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TSDJ VIT SU - 15238600000020250000801-(18-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600000020250000801-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REBAJA DE PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL EN PROCESO POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON EL DELITO DE CONCIERTO PARA DEL INQUIR – REQUISITOS DE PROCEDENCIA: La rebaja de pena del artículo 269 del Código Penal exige que la restitución del objeto del delito o la indemnización a la víctima sea completa, efectiva e integral, antes de dictarse sentencia de primera instancia; no basta con una devolución parcial ni con acuerdos no ejecutados, especialmente cuando la víctima es una entidad pública. / REBAJA DE PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL – IMPROCEDENCIA FRENTE A VÍCTIMA ENTIDAD PÚBLICA CUANDO NO SE RESTITUYE LA TOTALIDAD: En casos de afectación al patrimonio público, el reintegro parcial no permite acceder al descuento del artículo 269 del Código Penal, pues se requiere el pago completo y comprobado del daño causado.

"Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo a la procedibilidad para acceder al monto de rebaja de pena por indemnización integral a las víctimas establecido en el Artículo 269 del Código Penal. (…) No hay duda que el poder punitivo del Estado, expresado en la posibilidad de sancionar las conductas que han sido previamente establecidas como delitos, se materializa a través de la imposición de las penas previstas en la Ley; de ahí que el límite propio de dicho poder punitivo se encuentre en el principio de legalidad que rige todo el ordenamiento jurídico colombiano,

imposición de las penas previstas en la Ley; de ahí que el límite propio de dicho poder punitivo se encuentre en el principio de legalidad que rige todo el ordenamiento jurídico colombiano, desarrollado en el aforismo de que no existe pena sin ley previa que la contenga. Se trata de la reducción punitiva concedida a aquellas personas que, previo a dictar sentencia, indemnizan en su totalidad a la víctima del ilícito, haciéndose acreedores al descuento punitivo que oscila entre el 50% y el 75% de la pena impuesta. (...) Así las cosas, si desde el principio se advirtió que, frente a la Secretaría de Educación existió una apropiación de alrededor de cuarenta millones de pesos, y solo se acredita una devolución de $7.837.703, es evidente que el acusado no cumple la primera de las exigencias para la procedencia de la aplicación del ar tículo 269 del C.P., esto es, la restitución del objeto material del delito o la cancelación de lo apropiado. Aunado a lo ya dicho, no hay prueba en el proceso de que se haya llegado a un acuerdo de reparación del daño que, como se dijo, es diverso al rein tegro, lo cual hace, igualmente improcedente el descuento pretendido. Así, como es claro que en este asunto no concurren los elementos necesarios para acceder al descuento pretendido, la decisión de primera instancia será confirmada."

Fuente Formal: Sentencia SP16497 -2014; Sentencia SP24817 de 2006; C. S. J. AP690 -2024; Art. 269 del Código Penal

Nota de Relatoría: En esta sentencia, el Tribunal examinó la procedencia de la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal, con ocasión de una indemnización parcial realizada por el acusado

269 del Código Penal

Nota de Relatoría: En esta sentencia, el Tribunal examinó la procedencia de la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal, con ocasión de una indemnización parcial realizada por el acusado a las víctimas de un hurto agravado y concierto para delinqu ir. La Sala concluyó que no se cumplían los requisitos exigidos para conceder la rebaja, al no haberse restituido el valor total del daño causado, ni demostrado un acuerdo integral de indemnización previo a la sentencia.

Por ello, confirmó la sentencia de primera instancia que negó la rebaja punitiva.

Número Proceso: 15238600000020250000801

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: JOSÉ DUVÁN CARREÑO GÓMEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIArepública DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600000020250000801

DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS

PROCESADO : JOSÉ DUVÁN CARREÑO GÓMEZ

ORIGEN : JUZ 2° PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 081

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

ORIGEN : JUZ 2° PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 081

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 04:15 pm

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JOSÉ DUVÁN CARREÑO en contra de providencia de fecha 19 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

H E C H O S:

Se acusa al señor JOSÉ DUVÁN CARREÑO GÓMEZ de pertenecer a una organización delincuencial dedicada al hurto de comercios y residencias en los municipios de Duitama, Paipa, San Mateo y Pesca en el Departamento de Boyacá, para lo cual ingresaban de manera violenta a los inmuebles cuando los moradores no se encontraban, tomaban todos los objetos de valor que fueran fáciles de trasportar y dividían el trabajo para realizar la respectiva actividad criminal.CONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238600000020250000801 2

