TSDJ VIT SU - 152386000000202100021 06-(24-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000000202100021 06-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONCIERTO PARA DELINQUIR Y HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES – REBAJA DE PENA POR INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA : Si no se trata de un delito que protege el patrimonio económico, no le es aplicable el descuento propio del artículo 269 del C.P. / REBAJA DE PENA POR INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA POR EL HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS – PROCEDENCIA: Se circunscribe a la esfera de protección del patrimonio económico.
Se trata de un derecho del procesado, en virtud del cual, la indemnización integral de la víctima de delitos contra el patrimonio económico, permite la reducción de, entre el 50% y el 75% de la sanción penal a imponer. En el caso que nos ocupa, entre otras, se acusó a la señora GUÍO GRAJALES de la comisión de la conducta punible de hurto por medios informáticos y semejantes, tipo penal consagrado en el titulo VII BIS, libro segundo del C.P., artículo 269 I, que protege el bien jurídico de la información y de los datos. La simple lectura de la norma y su ubicación en el C.P., inicialmente lleva a considerar que, si no se trata de un delito que protege el patrimonio económico, no le es aplicable el descuento propio del artículo 269 del C.P.; sin embargo, el tema del recono cimiento del referido descuento no es un asunto novedoso en el ordenamiento jurídico. Precisamente, desde el 2015, la Corte Suprema de Justifica definió
el descuento propio del artículo 269 del C.P.; sin embargo, el tema del recono cimiento del referido descuento no es un asunto novedoso en el ordenamiento jurídico. Precisamente, desde el 2015, la Corte Suprema de Justifica definió la procedencia de su aplicación, tras señalar que el delito propio del artículo 269 I es de naturaleza subordinada y compuesta, en la medida que allí se dispone un reenvío al tipo base de hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, y la disposición que lo califica acorde con el artículo 240, para determinar la conducta, objeto y sanción; por tanto, se circunscribe a la esfera de protección del patrimonio económico. Sentencia CSJ SP1245-2015; sentencias SP14302-20161 y SP7510-2016, artículo 269 del Código Penal.
HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS – RECONOCIMIENTO DEL DESCUENTO DEL ARTÍCULO 269 DEL C.P. Y LA PROHIBICIÓN DE DOBLE BENEFICIO: El reintegro que exige el artículo 349 del C.P.P. no limita la concesión del descuento propio del artículo 269 del C.P., por indemnización integral, pues de lo contrario, sería tanto como considerar que siempre que se realice un preacuerdo frente a delitos que atentan contra el patrimonio económico y que generan incremento patrimonial , sería improcedente el descuento por indemnización, impidiendo así a los acusados acceder a un derecho legalmente previsto en la Ley.
En este caso, el preacuerdo al que llegaron las partes, consistió en la degradación, exclusivamente para efectos punitivos, de la calidad de autor a cómplice, en los términos previstos en el artículo 30 del C.P., para lo cual acordaron
En este caso, el preacuerdo al que llegaron las partes, consistió en la degradación, exclusivamente para efectos punitivos, de la calidad de autor a cómplice, en los términos previstos en el artículo 30 del C.P., para lo cual acordaron las partes un descue nto total del 40%; negociación aprobada por el juez de conocimiento, quien no hizo mayores precisiones sobre el mismo, limitándose a indagar a la acusada por la aceptación voluntaria del delito y el conocimiento de los beneficios y las consecuencias que se derivarían de esta. Para la procedencia del acuerdo, resultaba indispensable el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 349 del C.P.P., esto es, que el acusado haya reintegrado, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido, pues se t rató de un hurto en el que existió un provecho económico para el agente de la conducta punible. Y aunque, como se dijo, el A -quo no hizo mayor hincapié en esta situación, entiende la Sala que a ello se procedió, pues obra en el expediente manifestación de la víctima, relativa a que se entiende reparado tanto moral como materialmente por el ilícito. Precisamente, esta última situación, esto es la relativa al reintegro de lo apropiado, es la que consideró el Juez de primera instancia, hacía improcedente una rebaja adicional derivada de ese mismo acto de reparación, como lo sería la aplicación del artículo 269, pues ello generaría un doble beneficio. Analizados los argumentos expuestos, claramente le asiste razón al recurrente, en punto de que las normas relativas a la procedencia del preacuerdo y la disminución punitiva por indemnización, no solo contemplan supuestos de hecho diferentes, sino que su c ontenido no constituye beneficio
