TSDJ VIT SU - 15238600000020230002501-(22-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600000020230002501-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREACUERDO POR CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO – PRINCIPIO DE NO RETRACTACIÓN O IRRECTRACTABILIDAD Y CARENCIA DE LEGITIMIDAD PARA IMPUGNAR: Quien acepta su responsabilidad penal mediante un preacuerdo suscrito de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada, carece de legitimación para controvertir posteriormente la adecuación típica, la antijuridicid ad o la culpabilidad, ya sea directamente o de forma velada. Solo podrá solicitar la ineficacia o nulidad de lo actuado si demuestra que su consentimiento estuvo viciado o que se vulneraron sus garantías fundamentales. De lo contrario, cualquier impugnación que busque reabrir la discusión sobre los hechos o la calificación jurídica aceptada constituye una retractación improcedente que quebranta el principio de irrectractabilidad y el de lealtad procesal.
“En ese sentido, quien, en aras de obtener un descuento punitivo decide aceptar los hechos endilgados carece de legitimación para discutir la ocurrencia de los mismos y, con ello, pregonar su inocencia u obtener la degradación o clarificación de los mismos , puesto que, la aceptación de responsabilidad libre y voluntaria emerge como una confesión del hecho y por consiguiente, contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia y por tanto es irretractable salvo que se acredite la vulneración de garantías del procesado.” (…) “Por su parte la Corte Suprema de Justicia de antaño y de forma pacifica ha reconocido lo siguiente: "...un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobación del allanamiento a cargos o del acuerdo por
Corte Suprema de Justicia de antaño y de forma pacifica ha reconocido lo siguiente: "...un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobación del allanamiento a cargos o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del de Conocimiento, según sea el caso, no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha de disponer el funcionario-, que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales". (…) En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, para quien efectúa tal asentimiento en forma libre informada y consciente, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradació n (retractación parcial), salvo que se demuestre que se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales.”
Fuente Formal: CSJ sentencia 3 de septiembre de 2014, Radicado 33409; CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24026; CSJ SP, 15 may.2013, rad. 39.025.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria basada en un
SP, 15 may.2013, rad. 39.025.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria basada en un preacuerdo por el delito de concierto para delinquir agravado. El Tribunal Superior confirmó la sentencia, considerando que la defensa del procesado carecía de legitimación para impugnar la decisión. Sostuvo que, una vez aprobado un preacuerdo suscrito de forma libre, voluntaria, consciente y con asesoría letrada, opera el principio de no retractación, que impide al procesado cuestionar posteriormente los hechos o la calificación jurídica aceptados. La defensa, al solicitar la nulidad argumentando falta de congruencia y delimitación fáctica, pretendía una retractación indirecta e improcedente, pues no acreditó vicios en el consentimiento ni vulneración de garantías fundamentales. Por tanto, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia.
Número Proceso: 15238600000020230002501
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: ANDRÉS FELIPE LEÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860000002023-00025-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860000002023-00025-01
CLASE DE PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
PROCESADO: ANDRÉS FELIPE LEÓN
JUZGADO DE ORIGEN: PENAL ESPECIALIZADO SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 137
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado contra la decisión adoptada del 28 de marzo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, lo condenó como autor responsable del delito de Concierto para delinquir agravado, luego de su aceptación de responsabilidad mediante preacuerdo.
II.- ANTECEDENTES
Las circunstancias fácticas, se transcriben del acta de preacuerdo así:
“El día 12 de enero de 2024 se da inicio a la presente indagación por información aportada por fuente humana que aporta datos de un grupo de personas que se dedican al expendio y venta de estupefacientes en el municipio de Duitama y sectores aledaños, indicando que está
por fuente humana que aporta datos de un grupo de personas que se dedican al expendio y venta de estupefacientes en el municipio de Duitama y sectores aledaños, indicando que está conformada por más de dos personas, señalando como integrantes a alias JUAN, alias ROY, alias HOLMAN, otro sujeto que se moviliza en una motocicleta de placas JVL 15B.
Verificada la información aportada por fuente humana, se ordenaron interceptaciones telefónicas a los números aportados, los cuales al parecer portaban las personas que estaban comprometidas en la comercialización de estupefacientes y tendrían dominio de l a venta de dichas sustancias en el municipio de Duitama.
Igualmente, se ordenaron otras interceptaciones de abonados celulares, verificación de información, inspecciones judiciales tendientes a establecer la comisión de los hechosRadicado: 152386000000 2023 00025 00
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delictivos denunciados, de donde se advierte en las conversaciones el lenguaje cifrado utilizado, la modalidad sobre pedido y casa de expendio.