En desarrollo de la actividad investigativa se logró establecer la participación del grupo delincuencial en los siguientes hechos:

1.- Noticia criminal 152446000214202310073, en este caso fue víctima la institución educativa ESCUELA NORMAL SUPERIOR DEL MUNICIPIO DE SAN MATEO, siendo denunciante el señor SALVADOR ROJAS VÁSQUEZ, rector de dicha

educativa ESCUELA NORMAL SUPERIOR DEL MUNICIPIO DE SAN MATEO, siendo denunciante el señor SALVADOR ROJAS VÁSQUEZ, rector de dicha institución. El día 21 enero de 2023, sobre las 23:40 horas de la noche, los señores NELSON GEOVANNI GÓMEZ APONTE y DUVÁN CARREÑO GÓMEZ llegaron al municipio de San Mateo, Boyacá, junto con otra persona no identificada, en el vehículo Renault 9 color azul de placas JFG -300, procedentes de la ciuda d de Duitama, Boyacá; al llegar al mencionado municipio, ubican en el área urbana la Escuela Normal Superior en la calle 2 A # 4 51, y una vez se percatan que no hay nadie, ingresaron y se apropiaron de 11 computadores portátiles marca DELL modelo 3410 de la sala de informática, 06 televisores que se encontraban ubicados en diferentes salones, 30 tablets que se encontraban ubicadas en la sala de informática, 02 microscopios y 02 video beam, estos elementos fueron avaluados en un valor aproximado de $45.000. 000 millones de pesos. Luego de culminar su actividad delictiva, trasladan los elementos hurtados a la residencia del señor NELSON GÓMEZ, en la calle 10 No. 10ª-48 del barrio Cundinamarca de la ciudad de Duitama, Boyacá, arribando a este lugar sobre las 08:00 a.m. del día 22 de enero del 2023.

2.- Noticia criminal 157596000223202300088, en este caso fue víctima la institución educativa INDALECIO VELÁSQUEZ DEL MUNICIPIO DE PESCA. El 08 de febrero

2.- Noticia criminal 157596000223202300088, en este caso fue víctima la institución educativa INDALECIO VELÁSQUEZ DEL MUNICIPIO DE PESCA. El 08 de febrero de 2023, sobre las 22:00 horas, los señores NELSON GEOVANNI GÓMEZ APONTE, KAREN DAYANA TORRES USSA, YO NATHAN STEVEN FLECHAS REYES y DUVÁN CARREÑO GÓMEZ llegaron al municipio de Pesca, Boyacá, en el vehículo Renault 9 color azul de placas JFG -300, procedentes de la ciudad de Duitama, Boyacá; al llegar, ubicaron a la institución educativa INDALECIO VELÁSQUE Z, ingresaron por la fuerza y se apoderaron de diversos artículos de la tienda escolar y 27 computadores de marca COMPUMAX de color negro – tecnología a su alcance, computadores para educar, ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones y ministerio de educación nacional, con 24 cargadores para los mismos de la sala de informática del primer piso, avaluados por un valor aproximado de $45.000.000 millones de pesos, luego ingresaron a la cafetería del colegio por una esquina del techo del á rea de cocina, rompiendo la reja de seguridad y la teja, lugar donde extrajeron una freidora de aire, una sa nduchera oster de 4 puestos, una batidora, 2 termos para tinto grandes, un reloj de pared digital, algunos víveres comoCONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238600000020250000801 3

aceite, harina, arroz, leche, pollo, pan, chorizo, queso, jamón, salchichas entre otros

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aceite, harina, arroz, leche, pollo, pan, chorizo, queso, jamón, salchichas entre otros elementos de galguerías, que eran de propiedad de la señora YENNY PAOLA SALAMANCA BOLÍVAR, quien tenía en arriendo la tienda escolar, estos elementos están avaluados en un valor aproximado de $3.000.000 millones de pesos.

