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TSDJ VIT SU - 15238600000020230002901-(26-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600000020230002901-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREACUERDO POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL IMPLICADO AL IMPONERSE PENA DISTINTA A LA PACTADA , PUES ACEPTÓ LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE BAJO LOS BENEFICIOS QUE FUERON OFRECIDOS Y QUE SE LE EXPRESARON CON LA DETERMINACIÓN DE LA PENA DEFINITIVA A IMPONER : Aunque la tasación efectuada por el Juzgado fue adecuada en términos de aplicación normativa, desconoció que los sujetos procesales ya habían fijado la pena, y si ese acuerdo fue aprobado sin objeción de las partes a él debía supeditarse el fallador . / IMPOSICIÓN DE PENA DISTINTA A LA PACTADA EN PREACUERDO POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – LA PENA PACTADA SE AJUSTA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La sanción penal fijada por los sujetos procesales en el preacuerdo se ajusta a la mínima que podía imponerse con ocasión de la conducta punible cometida. / MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA PENA - A PESAR DE NO HABER SIDO IMPUGNADO PROCEDE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA CON EL RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE CÓMPLICE: En los términos que se dispuso en el preacuerdo, pues ello resulta más beneficioso para el apelante único.

Lo anterior demuestra que la Fiscalía tasó la pena desde el mismo preacuerdo, la cual puso a consideración de la juez

dispuso en el preacuerdo, pues ello resulta más beneficioso para el apelante único.

Lo anterior demuestra que la Fiscalía tasó la pena desde el mismo preacuerdo, la cual puso a consideración de la juez de primera instancia quien, en audiencia del 27 de noviembre de 2023, impartió aprobación a lo acordado, sin reparo alguno. Por el contrar io, en la misma diligencia señaló que “dentro del acta de preacuerdo también obra entonces como quedaría la pena con la responsabilidad penal que tiene el señor Juan David”, lo que quiere decir que ninguna duda quedó para los sujetos procesales, desde ese momento, que la sanción penal que debería imponerse, en principio sería la correspondiente a 64 meses de prisión, salvo que se procediera a la indemnización. Revisada la sentencia de primera instancia se observa que el A quo procedió a tasar la pena sin atender el acuerdo al que llegaron las partes, y contrario a lo acordado, fijó la pena definitiva en 68 meses de prisión, esto es, por encima del mínimo del res pectivo cuarto, monto al que aumentó dos meses en virtud del concurso homogéneo y sucesivo, para una pena definitiva de 70 meses de prisión. Aunque la tasación efectuada fue adecuada en términos de aplicación normativa, desconoció que los sujetos procesales ya habían fijado la pena, y si ese acuerdo fue aprobado sin objeción de las partes a él debía supeditarse el fallador, so pena de desconoce r los derechos del implicado, quien aceptó la comisión de la conducta punible bajo los beneficios que fueron ofrecidos y que se le expresaron con la determinación de la pena definitiva a imponer. Lo anterior teniendo en cuenta que, independientemente de los factores no verificados por la Fiscalía, ni el

punible bajo los beneficios que fueron ofrecidos y que se le expresaron con la determinación de la pena definitiva a imponer. Lo anterior teniendo en cuenta que, independientemente de los factores no verificados por la Fiscalía, ni el Juez de Primera instancia, que podrían haber dado lugar a una pena mayor, la sanción penal fijada por los sujetos procesales en el preacuerdo se ajusta a la mínima que podía imponerse con ocasión de la conducta punible cometida. En otras palabras, la pena se ajusta al principio de legalidad. Bajo esa circunstancia, si desde la audiencia de aceptación se advirtió de la procedencia del acuerdo en los términos en que fue presentado y verbalizado, el funcionario judicial se encontraba obligado a acatarlo, pues, es sabido que el preacuerdo obliga a l juez salvo que vulnere garantías fundamentales, art. 351 del C.P.P. Así las cosas, a pesar de no haber sido impugnado, considera la Sala imperioso modificar la pena definitiva del delito de hurto calificado y agravado con el reconocimiento de la calidad de cómplice en un total de 64 meses de prisión, en los términos que se dispuso en el preacuerdo, pues ello resulta más beneficioso para el apelante único, además de que garantiza, como ya se dijo, el principio de legalidad. art. 351 del C.P.P.

