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TSDJ VIT SU - 15238600000020220000301-(29-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600000020220000301-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: Es procedente la indemnización de perjuicios morales subjetivos en sede penal, incluso sin prueba directa, cuando se acredita una conducta dolosa como el fraude procesal, pues el juez puede inferir su existencia con base en las circunstancias del hecho. / PERJUICIOS MATERIALES – DEBEN PROBARSE EN JUICIO Y VINCULARSE DIRECTAMENTE A LA CONDUCTA PUNIBLE: El reconocimiento de perjuicios materiales en el incidente de reparación integral exige prueba suficiente, legalmente practicada y que evidencie un nexo de causalidad con el delito y no con relaciones contractuales ajenas al objeto penal.

“Así, se tiene que el incidentante soportó sus pretensiones exclusivamente en (i) un borrador de contrato de compraventa de un bosque, o de la madera contenida en el mismo, suscrito entre la víctima Hely Onofre Guarín Rincón y la procesada Maribel Abril Ab ril, con un valor estimado de $320.000.000; y (ii) una declaración escrita rendida por el señor Mauricio Estupiñán Gallo, quien manifestó haber prestado servicios como aserrador en el predio objeto del contrato, sin haber recibido remuneración por parte de la procesada. Bajo esa perspectiva, anticipa la Sala que tales elementos resultan insuficientes para estructurar los perjuicios materiales reclamados, por cuanto no acreditan daño emergente ni lucro cesante derivados de manera directa y necesaria del delito de fraude pr ocesal. (…) En consecuencia, el

estructurar los perjuicios materiales reclamados, por cuanto no acreditan daño emergente ni lucro cesante derivados de manera directa y necesaria del delito de fraude pr ocesal. (…) En consecuencia, el reconocimiento del daño moral subjetivo no se supedita a la prueba directa y el juez puede inferir su existencia a partir de la gravedad del delito, la afectación natural que éste genera en el individuo, y la credibilidad del testimonio rendido por la víctima. Así, el monto otorgado en sede incidental deberá guardar proporcionalidad con la intensidad del daño y los parámetros fijados por la jurisprudencia.”

Número del Proceso: 15238-60-00-000-2022-00003-01

Fecha de la Sentencia: 29 de abril de 2025

Magistrada Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala: Sala Primera de Decisión

Decisión: Confirma la sentencia apelada

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privadoREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 - Incidente de Reparación Integral RADICACIÓN: 15238-60-00-000-2022-00003-01

PROCESADOS: MARIBEL ABRIL ABRIL DELITO: Fraude procesal Falsedad en documento privado

JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama

PROCESADOS: MARIBEL ABRIL ABRIL DELITO: Fraude procesal Falsedad en documento privado JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 15 de abril de 2024

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 8 del 10 de abril de 2025.

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por Maribel Abril Abril y Hely Onofre Guarín Rincón contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 15 de abril de 2024.

1.-. ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron origen a la pres ente actuación fueron narrados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en la sentencia condenatoria de la siguiente manera:

Maribel Abril Abril celebró un negocio jurídico con el señor Hely Onofre Guarín Rincón, relacionado con la explotación de madera en un predio de propiedad de este último. En desarrollo de dicho negocio, y ante la necesidad de construir una vía carreteable para facilitar la actividad maderera, la señora Maribel Abril propuso gestionar un préstamo por la suma de $8.000.000 a través de una supuesta tía residente en Bogotá.Rad. No. 15238-60-00-000-2022-00003-01

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Para e llo, exigió al señor Guarín la firma de una letra de cambio en blanco y la ent rega de un certificado de libertad y tradición de un

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Para e llo, exigió al señor Guarín la firma de una letra de cambio en blanco y la ent rega de un certificado de libertad y tradición de un inmueble de su propiedad, con el fin , según afirm ó, de formalizar el supuesto préstamo.

-. Posterior a ello el señor Hely Onofre Guarín fue notificado de un proceso ejecutivo en su contra por valor de $86.000.000, adelantado por el señor Juan Carlos Cáceres García ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. Este proceso se sustentaba en la letra de cambio anteriormente firmada en blanco, la cual había sido diligenciada unilateralmente por Maribel Abril con datos falsos y posteriormente endosada a Cáceres García , quien a su vez la transfirió al abogado Nelson Sánchez Herrera para iniciar la ejecución.

