TSDJ VIT SU - 15238600000020250000901-(22-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600000020250000901-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – DOSIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA : Cuando en la imputación se consagra y el procesado acepta la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del CP (por valor inferior a un salario mínimo y carencia de antecedentes), el juez está obligado a aplicarla en la tasación de la pena, disminuyendo la sanción de una tercera parte a la mitad antes de ubicar el cuarto de movilidad y aplicar otros descuentos leg ales; su omisión constituye un error en la dosificación . / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – EXCLUSIÓN DE SUBROGADOS Y SUSTITUTOS PENALES POR PROHIBICIÓN LEGAL: Para el delito de hurto calificado se encuentra legalmente prohibida la concesión de subrogados como la suspensión condicional de la pena o sustitutivos como la prisión domiciliaria, independientemente de que se cumplan otros requisitos como la carencia de antecedentes, el arraigo o la reparación del daño (Art. 68A inc. 2 CP).
“En este punto, conviene precisar que, que el reconocimiento de tal diminuente es un fenómeno delictual, por lo que dicha circunstancia debe estar acreditada en la imputación fáctica y jurídica. En ese contexto, en el acta de traslado del escrito de acusación de fecha 23 de febrero de 2025, se advierte que en efecto en la imputación se consagró la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del C.P. (…) En consecuencia, para la Sala le
traslado del escrito de acusación de fecha 23 de febrero de 2025, se advierte que en efecto en la imputación se consagró la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del C.P. (…) En consecuencia, para la Sala le asiste razón a la recurrente acerca de la omisión en la aplicación de la diminuente punitiva al momento de tasar la pena, como quiera que no se aplicó el descuento consagrado en el artículo 268 del C.P., el cual fue formulado en la imputación y formó parte de la calificación jurídica que aceptó de manera unilateral e l señor ACEVEDO RINCÓN al momento de habérsele corrido traslado del escrito de acusación.” (…) “Contrastando lo argumentado por la juez de instancia y lo estipulado por el artículo 63, 38 y 68A del C.P., aunque se cumple con el requisito objetivo pues la pena impuesta es inferior a cuatro años (Art. 63 -1 C.P.), lo cierto es que el delito por el que se condena es Hurto Agravado y Calificado, éste último incluido dentro de la prohibición legal consagrada en el art. 68A inciso 2 del C.P., aspecto objetivo por el cual no hay lugar al reconocimiento de subrogado o sustituto alguno de la pena de prisión. (…) Así que, el legislador consideró necesario que quienes cometan determinados punibles no sean beneficiados con los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelario, situación frente a la cual no hizo ninguna excepción por carencia de antecedentes o por buen comportamiento del sentenciado o por alguna otra condición especial o situación externa de éste, sino que fue enfático en que quienes hayan cometido las conductas enlistadas en el artículo 68A del CP no pueden obtener los citados privilegios, entre ell os la prisión
condición especial o situación externa de éste, sino que fue enfático en que quienes hayan cometido las conductas enlistadas en el artículo 68A del CP no pueden obtener los citados privilegios, entre ell os la prisión domiciliaria, y frente a ello no cabe reproche alguno porque es una decisión legislativa ajustada a la norma superior, que el fallador no puede inaplicar, como lo pretende, sin justificación trascendente que así lo amerite, pues según el artículo 230 de la Constitución (…) "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley."
Fuente Formal: Art. 268 C.P. 68A C.P.; Art. 63, 38 C.P.; Art. 230 C.P.; C-073 de 2010; AP3807-2023, rad. 60678.
Nota de Relatoría: Sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado. La defensa del procesado alegó la omisión en la aplicación de la atenuante del artículo 268 del C.P. (por bajo valor del hurto y ausencia de antecedentes) y la indebida negación de subrogados penales. El Tribunal analizó que la atenuante del artículo 268, al haber sido imputada y aceptada, debía aplicarse obligatoriamente en la tasación de la pena, error que procedió a corregir recalcular la pena, reduciéndola sustancialmente. Respecto a los subrogados (suspensión condicional de la pena) y sustitutivos (prisión domiciliaria), la Sala confirmó la negativa del juzgado de instancia, señalando que el hurto calificado está expresamente excluido de estos beneficios por el artículo 68A del C.P., prohibición legal que el ju ez no puede inaplicar. En consecuencia, el Tribunal MODIFICÓ PARCIALMENTE la
señalando que el hurto calificado está expresamente excluido de estos beneficios por el artículo 68A del C.P., prohibición legal que el ju ez no puede inaplicar. En consecuencia, el Tribunal MODIFICÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo relativo al monto de la pena principal y accesoria, que fueron reducidas, y CONFIRMÓ la decisión en lo demás, especialmente en la negación de los beneficios sustitutivos.
