TSDJ VIT SU - 15238600000020210001901-(26-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600000020210001901-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO P ENAL – PERMITE LA ASIGNACIÓN DEL PROCESO A UN FUNCIONARIO DE DIFERENTE SEDE JUDICIAL AL QUE INICIALMENTE CORRESPONDE LA COMPETENCIA, SIEMPRE QUE EN EL TERRITORIO DONDE SE ADELANTA LA ACTUACIÓN EXISTAN CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO, LA IMPARCIALIDAD O LA INDEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LAS GARANTÍAS PROCESALES, LA PUBLICIDAD DEL JUZGAMIENTO, LA SEGURIDAD O INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS INTERVINIENTES, PARTICULARMENTE DE LAS VÍCTIMAS O DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS : Implica, que el cambio de radicación no procede frente a situaciones o condiciones personales de los funcionarios, pues para ello el remedio procesal se encuentra en otras figuras, como los impedimentos y las recusaciones . / CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO P ENAL – IMPROCEDENCIA PUES LA PETICIÓN NO SE ENMARCA EN POSIBLES SITUACIONES QUE ALTEREN LA IMPARCIALIDAD DERIVADA DEL MARCO GEOGRÁFICO DONDE SE ADELANTA EL JUZGAMIENTO : La justificación y las pruebas documentales presentadas como sustento de ella, no demuestran ninguna circunstancia que permita concluir que el proceso judicial no puede adelantarse en el Circuito Judicial de Duitama ni en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Los artículos 46 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 regulan la figura jurídica del cambio de radicación, como aquella medida excepcional que permite la asignación del proceso a un funcionario de diferente sede judicial al
Los artículos 46 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 regulan la figura jurídica del cambio de radicación, como aquella medida excepcional que permite la asignación del proceso a un funcionario de diferente sede judicial al que inicialmente corresponde la competencia, siempre que en el territorio donde se adelanta la actuación existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos. Su finalidad no es otra, entonces, que la de garantizar que factores externos afecten la imparcialidad del juez e impidan el adecuado desarrollo de la actuación, siempre y cuando estos tengan relación directa con el marco geográfico en donde se está adelan tando el juzgamiento, es decir, la imparcialidad e independencia tiene que ver directamente con situaciones propias del territorio. Lo anterior implica, que el cambio de radicación no procede frente a situaciones o condiciones personales de los funcionarios, pues para ello el remedio procesal se encuentra en otras figuras, como los impedimentos y las recusaciones.(…) En el presente caso, basta con retomar el recuento procesal efectuado en precedencia, para advertir que la solicitud de cambio radicación efectuada por el acusado se fundamenta, exclusivamente, en las situaciones personales y particulares de la Fiscal Sexta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río, Dra. ANGELA MAGDALENA GONZÁLEZ, quien, presuntamente, se encuentra impedida para actuar como Representante del Ente Acusador al interior del proceso que se a delanta
de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río, Dra. ANGELA MAGDALENA GONZÁLEZ, quien, presuntamente, se encuentra impedida para actuar como Representante del Ente Acusador al interior del proceso que se a delanta en contra de RAMÍREZ VALENCIA. Quiere decir ello, que la solicitud de cambio de radicación formulada por el acusado resulta abiertamente improcedente, pues la justificación y las pruebas documentales presentadas como sustento de ella, no demuestran ninguna circunstancia que permita conc luir que el proceso judicial no puede adelantarse en el Circuito Judicial de Duitama ni en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. La posible parcialidad que se alega, por posibles represalias personales en su contra, se alejan por completo de situaciones externas propias del marco geográfico del municipio de Duitama y sus alrededores, y se limitan a causales propias de impedimento que nada tienen que ver con la figura jurídica de cambio de radicación, que es la que solicita. Debe insistir la Sala, que no desconoce las múltiples quejas y denuncias que ha presentado el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA en contra de diversos funcionarios de este Distrito Judicial; sin embargo, además de que en este evento su solicitud se limit a de forma expresa en las situaciones que se han presentado con la Fiscal que interviene en su proceso, este solo hecho no permite considerar que en el territorio judicial en el que se adelanta la causa penal en su contra se puede ver comprometida la imparcialidad de los jueces, pues para ello existen otros mecanismos judiciales, como los impedimentos y las recusaciones. CSJ AP, 18 de junio de 2014,
se adelanta la causa penal en su contra se puede ver comprometida la imparcialidad de los jueces, pues para ello existen otros mecanismos judiciales, como los impedimentos y las recusaciones. CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43.988, reiterado en AP2213-2019, Rad. 55426; Auto del 23 de agosto de 2007, radicación 8046; CSJ Sala de Casación Penal AP522-2024 Radicación No. 65623; CSJ AP3611-2021, Rad. 60004.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 15238600000020210001901