1.2.-. TRÁMITE PROCESAL:

-. El 23 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que decla ró a Maribel Abril Abril penalmente responsable, como autora y a título de dolo, de los delitos de fraude proce sal y falsed ad en documento privado, en perjuicio del señor Hely Onofre Guarín Rincón.

En el fallo se adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Condenar a MARIBEL ABRIL ABRIL, de condiciones civiles y personales conocidas en la a ctuación, como autora a título de dolo de los delitos de FRAUDE PROCESAL en concurso heterogéneo con el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, a la pena principal de CUARENTA Y DOS (42) MESES DE PRISIÓN y multa de 110 salarios mínimos legales

delitos de FRAUDE PROCESAL en concurso heterogéneo con el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, a la pena principal de CUARENTA Y DOS (42) MESES DE PRISIÓN y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

SEGUNDO: Condenar a MARIBEL ABRIL ABRIL a 33 meses como pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

TERCERO: Conceder a MARIBEL ABRIL ABRIL la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo los términos previstos por la ley.

QUINTO: En lo que tiene que ver con la iniciación del incidente de reparación integral, atender lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010.”

-. Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el 11 de agosto de 2022, e l representante judicial del señor Hely Onofre Guarín Rincón presentó solicitudRad. No. 15238-60-00-000-2022-00003-01

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formal de apertura del incidente de reparación integral, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama mediante auto de la misma fecha.

-. El 11 de octubre de 2022, se llevó a cabo l a primera audiencia del incidente, en la que el representante de víctimas expuso las pretensiones indemnizatorias y no se logró acuerdo conciliatorio entre las partes.

-. El 2 de marzo de 2023 se celebró la seg unda audie ncia, sin qu e las partes alcanzaran conciliación, razón por la cual el juzgado declaró fracasada dicha etapa y decretó la práctica de pruebas.

-. El 2 de marzo de 2023 se celebró la seg unda audie ncia, sin qu e las partes alcanzaran conciliación, razón por la cual el juzgado declaró fracasada dicha etapa y decretó la práctica de pruebas.

-. El 21 de marzo de 2024, se realizó la tercera audiencia, diligencia en la que se cerró el debate p robatorio a nte la no comparecencia de testigos por parte del incidentante, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para la lectura del fallo.

-. El 15 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió decisión dentro del incidente, reconociendo 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales su bjetivos a favor de la víctima y negando los perjuicios materiales por falta de acreditación suficiente en juicio.

2.-. DEL FALLO APELADO:

El 15 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“Primero: DECLARAR que el señor HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN sufrió perjuicios morales con ocasión de los hechos que dieron lugar a la condena penal proferida contra la señora MARIBEL ABRIL ABRIL, como autora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Segundo: CONDENAR a la señora MARIBEL ABRIL ABRIL al pago de u na indemnización equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del señor HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN, por concepto de perjuicios morales subjetivos.

indemnización equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del señor HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN, por concepto de perjuicios morales subjetivos.

Tercero: NEGAR las demás pretensiones indemnizatorias solicitadas por el incidentante, en particular las referidas a los perjuicios materiales reclamados.”

La anterior decisión se sustentó bajo los argumentos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15238-60-00-000-2022-00003-01

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-. Indicó que los perjuicios morales subjetivos son susceptibles de ser indemnizados, máxime cuand o existe una sentencia penal condenatoria por delitos co mo el fraude procesal, los cuales afectan de manera directa la tranquilidad, el buen nombre y la integridad moral de la víctima.

-. Señaló que, aunque el daño moral no requiere prueba di recta, en el caso concreto el sufrimiento del incidentante se encontraba demostrad o a partir del contexto de los hechos, la duración del proceso y las consecuencias personale s y patrimoniales que enfrentó como resultado de la conducta punible desp legada por la condenada.

