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TSDJ VIT SU - 1523860000002023-00015-01-(17-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860000002023-00015-01-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – IMPROCEDENCIA DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA: No se probó la deficiencia sustancial de ayuda por parte de su familia extensa para velar por sus menores hijos de edad.

En ese orden de ideas, tenemos que con los registros civiles allegados y que reposan en el expediente, se puede acreditar que SANDRA LORENA CRUZ VIVAS efectivamente es madre de dos menores de edad, de 9 y 13 años, que según dichos registros, no cuentan con el reconocimiento de su padre; sin embargo, esta situación per se no la convierte en madre cabeza de familia, en los precisos términos en que ha sido definida esta institución tanto por la ley como por la doctrina. De igual forma, una vez se analiza el contenido de las declaraciones a las que se hace alusión de manera previa, esto es, las declaraciones de DM, ANP y LBM, se advierte en primer lugar, que las mismas no son declaraciones rendidas bajo juramento ante notario, pues son escritos que se titulan como “recomendación” cuya firma no se encuentra reconocida ni tampoco autenticada, escritos éstos que no tienen el alc ance suficiente para acreditar la condición que alega. Finalmente, tenemos que para la acreditación de la condición alegada, se aporta una certificación de afiliación al SISBEN donde registra como afiliada SANDRA LORENA CRUZ VIVAS y se indica que su tipo de afiliación es madre cabeza de familia, aspecto que igualmente, por sí solo, no acredita tal calidad. Así, teniendo en cuenta la documentación aportada

donde registra como afiliada SANDRA LORENA CRUZ VIVAS y se indica que su tipo de afiliación es madre cabeza de familia, aspecto que igualmente, por sí solo, no acredita tal calidad. Así, teniendo en cuenta la documentación aportada para efectos de acreditar la condición que se alega, de entrada puede advertir a Sala, que tal como lo concluyó el juez de instancia, en este asunto no es viable establecer que SANDRA LORENA CRUZ VIVAS oste nta la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que las pruebas aportadas no permiten evidenciar tal condición, pues a pesar que la recurrente sostuvo que se encargaba con exclusividad del cuidado y protección de aquellos, no aportó ningún elemento de prueba que corroborara dicha afirmación; como tampoco se demostró en el aspecto laboral, que la enjuiciada haya desempeñado o desempeñe labores legales para su sostenimiento y el de sus menores hijos. Ahora, en esta instancia se pretende acreditar su condición de madre cabeza de familia aportando una declaración extra juicio rendida ante Notario por la misma procesada, en la que realiza manifestaciones sobre su situación personal, señalando que sus hijos dependen económica y totalmente de ella, que viven bajo el mismo techo, que ella sufraga sus gastos de estudio, salud, alimentación, vestuario y todo lo demás que requieren para su manutención, toda vez que es la responsable de su cuidado. Que ella tiene una relación sentimental con el señor Diego Alexander Tiriat, quien no es el padre de sus hijos y de quien no depende económicamente, que aquél se encuentra privado de la libertad. Igualmente aporta ante esta Corporación un “Certificado de Defunción Antecedente para el Registro Civil” del seño r YOSWAR FERNANDO BARAJA

y de quien no depende económicamente, que aquél se encuentra privado de la libertad. Igualmente aporta ante esta Corporación un “Certificado de Defunción Antecedente para el Registro Civil” del seño r YOSWAR FERNANDO BARAJA PAREDES (q.e.p.d.), quien según manifestó, era el padre del menor JNCV. Sin embargo, no es posible tener en cuenta el aporte de tales documentos en esta instancia, en razón a que los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para allegar nuevas pruebas pretendiendo modificar la decisión recurrida (…) Ahora, sobre la condición de madre cabeza de familia, debe tenerse en cuenta además, que la Corte Constitucional en sentencia C -184 de 2003, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, señaló que para conceder la prisión domiciliaria en la condición de cabeza de hogar se debe acreditar la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de los hijos menores de edad. Entonces, para la procedencia de la medida sustitutiva impetrada debe probarse que carece de familia extensa que pueda hacerse cargo de sus hijos y que además, los menores se encuentran en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva, lo que no se acreditó en este asunto, pues la procesada no demostró que sus hijos carecieran de familia extensa que pudiese hacerse cargo de ellos. Sobre tales circunstancias, lo que encuentra esta Sala al revisar el expediente, es que en el informe ejecutivo de la captura y sus documentos anexos, de fecha 29 de junio de 2023, se puede evidenciar que SANDRA LORENA CRUZ VIVAS