Según se identificó, JOSÉ DUVÁN CARREÑO GÓMEZ, alias “DAMIAN O DUVÁN”, primer cabecilla de la organización delictiva, era hermano del líder y su hombre de confianza, participa ba activamente en la realización de los hurtos a residencias o establecimientos educativos, e n donde sustra ía, con los demás integrantes de la organización criminal , los diferentes elementos de valor que , posteriormente, eran llevados hasta sus residencias en el vehículo marca Renault 9, color azul, placas JFG300, en donde eran comercializados a personas de confianza, para así poder distribuir las ganancias entre ellos, actividad que realiza bajo las órdenes de alias “GIOVANNI o JHOVANOTY”.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar, la Fiscalía imputó cargos a los señores NELSON GEOVANNI GÓMEZ APONTE, KAREN DAYANA TORRES USSA, YONATHAN STEVEN FLECHAS REYES, DUVÁN CARREÑO GÓMEZ y MOISÉS TORRES HERNÁNDEZ como coautores a título de dolo, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 240 numerales 1° y 4° y AGRAVADO conforme

TORRES HERNÁNDEZ como coautores a título de dolo, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 240 numerales 1° y 4° y AGRAVADO conforme al artículo 241 numeral 11 , en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, conforme al artículo 340 inciso 1° del Código Penal.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho judicial ante el cual, surtidas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, y previo a iniciarse el juicio oral, el señor JOSÉ DUVÁN CARREÑO aceptó los cargos imputados; misma diligencia en la que la juez de conocimiento verificó que dicha aceptación fue libre consciente y voluntaria, por lo que anunció el sentido condenatorio del fallo.

DECISIÓN IMPUGNADA:

Mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a JOSÉ DUVÁN CARREÑO GÓMEZ a la pena principal de noventa y siete (97.5) meses de prisión yCONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238600000020250000801 4

a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, por hallarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir (art. 340 inciso 1º c.p.) en concurso heterogéneo y sucesivo, con el delito de hurto calificado y agravado (arts. 240 inc. 1 n. 1 y 4 y 241 n. 11 del

concierto para delinquir (art. 340 inciso 1º c.p.) en concurso heterogéneo y sucesivo, con el delito de hurto calificado y agravado (arts. 240 inc. 1 n. 1 y 4 y 241 n. 11 del c.p.) en concurso homogéneo y sucesivo.

En lo que es objeto de apelación, esto es, la no concesión del descuento propio del artículo 269, a pesar de haber sido solicitado por la defensa en el traslado del artículo 447 del C.P.P., el juzgado no accedió a tal solicitud, sin argumento alguno.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia reseñada, la Defensa del acusado interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se modifique la sentencia proferida y, en su lugar, se acceda a la rebaja de las ¾ partes de la pena , de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del C.P. Sus argumentos:

1.- EL juzgado omitió hacer referencia al referido descuento y su no concesión constituye una grave afrenta de sus garantías fundamentales.

2.- Se desconoce que su representado solo estuvo involucrado en dos de las diversas actividades delictivas endilgadas y que él siempre ha estado presto a resarcir los daños causados a las víctimas.

3.- El reconocimiento del descuento propio del artículo 269 es una garantía que debe ser concedida por favorabilidad, principio fundamental que debe ser respetado al acusado.

4.- Frente al principio de solidaridad, aseguró que, conforme lo previsto por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que se trata de una

acusado.

4.- Frente al principio de solidaridad, aseguró que, conforme lo previsto por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que se trata de una responsabilidad compartida de todos aquellos que han concurrido a la realización del daño, sin que ello implique una distribución igualitaria de la carga indemnizatoria; y en este caso todo ha sido cargado, de forma injustificada, a su representado. 5.- La situación del acusado ha sido injusta; nunca se probó lo realmente apropiado.

6.- Se buscaron a las víctimas para proceder a su reparación y las víctimas indicaron que se entendían reparadas, en los términos que lo señaló la Secretaría de EducaciónCONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238600000020250000801 5

y la víctima. Así, como JOSÉ DUVÁN ya realizó la respectiva indemnización, es procedente el descuento solicitado.

De los no recurrentes

Corrido el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, por considerar que la determinación del A quo se ajusta a derecho.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo a la procedibilidad para acceder al monto de rebaja de pena por indemnización integral a las víctimas establecido en el Artículo 269 del Código Penal.

Rebaja de pena por indemnización de la víctima

No hay duda que el poder punitivo del Estado, expresado en la posibilidad de sancionar las conductas que han sido previamente establecidas como delitos, se

del Código Penal.