REBAJA DE PENA POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA – PROCEDENCIA A PESAR DE LAS OMISIONES DE LA DEFENSA PARA DAR A CONOCER AL JUZGADO EL PAGO REALIZADO : No cabe duda que , antes de emitirse la sentencia de primera instancia, se realizó la indemnización en los términos que se acordó en la diligencia de verificación de preacuerdo, lo cual hace procedente la concesión del descuento punitivo

antes de emitirse la sentencia de primera instancia, se realizó la indemnización en los términos que se acordó en la diligencia de verificación de preacuerdo, lo cual hace procedente la concesión del descuento punitivo propio del artículo 269 del C.P. que corresponde a un descuento de la mitad a las tres cuartas partes. / REBAJA DE PENA POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA – EL ACTO SE SURTIÓ TRASCURRIDOS ALREDEDOR DE TRES MESES DESPUÉS DE CORRIDO EL TRASLADO DE LA ACUSACIÓN Y MÁS DE UN AÑO DE COMETIDA LA CONDUCTA PUNIBLE: Procede el descuento del cincuenta por ciento.

Se trata de una causal objetiva de reducción de pena, que está fijada entre determinadas proporciones, y frente a la cual el Juez tiene cierto margen de discrecionalidad, que no se debe confundir con arbitrariedad, en cuanto a su monto que, para la Sala, está determinada de manera especial por la oportunidad en que se haga, en la medida que, como lo señala la jurisprudencia, se trata de un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta punible1, de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía. (…) Fíjese entonces, que a pesar de las omisiones de la defensa para dar a conocer al juzgado el pago realizado, no cabe duda que los días 09 y 11 de diciembre de 2023, esto es, antes de emitirse la sentencia de primera instancia, se realizó la indemnización e n los términos que se acordó en la diligencia

conocer al juzgado el pago realizado, no cabe duda que los días 09 y 11 de diciembre de 2023, esto es, antes de emitirse la sentencia de primera instancia, se realizó la indemnización e n los términos que se acordó en la diligencia de verificación de preacuerdo, lo cual hace procedente la concesión del descuento punitivo propio del artículo 269 del C.P. que corresponde a un descuento de la mitad a las tres cuartas partes, o lo que es lo mismo, del 50% al 75% de la pena impuesta. Ahora bien, para establecer el monto total a descontarse, si, como se dijo en precedencia, el criterio de mayor peso para su determinación es el momento en que se hizo la indemnización, debe tenerse en cuenta en este caso, que tal acto se surtió trascurridos alrededor de tres meses después de corrido el traslado de la acusación y más de un año de cometida la conducta punible. Entonces, como la indemnización se produjo después de un año de cometida la conducta punible, no es viable acceder al descuento en su integridad, considerando la sala suficiente una rebaja del 50% de la pena, que se encuentra dentro del margen de movilidad que le es permitido al sentenciador.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con funciones de conocimiento, dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

Fueron consignados en el escrito de acusación, así:

“La presente investigación tiene su origen con base en el informe de investigador de campo de fecha 14 de noviembre de 2022, suscrito por el servidor de la policía judicial de la SIJIN DEBOY de Sogamoso, a través del cual se obtiene información de un grupo de personas que se dedican al hurto de motocicletas en el municipio de Sogamoso, Boyacá y sus alrededores. Con la información aportada por la fuente humana y a través de inspecciones a otros procesos, se logra la identificación de algunos de los miembros de este grupo delincuencial, en igual sentido, se logró a través de la información aportada por la fuente humana e inspecciones a otros procesos, determinar que la mayoría de eventos delictivos relacionados con el hurto de motocicletas los realizaron en la ciudad de Duitama y Sogamoso Boyacá, mediante la modalidad de halado, la cual consiste en

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600000020230002901

ACUSADO : JUAN DAVID BONILLA PONGUTA

DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600000020230002901

ACUSADO : JUAN DAVID BONILLA PONGUTA

DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

ORIGEN : JUZGADO 2° PENAL MPAL DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 044

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHurto calificado y agravado 15238600000020230002901

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utilizar palancas, llaves maestras o destornilladores, para perforar, abrir o dañar los Switche y candados de las motocicletas, mientras una segunda o tercera persona está al pendiente que la víctima no se acerque al lugar en el cual están cometiendo el hurto, para posteriormente después de alterar el encendido de la motocicleta huir en la misma de forma rápida del lugar de los hechos.

Entre otras, la investigación relacionó las siguientes actividades delictivas, que involucran al acusado.