ellos. Sobre tales circunstancias, lo que encuentra esta Sala al revisar el expediente, es que en el informe ejecutivo de la captura y sus documentos anexos, de fecha 29 de junio de 2023, se puede evidenciar que SANDRA LORENA CRUZ VIVAS cuenta con familia extensa, como sus padres, CONSUELO DEL TRÁNSITO VIVAS GONZÁLEZ y LUIS IVAN CRUZ LEMUS, a quienes hizo referencia en su arraigo, observándose allí que al momento de su captura, a la persona que la procesada informó su detención fue precisamente a su progenitora, informando todos los datos de aquella, de lo cual puede deducirse que sus hijos contarían con familia extensa, es decir, otros miembros del núcleo familiar, sin que entonces se pueda indicar que los menores por la privación de libertad de su progenitora en centro carcelario, queden en situación de abandono. Y es que pese a que la implicada y su defensora nada refirieron frente a la familia extensa, lo cierto es que no demostraron la ausencia de otros miembros de su núcleo familiar que pudieran asumir el cuidado de los pequeños; y por el contrario, como se indicó, en la documental aportada, se logró verificar la existencia de esa extensión familiar, sin que se tenga conocimiento que se encuentren incapacitados o imposibilitados para apoyar la labor respectiva frente a los menores de edad, en virtud del principio constitucional de la solidaridad; debiendo insistirse en que, en todo caso, no se acreditó que los niños se encuentran en un estado de abandono tal, que amerite la concesión de la prisión domiciliaria. En este punto debe reiterarse que conforme ha sido expuesto en precedencia, la normativa que pretende

no se acreditó que los niños se encuentran en un estado de abandono tal, que amerite la concesión de la prisión domiciliaria. En este punto debe reiterarse que conforme ha sido expuesto en precedencia, la normativa que pretende aplicarse consagra dicho derecho para aquella persona que ostenta la condición de ser la única que pueda encargarse de la protección, manutención y cuidado de los menores; lo cual no resultó probado en este caso, por cuanto la penada cuenta con el apoyo familiar según el arraigo aportado por la FGN, siendo importante aclararle a la recurrente que, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citada e n esta providencia, es la parte interesada quien tiene la carga de demostrar la situación de abandono y desprotección en el que quedarían sus familiares ante el encarcelamiento de la condenada, pues no es suficiente la simple enunciación de dicha circ unstancia, sin que dicha obligación procesal signifique un exceso en la intención legislativa y los alcances normativos de la categoría jurídica denominada madre cabeza de familia. Corte Suprema de Justicia, Auto 15 de Junio de 2004.Radicado 015-001; artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008 , Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.943; Decisión de 22 de junio de 2011, radicado 35943 ; CSJ. SP., Rad. 32864, 17 Nov. 2010, reiterado en CSJ SP, Rad. 46277, 31 May. 2017REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA

ROSA DE VITERBO

46277, 31 May. 2017REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA

ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860000002023-00015-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES

PROCESADO: SANDRA LORENA CRUZ VIVAS Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 194

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recu rso de apelación interpuesto por la Defensa de la procesada SANDRA LORENA CRUZ VIVAS, contra la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2023 mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA la condenó como responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.

II.- HECHOS

Según se extracta de la sentencia de instancia, las diligencias iniciaron con las

de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.