Número Proceso: 15238600000020250000901
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: JUAN HARVEY ACEVEDO RINCÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860000002025-00009-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
ACUSADO: JUAN HARVEY ACEVEDO RINCÓN
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA
DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE
APROBADA Acta No. 186
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE
APROBADA Acta No. 186
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia del 20 de junio de 2025 , mediante la cual , el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con Funciones de Conocimiento condenó al señor JUAN HARVEY ACEVEDO RINCÓN por el delito de Hurto Calificado y Agravado , conforme al allanamiento a cargos.
II. HECHOS:
Ocurrieron el 22 de febrero de 2025, a eso de las 11:00 a.m., en casa de habitación del señor JHON FREDY GARZÓN PALENCIA, ubicada en la Carrera 1 5-20 Barrio Nazareth de Nobsa , cuando el mencionado recibe la llamada de un vecino manifestándole que unos sujetos habían ingresado a su casa y se habían sustraído unos elementos, por lo que éste se dirige de inmediato a su residencia y advierte que efectivamente le habían hurtado una podadora y una cantidad de chatarra, todo avaluado en la suma de $250.000,oo ; hecho que pone en conocimiento de la Policía, además de la información sobre características de los sujetos y el rumboRadicado No. 1523860000002025-00009-00 2
que tomaron, por lo que de inmediato se inició la búsqueda, logrando su
Policía, además de la información sobre características de los sujetos y el rumboRadicado No. 1523860000002025-00009-00 2
que tomaron, por lo que de inmediato se inició la búsqueda, logrando su interceptación sobre la Carrera 3ª del Barrio Nazareth, momento en el que la víctima reconoció tanto los elementos hurtados como los autores de la acción , a quienes identificaron como JUAN HARVEY ACEVEDO RINCÓN y EVER FABIÁN BARBOSA CELY, motivo por el cual fueron dejados a disposición de las autoridades para su respectiva judicialización.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
3.1. El 23 de febrero de 2025 bajo el Procedimiento Penal Abreviado –Ley 1826 de 2017y radicado 1523860002112025000693 la Fiscalía Once Uri de Duitama, corrió traslado tanto a JUAN HARVEY ACEVEDO RINCÓN como a EVER FABIÁN BARBOSA CELY del escrito de acusación, endilgándoles responsabilidad penal así:
A EVER FABIÁN BARBOSA CELY la coautoría, a título de dolo de la conducta punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, –Arts. 239 y 240-3 y, 241-10 del C.P.; con la causal genérica de mayor punibilidad del artículo 58 -19 del C.P. y la circunstancia genérica de menor punibilidad contemplada en el artículo 56 ibídem, sin que hubiese aceptación de cargos.
A JUAN HARVEY ACEVEDO RINCÓN la coautoría, a título de dolo de la conducta
circunstancia genérica de menor punibilidad contemplada en el artículo 56 ibídem, sin que hubiese aceptación de cargos.
A JUAN HARVEY ACEVEDO RINCÓN la coautoría, a título de dolo de la conducta punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, –Arts. 239 y 240-3 y, 241-10 del C.P.; reconociéndole la circunstancia genérica de menor punibilidad consagrada en el artículo 55-1 del C.P. y la específica de menor punibilidad del artículo 268 ibídem, porque el monto de lo hurtado no supera 1 s.m.l.m.v. ; así mismo la establecida en el artículo 56 del C.P., cargos que a la postre fueron aceptados.
3.2. Generada ruptura de la unidad procesal, el conocimiento de la actuación respecto al procesado JUAN HARVEY ACEVEDO RINCÓN con el radicado 152386000000202500009 le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Nobsa, Despacho que el 6 de junio de 2025 agotó la audiencia tanto de verificación del allanamiento a cargos como de individualización de la pena.Radicado No. 1523860000002025-00009-00 3
3.3. El 20 de junio de 2025 se profirió la respectiva sentencia condenatoria, decisión recurrida por la defensa, lo que motiva el conocimiento del proceso por esta Corporación.
IV. EL FALLO APELADO:
El 20 de junio de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa resolvió:
Corporación.
IV. EL FALLO APELADO:
El 20 de junio de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR al señor JUAN HARVEY ACEVEDO RINCÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 1.053.586.011, y demás condiciones civiles y personales anotadas en esta providencia, a la pena principal de trece (13) meses y quince (15) días de prisión por la comisión en calidad de AUTORA de la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Art. 239 inciso 3, Art. 240 numeral 1 y 241 numeral 10 del C.P., conforme a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: IMPONER a JUAN HARVEY ACEVEDO RINCON, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 1.053.586.011, la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad.