recurrente, en punto de que las normas relativas a la procedencia del preacuerdo y la disminución punitiva por indemnización, no solo contemplan supuestos de hecho diferentes, sino que su c ontenido no constituye beneficio alguno, pues se trata de derechos que le asisten al procesado y cuya aplicación resulta obligatoria en caso de cumplir con las exigencias que prevé la norma. Debe decirse, entonces, que una cosa es el reintegro de lo apropiado y otra diferente la indemnización integral; así, la primera solo trata de la devolución del valor o bien que produjo incremento patrimonial, mientras la segunda corresponde a una condició n resarcitoria plena, que incluye, además del reintegro de lo apropiado, la compensación de la totalidad de daños causados (morales o patrimoniales) con la comisión del delito. En esa misma línea, si constituyen normas diferentes, con exigencias disímiles, debe entenderse que no se excluyen entre sí, y que se trata de derechos previstos por el legislador y no beneficios derivados de una negociación. En este caso, la devolución de lo apropiado y la indemnización no fueron un asunto propio de negociación, como para si quiera considerar que fue tomado por las partes como un beneficio. En síntesis, el reintegro que exige el artículo 349 del C.P.P. no limita la concesión del descuento propio del artículo 269 del C.P., por indemnización integral, pues de lo contrario, sería tanto como considerar que siempre que se realice un preacuerdo fre nte a delitos que atentan contra el patrimonio económico y que generan incremento patrimonial sería improcedente el descuento por indemnización, impidiendo así a los acusados acceder a un derecho legalmente previsto en la Ley. Artículos 349 del
contra el patrimonio económico y que generan incremento patrimonial sería improcedente el descuento por indemnización, impidiendo así a los acusados acceder a un derecho legalmente previsto en la Ley. Artículos 349 del
C.P.P. y 269 del C.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
2 HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS – INDEMNIZACIÓN INTEGRAL REALIZADA POR EL LÍDER DE LA ORGANIZACIÓN DELICTIVA: Los efectos de esa indemnización cobijan a la acusada, en la medida que se trata de la reparación de la misma conducta punible. / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL NO REALIZADA DIRECTAMENTE POR LA ACUSADA - SE BENEFICIÓ MUCHO TIEMPO DESPUÉS DE HABERSE EFECTUADO LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, CUANDO DECIDIÓ NEGOCIAR CON LA FISCALÍA : N o es posible acceder a la totalidad del descuento previsto en la norma, pues en esencia, no hay prueba que determine que ella presentó ese interés inmediato en lograr la reparación de las víctimas.
El documento referido, demuestra que la víctima del delito se consideró debidamente indemnizada, siendo preciso indicar que, si bien se menciona que el señor SEVERIANO RAVELO fue igualmente víctima del ilícito, lo cierto es que la tarjeta de la cual se extrajo el dinero era de propiedad de WLADIMIR ALEXANDER, de suerte que la reparación debía darse a favor de este último, por ser titular del dinero apropiado. En el mismo sentido, debe advertirse que, aunque la
tarjeta de la cual se extrajo el dinero era de propiedad de WLADIMIR ALEXANDER, de suerte que la reparación debía darse a favor de este último, por ser titular del dinero apropiado. En el mismo sentido, debe advertirse que, aunque la indemnización fue realizada por el señor FREDY JAVIER SERRANO (líder de la organización delictiva), se trata de persona igualmente vinculada al proceso penal que se siguió por cuenta de estos hechos y, po r ende, los efectos de esa indemnización cobijan a la acá acusada, en la medida que se trata de la reparación de la misma conducta punible. De lo expuesto se concluye que la manifestación de resarcimiento realizada por WLADIMIR ALEXANDER RAVELO ARDILA es suficiente para considerar materializada la indemnización integral y, por tanto, la acusada es merecedora del descuento de que trata el artíc ulo 269 del C.P. Ahora bien, para establecer el monto total a descontarse, se sabe que el criterio de mayor peso para su determinación es el momento en que se hizo la indemnización, toda vez que con este se demuestra el interés del “acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas”, acto que, para este caso, se surtió trascurridos alrededor de tres meses después de ocurrido el delito, por una de las personas que, de manera previa aceptó la comisión de la conducta; asimismo, debe tenerse en cuenta que la aceptación acordada en este caso, se surtió alrededor de dos años después de la imputación. Con esa situación particular, y como no se trató de una indemnización directamente realizada por la aquí acusada, sino de la que se benefició mucho tiempo después de haberse efectuado la formulación de imputación,
imputación. Con esa situación particular, y como no se trató de una indemnización directamente realizada por la aquí acusada, sino de la que se benefició mucho tiempo después de haberse efectuado la formulación de imputación, cuando decidió negociar con la Fiscalía, c onsidera la Sala que no es posible acceder a la totalidad del descuento previsto en la norma, pues en esencia, no hay prueba que determine que ella presentó ese interés inmediato en lograr la reparación de las víctimas. En consecuencia, la rebaja a la que se accederá es del 50% de la pena, que se encuentra dentro del margen de movilidad que le es permitido al sentenciador.
HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS CON INDEMNIZACIÓN INTEGRAL - DOSIFICACIÓN PUNITIVA :
Procedimiento.
Como se estableció la procedencia del descuento, debe modificarse la sanción penal. En este caso, la tasación de la pena se realizó a través de preacuerdo, allí, las partes precisaron que fueron dos los delitos por los que se acusó a GUÍO GRAJALES, concierto para delinquir (art. 340 del C.P.) y Hurto por medios informáticos (artículo 269I del C.P.). Para la dosificación de la pena partieron del mínimo para ambos delitos, esto es, 48 meses para el Concierto y 6 años (72 meses) para el Hurto, a partir de lo cual concluyeron que el delito base para el concurso sería el de hurto, quantum al que aumentaron un total de doce meses por el concurso con concierto para delinquir, para un total de 84 meses, al cual se le realizó un descuento total del 40%, por la degradación de autor a cómplice, art. 30 del C.P. Al reconocerse
cual se le realizó un descuento total del 40%, por la degradación de autor a cómplice, art. 30 del C.P. Al reconocerse el descuento, inmediatamente varía la forma como se adecuó la pena, y aunque es cierto que la tasación definitiva de la condena debió haber quedado establecida por las partes al momento de suscribir la negociación, no lo es menos que, por resultarle más favorable a la acusada, es procedente que la Sala realice la redosificación que corresponde. Partimos, igual que el preacuerdo, del mínimo de la pena para cada delito (48 meses Concierto para Delinquir y 72 meses Hurto por Medios Informáticos); sin embargo, el descuento del 50%, con ocasión de la aplicación del artículo 269 del C.P., solamente pue de ser considerado para el hurto, pues es el único delito que afecta el patrimonio económico; así, con tal reconocimiento, las penas debidamente dosificadas varían quedan en definitiva una pena de 36 meses para el Hurto por Medios Informáticos y 48 meses para el concierto para delinquir. El descuento al que se accedió en esta instancia, hace que varíe el delito base para el concurso y, entonces, se debe partir de los 48 meses del Concierto para Delinquir y aumentar la pena en doce meses (siguiendo la misma pauta del preacuerdo) por el delito de Hurto, para una pena definitiva de 60 meses de prisión. A este monto, se aplica el descuento del 40%, que corresponde al beneficio del preacuerdo, que equivale a un descuento de 24 meses, y arroja una pena definitiva de 36 meses de prisión. La sanción penal se modificará para imponer a ANGIE NATALIA GUÍO GRAJALES una pena definitiva
corresponde al beneficio del preacuerdo, que equivale a un descuento de 24 meses, y arroja una pena definitiva de 36 meses de prisión. La sanción penal se modificará para imponer a ANGIE NATALIA GUÍO GRAJALES una pena definitiva de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN, término al que también se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Públicas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3 HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS - SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA : Procedencia por cumplimiento de requisitos.
De acuerdo con lo establecido en el art. 63 del Código Penal, modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014 para que el sentenciado sea merecedor de este subrogado penal, debe concurrir como primera medida, un elemento de carácter objetivo, consistente en que la pena impuesta sea de prisión no superior a cuatro años; sí este se cumple y el sujeto activo no tiene antecedentes penales, será el único elemento a verificarse, mientras que si existen antecedentes penales, el Juez deberá verificar un segundo re quisito, esta vez de carácter subjetivo, el cual hace relación directa a que los antecedentes personales, sociales y familiares del implicado que indiquen la no necesidad de la ejecución de la pena. En el subjudice, la pena de prisión impuesta a la señora GUÍO GRAJALES correspondió a 36 meses de prisión, lo cual evidencia que cumple con el primero de los requisitos previstos en la norma; asimismo, como no se probó que
la pena. En el subjudice, la pena de prisión impuesta a la señora GUÍO GRAJALES correspondió a 36 meses de prisión, lo cual evidencia que cumple con el primero de los requisitos previstos en la norma; asimismo, como no se probó que la acusada registre antecedente penal alguno, la sola concurrencia del elemento objetivo hace procedente la concesión del subrogado y, por ende, esta Sala deberá reconocerlo. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, se otorgará por un período de 2 años, previa suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones del Art. 69 del C.P. que garantizará con caución prendaria que se fija en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con la opción de constituir póliza judicial, advirtiéndole que en caso de incumplir alguna de las obligaciones adquiridas se le revocará el subrogado penal debiendo purgar la condena impuesta en establecimiento carcela rio. Por supuesto además debe comparecer dentro del término establecido por la ley a prestar la caución y suscribir la diligencia so pena de que igualmente le sea revocado el subrogado.
DEFINICIÓN DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA POR DETENCIÓN PREVENTIVA – DIFERIDA AL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS: No hay seguridad del expediente de que si haya estado detenida en detención domiciliaria todo ese tiempo.
Según las documentales que obran en el proceso, ANGIE NATALIA GUÍO GRAJALES se encuentra privada de la libertad en su lugar de residencia desde el 23 de marzo de 2021. Así las cosas, por haberse concedido el subrogado de la
Según las documentales que obran en el proceso, ANGIE NATALIA GUÍO GRAJALES se encuentra privada de la libertad en su lugar de residencia desde el 23 de marzo de 2021. Así las cosas, por haberse concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y porque, eventualmente, a la fecha, y de no haberse interrumpido por ninguna circunstancia la detención preventiva, la acusada ya habría cumpli do con los veintitrés meses de prisión debería concederse la libertad. Sin embargo, este segundo aspecto del cumplimiento de la pena en la medida en que no hay seguridad del expediente de que si haya estado detenida en detención domiciliaria todo ese tiempo, se diferirá para su estudio al juez de ejecución de pena y medidas de seguridad correspondiente.1
república DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 152386000000202100021 06
DELITO : HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y OTRO
PROCESADO : ANGIE NATALIA GUÍO GRAJALES
ORIGEN : JUZ 1° PENAL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 044
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 044
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada ANGIE NATALIA GUIO GRAJALES en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro de la causa de la referencia.
H E C H O S:
A través de interceptaciones telefónicas adelantadas por Policía Judicial, se logró establecer la existencia de una estructura delincuencial denominada “ los parientes” que se dedicaba a cometer ilícitos de hurto en los departamentos del Meta, Boyacá, Cundinamarca, Tolima, Caldas, Risaralda y Valle del Cauca . La organización estaba conformada por alrededor de diez personas, entre ellas, ANGIE NATALIA GUÍO, quien tenía un rol asignado en las actividades criminales , a saber, el seguimiento a las víctimas o potenciales víctimas , en las modalidades de hurto conocidas como cambiazo, antes y/o después de haber realizado el cambio de la tarjeta debito del cajero automático.Hurto Calificado Rad. N° 152386000000202100021-06 2
Frente a la acusada, estuvo involucrada en el hurto acaecido el 23 de enero de 2021, en el cajero automático del Banco Agrario del municipio de Belén, del que fueron
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Frente a la acusada, estuvo involucrada en el hurto acaecido el 23 de enero de 2021, en el cajero automático del Banco Agrario del municipio de Belén, del que fueron víctimas los señores VLADIMIR RAVELO y SEVERINO RAVELO, a quienes, a través del intercambio de su tarjeta débito, en la modalidad de cambiazo, les fue sustraída la suma de $1.600.000
Radicada la denuncia, se verificó el contenido de las cámaras de seguridad del cajero automático, y se identificó a ANGIE NATALIA GUIO GRAJALES, como la persona que ingresó y realizó el procedimiento para obtener el cambio de la tarjeta.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- El 25 de marzo de 2021, ante el Juzgado Tercero Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación , entre otros, contra ANGIE NATALIA GUIO GRAJALES, en calidad de coautora material a título de dolo del delito de concierto para delinquir, Art. 340 del C.P., en concurso sucesivo y heterogéneo con hurto por medios informáticos y semejantes , Art. 261I del C.P., con la circunstancia genérica de menor punibilidad del Art. 55 Núm. 1 del C.P., cargos que no fueron aceptados por la procesada.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual la Fiscalía radicó acta de preacuerdo suscrita con la imputada, a través del cual acept ó la comisión de la conducta punible, a cambio de
Duitama, judicatura ante la cual la Fiscalía radicó acta de preacuerdo suscrita con la imputada, a través del cual acept ó la comisión de la conducta punible, a cambio de que se degrade su participación de autor a cómplice, con un descuento del 40%.
3.- El 11 de septiembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, y una vez aprobado se anunció sentido de fallo condenatorio.
DECISIÓN IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 24 de octubre de octubre de 2023 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó a ANGIE NATALIA GUIO GRAJALES a la pena principal de cincuenta punto cuatro (50.4) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, al hallarla penalmente responsable como coautora a título de dolo de la conducta de concierto para delinquir en concurso sucesivo y heterogéneo con el delito de hurto por medios informáticos; asimismo, se negó la concesión de subrogados penales.Hurto Calificado Rad. N° 152386000000202100021-06 3
En lo que es objeto de impugnación, esto es, la aplicación del descuento propio del artículo 269 del C.P. , señaló que no era procedente acceder al mismo, pues, el reintegro de lo percibido con la actividad delictiva, constituía un requisito indispensable para la procedencia del preacuerdo, en el que se concedió como beneficio la disminución del 40% de la pena a imponer; de ahí que, si se accediera al descuento previsto en el artículo 269
procedencia del preacuerdo, en el que se concedió como beneficio la disminución del 40% de la pena a imponer; de ahí que, si se accediera al descuento previsto en el artículo 269 del C.P., por la misma situación relativa al reintegro de lo apropiado, sería tanto como conceder un doble beneficio al implicado.
Aunado a lo anterior, para acceder al beneficio por indemnización (art. 269) solicitado por la Defensa, el ti po penal debe encontrarse tipificado en el T ítulo VII del Código Penal “Delitos contra el patrimonio económico”. En este caso, el delito por el que se procede es de hurto por medios informáticos y concierto para delinquir, que protegen bienes jurídicos diversos, como es el de información de los datos y de la seguridad , lo cual hace improcedente el descuento pretendido.
Finalmente, en cuanto a la negación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta no puede superar 4 años, y como quiera que la tasación de la pena para el caso es de 50.4 meses, no se cumple con el requisito objetivo que habilita su procedencia.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida, la Defensa interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la sentencia proferida y, en su lugar, se acceda a la rebaja de las ¾ partes de la pena, conforme lo establecido en el artículo 269 del C.P. Sus argumentos:
1.- El juez de primera instancia incurre en error al confundir la aplicación de una norma de carácter sustancial como lo es el artículo 269 del C.P., con la aplicación de una
1.- El juez de primera instancia incurre en error al confundir la aplicación de una norma de carácter sustancial como lo es el artículo 269 del C.P., con la aplicación de una norma de derecho adjetivo como lo es el artículo 349 del C.P.P., los cuales no regulan situaciones idénticas. El último de los artículos citado, trata del incremento percibido por parte del sujeto activo de la acción penal como consecuencia de la conducta punible y su obligación de reintegro de ese incremento patrimonial, mientras el artículo 269 establece que además de restituir el objeto material del delito se debe indemnizar los perjuicios ocasionados al ofendido.Hurto Calificado Rad. N° 152386000000202100021-06 4
2.- No es cierto que la aplicación del artículo 269 del C.P.P., genere el reconocimiento de un doble beneficio . En este caso, el único beneficio que se concede en el preacuerdo corresponde a la rebaja del 40% de la pena a imponer , sin interesar la indemnización realizada a las víctimas.
3.- Insiste que los artículos 269 del C.P. y 349 del C.P.P. no son excluyentes; por el contrario, ambas normas resultan aplicables, pues, de acuerdo a la documentación presentada en la audiencia, se pudo probar que el monto del incremento patrimonial derivado de la conducta punible fue restituido y que las víctimas fueron indemnizadas integralmente.