II.- HECHOS

Según se extracta de la sentencia de instancia, las diligencias iniciaron con las labores investigativas adelantadas por agentes de la SIJIN en cumplimiento de las órdenes de policía judicial emitida s por el Ente Fiscal, con base en información relacionada con el tráfico de estupefacientes en el sector del barrio La Tolosa, evidenciándose la existencia de la estructura “Los Califas”, siendo Alias “ALBARRACIN” su líder, encargado de adquirir los estupefacientes a los mayoristas, PAOLA ANDREA, alias la “POCHA” y EULISES ARAQUE, alias “ÑOTICO” l os encargados del control de la zona de expendio de estupefacientes en el sector de las escaleras del Barrio La Tolosa; JUAN RAFAEL TAPIAS, quien se ubica en el primer descanso de las escaleras y vende estupefacientes y es campanero de los dos precitados y les sube el dinero de la venta y controla que las personas que no son de confianzaRadicado No. 152386000000-2023-00015-01 2

ingresen al sector; identificándose igualmente como jíbaros a SANDRA LORENA CRUZ VIVAS, alias “LORENA” y a JORMAN BEIKER ORTIZ PRIETO, alias “El MONO”, quienes se encargan de la distribución de bazuco y marihuana, según pedidos efectuados por llamadas telefónicas, siendo dicha sustancia comercializada en envoltorios de papel cuadriculado y rayado y bolsas de plástico tipo ziploc, lo que desarrollaban en varios sectores de la

y marihuana, según pedidos efectuados por llamadas telefónicas, siendo dicha sustancia comercializada en envoltorios de papel cuadriculado y rayado y bolsas de plástico tipo ziploc, lo que desarrollaban en varios sectores de la ciudad, lo que dio lugar a la emisión de órdenes de captura en su contra, siendo del caso resaltar que las sustancias estupefacientes incautadas a consumidores que las habían adquirido de los aquí procesados, así como las obtenidas por el agente encubierto a través de su compra y en algunos de los allanamientos, durante esta investigación, al ser sometidas a la prueba de identificación preliminar homologada PIPH y pesaje, arrojaron resultado preliminar positivo para cocaína base, bazuco, cocaína clorhidrato.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- Los días 29 y 30 de junio de 2023, ante el Juzgado Cuatro Penal Municipal con F unción de Control de Garantías de Duitama, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, legalización de allanamiento y elementos incautados, formulación de imputación , imposición de medida de aseguramiento en contra de NELSON FERNANDO ALBARRACIN PUERTO, EULISES ARAQUE MOGOLLON, JUAN RAFAEL TAPIAS, SANDRA LORENA CRUZ VIVAS y JORMAN BEIKER ORTI Z PRIETO . En dicha oportunidad se les comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía los consider ó autores, a título de dolo, del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes,

oportunidad se les comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía los consider ó autores, a título de dolo, del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, contemplado en el artículo 376, Inciso 2º del Código Penal, Verbo rector llevar consigo, vender, en concurso homogéneo y sucesivo, aceptando los Imputados cargos mediante preacuerdo ante el ofrecimiento del Delegado de la Fiscalía de reconocerles un descuento de p ena equivalente al 50% y a la imposición, por el concurso de delitos, de dos meses adicionales por cada evento delictivo, fijándose las penas de manera individual así: para NELSON FERNANDO ALBARRACIN PUERTO y JORMAN BEIKER ORTIZ PRIETO 38 meses de prisión y, 36 meses para EULISES ARAQUE MOGOLLON, JUAN RAFAEL TAPIAS y SANDRA LORENA CRUZ VIVAS, decisión que hizo expresa luego de habérseles puesto de presente el contenido del artículo 351 del C.P.P.Radicado No. 152386000000-2023-00015-01 3

3.2.- El 5 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por allanamiento a cargos pre acordada, verificándose el allanamiento, anuanciando el sentido del fallo condenatorio. Se procedió posteriormente a llevar a cabo la individualización de la pena y fijación de criterios de punibil idad conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del CPP y previo decreto de un receso, en la misma audiencia se profirió la respectiva sentencia.

criterios de punibil idad conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del CPP y previo decreto de un receso, en la misma audiencia se profirió la respectiva sentencia.