DELITO : FRAUDE PROCESAL
PROCESADO : CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA
ORIGEN : JUZGADO 2° PENAL CTO SOGAMOSO
MOTIVO : CAMBIO DE RADICACIÓN
DECISIÓN : NIEGA
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
La petición de cambio de radicación elevada por el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, a quien se le acusa de la comisión de la conducta punible de
FRAUDE PROCESAL.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La petición de cambio de radicación elevada por el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, a quien se le acusa de la comisión de la conducta punible de
FRAUDE PROCESAL.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- De acuerdo con lo expuesto en el Escrito de Acusación, CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA presentó más de diez acciones constitucionales de Tutela y Habeas Corpus ante diversas autoridades judiciales con el mismo objeto, esto es, que se concediera la libertad a su hermano JHON JAIRO RAMÍREZ, actuaciones en las que faltó a la verdad, pues sus diversas peticiones no presentaban hechos nuevos y era consciente de que sus pretensiones ya se habían resuelto de manera negativa.Causa Penal 15238600000020210001901 2.- El 04 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza con Función de Control de Garantías la Fiscalía formuló imputación contra CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA como presunto autor de l delito de Fraude Procesal.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, y el 25 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
4.- Luego de varios aplazamientos de la audiencia preparatoria, el acusado allegó memorial a través del cual solicitó el cambio de radicación del proceso , con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1.- En el PROCESO CUI 15 238 60 00000 2021 00019 00, se ha recusado a la
memorial a través del cual solicitó el cambio de radicación del proceso , con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1.- En el PROCESO CUI 15 238 60 00000 2021 00019 00, se ha recusado a la Fiscal 6° Seccional de Santa Rosa de Viterbo ante su Superior, y ella misma, en su momento, se declaró impedida para continuar conociendo de los procesos que se siguen en contra de los hermanos RAMÍREZ VALENCIA , pues acepta haber sido denunciada por ellos.
4.2.- La fiscal designada para este asunto , tiene interés directo e indirecto en la actuación procesal, pues está denunciada penal y disciplinariamente por encubrir delitos graves de corrupción dentro de la Fiscalía General de la Nación, que actúan en e l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, entre ellos , al Fiscal Noveno Seccional de Duitama, Dr. Mauricio franco Avella, la Fiscal 8° Seccional, Diana Marcela Bastidas, y el Fiscal 11 URI, José David Castañeda.
4.3.- La única intención de la Fiscalía es mantenerlo privado de la libertad e, incluso, considera que se pretende atentar contra su vida.
4.4.- En su contra existe una persecución judicial que inici ó con una persecución política desde el departamento de Caldas y el departamento de Boyacá, y se ha prolongado por más de ocho años, en los que ha sido denunciado y sus derechos fundamentales vulnerados, al punto de afectar sus relaciones personales ; le ha tocado estar en diferentes lugares de Colombia, toda vez que cada día siente que la Fiscal Sexta, Ángela Magdalena González “ya ha dado la orden de encarcelarme
fundamentales vulnerados, al punto de afectar sus relaciones personales ; le ha tocado estar en diferentes lugares de Colombia, toda vez que cada día siente que la Fiscal Sexta, Ángela Magdalena González “ya ha dado la orden de encarcelarme y porque no de asesinarme”.Causa Penal 15238600000020210001901 4.5.- La Fiscal Ángela Magdalena González Becerra está impedida, y a la vez está recusada ante su superior, la Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá, por lo que no debe seguir actuando en este proceso, o por lo menos esperar la decisión de la recusación, que aún no se ha resuelto de fondo.
5.- En auto del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, remitió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
LA SALA CONSIDERA
La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación, con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 34 del C.P.P.
Los artículos 46 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 regulan la figura jurídica del cambio de radicación, como aquella medida excepcional que permite la asignación del proceso a un funcionario de diferente sede judicial al que inicialmente corresponde la competencia, siempre que en el territorio donde se adelanta la actuación existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
Su finalidad no es otra, entonces, que la de garantizar que factores externos afecten
publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
Su finalidad no es otra, entonces, que la de garantizar que factores externos afecten la imparcialidad del juez e impidan el adecuado desarrollo de la actuación, siempre y cuando estos tengan relación directa con el marco geográfico en donde se está adelantando el juzgamiento, es decir, la imparcialidad e independencia tiene que ver directamente con situaciones propias del territorio.