“Caso denunciado con la noticia criminal 157596099164202252917, el denunciante y victima el señor FREYER YEFREY MESA GONZALEZ, señala que el día 29 de septiembre de 2022, siendo aproximadamente las 22:30 horas deja su motocicleta marca pulsar RS, placa IMD3 9E, color amarillo, negro, blanco, avaluada en nueve millones de pesos ($9.000.000), en vía pública frente al establecimiento de razón social bar MOES el cual se ubica en la carrera 14 con calle 1, sector de la UPTC de la ciudad

millones de pesos ($9.000.000), en vía pública frente al establecimiento de razón social bar MOES el cual se ubica en la carrera 14 con calle 1, sector de la UPTC de la ciudad de Sogamoso, se encontraba al interior departiendo en ese lugar con otras personas, cuando observo ingresar a cinco sujetos entre los cuales se encontraban los señores JOSÉ ENRIQUE BAYONA MACIAS alias CHECHE, y JUAN DAVID BONILLA PONGUTA alias BONY, luego de treinta minutos al inte rior del establecimiento de comercio, salen las personas que se encontraban departiendo con alias CHECHE y BONY del lugar, logrando establecer que estos últimos violentaron los seguros de la motocicleta, y es alias CHECHE quien aborda la misma por la carrera 14 hacia el sur, siendo escoltado por el señor JUAN DAVID BONILLA PONGUTA. Caso denunciado con la noticia criminal 157596099164202253142, el denunciante y victima el señor NELSON IVAN MEDINA RODRIGUEZ, señala que el día 20 de octubre de 2022, siendo aproximadamente las 00:30 horas, deja su motocicleta de placas QXB30D de marca B ajaj línea pulsar 200 NS modelo 2015 color blanco celestial, avaluada en siete millones de pesos ($7.000.000), en vía pública frente a una residencia ubicada en vía que conduce a la vereda siatame de Sogamoso, Boyacá, que estuvo en un establecimiento de comercio cerca a esta residencia, y observo que se encontraban cinco sujetos ya reseñados como ladrones de motos, que luego de retornar a la residencia donde se encontraba, escucho el ruido de cuando quebraron el seguro de moto, y al salir reconoció plenamente que quien llevaba la motocicleta era

se encontraban cinco sujetos ya reseñados como ladrones de motos, que luego de retornar a la residencia donde se encontraba, escucho el ruido de cuando quebraron el seguro de moto, y al salir reconoció plenamente que quien llevaba la motocicleta era el señor JUAN DAVID BONILLA PONGUTA alias BONY, en compañía de JOSÉ ENRIQUE BAYONA MACIAS alias CHECHE.” (SIC a todo)

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La actuación se desarrolló por el rito del procedimiento penal especial abreviado, por lo que el 04 de septiembre de 2023, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que se acusó formalmente a JOSÉ ENRIQUE BAYONA MACÍAS, LIZETH TATIANA CÁRDENAS FORERO y JUAN DAVID BONILLA PÓNGUTA como coautores del delito de Hurto Calificado y Agravado, Artículos 239, 240 inciso 3°, y 241 numeral 10 , en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados por los implicados.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Duitama, judicatura ante la cual, el 27 de noviembre de 2023, previo a impartir trámite de la audiencia concentrada, la Fiscalía informó que suscribió preacuerdo con el acusado J UAN DAVID BONILLAHurto calificado y agravado 15238600000020230002901

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PONGUTÁ, a través del cual el implicado aceptó la comisión de la conducta punible, a cambio de que la pena se imponga en calidad de cómplice.

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PONGUTÁ, a través del cual el implicado aceptó la comisión de la conducta punible, a cambio de que la pena se imponga en calidad de cómplice.

3.- En la misma fecha se varió el objeto de la diligencia, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, el cual fue aprobado en su integridad y se anunció sentido condenatorio de fallo; asimismo, se decretó la ruptura de la unidad procesal frente a los demás acusados.

SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento CONDENÓ a JUAN DAVID BONILLA PONGUTA a la pena de SETENTA (70) MESES DE PRISIÓN al ser hallado penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales.

Para fijar la pena, luego de establecer los extremos de la conducta punible y dividirla en cuartos, precisó que el cuarto mínimo oscilaba entre 63 y 112.875 meses de prisión, ámbito en el que debía moverse para la respectiva tasación, toda vez que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad; sin embargo, por considerar que se trataba de una conducta medianamente grave , en la que era evidente la intensidad del dolo, ubicó la sanción penal por encima del mínimo, esto es en 68 meses de prisión, monto al que aumentó dos meses más por virtud del concurso de conductas punibles, para una pena definitiva de setenta meses de prisión.