IV.- DECISIÓN APELADA

En la aludida sentencia del 5 de octubre de 2023 , el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA decidió declarar penalmente responsables a NELSON FERNANDO ALBARRACIN PUERTO y, JORMAN BEIKER ORTIZ PRIETO , imponiéndoles las penas principales de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa de dos (2) s.m.l.m.v., para cada uno de ellos, como autores de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 2º del CP), conforme al allanamiento a cargos preacordado que fuera celebrado con la fiscalía.

Igualmente declaró penalmente responsables a EULISES ARAQUE MOGOLLON, JUAN RAFAEL TAPIAS y SANDRA LORENA CRUZ VIVAS , imponiéndoles las penas principales de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISION Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., PARA CADA UNO DE ELLOS, como autores de la conducta de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conforme al allanamiento a cargos preacordado que fuera celebrado con la Fiscalía, imponiéndoles la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso i gual al de la pena de prisión.

fuera celebrado con la Fiscalía, imponiéndoles la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso i gual al de la pena de prisión.

En dicha decisión se negó a NELSON FERNANDO ALBARRACIN PUERTO, EULISES ARAQUE MOGOLLON, JUAN RAFAEL TAPIAS, SANDRA LORENA CRUZ VIVAS y JORMAN BEIKER ORTIZ PRIETO la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, consistentes en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA (art. 63 del C.P.), como el beneficio de LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR PRISIÓN DOMICILIARIA, previsto en el art. 38 B del C.P, por no satisfacerse los requerimientos legales.

Lo anterior tras considerar que los elementos probatorios expuestos, evidenciaban la responsabilidad de los acusados en la comisión del ilícito, la que, según indicó, surgía al unísono del hecho que sus capturas se originaronRadicado No. 152386000000-2023-00015-01 4

en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, encontrando evidente la materialidad y real ocurrencia de los hechos endilgados, adicionando, que los prenombrados aceptaron los cargos de manera preacordada en la audiencia de formulación de imputación, razón por la que concluyó que estaba probado más allá de toda duda el conocimiento o certeza de la conducta punible endilgada como la responsabilidad de los ciudadanos NELSON FERNANDO

formulación de imputación, razón por la que concluyó que estaba probado más allá de toda duda el conocimiento o certeza de la conducta punible endilgada como la responsabilidad de los ciudadanos NELSON FERNANDO ALBARRACIN PUERTO, EULISES ARAQUE MOGOLLON, JUAN RAFAEL TAPIAS, SANDRA LORENA CR UZ VIVAS y, JORMAN BEIKER ORTIZ PRIETO, en el ilícito por el que se les vinculó.

Ahora, en lo referente a la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria respecto de SANDRA LORENA CRUZ VIVAS, señaló el Despacho que no se probó la calidad de madre cabeza de familia porque no determinó , primero, que ella fuera la única persona que de manera exclusiva velara por sus menores hijos y en se gundo lugar, porque no determinó si existía esa deficiencia sustancial que los obliga a probar la norma, en razón a que en su criterio, se trataba de conductas muy graves, no solo para la familia sino también para la sociedad, por ende, concluyó que no se daban los presupuestos para conceder la sustitución deprecada por la Defensa.

Refirió igualmente que no se demostró que la comisión del delito por el cual se condena a SANDRA LORENA CRUZ VIVAS, esté asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan los requisitos establecidos en la ley, negando por falta de sustentación y prueba, la concesión de esa sustitución en los términos que permite la Ley 2292 de 2023 tanto en su artículo 2º como en el art. 4 parágrafo.

de esa sustitución en los términos que permite la Ley 2292 de 2023 tanto en su artículo 2º como en el art. 4 parágrafo.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

< Inconforme con la decisión, la Defensa de SANDRA MILENA CRUZ VIVAS, interpone recurso de apelación respecto de la negación de la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria. Sus argumentos:

Señala que el Juzgado desconoce el valor probator io de los documentos aportados por la Defensa, como sustento de la petición, esto es, 1. Los Registros Civiles de Nacimiento de los dos menores hijos de la procesada de

nombre DANNA VALENTINA CRUZ VIVAS y JOHAN NICOLAS CRUZ VIVAS.