-. Respecto de los perjuicios materiales, concluyó q ue no era posible su reconocimiento, ya que, aunque el incidentante presentó un detallado relato de las afectaciones económicas sufridas, no aportó prueba debidamente practicada dentro de l incidente que permitiera establecer con certeza y en sede judicial la existencia del daño y su cuantía.

-. Precisó que la carga de la prueba corresponde a quien alega el p erjuicio, y que

dentro de l incidente que permitiera establecer con certeza y en sede judicial la existencia del daño y su cuantía.

-. Precisó que la carga de la prueba corresponde a quien alega el p erjuicio, y que en este caso no comparecieron los testigos ofrecidos por el incide ntante, ni se practicaron las pruebas anunciadas, lo que impidió la acreditación de los perjuicios materiales conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales vigentes.

-. Concluyó que el monto de 70 SMLMV fijado como indemnización por perju icios morales era razonable y proporcionado a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, el impacto emocional para la víctima y el carácter ejemplar del fallo.

3.- DEL RECURSO

Inconformes con la decisión adoptada por e l A quo, ta nto el inci dentante Hely Onofre Guarín Rincón como la incidentada Maribel Abril Abril , a través de sus respectivos apoderados judiciales, impetraron recurso de apelación contra el fallo proferido el 15 de abril de 2024, el cual sustentaron en los siguientes términos:Rad. No. 15238-60-00-000-2022-00003-01

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3.1. RECURSO INTERPUESTO POR EL INCIDENTANTE

-. Alegó que el A quo incurrió en un error de hecho al negar el reconocimiento de los perjuicios materia les reclamados, pese a que, según afirmó, dichos perjuicios fueron sus tentados y respaldados con múltiples documentos presentados en el curso del incidente.

-. Indicó que en el desarrollo del proceso incidental presentó un escrito

los perjuicios materia les reclamados, pese a que, según afirmó, dichos perjuicios fueron sus tentados y respaldados con múltiples documentos presentados en el curso del incidente.

-. Indicó que en el desarrollo del proceso incidental presentó un escrito acompañado de diversos soportes docum entales, mediante los cuales pretendía acreditar obligaci ones finan cieras contraídas con terceros, afectaciones económicas derivadas del incumplimiento contractual de la señora Maribel Abril, la pérdida de la explotación del bosque, embargos s obre bienes i nmuebles, deudas con entidades bancarias, pérdida de actividad empresarial y afectaciones a su vida crediticia.

-. Reprochó al despacho de instancia el hecho de que, a pesar de haber entregado dichos soportes oportunamente, no se les hubiera otorgado valo r probatorio, sosteniendo que los perjuicios m ateriales f ueron real es, cuantificables y directamente atribuibles a la conducta ilícita de la condenada.

-. Reiteró que el monto reclamado como indemnización asciende a mil trescientos millones d e pesos ($1.3 00.000.000), y solicitó que, en sede de apelac ión, se revoque el num eral tercero del fallo y se acceda a sus pretensiones indemnizatorias.

3.2. RECURSO INTERPUESTO POR LA INCIDENTADA

-. A través de su apoderada judicial , la incidentada cuestionó la cond ena impuesta por concepto de perjuicios mor ales subjetivos, en cuantía de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), argumentando que dicha indemnización carece de sustento probatorio.

por concepto de perjuicios mor ales subjetivos, en cuantía de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), argumentando que dicha indemnización carece de sustento probatorio.

-. Señaló que el juez de conocimiento incurrió en un erro r de derecho al presumir la existencia del daño moral sin prueba d irecta y sin valorar adecuadamente los medios de convicción obrantes en el proceso, en contravía del principio de reparación integral consagrado en el artículo 94 del Código Penal.Rad. No. 15238-60-00-000-2022-00003-01

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-. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justi cia y del Consejo de Estado, en la que se ha reiterado que la indemnización por daños, incluso en sede penal, requiere prueba suficiente de la existencia del perjuicio y de su cuantificación.

-. Solicitó, en cons ecuencia, la revocatoria del numeral segund o del fallo impugnado, en el que se impuso la condena por perjuicios morales, por considerar que no se acreditaron los supuestos fácticos ni jurídicos que la fundamentan.

4.-. CONSIDERACIONES:

4.1.-. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para desatar el r ecurso prop uesto conf orme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto en los recursos de apelación propuestos por las part es procesales, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si el A quo erró al denegar la indemnización por concepto de perjuicios materiales solicitada por el incidentante , al considerar qu e no

procesales, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si el A quo erró al denegar la indemnización por concepto de perjuicios materiales solicitada por el incidentante , al considerar qu e no fueron debidamente acreditados dentro del trámite incidental.

-. Establecer si el Despacho de primera insta ncia incurr ió en un e rror al imponer condena por perjuicios morales subjetivos a favor del incidentante, pese a que no se probó su existencia de forma directa ni suficiente.

4.3-. MARCO CONCEPTUAL

De manera li minar, es del caso precisar que e l incidente de repara ción es un mecanismo ideado por el legislador para que las víctimas de una conducta punible puedan acceder a la reparación integral de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado con ocasión de ésta.

Al respecto, el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, establece que:

“Artículo 102 . Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez falladorRad. No. 15238-60-00-000-2022-00003-01

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convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las ci taciones previstas en los artículos 107 y 108 de este código, de ser solicitadas por el incidentante.”

Se advierte, así, que la reparación integral es una actuación posterior a la providencia que pone fin al proceso p enal y para el efecto el artículo 103 del

108 de este código, de ser solicitadas por el incidentante.”

Se advierte, así, que la reparación integral es una actuación posterior a la providencia que pone fin al proceso p enal y para el efecto el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, preceptúa:

“Artículo 103. Trám ite del incidente de reparación integral . Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.”

Con relación al incidente de reparación integral, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sostenido,

“(…) es necesario precisar que el incidente de reparación integral se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, toda vez que surge luego de agotado un trámite en el qu e se indagó, investigó y juzgó a quien es s eñalado como autor o partícipe de un delito, de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, cuando ya se ha decidido, con fuerza de cosa juzgada, la existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal no re sultan aplicables a un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la determinación de la cuantía de ese perjuicio , pues refulge con claridad meridiana que su naturaleza es de orden civil.

En ese contexto, como bien refiere la Fiscalía, en calidad d e no recurr ente, una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se

meridiana que su naturaleza es de orden civil.

En ese contexto, como bien refiere la Fiscalía, en calidad d e no recurr ente, una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virt ud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una líne a de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de re paración integral, reseñada recientemente e n SP4559-2016, radicación N° 47.076,”1

En ese orden de ideas, el incidente de reparación integral además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, está encaminado al resarcimiento y/o reparación de los perjuicios ocasionados con el delito, esto e s, la retribución de los perjuicios materiales y morales, entendiendo los primeros como todo detrimento patrimonial de la víctima, es decir, la afectación económica infligida de manera mediata o inmediata por el h echo dañoso, y, los segundos, como la afect ación espiritual o

1 Sentencia SP 13300-2017; Corte Suprema de Justicia; MP Fernando Alberto Castro Caballero; 30 de agosto de 2017.Rad. No. 15238-60-00-000-2022-00003-01

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inmaterial de la per sona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente y, que a la postre, están clasificados en subjetivos “el dolor, sufrimiento, tristeza,

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inmaterial de la per sona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente y, que a la postre, están clasificados en subjetivos “el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto de l daño en la psiquis de la víctima” y objet ivados “las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona ”. (CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933).

En este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal2, ha reseñado,

“El artículo 94 de la Ley 59 9 de 2000 p revé que e l delito es fuente de responsabilidad civil y, por ende, obliga a quien lo comete a reparar los daños que con esa conducta causa. (…)

Tales menoscabos, conforme se tiene discernido en la juri sprudencia de la Sala, pueden ser de natura leza material (daño eme rgente y lucro cesante) o moral (tradicionalmente clasificados en objetivados, es decir susceptibles de cuantificación económica, y subjetivados).

Los daños materiales, según el artículo 97 del Código Penal, «deben probarse en el proceso». Con fundamento en esa previsión, la Corte ha sostenido que

…para condenar en perjuicios derivados del delito, se requiere demostrar tanto la exi stencia del daño como su monto, regla que aplica para toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o

de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador.

En ese ente ndido, es claro que, especialmente en lo que respecta a los perjuicios materiales, «la demostración del daño y el consecuente perjuic io causado constituyen presupuesto esencial para la reparac ión y la indemnización» comprensión que se fundamenta además en el principio general del derecho adjetivo conforme al cual corresponde a cada parte demostrar los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones elevadas ante la jurisdicción”

De lo exp uesto, se puede concluir que, i) El delito es una fue nte de obligaciones civiles, ii) El sujeto penalmente responsable tiene obligación de reparar el daño causado, iii) La víctima y/o perjudicado tiene derecho a que se le repare y, finalmente, iv) La vícti ma tiene el deber y/o tiene la carga de pr obar la real existencia del daño, afectación, perjuicio y sustentar su valoración económica , esto último, a través de cualquier medio probatorio, ello, en virtud del principio de libertad probatorio que irradia el sistema jurídico - procesal colombiano.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP16935-2017, Rad. No. 51245 del 18 de octubre de

2017. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-60-00-000-2022-00003-01

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2017. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-60-00-000-2022-00003-01

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4.4.- DEL CASO CONCRETO

Descendiendo al sub examine, se tiene que el señor H ely Onofre Guarín Rin cón promovió incidente de reparación integral contra Maribel Abril Abril , quien fue condenada mediante sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Juz gado Primero Penal del Circuito de Duitama, como autora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, tras comprobarse que manipuló una letra de cambio originalmente firmada en blanco para simu lar una deuda inexistente por valor de $86 .000.000, y con ella prom over un proceso ejecutivo injusto en contra del incidentante.

El incidente de reparación integral fue tramitado en debida forma y culminó con fallo de fecha 15 de abril de 2024, mediante e l cual el A quo reconoció 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicios morales subjetivos y negó las pretensiones relacionadas con perjuicios materiales, decisión que fue apelada por ambas partes.

La controversia planteada gira en torno a dos ejes temáticos : (i) la negativa de la indemnización por perjuicios materiales, reclamada por el incidentante, quien estimó su perjuicio en $1.300.000.000, aduciendo afectaciones económicas derivadas del proceso ejecutivo, deudas co n terceros, pérdida de explotación forestal y quie bra empresarial y (ii) la imposición de una condena por perjuicios

derivadas del proceso ejecutivo, deudas co n terceros, pérdida de explotación forestal y quie bra empresarial y (ii) la imposición de una condena por perjuicios morales, cuestionada por la incidentada, al considerar que no fue acreditado ningún daño de esta naturaleza y que el juez actuó s in sustento probatorio al fijar la cuantía.

En este contexto, se hace necesario analizar, por separado, cada una de las inconformidades planteadas, como se relaciona a continuación:

4.4.1. Sobre los perjuicios materiales reclamados por el incidentante

De ma nera liminar, la Sala advierte q ue el perjuicio “material” reclamado y su cuantía debe estar pl enamente a creditado, razón por la c ual, refulge imperioso memorar las pruebas allegadas por el incidentante para tal fin.

Así, se tiene que el incidentante soportó sus pretensiones exclusivamente en (i) un borrador de contrato de compraventa de un bosque , o de la madera contenida enRad. No. 15238-60-00-000-2022-00003-01

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el mismo , suscrito entre la víctima Hely Onofre Guarín Rincón y la procesada Maribel Abril Abril , con un valor estimado de $320.000.000 ; y (ii) una declaración escrita rendida por el señor Mauricio Estupiñán Gallo, quien manifestó haber prestado servicios como aserrador en el predio objeto del contrato, sin haber recibido remuneración por parte de la procesada.

Bajo esa p erspectiva, anticipa la Sal a que tales elementos resultan insuficientes para estructurar los perjuicios materiales reclamados, por cuanto no acreditan

recibido remuneración por parte de la procesada.

Bajo esa p erspectiva, anticipa la Sal a que tales elementos resultan insuficientes para estructurar los perjuicios materiales reclamados, por cuanto no acreditan daño emergente ni lucro cesante derivados de manera directa y necesaria del delito de fraude procesal.

En este punto, recuérdese que la conducta punible por la cual fue condenada la señora Maribel Abril Abril consistió en la utilización dolosa de un título valor falso dentro de un proceso ejecutivo civil, sin que exista relación causal con el incumplimiento contractual alegado o con la supuesta explotación del bosque.

A su vez, debe precisarse que los demás documentos mencionados por el incidentante en el escrito de impugnación , como constancias de deudas, comunicaciones, certificaciones y otros soportes económicos, no obr an en el expediente del proceso penal objeto de estudio, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para sustentar su pretensión indemnizatoria.

Adicionalmente, en la audiencia del 21 de marzo de 2024, el incidentante prescindió de los testigos que había anunciado para sustentar su posición, lo cual privó al despacho de un medio de prueba directo que permitiera esclarecer el vínculo entre los documentos allegados y la maniobra fraudulenta materia de condena.

En ese contexto, aunque existió activ idad probatoria en sede incidenta l, lo ciert o es que ninguno de los elementos allegados permitió demostrar perjuicios materiales atribuibles a la conducta punible, y la argumentación del incidentante se enfocó de forma preponderante en los efectos económic os negati vos del incumplimiento d e un negoci o jurídico de naturaleza civil , la promesa de

materiales atribuibles a la conducta punible, y la argumentación del incidentante se enfocó de forma preponderante en los efectos económic os negati vos del incumplimiento d e un negoci o jurídico de naturaleza civil , la promesa de compraventa de madera , el cual, por no guardar relación causal con el fraude procesal, no puede ser objeto de reparación en sede p enal, según lo ha precisado de forma reiterada la jurisprudencia nacional.Rad. No. 15238-60-00-000-2022-00003-01

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Bajo este panorama, tal como lo ha reiterado la Corte Su prema de Justicia, para que proceda una condena por este tipo de perjuicios es indispensable acreditar (i) su existencia real, (ii) su relación de causalidad co n la cond ucta punible, y (iii) su cuantía me diante prueba suficiente, legalmente practicada y oportunamente allegada al incidente. Así lo ha sostenido esa Corporación pronunciándose así:

“Sin embargo, estos documentos no demostraron el daño en los términos que exige el artículo 97 del C ódigo Penal . No se trata de trasladar la carga procesal a la judicatura, sino que el incidentante debe ser diligente en la estructuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual [dolo o culpa, daño y nexo causal].

La norma citada se ñala como c arga procesal de la parte interesada la de probar el derecho sustancial que alega, incumplida en este evento, pues no acreditó el supuesto de hecho de las normas que consagran la indemnización por el daño cometido por una conducta punible, de acuerdo al artículo 167 del Código General del Proceso.

acreditó el supuesto de hecho de las normas que consagran la indemnización por el daño cometido por una conducta punible, de acuerdo al artículo 167 del Código General del Proceso.

Es cierto que la sentencia condenatoria sustenta la causa del daño ocasionado por el ilícito, con lo cual se configura la fuente de obligación civil de naturaleza extracontractual, tal como lo aduce el incidentante.

Sin embargo, ese solo hecho no genera ipso facto la indemnización de perjuicios, solo porque a tal interviniente le parece que es así, sin ofrecer respaldo probatorio, o s iendo insuficiente este, puesto que la pretensión debe estar fundamentada en una comprobada afectación.

Ello significa que se debe realizar una nueva labor probatoria, diferente a la que se llevó a cabo en el interior del proceso penal, por cuanto: (i) el incidente de reparación es un mecan ismo acce sorio a este, que se tra mita una ve z culmine con una sentencia condenatoria; (ii) no se busca declarar la responsabilidad penal del procesado ni mucho menos hacer juicios de reproche del comportamiento del mismo o juicios de valor de la intensidad del dolo; (iii) los medios de co nocimiento aportados deben demostra r supuestos de hechos concretos que cuantifican un daño derivado de la relación causal entre este y el comportamiento del condenado; y, (iv) tiene un marco jurídico que se nutre de las normas civiles en lo no regulado por la

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