4.- Finalmente, aseguró que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, respecto del delito de hurto por medios informáticos procede la disminución punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal.
De los no recurrentes
4.- Finalmente, aseguró que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, respecto del delito de hurto por medios informáticos procede la disminución punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal.
De los no recurrentes
Corrido el traslado a los no recurrentes estos guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto: (i) la procedencia de la rebaja por indemnización integral prevista en el artículo 269 del Código Penal, para el delito de hurto por medios informáticos; (ii) si el reconocimiento del descuento del artículo 269 del C.P. constituye un doble beneficio cuando se ha aceptado preacuerdo; y (iii) si se probó la indemnización integral de la víctima y, en caso tal, si es procedente la modificación de la condena impuesta.
1.- Rebaja de pena por indemnización de la víctima
No hay duda que el poder punitivo del Estado, expresado en la posibilidad de sancionar las conductas que han sido previamente establecidas como delitos, se materializa a través de la imposición de las penas previstas en la Ley; de ahí que el límite propio de dicho poder punitivo se encuentre en el principio de legalidad que rige todo el ordenamiento jurídico colombiano, desarrollado en el aforismo de que no existe pena sin ley previa que la contenga.Hurto Calificado Rad. N° 152386000000202100021-06 5
En lo que hace al Sistema Penal Colombiano, es la Ley 599 de 2000 la que condensa las normas punitivas que dan a conocer a los ciudadanos qué conductas son consideradas
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En lo que hace al Sistema Penal Colombiano, es la Ley 599 de 2000 la que condensa las normas punitivas que dan a conocer a los ciudadanos qué conductas son consideradas como delitos y cuáles son las consecuencias que se generan si se incurre en alguna de ellas, así como las diferentes atenuantes que permiten modificar los límites de la pena a imponer, siempre que se acrediten los supuestos previstos en la norma para ello.
El artículo 269 del C.P. contempla una reducción de pena por indemnización integral, en los siguientes términos:
“ART. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizaré los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Se trata de un derecho del procesado, en virtud del cual, la indemnización integral de la víctima de delitos contra el patrimonio económico, permite la reducción de, entre el 50% y el 75% de la sanción penal a imponer.
En el caso que nos ocupa, entre otras, se acusó a la señora GUÍO GRAJALES de la comisión de la conducta punible de hurto por medios informáticos y semejantes, tipo penal consagrado en el titulo VII BIS, libro segundo del C.P., artículo 269 I, que protege el bien jurídico de la información y de los datos.
La simple lectura de la norma y su ubicación en el C.P., inicialmente lleva a considerar que, si no se trata de un delito que protege el patrimonio económico, no le es aplicable
el bien jurídico de la información y de los datos.
La simple lectura de la norma y su ubicación en el C.P., inicialmente lleva a considerar que, si no se trata de un delito que protege el patrimonio económico, no le es aplicable el descuento propio del artículo 269 del C.P.; sin embargo, el tema del reconocimiento del referido descuento no es un asunto novedoso en el ordenamiento jurídico. Precisamente, desde el 2015, la Corte Suprema de Justifica definió la procedencia de su aplicación, tras señalar que el delito propio del artículo 269 I es de naturaleza subordinada y compuesta, en la medida que allí se dispone un reenvío al tipo base de hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, y la disposición que lo califica acorde con el artículo 240, para determinar la conducta, objeto y sanción; por tanto, se circunscribe a la esfera de protección del patrimonio económico.
Así lo señaló la Alta Corporación mediante sentencia CSJ SP1245-2015:
“La reparación integral, consagrada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que tiene su antecedente en el artículo 374 del Decreto Ley 100 de 1980, es un derecho, que no un beneficio, consistente en una reducción de la mitad a las tres cuartas partes de laHurto Calificado Rad. N° 152386000000202100021-06 6
pena en favor de quien hubiere sido condenado por delitos contra el patrimonio económico, siempre que haya restituido el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, antes del fallo de primera o única instancia.
económico, siempre que haya restituido el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, antes del fallo de primera o única instancia.
Para mayor claridad, es oportuno puntualizar que la norma en cuestión, expresamente, delimita la posibilidad de reconocer esta garantía respecto de «las penas señaladas en los capítulos anteriores», refiriéndose con ello a los delitos consagrados en los capítulos I al VIII del Título VII del Código Penal, lo cual podría sugerir, en sentido literal, que única y e