En lo que es objeto de impugnación, esto es, el reconocimiento del descuento propio

prisión, monto al que aumentó dos meses más por virtud del concurso de conductas punibles, para una pena definitiva de setenta meses de prisión.

En lo que es objeto de impugnación, esto es, el reconocimiento del descuento propio del artículo 269 del C.P., señaló que no cabe duda que al interior del preacuerdo se pactó la posibilidad de reparación, sin que a la fecha de emitirse la sentencia exista prueba de que el acusado haya acatado lo acordado, carga que bien pudo cumplir hasta antes de la sentencia; sin embargo, al no aparecer evidencia de la referida reparación, el juzgado quedó relevado de continuar con el análisis respectivo, y negar cualquier rebaja por aplicación de la denominada reparación integral.

IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la defensa de l acusado interpuso recurso de apelación, con la única pretensión de que se dosifique nuevamente la pena de prisión, para que se conceda el descuento del artículo 269 del C.P. Sus argumentos:Hurto calificado y agravado 15238600000020230002901

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1.- Luego de hacer referencia a los términos del preacuerdo, indicó que en la audiencia de verificación de preacuerdo se acordó que el señor BONILLA indemnizaría a las víctimas hasta antes de la audiencia de lectura de fallo , en los siguientes términos: al señor Nelson Medina en la suma de $2.000.000M/cte, y al señor Freyer Mesa la suma de $500.000 M/cte.

2.- Para dar cumplimiento a lo anterior, el 28 de noviembre de 2023 los señores Nelson Medina y Freyer Mesa suscribieron memorial dirigido al juez de conocimiento,

señor Freyer Mesa la suma de $500.000 M/cte.

2.- Para dar cumplimiento a lo anterior, el 28 de noviembre de 2023 los señores Nelson Medina y Freyer Mesa suscribieron memorial dirigido al juez de conocimiento, en el que manifestaron que se encuentran indemnizados y reparados integralmente, documentos que fueron debidamente autenticados en las Notaria Primera y Tercera del Círculo de Sogamoso, como consta en los anexos.

3.- Lo anterior demuestra que sí cumplió con la carga impuesta en el artículo 269 del Código Penal y en términos establecidos en la audiencia de verificación de preacuerdo, situación que da lugar a que sea merecedor del beneficio solicitado por parte la defensa y coadyuvado por la Fiscalía en audiencia del día 27 de noviembre de 2023; esto es, debió disminuir la pena de la mitad a las tres cuartas partes, pues, contrario a lo que adujo el despacho en la providencia objeto de apelación , si se cumplió con la indemnización integral de las víctimas.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Los no recurrentes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo a la rebaja de pena por indemnización integral de la víctima en delitos contra el patrimonio económico.

1.- Cuestión Previa

Aunque es cierto que el recurso se limita al descuento propio de artículo 269 del C.P., es decir, no se hace reparo alguno frente a la tasación inicial que realizara el A quo, la Sala advierte que se presentó una irregularidad al momento de la dosificación, que

Aunque es cierto que el recurso se limita al descuento propio de artículo 269 del C.P., es decir, no se hace reparo alguno frente a la tasación inicial que realizara el A quo, la Sala advierte que se presentó una irregularidad al momento de la dosificación, que en esta instancia resulta favorable al implicado y que debe ser corregida por la Corporación para garantizar de manera plena el principio de legalidad.Hurto calificado y agravado 15238600000020230002901

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Al interior del preacuerdo se indicó que el señor JUAN DAVID BONILLA PONGUTA participó en dos de los diversos delitos inicialmente relacionados en la acusación , hechos delictivos que aceptó a cambio de que la Fiscalía reconociera, para efectos de la tasación de la pena, la calidad de cómplice. En el mismo acuerdo se tasó la pena de la siguiente forma:

Luego de precisar los extremos correspondientes a la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, se indicó:

5. Por consiguiente el único beneficio que se aplica al presente preacuerdo es reitero, el grado de participación, de autor a COMPLICE, sin tener rebaja por allanamiento a cargos. 6.- Como consecuencia de lo anterior se establece una pena mínima de prisión de 126 meses. Pero como de acuerdo al escrito de acusación participo en los hechos 5 y 6, se le aumentaría un mes por evento, para una pena de 128 meses de prisión, pero como se le degrada de autor a cómplice la pena quedaría en 64 meses de prisión.