Posteriormente, se adelantaron actividades de Vigilancia y Seguimiento a Personas y cosas, Búsqueda selectiva en base de datos en las empresas de telefonía celular, análisis link, de las cuales se obtuvo información de relevancia para la indagación, activi dades legalizadas ante el Juzgado con función de control de Garantías.
Una vez que se realiza toda esta actividad investigativa, se identifican plenamente a los señores HOLMAN ANDRES OCHOA VANEGAS alias “HOLMAN”, ANDRES FELIPE LEON alias “PIPE”, LUIS ALFONSO MARTÍNEZ alias “PINOCHO”, JUAN DAVID SUAREZ
señores HOLMAN ANDRES OCHOA VANEGAS alias “HOLMAN”, ANDRES FELIPE LEON alias “PIPE”, LUIS ALFONSO MARTÍNEZ alias “PINOCHO”, JUAN DAVID SUAREZ CASTILLO alias “JUAN” integrantes del Grupo Delictivo Común Organizado denominado Los Pipas.
Era una bien estructurada empresa criminal u organización para el delito, la cual estaba conformada, con buena planeación al ejecutar sus actividades ilícitas, con distribución de roles y movimientos estratégicos a la hora de evadir el control policial y d e las autoridades en general, util izaban lenguaje cifrado, con mod alidad a domicilio o contra entrega de la sustancia, mediante llamadas a celulares.
ROL IMPUTADO
Se estableció el rol de los integrantes y para el caso que nos ocupa el señor ANDRES FELIPE LEON alias “PIPE” cumple el rol de distribuidor, proveedor y expendedor de sustancia estupefaciente, toda vez que almacena, dosifica, suministra y distribuye sustancia estupefaciente tipo Bazuco derivado de la cocaína, se estableció que su rol como proveedor a través de la interceptación de comunicaciones del abonado celular 312 3763883 bajo la modalidad Sobre pedido donde indica de forma concreta a los sub distribuidores lugar de encuentro, precio de la sustancia e stupefaciente que comercializa por gramos, Zona de injerencia el Antiguo Terminal de Transporte, sector de la Funeraria Moderna, Heladería Kikes de la ciudad de Duitama.
Su vínculo directo para la comisión de las actividades ilícitas es JUAN DAVID SUA REZ CASTILLO, de acuerdo a las interceptaciones telefónicas se pudo establecer que ANDRES
de la ciudad de Duitama.
Su vínculo directo para la comisión de las actividades ilícitas es JUAN DAVID SUA REZ CASTILLO, de acuerdo a las interceptaciones telefónicas se pudo establecer que ANDRES FELIPE LEON provee de sustancia estupefaciente a SUAREZ CASTILLO.
Con base en el informe de investigador de campo FPJ -11 del 2 de septiembre de 2023 se solicitaron las ordenes de capturas de los integrantes de grupo de delincuencia común organizada investigado.
En diligencia de registro y allanamiento adelantadas el día 13 de septiembre de 2023 se materializaron las capturas de los señores ANDRES FELIPE LEON, HOLMAN ANDRES OCHOA VANEGAS y LUIS ALFONSO MARTINEZ. Posteriormente, se adelantaron las Audiencias concentradas ante el Juzgado Cuarto Municipal de Duitama con función de Control de Garantías.” (Sic a todo).Radicado: 152386000000 2023 00025 00
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- Previa solicitud de la Fiscalía Once Uri de Duitama, el 14 de septiembre de 2023 se celebraron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de Garantías, las audiencias preliminares, entre ellas, la de formulación de imputación en contra de ANDRÉS FELIPE LEÓN por el posible ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO –Art. 340 inciso 2º del C.P.- sin que hubiese aceptación de cargos.
3.2.- Al asumir el conocimiento el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa
DELINQUIR AGRAVADO –Art. 340 inciso 2º del C.P.- sin que hubiese aceptación de cargos.
3.2.- Al asumir el conocimiento el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo -tras la resolución de varios impedimentos-, el 28 de noviembre de 2024 programó audiencia de verificación de preacuerdo, como quiera que se había presentado acta de negociación.
3.3.- En audiencia del 20 de marzo de 2025, luego de verbalizado el preacuerdo, previa verificación de legalidad y aceptación del mismo y dado que no se vulneraron derechos fundamentales, el Juzgado lo aprobó, informándole al procesado , entre otras, que sería condenado por el ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO – Art. 340 inciso 2º del C.P.- y que se la impondría la pena de 48 meses de prisión, conforme a la negociaci ón; procediendo luego a correr el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.
3.4. El 28 de marzo de 2025 se profirió la respectiva sentencia condenatoria, decisión objeto de recurso de apelación propuesto por la defensa, situación que habilitó la competencia de esta Corporación.
IV.- DECISIÓN APELADA
El A quo al AVALAR el preacuerdo presentado entre las partes declaró penalmente responsable a ANDRÉS FELIPE LEÓN como autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 inciso 2º del C.P.) , condenándolo a 48 meses de prisión conforme al preacuerdo, a la accesoria de inhabilitación de derechos y
DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 inciso 2º del C.P.) , condenándolo a 48 meses de prisión conforme al preacuerdo, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión. A la vez que, entre otras, le negó la concesión de los mecanismos sustitutos de la pena privativa de laRadicado: 152386000000 2023 00025 00
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libertad, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria.
Lo anterior, luego de verificar que en cada una de las actuaciones surtidas al interior del presente asunto, se respetaron los derechos y garantías fundamentales del acusado, además de que la aceptación de responsabilidad se ofreció de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesora por su Defensora y, que se cumplió con los presupue stos constitucionales y legales , entre ellos, la existencia de prueba (realizando un análisis minucioso de las pruebas allegadas por la fiscalía) que permiten inferir la configuración del delito de concierto para delinquir agravado, como quiera que se determin ó la existencia de la organización delincuencial denominada “LOS PIPAS”, integrada, entre otros, por el acá implicado ANDRÉS FELIPE LEÓN, quienes se concertaban para la venta de sustancia estupefacientes consistentes en bazuco y cocaína en menores y medianas cantidades, sin que exist a ninguna causal de ausencia de responsabilidad que pudiera ser aplicable a su favor.
Agregando, además que, dicha estructura criminal tenía el carácter de estabilidad, perdurando en el tiempo, pues sus integrantes se concertaban para realizar las
de ausencia de responsabilidad que pudiera ser aplicable a su favor.
Agregando, además que, dicha estructura criminal tenía el carácter de estabilidad, perdurando en el tiempo, pues sus integrantes se concertaban para realizar las acciones ilícitas como en este caso, el tráfico y comercialización de estupefacientes . Que para la configuración de esta conducta ilícita no necesariamente los asociados deben estar reunidos materialmente o deben habitar en un mismo lugar, puesto que se exige solamente el cumplimiento de cada rol en el desarrollo de la finalidad de la organización, aunado a que su papel dentro de la misma sea fundamental para cometer conductas punibles, las cuales sin lugar a dudas ponen en peligro los bienes jurídicamente tutelados, en este caso, el de la seguridad y salud pública.
V. EL RECURSO
Fue propuesto por la Defensora de Confianza, bajo los siguientes argumentos:
.- El artículo 336 del C.P.P. contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de juicio considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia; oportunidades en las que deben cumplirse unos presupuestos, entre ellos, la descripción del componente fáctico en forma clara y concisa, el cual da paso a la calificación jurídica.Radicado: 152386000000 2023 00025 00
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- En este caso se afectó el principio de congruencia que debe existir en la acusación, su formulación oral y la sentencia, al surgir evidente que una cosa se estableció respecto de los hechos jurídicamente rele vantes en la audiencia de formulación de imputación y de acusación y ,otra se lleg ó a establecer en la sentencia,
su formulación oral y la sentencia, al surgir evidente que una cosa se estableció respecto de los hechos jurídicamente rele vantes en la audiencia de formulación de imputación y de acusación y ,otra se lleg ó a establecer en la sentencia, específicamente porque no se dejó claro desde el punto de vista fáctico, el espacio de tiempo, modo y lugar en el que su representado presuntamente cometió el delito, afectando flagrantemente el derecho de defensa y dejando al implicado en la indeterminación, así como tampoco se dejaron claras las circunstancias modales para configurar la conducta agravada ; no se precisó qué tipo de estupefacientes eran los que se utilizaban o vendían, porque nunca se practicó prueba técnica; situaciones que claramente impiden la correcta adecuación jurídica
- Si bien es cierto su representado aceptó los cargos endilgados a través de un preacuerdo, eso se debió a la presión ejercida por la naturaleza del delito y el indebido asesoramiento de la defensa, quien pese a las graves falencias argumentativas de la acusación avaló una aceptación de cargos ilegal.