TERCERO: NEGAR a JUAN HARVEY ACEVEDO RINCON, el subrogado penal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y LA SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMUROS POR DOMICILIARIA, de conformidad con lo motivado en el acápite correspondiente.
CUARTO: …” (Sic a todo).
Lo anterior, luego de corroborar tanto el respeto de las garantías constitucionales y legales del procesado al aceptar la imputación que le fue formulada por la fiscalía,
CUARTO: …” (Sic a todo).
Lo anterior, luego de corroborar tanto el respeto de las garantías constitucionales y legales del procesado al aceptar la imputación que le fue formulada por la fiscalía, como la existencia de prueba mínima que determina la existencia y materialidad del delito, coincidente todo con las circunstancias en que sucedieron los hechos materia de investigación.
En consecuencia, para la tasación de la pena señaló que la pena del hurto calificado, conforme lo dispuesto en el artículo 240.3 “por cometerse mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores”, es de 6 a 14 años de prisión, limites punitivos que aumentados de la mitad a las tres cuartasRadicado No. 1523860000002025-00009-00 4
partes conforme lo dispuesto para el Hurto Agravado - artículo 241.10 -, “ por cometerse con destreza o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo: o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto” se determinan de 108 a 294 meses de prisión, ámbito punitivo que de acuerdo a los cuartos medios tendrían el siguiente rango de movilidad:
Primer cuarto: Segundo cuarto: Tercer cuarto: Último máximo 108-158,5 meses 158,5-201 meses 201-287,5 meses 287,5-294 meses de prisión.
En seguida, señaló que, al concurrir las circunstancias de menor punibilidad
108-158,5 meses 158,5-201 meses 201-287,5 meses 287,5-294 meses de prisión.
En seguida, señaló que, al concurrir las circunstancias de menor punibilidad previstas en los artículos 55.1 y 268 del C.P., - toda vez que el procesado acreditaba la carencia de antecedentes penales y el valor de lo hurtado no superaba un salario mínimo legal mensual vigente - y teniendo en cuenta que al momento de la diligencia de imputación y allanamiento a cargos el procesado no contaba con sentencia condenatoria, la pena a imponer se ubicaría en el primer cuarto mínimo y se reconocería la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 56 del C.P.
Así mismo, afirmó que operaba la rebaja de allanamiento a cargos en el transcurso de la audiencia de traslado del artículo 536 de la Ley 1826 de 2017 del 50% de la pena y, por tanto, la pena a imponer quedaba en 54 meses de prisión.
Tasación punitiva a la que, atendiendo el escrito allegado por la víctima y lo expresado por ella en audiencia, aplicó el descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del Código penal 1, disminuyendo de la mitad a las tres cuartas partes la pena, quedando en 27 meses de prisión y finalmente, reconoció la circunstancia genérica de menor punibilidad del artículo 56 del C.P., determinado como pena definitiva 13 meses y 15 días de prisión.
1 “Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si
definitiva 13 meses y 15 días de prisión.
1 “Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”Radicado No. 1523860000002025-00009-00 5
Por otro lado, negó tanto el mecanismo de suspensión de ejecución de la pena como el sustituto de la prisión domiciliaria trás considerar: “En este caso resulta claro que conforme a lo previsto en el Art. 63 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, no se cumple el requisito objetivo relacionados en la norma, esto es: pena de prisión inferior a cuatro años y que la conducta s ancionada se enliste en el artículo 68A inciso segundo; en este orden de ideas, el despacho no se referirá respecto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa y en consideración hace necesario la ejecución de la sanción penal impuesta.
Igualmente, se negará la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, estatuida en el Art 38 del C.P.P., modificado por el art. 22 de la norma citada, toda vez que el delito que de conformidad con el Art. 68A de la Ley 599 de 2000, que establece la EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS, para el delito HURTO CALIFICADO.” (Sic a todo).
V. RECURSO DE APELACIÓN
EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS, para el delito HURTO CALIFICADO.” (Sic a todo).