(Subraya fuera de texto original)

Lo anterior demuestra que la Fiscalía tasó la pena desde el mismo preacuerdo, la cual puso a consideración de la juez de primera instancia quien, en audiencia del 27

(Subraya fuera de texto original)

Lo anterior demuestra que la Fiscalía tasó la pena desde el mismo preacuerdo, la cual puso a consideración de la juez de primera instancia quien, en audiencia del 27 de noviembre de 2023, impartió aprobación a lo acordado, sin reparo alguno. Por el contrario, en la misma diligencia señaló que “dentro del acta de preacuerdo también obra entonces como quedaría la pena con la responsabilidad penal que tiene el señor Juan David”, lo que quiere decir que ninguna duda quedó para los sujetos procesales, desde ese momento, que la sanción penal que debería imponerse, en principio sería la correspondiente a 64 meses de prisión , salvo que se procediera a la indemnización.

Revisada la sentencia de primera instancia se observa que el A quo procedió a tasar la pena sin atender el acuerdo al que llegaron las partes, y contrario a lo acordado, fijó la pena definitiva en 68 meses de prisión, esto es, por encima del mínimo del respectivo cuarto, monto al que aumentó dos meses en virtud del concurso homogéneo y sucesivo, para una pena definitiva de 70 meses de prisión.

Aunque la tasación efectuada fue adecuada en términos de aplicación normativa, desconoció que los sujetos procesales ya habían fijado la pena, y si ese acuerdo fue aprobado sin objeción de las partes a él debía supeditarse el fallador, so pena de desconocer los derechos del implicado , quien aceptó la comisión de la conducta punible bajo los beneficios que fueron ofrecidos y que se le expresaron con la determinación de la pena definitiva a imponer.Hurto calificado y agravado 15238600000020230002901

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punible bajo los beneficios que fueron ofrecidos y que se le expresaron con la determinación de la pena definitiva a imponer.Hurto calificado y agravado 15238600000020230002901

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Lo anterior teniendo en cuenta que , independientemente de los factores no verificados por la Fiscalía, ni el Juez de Primera instancia, que podría n haber dado lugar a una pena mayor, la sanción penal fijada por los sujetos procesales en el preacuerdo se ajusta a l a mínima que podía imponerse con ocasión de la conducta punible cometida. En otras palabras, la pena se ajusta al principio de legalidad.

Bajo esa circunstancia, si desde la audiencia de aceptación se advirtió de la procedencia del acuerdo en los términos en que fue presentado y verbalizado, el funcionario judicial se encontraba obligado a acatarlo, pues , es sabido que el preacuerdo obliga al juez salvo que vulnere garantías fundamentales, art. 351 del C.P.P.

Así las cosas, a pesar de no haber sido impugnado, considera la Sala imperioso modificar la pena definitiva del delito de hurto calificado y agravado con el reconocimiento de la calidad de cómplice en un total de 64 meses de prisión , en los términos que se dispuso en el preacuerdo, pues ello resulta más beneficioso para el apelante único, además de que garantiza, como ya se dijo, el principio de legalidad.

Partiendo de esa pena, se procederá a verificar la procedencia del descuento por indemnización integral.

2.- Rebaja de pena por indemnización integral de la víctima

Se discute en este caso, la procedencia del descuento previsto en artículo 269 del C.P.,

indemnización integral.

2.- Rebaja de pena por indemnización integral de la víctima

Se discute en este caso, la procedencia del descuento previsto en artículo 269 del C.P., atenuación que, para la Defensa, debió otorgarse , pues s í estaba probada la indemnización integral antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Al respecto, sabemos que el artículo 269 del C.P. contempla una reducción de pena por indemnización integral, en los siguientes términos:

“ART. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizaré los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

Se trata de una causal objetiva de reducción de pena, que está fijada entre determinadas proporciones, y frente a la cual el Juez tiene cierto margen de discrecionalidad, que no se debe confundir con arbitrariedad, en cuanto a su monto que, para la Sala, está determinada de manera especial por la oportunidad en que se haga, en la medida que, como lo señala la jurisprudencia, se trata de unHurto calificado y agravado 15238600000020230002901

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mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta punible1, de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía.

Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia, previo análisis de las posturas

punible1, de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía.

Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia, previo análisis de las posturas jurisprudenciales reseñadas por esa misma Corporación sobre el particular:

“3.3. De los anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en el canon 269 del Código Penal, para delitos contra el patrimonio económico, está condicionado al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estimó pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como las actuaciones que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados.