Lo anterior implica, que el cambio de radicación no procede frente a situaciones o condiciones personales de los funcionarios, pues para ello el remedio procesal se encuentra en otras figuras, como los impedimentos y las recusaciones.
Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás:
“Así, acerca de este instituto, la Corte ha expresado en forma pacífica y reiterada1, que procede, siempre y cuando surjan circunstancias sobrevinientes que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las prerrogativas fundamentales que
1 CSJ AP3611-2021, Rad. 60004.Causa Penal 15238600000020210001901 asisten a las partes e intervinientes y pretende asegurar que el juez que adopte la decisión, esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia.
3. Ahora, cuando se alega la falta de imparcialidad o de independencia de la administración de justicia, es necesario verificar que en el lugar donde actualmente se adelanta el asunto existen condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas aristas fundamentales, sin que con ello se esté
administración de justicia, es necesario verificar que en el lugar donde actualmente se adelanta el asunto existen condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas aristas fundamentales, sin que con ello se esté sustituyendo o desplazando el trámite de los impedimentos o recusaciones.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la causal en la que se sustente el cambio de radicación, debe tener incidencia en el marco geográfico donde se viene llevando a cabo el juzgamiento, tal como lo ha precisado la Sala:
«Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.
De forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios.». (Destaca la Sala)2
Además, constituye una carga procesal para el solicitante demostrar el supuesto de hecho del motivo invocado, para lo cual debe no sólo explicar fundadamente su procedencia, sino aportar, junto con la petición, las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación3”4.
En el presente caso, basta con retomar el recuento procesal efectuado en precedencia, para advertir que la solicitud de cambio radicación efectuada por el acusado se fundamenta , exclusivamente, en las situaciones personales y
En el presente caso, basta con retomar el recuento procesal efectuado en precedencia, para advertir que la solicitud de cambio radicación efectuada por el acusado se fundamenta , exclusivamente, en las situaciones personales y particulares de la Fiscal Sexta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río, Dra. ANGELA MAGDALENA GONZÁLEZ, quien, presuntamente, se encuentra impedida para actuar como Representante del Ente Acusador al interior del proceso que se adelanta en contra
de RAMÍREZ VALENCIA.
Quiere decir ello, que la solicitud de cambio de radicación formulada por el acusado resulta abiertamente improcedente, pues la justificación y las pruebas documentales presentadas como sustento de ella, no demuestran ninguna circunstancia que permita concluir que el proceso judicial no puede adelantarse en el Circuito Judicial de Duitama ni en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2 CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43.988, reiterado en AP2213-2019, Rad. 55426 3 Ver. Auto del 23 de agosto de 2007, radicación 8046. 4 CSJ Sala de Casación Penal AP522-2024 Radicación No. 65623Causa Penal 15238600000020210001901 La posible parcialidad que se alega, . por posibles represalias personales en su contra, se alejan por completo de situaciones externas propias del marco geográfico del municipio de Duitama y sus alrededores, y se limitan a causales propias de impedimento que nada tienen que ver con la figura jurídica de cambio de radicación, que es la que solicita.
del municipio de Duitama y sus alrededores, y se limitan a causales propias de impedimento que nada tienen que ver con la figura jurídica de cambio de radicación, que es la que solicita.
Debe insistir la Sala, que no desconoce las múltiples quejas y denuncias que ha presentado el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA en contra de diversos funcionarios de este Distrito Judicial; sin embargo, además de que en este evento su solicitud se limita de forma expresa en las situaciones que se han presentado con la Fiscal que interviene en su proceso , este solo hecho no permite considerar que en el territorio judicial en el que se adelanta la causa penal en su contra se puede ver comprometida la imparcialidad de los jueces, pues para ello existen otros mecanismos judiciales, como los impedimentos y las recusaciones.
Es claro entonces, que como la petición no se enmarca en posibles situaciones que alteren la imparcialidad derivada del marco geográfico donde se adelanta el juzgamiento, la solicitud de cambio de radicación resulta improcedente y así se declarará. En consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a fin de que continúe con el trámite del proceso.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ.
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación de la presente actuación, solicitada por el acusado CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA.
VITERBO, BOYACÁ.
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación de la presente actuación, solicitada por el acusado CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA.
SEGUNDO: DEVOLVER de inmediato las diligencias al JUZGADO SEGUNDO
PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.Causa Penal 15238600000020210001901
TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos.