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TSDJ VIT SU - 15238600000020210001902-(06-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600000020210001902-(06-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECUSACIÓN DE MAGISTRADOS EN PROCESO PENAL – CAUSALES DE IMPEDIMENTO (INTERÉS EN LA CAUSA, INTERVENCIÓN PREVIA Y DENUNCIA PENAL O DISCIPLINARIA): No se configura la causal de impedimento por "interés en la decisión" cuando las partes no acreditan un interés actual y directo, patrimonial o moral, de los magistrados en el resultado del proceso, limitándose a expresar su descontento o a realizar denuncias infundadas. Tampoco se configura cuando los magistrados recusados no dictaron la providencia objeto de rev isión ni son parientes del juez que la profirió, ni cuando las denuncias penales o disciplinarias presentadas contra ellos no han generado su vinculación legal a una investigación o la formulación de cargos.

“Acerca del interés en la decisión como causal de impedimento, ha señalado la Corte Constitucional que dicha causal solo se configura cuando se acredite que el interés es actual y directo: "En cuanto a la causal ahora invocada, consistente en "tener interés en la decisión", esta corporación ha explicado que el mismo debe reunir dos características: ser actual y directo, de manera que al no cumplirse alguno de tales presupuestos no se configura el motivo de impedimento o recusación. Al respecto ha señalado l o siguiente: "La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral,

requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tom ar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar" En este caso, la Sala encuentra que tal causal carece de fundamento, toda vez que las partes que recusan no acreditaron cuál es el interés que podemos tener los suscritos magistrados en el proceso, partiendo de suposiciones completamente ajenas a estos fu ncionarios. (…) 2.- Causal Sexta: "Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar". Corresponde esta a una causal puramente objetiva, que solo se configura en aquellos eventos en que el mismo funcionario judicial o un familiar suyo, dentro de los grados

del funcionario que dictó la providencia a revisar". Corresponde esta a una causal puramente objetiva, que solo se configura en aquellos eventos en que el mismo funcionario judicial o un familiar suyo, dentro de los grados de consanguinidad allí previstos, hay a proferido la decisión que va a ser objeto de revisión. Como quedó evidenciado del recuento procesal, la actuación se encuentra en esta Corporación, pendiente de resolver, es el recurso interpuesto contra el auto del 18 de julio de 2025 proferido por el J uzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al interior de la audiencia preparatoria que se adelanta dentro del proceso de la referencia. En ese contexto, para que la causal aducida se configurara, debía comprobarse que los suscritos magistrados proferimos la decisión del 18 de julio de 2025 o que la funcionaria que la emitió tenga algún grado de parentesco con alguno de los integrantes de la Sala; sin embargo, verificada la actuación, no se encuentra que ninguna de tales situaciones concurra en este event o, toda vez que el auto objeto de apelación fue proferido por la Dra. EDNA MARIBEL CONDÍA, quien no tiene ningún grado de consanguinidad con los suscritos. (…) 3.- CAUSAL ONCE: "Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial" En el presente asunto, se dijo, los integrantes de la Sala hemos sido denunciados penal y disciplinaria por los acusados. Como

imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial" En el presente asunto, se dijo, los integrantes de la Sala hemos sido denunciados penal y disciplinaria por los acusados. Como puede advertirse de la lectura de la causal invocada, la denuncia o queja que da origen al impedimento es aquella que ha generado la apertura formal de los procesos, ya sea porque, en materia penal, se ha vinculado al denunciado legalmente a la investigación o, tratándose del proceso disciplinario, porque se han formulado cargos contra el funcionario. De ahí que el análisis que deba hacerse se limite a establecer si alguno de los suscritos: (i) ya fue vinculado legalmente a la investigación penal producto de la denuncia presentada por el actor; y (ii) si en contra de nosotros la autoridad disciplinaria competente ya formuló cargos. En lo que hace al proceso penal, aunque es sabido que el imputado presentó denuncia contra los suscritos, hasta la fecha no nos encontramos legalmente vinculados a proceso alguno, pues no se nos ha notificado el inicio a la fase de investigación que nos vincule directamente, a través de la formulación de imputación.”

Fuente Formal: Art. 56 y 60 C.P.P. (Ley 906 de 2004); Auto 282 de 2012 Corte Constitucional; Auto Penal AP51052022 Corte Suprema de Justicia; Sentencia 19 de julio de 2011, Exp. 54934, CSJ.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Nota de Relatoría: El caso resuelve una recusación presentada por imputados en un proceso penal por fraude procesal, contra todos los magistrados integrantes de la Sala de Decisión. Los recusantes alegaron, de manera

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Nota de Relatoría: El caso resuelve una recusación presentada por imputados en un proceso penal por fraude procesal, contra todos los magistrados integrantes de la Sala de Decisión. Los recusantes alegaron, de manera genérica, que los magistrados tenían interés en el proceso por haber conocido de un caso anterior contra uno de ellos y por haber sido objeto de denuncias penales y disciplinarias. El Tribunal Superior no aceptó la recusación. Analizó las posibles causales del artículo 56 del C.P.P. y concluyó que: 1) No existía un interés actual y directo, patrimonial o moral, de los magistrados en el resultado, pues las alegaciones se limitaban a expresiones de descontento. 2) Los magistrados no habían dictado la providencia bajo revisión ni eran parientes del juez que la profirió. 3) Las denuncias penales y disciplinarias presentadas no habían generado la vinculación legal de los magistrados a una investigación ni la formulación de cargos en su contra, requisito necesario para configurar la causal. En consecuencia, la recusación fue rechazada y se ordenó remitir el expediente a una Sala de Conjueces para su resolución definitiva, conforme al procedimiento establecido.

Número Proceso: 15238600000020210001902

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 6 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 6 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR:

La recusación presentada por los acusados CESAR AUGUSTO y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA contra los integrantes de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Se encuentran las presentes diligencias al despacho del suscrito magistrado, pendientes de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión del 18 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al interior de la audiencia preparatoria.

2.- En auto del 02 de octubre de 2025, previo a algunos aplazamientos de la Sala, se convocó a los sujetos procesales para la audiencia de lectura de auto, programada para el día el 08 de octubre de 2025.

3.- El 08 de octubre de 2025, previo a la realización de la audiencia, la Secretaría de esta Corporación ingresó al Despacho del Ponente, un documento firmado por los acusados, a través del cual recusaron , entre otros, a los suscritos Magistrados , LUZ

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL - RECUSACIÓN

esta Corporación ingresó al Despacho del Ponente, un documento firmado por los acusados, a través del cual recusaron , entre otros, a los suscritos Magistrados , LUZ CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL - RECUSACIÓN RADICACIÓN : 15238600000020210001902

IMPUTADO : CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y OTRO

DELITO : FRAUDE PROCESAL

MOTIVO : RECUSACIÓN

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 213

DECISIÓN : NO ACEPTA RECUSACIÓN MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARecusación 15238600000020210001902

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PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENROQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA, integrantes de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, para conocer del proceso que se adelanta en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.1.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se encuentra impedido desde el año 2015, puesto que ha intervenido en el proceso 2015 -8000-01 que se adelantó

contra JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.

3.2.- En la actualidad, el Tribunal continúa actuando en los procesos de fraude procesal y falsa denuncia que se adelanta en su contra.

3.3.- En Colombia, la recusación en contra de un Magistrado se rige por el Código General del Proceso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 141 de la misma norma, dentro de la que se encuentra tener un interés directo o indirecto en el proceso o haber conocido del asunto en una instancia anterior

General del Proceso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 141 de la misma norma, dentro de la que se encuentra tener un interés directo o indirecto en el proceso o haber conocido del asunto en una instancia anterior

3.4.- Los cuatro magistrados actuaron en segunda instancia nombrando al abogado ELKIN LEONARDO TORRES, como apoderado de oficio, quien presentó el recurso de casación sin conocimiento jurídico alguno.

3.5.-Aseguran los acusados, la totalidad de Magistrados integrantes de esta Corporación han sido investigados disciplinariamente por corrupción y violación del debido proceso, pues, considera, han sido “permisivos, coaccionadores, complacientes, incurriendo en delitos, prevaricato por omisión, prevaricato por acción, extralimitación de funciones y muchos otros”

3.6.- Razones por las que considera, la Sala debemos separarnos del conocimiento del proceso.

4.- La audiencia programada para el 08 de octubre del año que avanza fue suspendida, pues resultaba necesario tomar la decisión sobre la recusación de forma conjunta; sin embargo, en esa oportunidad se escuchó a los acusados, quienes insistieron en la recusación, indicando que la misma debe ser resuelto por el superior funcional de esta Corporación.Recusación 15238600000020210001902 3

LA SALA CONSIDERA

Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental penal como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto se encuentre alejado de un interés diferente al

sido concebidos al interior del esquema procedimental penal como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del operador judicial se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas por el legislador.

Para ir dando respuesta a los señalamientos de los acusados, es importante advertir que, en materia penal, los impedimentos y recusaciones se encuentran regulados en el Libro I, Título I Capitulo VIl de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, normatividad a la que debe acudirse para verificar tanto las causales como el procedimiento que debe darse a las solicitudes.

En efecto, el artículo 56 del C.P.P. estableció las causales de impedimento, o, en su caso, de recusación. A su vez, el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, regula el trámite de la recusación, previendo que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara, cualquiera de las partes podrá recusarlo, evento en el cual este deberá decidir si la acepta o la rechaza.

Ahora, frente a la autoridad llamada a decidir sobre la recusación, la jurisprudencia de

impedimento no la declara, cualquiera de las partes podrá recusarlo, evento en el cual este deberá decidir si la acepta o la rechaza.

Ahora, frente a la autoridad llamada a decidir sobre la recusación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado algunas reglas interpretativas del artículo 60 del C.P.P. para indicar de manera expresa que la recusación de Magistrados de Tribunal se resuelve siempre por la misma Corporación o por conjueces designados por esta, dependiendo del caso.

Al respecto, la Alta Corporación recordó en Auto Penal AP5105-2022:

“[e]l incidente derivado de una recusación propuesta contra Magistrados de Tribunal se promueve y resuelve de manera definitiva al interior del mismo Tribunal. Esto implicaRecusación 15238600000020210001902 4

que si un Magistrado es recusado, la recusación debe ser decidida por los demás que componen la Sala. Si, a su vez, toda la Sala es recusada, la resolución debe ser adoptada por la Sala que siga en turno en el mismo Tribunal. Por último, si el Tribunal es de Sala Única de Decisión, es necesario designar conjueces, ya sea para integrar una Sala con los Magistrados que no hayan sido recusados o para conformar una Sala completa, cuando todos hayan sido objeto de la recusación, a fin de que resuelvan el incidente”

Con los anteriores parámetros, procede la Sala Cuarta a resolver sobre la recusación propuesta contra la totalidad de sus integrantes:

En este caso, los señores RAMÍREZ VALENCIA aseguraron que l os suscritos magistrados nos encontramos impedidos para fungir como jueces de segunda

propuesta contra la totalidad de sus integrantes:

En este caso, los señores RAMÍREZ VALENCIA aseguraron que l os suscritos magistrados nos encontramos impedidos para fungir como jueces de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, por las siguientes razones : (i) existe interés directo en el proceso , pues conocimos del proceso penal que se adelantó contra JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA ; y (ii) hemos sido denunciados penal y disciplinariamente por los implicados.

Aunque, en esencia, no se manifiesta de forma expresa la causal de impedimento, pues los interesados se limita ron a señalar, de forma genérica , el artículo 143 del C.G.P., sus argumentos podrían adecuarse en las causales primera, sexta y onceava del artículo 56 del C.P.P., por lo que se procederá a analizar cada una de ellas en su orden.

1.- Causal primera: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Aseguran los acusados que los magistrados de esta Corporación nos encontramos impedidos para conocer del proceso porque existe un interés de la Sala en las resultas del mismo, derivado del hecho de haber fungido como jueces de segunda instancia al interior de un proceso penal, diferente a este, que se adelantó contra el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, además que, presuntamente, conocen de actuaciones por fuera de la legalidad, cometidas por los suscritos, último argumento fue precisado de forma oral.

Acerca del interés en la decisión como causal de impedimento, ha señalado la Corte

fuera de la legalidad, cometidas por los suscritos, último argumento fue precisado de forma oral.

Acerca del interés en la decisión como causal de impedimento, ha señalado la Corte Constitucional que dicha causal solo se configura cuando se acredite que el interés es actual y directo:Recusación 15238600000020210001902 5

“En cuanto a la causal ahora invocada, consistente en “tener interés en la decisión”, esta corporación ha explicado que el mismo debe reunir dos características: ser actual y directo, de manera que al no cumplirse alguno de tales presupuestos no se configura el motivo de impedimento o recusación. Al respecto ha señalado lo siguiente:

“La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo.

Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta

Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”1

En este caso, la Sala encuentra que tal causal carece de fundamento, toda vez que las partes que recusan no acreditaron cuál es el interés que podemos tener los suscritos magistrados en el proceso , partiendo de suposiciones completamente ajenas a estos funcionarios.

Aunque es claro que los señores RAMÍREZ VALENCIA han encaminado una serie de ataques contra los funcionarios de esta Corporación, ello, ha entendido la Sala, no deviene más que de su reacción ante las consecuencias desfavorables de otros procesos penales que se han adelantado en su contra, pero que, en modo alguno podría llevar a tener interés en que el proceso que actualmente se adelanta culmine de una forma determinada.

Los improperios que se han dado no generan un interés ni moral ni patrimonial frente a las resultas del proceso, pues la Sala, en sana lógica , los ha tomado como las contingencias normales de todo proceso derivadas del disgusto que puede tener para las partes , pero que no genera n animadversión o interés de ningún tipo . De lo contrario, bastaría cualquier comentario de las partes para actualizar la causal de impedimento, desnaturalizando la función propia del juez.

En últimas, el único interés que le asiste a esta Sala es el de impartir trámite a las actuaciones judiciales y decidirlas conforme a derecho, por lo que mal podría estimarse la configuración de la causal.

En últimas, el único interés que le asiste a esta Sala es el de impartir trámite a las actuaciones judiciales y decidirlas conforme a derecho, por lo que mal podría estimarse la configuración de la causal.

1 Corte Constitucional de Colombia, Auto 282 de 2012.Recusación 15238600000020210001902 6

2.- Causal Sexta: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Corresponde esta a una causal puramente objetiva, que solo se configura en aquellos eventos en que el mismo funcionario judicial o un familiar suyo, dentro de los grados de consanguinidad allí previstos, haya proferido la decisión que va a ser objeto de revisión.

Como quedó evidenciado del recuento procesal, la actuación se encuentra en esta Corporación, pendiente de resolver, es el recurso interpuesto contra el auto del 18 de julio de 2025 proferid o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al interior de la audiencia preparatoria que se adelanta dentro del proceso de la referencia.

En ese contexto, para que la causal aducida se configurara, debía comprobarse que los suscritos magistrados proferimos la decisión de l 18 de julio de 202 5 o que la funcionaria que la emitió tenga algún grado de parentesco con alguno de los integrantes de la Sala ; sin embargo, verificada la actuación, no se encuentra que ninguna de tales situaciones concurra en este evento, toda vez que el auto objeto de

funcionaria que la emitió tenga algún grado de parentesco con alguno de los integrantes de la Sala ; sin embargo, verificada la actuación, no se encuentra que ninguna de tales situaciones concurra en este evento, toda vez que el auto objeto de apelación fue proferido por la Dra. EDNA MARIBEL CONDÍA , quien no tiene ningún grado de consanguinidad con los suscritos.

Por otra parte, es preciso indicar que aunque es claro que la Sala Cuarta de Decisión sí conoció de un proceso penal seguido en contra Jhon Jairo Ramírez Valencia, tal actuación se halla completamente desligada de las diligencias que se surten en este proceso, pues basta con verificar el Escrito de Acusación para advertir que el fraude procesal por el que acá se les acusa no se materializó al interior del proceso penal referido, sino en desarrollo de una acción constitucional de habeas corpus conocida por una Magistrada que no integra esta Sala, por lo que no habría lugar a considerar que su participación en el aludido proceso penal le impida conocer de las diligencias actuales.

Así, como los suscritos no proferimos la decisión impugnada, ni somos consanguíneos del juez que la emitió, tal causal, no se configura.Recusación 15238600000020210001902 7

3.- CAUSAL ONCE: “Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”

intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”

En el presente asunto, se dijo, los integrantes de la Sala hemos sido denunciados penal y disciplinaria por los acusados.

Como puede advertirse de la lectura de la causal invocada, la denuncia o queja que da origen al impedimento es aquella que ha generado la apertura formal de los procesos, ya sea porque, en materia penal, se ha vinculado al denunciado legalmente a la invest igación o, tratándose del proceso disciplinario, porque se han formulado cargos contra el funcionario.

De ahí que el análisis que deba hacerse se limite a establecer si alguno de los suscritos: (i) ya fue vinculado legalmente a la investigación penal producto de la denuncia presentada por el actor; y (ii) si en contra de nosotros la autoridad disciplinaria competente ya formuló cargos.

En lo que hace al proceso penal, aunque es sabido que el imputado presentó denuncia contra l os suscritos , hasta la fecha no nos encontramos legalmente vinculad os a proceso alguno, pues no se nos ha notificado el inicio a la fase de investigación que nos vincule directamente, a través de la formulación de imputación.

Al respecto, debe recordarse que dentro del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, “la formulación de imputación es el acto por el cual se entiende formalmente iniciada la investigación penal, y vinculada a ella una o varias personas, que por lo mismo activa una serie de prerrogativas para los intervinientes en tanto sirve de piso a un e scenario nuevo, propio de una situación jurídica que se crea con la iniciación del procedimiento.”2

mismo activa una serie de prerrogativas para los intervinientes en tanto sirve de piso a un e scenario nuevo, propio de una situación jurídica que se crea con la iniciación del procedimiento.”2

La misma situación acaece en relación con la queja disciplinaria, pues no existe prueba en el proceso, que a los suscritos se nos haya formulado cargos por cuenta

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 19 de julio de 2011. Exp. 54934. M.P. José Luis Barceló Camacho.Recusación 15238600000020210001902 8

de alguna de las múltiples quejas presentadas.

De ahí, entonces, que las denuncias y quejas presentadas hasta la fecha no han surtido el trámite necesario que genera el impedimento de la funcionaria, por lo que no hay lugar a declararlo.

Con fundamento en lo anterior, la recusación presentada no será aceptada , por ninguno de los integrantes de la Sala.

Ahora, dando aplicación a lo previsto en el artículo 60 del C.P.P. y las reglas jurisprudenciales ya referidas, lo procedente sería ordenar remitir el expediente, de manera inmediata, a la Magistrada que no conforma la Sala de Decisión, esto es, la Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLLALBA; sin embargo, como es de conocimiento de que la referida funcionaria se encuentra gozando de compensatorio por haber cumplido el turno de Habeas Corpus durante la vacancia judicial 2024 -2025, la Sala considera pertinente que, por la presidencia de la Sala Única de este Tribunal , se designe Sala de Conjueces para que resuelva sobre el particular.

cumplido el turno de Habeas Corpus durante la vacancia judicial 2024 -2025, la Sala considera pertinente que, por la presidencia de la Sala Única de este Tribunal , se designe Sala de Conjueces para que resuelva sobre el particular.

Por último, es de advertir que la Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO presentó el 6 de noviembre de 2025 IMPEDIMENTO ante los demás integrantes de esta Sala pero por una causal diferente a las estudiadas en esta decisión, el cual está por resolverse.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CURTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NO ACEPTAR la recusación presentada por los acusados , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR las diligencias a Sala de Conjueces, para lo de su cargo.Recusación 15238600000020210001902

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TERCERO: OFÍCIESE a la presidencia de la Sala Única de esta Corporación para que, mediante sorteo, designe tres (3) conjueces con el fin de que resuelvan sobre la recusación formulada dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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