4. Lo anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente”2.

En este caso encontramos que al señor JUAN DAVID BONILLA se le acusó de ser autor del concurso de conductas punibles de hurto calificado y agravado, el cual se sintetizó en dos hurtos acaecidos el 29 de septiembre y 20 de octubre de 2022, de

autor del concurso de conductas punibles de hurto calificado y agravado, el cual se sintetizó en dos hurtos acaecidos el 29 de septiembre y 20 de octubre de 2022, de los que fueron víctimas los señores FREYER YEFREY MESA GONZÁLEZ y NELSON IVÁN MEDINA RODRÍGUEZ . Frente a la reparación integral de estas personas, en audiencia de verificación de preacuerdo del 27 de noviembre de 2023 se dejaron las siguientes constancias, avaladas por las mismas víctimas que se encontraban presentes en la audiencia.

Para el caso del señor NELSON IVÁN MEDINA RODRÍGUEZ, la motocicleta hurtada fue recuperada y se llegó a un acuerdo de $2.000.000 como indemnización integral, monto que, hasta esa fecha no se había cancelado a la víctima.

Respecto a FREYER YEFREY MESA GONZÁLEZ , la motocicleta hurtada no fue recuperada, por lo que acepta como valor del bien el monto de $2.000.000 y un monto adicional de $500.000 por la reparación. El valor de la motocicleta fue cancelado en la misma fecha de la audiencia, encontrándose pendiente el pago de la indemnización que, indicaron, sería cancelada previo a emitirse sentencia.

1 C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 23/98, Rad. 9657, M. P. Fernando Arboleda Ripoll. 2 C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 7/18, SP4776-201 Rad n.° 51100 M. P. EYDER PATIÑO CABRERAHurto calificado y agravado 15238600000020230002901

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2 C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 7/18, SP4776-201 Rad n.° 51100 M. P. EYDER PATIÑO CABRERAHurto calificado y agravado 15238600000020230002901

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En ese contexto, se entiende que, para el 27 de noviembre de 2023, se encontraban pendientes de cancelar los valores acordados como indemnización, esto es, $2.000.000 para MEDINA RODRÍGUEZ y $500.000 para MESA GONZÁLEZ.

Aunque es cierto que para la fecha de la sentencia, 19 de diciembre de 2023, seguramente por omisión de la defensa, no se allegó prueba de tal indemnización, junto con el presente recurso se adjuntaron dos pruebas documentales, así:

1.- Documento dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, firmado por el señor NELSON IVÁN MEDINA RODRÍGUEZ, autenticado en la Notaría Tercera de Sogamoso el día 09 de diciembre de 2023, en el que se indicó “en mi calidad de víctima en el proceso de la referencia, me permito informar al señor Juez y Fiscal del caso que de acuerdo con la audiencia que se surtió el día 16 de noviembre de 2023 (sic) el acta (sic) procesado me hizo entrega real y material de la su ma de Dos Millones de pesos (2.000.000) que representa la indemnización acordada”

2.- Documento dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, Firmado por el señor FREYER YEF REY MESA GONZÁLEZ, autenticado en la Notaría Primera de Sogamoso el día 11 de diciembre de 2023, en el que se indicó “ en mi

por el señor FREYER YEF REY MESA GONZÁLEZ, autenticado en la Notaría Primera de Sogamoso el día 11 de diciembre de 2023, en el que se indicó “ en mi calidad de víctima en el proceso de la referencia, me permito informar al señor Juez y Fiscal del caso que de acuerdo con la audiencia que se surtió el día 16 de noviembre de 2023 (sic) el acta (sic) procesado me hizo entrega real y material de la suma de Quinientos mil de pesos (500.000) que representa la indemnización acordada”.

Fíjese entonces, que a pesar de las omisiones de la defensa para dar a conocer al juzgado el pago realizado, no cabe duda que los días 09 y 11 de diciembre de 2023, esto es, antes de emitirse la sentencia de primera instancia, se realizó la indemnización e n los términos que se acordó en la diligencia de verificación de preacuerdo, lo cual hace procedente la concesión del descuento punitivo propio del artículo 269 del C.P. que corresponde a un descuento de la mitad a las tres cuartas partes, o lo que es lo mismo, del 50% al 75% de la pena impuesta.

Ahora bien, para establecer el monto total a descontarse , si, como se dijo en precedencia, el criter

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