2. Las tres declaraciones rendidas por las señoras Deyanira Mendoza, Angela Natalia Pineda y Lyda Beatriz Mendoza y 3. La certificación de afiliación al SISBEN. Que los Registros Civiles de nacimiento evidencian que los menoresRadicado No. 152386000000-2023-00015-01

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no cuentan con el reconocimiento del padre, las decl araciones de las tres señoras dan fe de que SANDRA LORENA es madre cabeza de hogar, que es la única persona que responde económicamente por sus hijos y es la única persona responsable de su cuidado, señalando además que uno de los padres de los menores es fallecido y no lo reconoció y del otro, que tampoco lo reconoció y no se sabe nada de él y que la certificación de afiliación al sistema de seguridad social en salud ADRES, da cuenta que la procesada se encuentra

de los menores es fallecido y no lo reconoció y del otro, que tampoco lo reconoció y no se sabe nada de él y que la certificación de afiliación al sistema de seguridad social en salud ADRES, da cuenta que la procesada se encuentra inscrita en el Sistema Régimen Subsidiado como Madre Cabeza de Familia.

Refiere que en la argumentación inicial presentada por la Defensa, en traslado del art 447 del C.P.P., al referirse a la petición de subrogado penal de la ejecución condicional de la pena para todos los implicados y subsidiariamente la prisión domiciliaria para SANDRA LORENA CRUZ VIVAS, se pidió al Juzgado tener en cuenta algunas consideraciones particulares, entre ellas, la actitud de la procesada que al allanarse a los cargos evitó un desgaste a la administración de justici a, a la par que deja ver su arrepentimiento con la conducta y su deseo de resocialización.

Que SANDRA LORENA habría actuado en estado de necesidad para acceder a medios de su subsistencia y la de sus hijos, dada su precaria situación económica, que igualmente solicitó se tuvieran en cuenta los derechos fundamentales superiores de los menores a t ener una fuente de sustento económico y a ser cuidados por su progenitora, pero señala que el Despacho no tuvo en cuenta ninguno de estos puntos enunciados al adoptar su decisión.

Cita referencias legales y Jurisprudenciales que regulan el tema de la muj er cabeza de hogar en Colombia y la prisión domiciliaria para este grupo de la población en consideración a tal calidad, como el artículo 2 de la ley 82 de 1993 y la Ley 2292 de 2023, que reguló recientemente y de manera específica

cabeza de hogar en Colombia y la prisión domiciliaria para este grupo de la población en consideración a tal calidad, como el artículo 2 de la ley 82 de 1993 y la Ley 2292 de 2023, que reguló recientemente y de manera específica lo relacionado con la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia.

Considera que los documentos aportados en primera instancia para sustentar la petición de prisión domiciliaria eran suficientes y con ellos se demostraba su condición de madre cabeza de hogar, que en todo caso solicita que en consideración al principio fundamental del debido proceso y de favorabilidad de la procesada y con el fin de poder sustentar su condición, se tengan en cuenta los siguientes documentos adicionales: Declaración extrajuicio rendida ante Notario por la procesada el día 7 de septiembre, toda vez que para el día 5 de este mes, cuando se corrió traslado del art. 447 en la audiencia de verificación del allanamiento ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DELRadicado No. 152386000000-2023-00015-01 6

CIRCUITO, la procesada estaba cumpliendo la detención domiciliaria y no le fue posible ren dir la declaración extrajuicio ante la Notaría para acreditar su situación personal y familiar y sus precarias condiciones económicas para así y sustentar de una mayor forma su condición de madre cabeza de familia y el Certificado de Defunción del señor Y OSWAR FERNANDO BARAJA PAREDES (q.e.p.d.) padre del menor JOHAN NICOLAS CRUZ VIVAS, documento que días atrás no le fue posible obtener a la procesada.

Indica que en la declaración extrajuicio la procesada da cuenta de su situación personal y familiar con sus hijos, indica que es madre de los menores y que el

documento que días atrás no le fue posible obtener a la procesada.