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión condenatoria la defensa la impugna, bajo las siguientes
consideraciones:
.- Inició sus alegatos indicando que el recurso lo encamina a que esta instancia revoque la decisión íntegramente en lo concerniente a la pena impuesta, argumentando errónea valoración probatoria del consentimiento ,2 inaplicación indebida del artículo 268 del Código Penal 3, falta de defensa técnica ,4 y omisión
2 “La aceptación de cargos, si bien se presume voluntaria, no puede entenderse como automática ni suficiente para declarar responsabilidad penal. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado más allá de toda duda (Art. 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos …” (CSJ, Sala Penal, SP9379-2017) En el caso sub examine, la sentencia se fundamenta casi exclusivamente en la aceptación de cargos y no hace un análisis profundo y exigente de las pruebas que permitan desvirtuar la presunción de inocencia. En el expediente no se acredita con suficiencia la tipicidad agravada, ni se estructura con claridad la coautoría entre los sujetos, lo cual es requisito esencial para la imputación del artículo 241, numeral 10, del C.P.” 3 “El artículo 268 del C.P., que regula la menor punibilidad por la cuantía del hurto, fue mencionado, pero no aplicado en su
la imputación del artículo 241, numeral 10, del C.P.” 3 “El artículo 268 del C.P., que regula la menor punibilidad por la cuantía del hurto, fue mencionado, pero no aplicado en su totalidad, como se evidencia en la parte motiva de la sentencia. El juez reconoce que el monto del hurto ($250.000) no supera el salario mínimo legal mensual vigente, y aun así procede a tasar la pena dentro del primer cuarto (108 -158.5 meses), sin considerar de forma adecuada una mayor rebaja posible, en atención al principio de proporcionalidad. La sentencia omite considerar que, dada la reparación integral del daño y el allanamiento puro, el quantum punitivo debió tasarse desde el mínimo legal absoluto, aplicando integralmente los artículos 55, 56 y 268 del C.P.” 4 “Cuando no se cuenta con un abogado que represente adecuadamente los intereses del acusado, se da una inadecuada representación, el abogado no cumple con sus funciones o no tiene la capacidad técnica necesaria y por ende no se tuvo los recursos necesarios para presentar pruebas o realizar actuaciones procesales. De acuerdo a lo manifestado anteriormente me permito citar las normas del pacto internacional de derechos civiles y políticos Artículo 13 numerales 1,2 y 3 literalRadicado No. 1523860000002025-00009-00 6
en el análisis del principio de oportunidad e interés resocializador 5, agregando que en audiencia no se solicitó la sustitución de la detención domiciliaria por el inciso 3° del artículo 68A del C.P. , sin embargo, se debió considerar tanto el sustituto de la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la pena. Finaliza esta primera
del artículo 68A del C.P. , sin embargo, se debió considerar tanto el sustituto de la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la pena. Finaliza esta primera pretensión alegando “Así las cosas la tipificación, agravación y causal empleada por la fiscalía no es procedente. Siendo así se revoque la decisión y en su defecto declarar la nulidad de la sentencia.”
.- A continuación afirmó que se violó el principio de proporcionalidad en la sanción, que si bien es cierto el señor ACEVEDO RINCÓN aceptó los cargos imputados, dicha aceptación fue realizada con la intención clara de acogerse a los beneficios que la ley le otorga (Arts. 351, 293 y 269 del C.P.P.). Sin embargo, en la sentencia se incurre en error, al desconocer la aplicación plena del principio de favorabilidad y del artículo 38 del Código Penal, al negar la prisión domiciliaria sin una argumentación individualizada y adecuada.
.- Que la sentencia parte de una premisa equivocada frente a que el art. 68 A del C.P. prohíbe de forma absoluta los subrogados penales para todos los casos de hurto calificado, sin tener en cuenta que el art. 38 del C.P. permite, excepcionalmente, la prisión domiciliaria, incluso en los casos excluidos por el 68A, cuando se demuestre arraigo, resocialización y mínima peligrosidad.