- Por lo anterior se debe: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación inclusive, para que la fiscalía corrija el yerro y aclare los hechos jurídicamente relevantes, por existir vulneración grave al derecho del debido proceso y violación al derecho de defensa –Arts. 457 y 458 del C.P.P.-; (ii) decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación, con el fin de que la fiscalía delimite en debida forma los hechos jurídicamente relevantes, por existir una grave afectación de la estructura del proceso y trasgresión de garantías derivadas
decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación, con el fin de que la fiscalía delimite en debida forma los hechos jurídicamente relevantes, por existir una grave afectación de la estructura del proceso y trasgresión de garantías derivadas de la indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación.
- Finalmente, se configuran los principios de taxatividad y trascendencia que rigen las nulidades procesales, no existiendo otro remedio que la nulidad para corregir el yerro aludido, el cual afecta de manera grave el derecho al debido proceso.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- De la Procuradora 166 Judicial Penal II.Radicado: 152386000000 2023 00025 00
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Solicita se confirme en su integridad la sentencia proferida por el juez de primera instancia, al no tener cabida la nulidad planteada por la defensa. Sus razones:
.- La defensa del procesado centra su inconformidad en que la sentencia emitida por el juzgador de instancia violentó el principio de congruencia que debe obrar desde la imputación, pasando por la acusación y la sentencia a sabiendas que la decisión adoptada por la judicatura el pasado 28 de marzo tuvo como fundamento un preacuerdo suscrito entre el procesado, debidamente asesorado por la defensa técnica y la fiscalía; mismo que fue sometido a consideración del Juzgado Especializado, el cual le impartió apr obación y, en consecuencia, se dictó sentencia condenatoria en contra del señor ANDRÉS FELIPE LEÓN.
.- La fiscalía desde la imputación ha sido enfática en referenciar los hechos
Especializado, el cual le impartió apr obación y, en consecuencia, se dictó sentencia condenatoria en contra del señor ANDRÉS FELIPE LEÓN.
.- La fiscalía desde la imputación ha sido enfática en referenciar los hechos jurídicamente relevantes, partiendo de las situaciones fácticas que permitieron su estructuración, mencionando la calidad en la que participó el procesado en el hecho delictivo, como autor, con el dolo característico dada la conformación de un grupo de personas dedicadas a la venta al menudeo de sustancias estupefacientes en el municipio de Duitama, organización de la cual este sujeto era parte, donde realizaban ventas a domicilio.
- Por otra parte, los elementos probatorios que trajo en su escrito la fiscalía y que fueron objeto de estudio por la judicatura demuestran sin lugar a dudas la materialidad de la conducta enrostrada a ANDRÉS FELIPE LEÓN y su responsabilidad.
Resulta sorprendente, que al momento de la lectura de la sentencia proferida como resultado de un preacuerdo, la defensora interponga recurso de apelación, aduzca violación al principio de congruencia de los hechos con la imputación, acusación y la sentencia, olvidando que este no es un delito instantáneo, sino que es de aquellos que necesitan seguimientos, interceptaciones, vigilancias, incluso allanamientos para poder demostrarlo, tal como ocurrió en este caso.
- La actuación de la defensa es temeraria, al tratar con estas peticiones o recursos fuera de lugar retrotraer el preacuerdo, violentando flagran temente el principio de lealtad; en ningún momento fue sorprendida o atacada su buena fe, hubo delimitación
- La actuación de la defensa es temeraria, al tratar con estas peticiones o recursos fuera de lugar retrotraer el preacuerdo, violentando flagran temente el principio de lealtad; en ningún momento fue sorprendida o atacada su buena fe, hubo delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, la calificación cumple como es deber en losRadicado: 152386000000 2023 00025 00
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preacuerdos el respeto y apego a los principios de legalidad y tipicidad estricta. –Art. 348 C.P.P.-
6.2.- La Fiscal Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo.
Solicita a esta instancia confirmar en su integridad la decisión adoptada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado, indicando que el señor ANDRÉS FELIPE LEÓN suscribió un preacuerdo con la fiscalía, oportunidad en la que se les presentó toda la situación fáctica y la consecuencia jurídica derivada del actuar ilícito de aquel, todo lo cual fue aceptado por el imputado en forma libre, voluntaria y espontánea, asentimiento al que el Juzgado de conocimiento le impartió aprobación y por ello profirió el fallo el día 28 de marzo de 2025.