Indica que en la declaración extrajuicio la procesada da cuenta de su situación personal y familiar con sus hijos, indica que es madre de los menores y que el padre de JOHAN NICOLAS CRUZ VIVAS falleció el 20 de mayo de 2015 sin haber reconocido al niño, y el padre de DANNA VALENTINA no lo reconoció y no sabe nada de Él, motivo por el cual a ella es a quien le ha tocado responder por su sostenimiento, gastos de alimentación, educación y su cuidado. Que tiene una relación sentimental con el señor ALEXANDER TIRIA pero que este no es el padre de los menores.

Finalmente solicita se modifique el numeral 3 de la sentencia apelada y se le permita a SANDRA LORENA CRUZ VIVAS cumplir su condena en el lugar de residencia a través de la figura de la Prisión Domiciliara conforme al art. 38B Ibidem dada su condición de Madre cabeza de Familia.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las demás partes guardaron silencio.

VII.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de la acusada SANDRA LORENA CRUZ VIVAS.

7.1.- Problema Jurídico

De acuerdo al punto de disenso expuesto en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de la condición de madre cabeza de familia que alega la apelante, para determinar si en el caso en concreto, le asiste razón y debe

De acuerdo al punto de disenso expuesto en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de la condición de madre cabeza de familia que alega la apelante, para determinar si en el caso en concreto, le asiste razón y debe concederse en favor de SANDRA LORENA CRUZ VIVAS la prisión domiciliaria, por ostentar dicha calidad.

7.2.- De la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia.

La recurrente solicitó la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria bajo elRadicado No. 152386000000-2023-00015-01 7

argumento de que su mandante es persona cabeza de familia por ser madre de dos hijos, menores de edad, frente a lo cual encuentra el Tribunal que a voces del artículo 461 de la Ley 906 de 2004 para resolver una petición de ésta índole debe el Funcionario Judicial estar frente a una sentencia en firme, de manera que en el presente caso lo procedente es el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 314 ibídem, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 26 de junio de 2008 dentro del radicado No. 22.453.

En efecto, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece que procederá la detención preventiva en el lugar de la residencia “cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.

Acerca de estas disposiciones jurídicas, en pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia sentó la siguiente posición:

ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.

Acerca de estas disposiciones jurídicas, en pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia sentó la siguiente posición:

“2.2.5. Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pu es en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.

(...)

2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia.”1

De lo anterior se concluye que la norma llamada a regir el caso es la Ley 750 de 2002, al no haber sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, es necesario indicar que la noción jurídica de mujer u hombre cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993,

2004.

Sobre el particular, es necesario indicar que la noción jurídica de mujer u hombre cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 20082.

1 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.943. 2 “Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de lasRadicado No. 152386000000-2023-00015-01 8

Por su parte la Ley 750 de 2002 contempla en el artículo 1, el derecho para la mujer cabeza de familia, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que el desempeño personal, laboral y social permitan inferir que la implicada no representará un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales salvo delitos culposos o políticos.

De otro lado, con ocasión de este mecanismo sustitutivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recogió la línea jurisprudencial que había trazado, conforme a la cual, era suficiente demostrar la condición de madre o padre cabeza de familia a efectos de obtener la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 y en su lugar, señaló que la acreditación de dicha condición debe estar acompañada de la valoración de factores de índole personal, así como de

cabeza de familia a efectos de obtener la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 y en su lugar, señaló que la acreditación de dicha condición debe estar acompañada de la valoración de factores de índole personal, así como de los antecedentes penales que permitan realizar un juicio de ponderación entre el interés del menor y los fines de la pena3.

Entonces, como se indicó, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, establece la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia, al hombre o mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha referido de la siguiente manera:

“2. De acuerdo con esta norma, cu atro serían los requisitos exigidos para acceder a esta prerrogativa, (i) que el peticionario tenga la condición de madre o padre cabeza de familia,(ii) que el delito por el cual se procede no esté excluido del beneficio, (iii) que el infractor no registre antecedentes penales, y (iv) que su desempeño personal, laboral, familiar o social permita determinar que no colocará en peligro la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

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