Rebaja de pena por indemnización de la víctima

No hay duda que el poder punitivo del Estado, expresado en la posibilidad de sancionar las conductas que han sido previamente establecidas como delitos, se materializa a través de la imposición de las penas previstas en la Ley; de ahí que el límite propio de dicho poder punitivo se encuentre en el principio de legalidad que rige todo el ordenamiento jurídico colombiano, desarrollado en el aforismo de que no existe pena sin ley previa que la contenga.

En lo que hace al Sistema Penal Colombiano, es la Ley 599 de 2000 la que condensa las normas punitivas que dan a conocer a los ciudadanos qué conductas son consideradas como delitos y cuáles son las consecuencias que se generan si se incurre en alguna de ellas, así como las diferentes atenuantes que permiten modificar los límites de la pena a imponer, siempre que se acrediten los supuestos previstos en la norma para ello.

En este evento, en el recurso de apelación se discute el hecho de que el Juez de Primera Instancia no reconoció la reducción de la pena establecido en el artículo 269 del Código Penal, en las ¾ partes de la misma, pese a que el acusado JOSÉ DUVÁN CARREÑO GÓMEZ, se dice, reparó en la proporción que le correspondía, a cada

víctima.CONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238600000020250000801

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Al respecto, sabemos que el artículo 269 del C.P. contempla una reducción de pena por indemnización integral, en los siguientes términos:

“ART. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos

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Al respecto, sabemos que el artículo 269 del C.P. contempla una reducción de pena por indemnización integral, en los siguientes términos:

“ART. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizaré los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

Se trata de la reducción punitiva concedida a aquellas personas que, previo a dictar sentencia, indemnizan en su totalidad a la víctima del ilícito, haciéndose acreedores al descuento punitivo que oscila entre el 50% y el 75% de la pena impuesta. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que proceda tal descuento es necesario que se restituya el objeto del ilícito y que la indemnización se realice previo a dictar sentencia de primera instancia y que la misma sea integral.

Y es que sobre la procedencia de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal, ha sido enfática la Corte Superama de justicia en indicar que:

“Por otro lado, respecto a la aplicación del descuento punitivo con ocasión de la reparación integral de los daños, su procedencia va ligada al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 269 del Código Penal, como son que: i) la reparación ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo; y, finalmente, iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de

ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo; y, finalmente, iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

En relación con la acreditación sobre la ocurrencia de la indemnización integral, en SP16497-2014, rad. 42647, la Corte reiteró el precedente que sigue: «Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artícu lo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación». (…) Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la f ijación de la pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos. (…) Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan

interesada, durante todo el término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos. (…) Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito –cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ilícito -, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito. Precisamente, la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena –la norma establece un baremo que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes-que no corresponde al arbitrio del funcionario judicial, sino a lasCONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238600000020250000801 7

características de la reparación y lo que ellas informen en torno del tipo de daño y su cabal reparación»”1.

Quiere decir lo anterior que, para hacerse acreedor a tal descuento, es imperioso demostrar, tanto el reintegro efectivo, como la indemnización del perjuicio causado, conceptos diversos, salvo que la víctima considere que la sola devolución de lo apropiado es suficiente como resarcimiento a cualquier perjuicio.

El tema del reintegro económico no es un asunto novedoso en este proceso, pues ya en pretérita oportunidad, cuando al aquí acusado se le improbó un preacuerdo, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la inviabilidad de reintegro parcial-proporcional, cuando se trata de coautoría, como en este caso.

en pretérita oportunidad, cuando al aquí acusado se le improbó un preacuerdo, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la inviabilidad de reintegro parcial-proporcional, cuando se trata de coautoría, como en este caso.

Para efectos de contextualizar la actuación, es necesario memorar que al señor CARREÑO se le acusa de pertenecer a una organización criminal dedicada al hurto de diferentes viviendas y establecimientos públicos; precisamente, de la acusación, se pudo establecer su participación en dos eventos particulares, a saber: (i) Institución Educativa ESCUELA NORMAL SUPERIOR DEL MUNICIPIO DE SAN MATEO ; y (ii) Institución Educativa INDALECIO VELÁSQUEZ DEL MUNICIPIO DE PESCA . De dichos hurtos se registraron como víctima a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, responsable de dichas instituciones, quien aseguró que el hurto ascendió a los $40.000.000, y a la señora YENY PAOLA SALAMANCA , persona natural que tenía una cafetería en uno de dichos centros educativos, a quien le fueron hurtados alrededor de $3.000.000.

Precisamente, en su momento, aseguró la defensa del señor CARREÑO, que a la Secretaría de Educación le realizó un pago equivalente a $7.837.703, monto que correspondía al porcentaje a cancelar, teniendo en cuenta que se trataba de cinco procesados; y frente a la señora SALAMANCA, se realizó un pago equivalente a $1.500.000, y el restante se garantizaría con una letra de cambio por el mismo valor.

A la diligencia de allanamiento de cargos, no se trajo prueba adicional, por lo que,

$1.500.000, y el restante se garantizaría con una letra de cambio por el mismo valor.

A la diligencia de allanamiento de cargos, no se trajo prueba adicional, por lo que, entiende la Sala, frente al reintegro, se mantiene la referida devolución.

Si ello es así, no tiene duda la Corporación que lo cancelado a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá no puede ser considerado como reintegro efectivo de lo apropiado, pues , no solo se trata de una obligación solidaria en la que

1 C. S. J. AP690-2024, MP CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238600000020250000801

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los involucrados deben responder por la totalidad de lo apropiado, así lo haga solo uno de ellos, sino que, por tratarse de afectación del patrimonio económico público, pues la víctima es una entidad pública, no es admisible ningún tipo de conciliación, como bien se indicó en la sentencia SP24817 de junio de 2006:

“Con estas precisiones, se concluye, frente al artículo 349 de la Ley 906 del 2004, que el valor reintegrable debe ser total cuando el afectado sea el patrimonio público , cuando el incremento no sea correlato del detrimento de un patrimonio y cuando no exista acuerdo con la víctima privada, pero mediando éste se estará a la libre voluntad de las partes. Idéntica solución cabe admitir respecto de la aplicación del artículo 269 del Código Penal, limitada obviamente a los delitos contra el patrimonio económico”.

Así las cosas, si desde el principio se advirtió que, frente a la Secretaría de Educación

de las partes. Idéntica solución cabe admitir respecto de la aplicación del artículo 269 del Código Penal, limitada obviamente a los delitos contra el patrimonio económico”.

Así las cosas, si desde el principio se advirtió que, frente a la Secretaría de Educación existió una apropiación de alrededor de cuarenta millones de pesos, y solo se acredita una devolución de $7.837.703, es evidente que el acusado no cumple la primera de las exigencias para la procedencia de la aplicación del artículo 269 del C.P., esto es, la restitución del objeto material del delito o la cancelación de lo apropiado.

En el mismo sentido, en punto del reintegro de la señora YENY PAOLA SALAMANCA, apenas se refiere la entrega de $1.500.000 , sin probarse la cancelación del valor restante, siendo importante recordar que, en la misma oportunidad previa, se le refirió la improcedencia de la suscripción de letras de cambio como garantía de pago, salvo que este se haga antes de dictarse sentencia de primera instancia.

Y aunque la Sala puede entender la inconformidad del recurrente en punto de la responsabilidad que ha asumido el señor CARREÑO frente a lo apropiado; lo cierto es que esas son consecuencias de la coparticipación criminal, en la medida que fue una conducta punible cometida por diferentes personas y no puede simplemente asumir que la devolución de su parte es suficiente para resarcir el daño causado y acceder a los beneficios que prevé la ley, cuando la afectación fue una sola.

Preciso es aclarar que en las obligaciones solidarias, cuando la solidaridad corresponde a los deudores, el acreedor puede cobrar todo a cualquiera de los deudores; esto se aplica también en el proceso penal, porque la Ley penal establece

Preciso es aclarar que en las obligaciones solidarias, cuando la solidaridad corresponde a los deudores, el acreedor puede cobrar todo a cualquiera de los deudores; esto se aplica también en el proceso penal, porque la Ley penal establece la solidaridad de los penalmente responsables.

Aunado a lo ya dicho, no hay prueba en el proceso de que se haya llegado a un acuerdo de reparación del daño que, como se dijo, es diverso al reintegro, lo cual hace, igualmente improcedente el descuento pretendido.CONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238600000020250000801 9

Así, como es claro que en este asunto no concurren los elementos necesarios para acceder al descuento pretendido, la decisión de primera instancia será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).

Las partes quedan notificadas en estrados

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