Con asombro también, observa la man ifestación de la apoderada en su recurso , cuando indica que se vieron presionados a aceptar el preacuerdo, cuando lo cierto es que fue el señor ANDRÉS FELIPE LEÓN en compañía de su defensora de confianza Dra. MERCY YOLIMA CEPEDA ESPINE L, quienes solicitaron la celebraci ón del preacuerdo.
que fue el señor ANDRÉS FELIPE LEÓN en compañía de su defensora de confianza Dra. MERCY YOLIMA CEPEDA ESPINE L, quienes solicitaron la celebraci ón del preacuerdo.
No es cierto que haya un vacío temporal, pues en el escrito de acusación se establece la fecha de inicio de la actividad investigativa y el momento en que termina en atención a la materialidad de las órdenes de captura de los señores ANDRÉS FELIPE LEÓN, HOLMAN ANDRÉS OCHOA VANEGAS y LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, integrantes de la organización delincuencial investigada, también se estableció el rol que cumplía el señor LEÓN.
De otra parte, el preacuerdo es irretractable, como lo han manifestado un sinnúmero de providencias de la Corte Suprema de Justicia.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.Radicado: 152386000000 2023 00025 00
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7.2. Problema jurídico.
Lo constituye en determinar –según los fundamentos de la impugnaciónsi hay lugar de a decretar la nulidad de la sentencia por vulneración de las garantías fundamentales del procesado al existir una indebida adecuación fáctica y jurídica. Previamente la Sala analizara si la parte recurrente tiene interés jurídico para recurrir tal decisión.
7.3. La legitimidad para recurrir los preacuerdos celebrados
procesado al existir una indebida adecuación fáctica y jurídica. Previamente la Sala analizara si la parte recurrente tiene interés jurídico para recurrir tal decisión.
7.3. La legitimidad para recurrir los preacuerdos celebrados
Lo primero que debe advertir la Sala es que en los eventos que culmina de manera anticipada un proceso penal a consecuencia de la aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, bien sea a través del allanamiento a cargos o vía preacuerdo, como en este caso, el procesado solo posee intereses para recurrir aspectos tales como la trasgresión de sus garantías fundamentales, la tasación de la pena y la concesión o no de subrogados o sustitutos penales, empero, le está relegada la posibilidad de controvertir dir ecta o indirectamente la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad, lo anterior, en virtud del principio de no retractación o irrectractabilidad.
En ese sentido, quien, en aras de obtener un descuento punitivo decide ace ptar los hechos endilgados carece de legitimación para discutir la ocurrencia de los mismos y, con ello, pregonar su inocencia u obtener la degradación o clarificación de los mismos, puesto que, la aceptación de responsabilidad libre y voluntaria emerge como una confesión del hecho y por consiguiente, contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia y por tanto es irretractable salvo que se acredite la vulneración de garantías del procesado.
En tal sentido es preciso recordar en primera medida, el contenido normativo del articuló 293 de la Ley 906 del 2004, norma que en su tenor literal establece:
“Art. 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado,
293 de la Ley 906 del 2004, norma que en su tenor literal establece:
“Art. 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el Juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.Radicado: 152386000000 2023 00025 00
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Parágrafo.- La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de antaño y de forma pacifica ha reconocido lo siguiente1:
“…un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobación del allanamiento a cargos o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del de Conocimiento, según sea el caso, no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha de disponer el funcionario-, que la aceptación de cargos o el acuerdo con
orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha de disponer el funcionario-, que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales”.
“En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales”.
Y en reciente pronunciamiento reiteró:
“79. En efecto, al tenor del principio de irrectractibildiad descrito en el artículo 293 ejusdem, la Sala se ha ocupado de precisar, de forma constante y reiterada, que no es posible controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos, ya en forma directa, como cuando se hace expresa afirmación de deshacer el convenio o, de
ejusdem, la Sala se ha ocupado de precisar, de forma constante y reiterada, que no es posible controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos, ya en forma directa, como cuando se hace expresa afirmación de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si se rebaten expresa o veladamente sus términos. Así ha discurrido esta Corporación (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24026) …
80. Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, acepta su responsabilidad – con asesoría de un defensor - y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de la degradación de la conducta o de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida
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que, desde ese preciso momento, la Fiscalía abandona sus actividades investigativa y acusatoria.
81. En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, para quien efectúa tal asentimiento en forma libre informada y consciente, bien sea para
atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, para quien efectúa tal asentimiento en forma libre informada y consciente, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que se demuestre que se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el parágrafo del canon 293 ibidem y bajo la interpretación que, sobre el particular, ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may.2013, rad. 39.025).