio probatorio y se transgrede el límite impuesto por el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 226 del Código General del Proceso.

En consecuencia, siendo jurídicamente inadmisible la incorporación del referido dictamen, no le asiste razón al impugnante, y se impone confirmar la decisión apelada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 30 de septiembre de 202 4, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

1 AP2664-2024 – Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación PenalRad. No. 15238-60-00-000-2021-00016-04 9

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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