.- Indicó también que e n este caso, la pena impuesta fue de 13 meses y 15 días, pero el despacho no tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes penales, la residencia permanente del implicado, el arraigo familiar, laboral y social, la
.- Indicó también que e n este caso, la pena impuesta fue de 13 meses y 15 días, pero el despacho no tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes penales, la residencia permanente del implicado, el arraigo familiar, laboral y social, la indemnización a al víctima y el bajo valor de l bien hurtado , y aun así n egó categóricamente la prisión domiciliaria, sin evaluar estos elementos conforme al
a,b,c,e,f,g, y la convención americana de derechos humanos, Artículo 8. Código procesal penal colombiano Artículos 1,2,3,4,5,6,7,8 y constitución política de Colombia Artículo 29 Normas que se desarrollan esa garantía en nuestro ordenamiento penal. Así mis mo cabe señalar que la defensa técnica tiene un contexto activo que implica participar y desarrollar aquellas actividades planteadas en el artículo 125 código procesal penal Colombia. Que constituye la asesoría especializada que debe prestar el abogado, de manera que cuando esa asesoría no se presta, cuando no se ejerce ese derecho de contradicción o se dejan de utilizar los mecanismos judiciales contenidos de afectación de los derechos del indiciado o imputado se aflige ese derecho fundamental de defensa.” 5 “La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SP1901 -2024) diferencia con claridad entre el allanamiento puro y el preacuerdo con la Fiscalía, y recalca que en el allanamiento unilateral no es exigible la restitución del bien para acceder a beneficios. Sin embargo, en este caso, a pesar de existir indemnización y voluntad resocializadora, el despacho judicial se limita a imponer una pena sin evaluar de fondo los criterios de resocialización, necesidad, utilidad y
bien para acceder a beneficios. Sin embargo, en este caso, a pesar de existir indemnización y voluntad resocializadora, el despacho judicial se limita a imponer una pena sin evaluar de fondo los criterios de resocialización, necesidad, utilidad y proporcionalidad de la sanción intramural (artículos 4 y 61 C.P.).”Radicado No. 1523860000002025-00009-00 7
principio de individualización de la pena, vulnerando el debido proceso y el derecho a la dignidad humana (art. 29 y 1° de la C.N.).
.- Alegó que conforme al artículo 63 del Código Penal, debe valorarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, figura legal que permite a una persona condenada a una pena privativa de la libertad evitar su cumplimiento en prisión, siempre que no exceda de 3 años y que se cumplan los requisitos legales, como la carencia de antecedentes, el arraigo y la reparación del daño, presupuestos presentes en el caso bajo estudio.
.- Solicita entonces, que en caso de concederse dicha suspensión, se imponga al condenado la obligación de presentarse mensualmente ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como mecanismo de control y seguimiento. Orden compatible con el artículo 64 del C.P. que permite imponer condiciones razonables en el marco del subrogado.
.- Concluye su argumentación con una PETICIÓN y una SOLICITUD, la primera refiere textualmente:
“Por lo anterior, respetuosamente solicito que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el presente recurso: REVOQUE parcialmente la sentencia impugnada en cuanto niega los beneficios
refiere textualmente:
“Por lo anterior, respetuosamente solicito que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el presente recurso: REVOQUE parcialmente la sentencia impugnada en cuanto niega los beneficios sustitutivos y subrogados penales y, en su lugar:
1. CONCEDA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo establecido en el artículo 63 del Código Penal, en atención a que el condenado no posee antecedentes penales, indemnizó a la víctima, antes de la sentencia, y la pena impuesta no supera los tres años.
2. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no acceder a la anterior solicitud, modifique la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, sustituyendo la prisión intramural por prisión domiiciliaria, conforme al artículo 38 del Código Penal, dadas las condiciones personales, familiares y sociales del condenado.
3. Como petición subsidiaria adicional, en caso de no concederse ninguno de los beneficios anteriores, rebaje la pena al mínimo legal posible, con base en la aplicación plena del artículo 268 del Código Penal y los principios de favorabilidad, proporcionalidad y resocialización.”
Y en lo que denomina SOLICITUD invoca:Radicado No. 1523860000002025-00009-00 8
“Por lo anterior solicito al Juzgado Penal del Circuito que, al momento de resolver este recurso, REVOQUE la decisión de negar los subrogados penales y, en su lugar, CONCEDA:
1. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al Artículo 63 del Código Penal.
2. La sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por prisión
lugar, CONCEDA:
1. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al Artículo 63 del Código Penal.
2. La sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por prisión domiciliaria, conforme al Artículo 38 del Código Penal.
Todo ello en atención a los principios de proporcionalidad, resocializac ión, reparación y favorabilidad, y con fundamento en la Constitución Política, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia aplicable. …”
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia.
De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inc iso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal , en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 , corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 2 0 de junio de 2025, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
7.2. Problema jurídico.
Considerando los cuestionamientos de la defensa -dentro de su farragoso escritoentiende la Sala, que la recurrente pretende que esta Sala revoque la sentencia de primera instancia decretando la nulidad por (i) indebida tipificación, agravación y causal empleada por la fiscalía , (ii) errónea valoración probatoria del consentimiento, (iii) inaplicación indebida del artículo 268 del Código Penal, (iv) falta de defensa técnica, (v) omisión en el análisis del principio de oportunidad e interés
causal empleada por la fiscalía , (ii) errónea valoración probatoria del consentimiento, (iii) inaplicación indebida del artículo 268 del Código Penal, (iv) falta de defensa técnica, (v) omisión en el análisis del principio de oportunidad e interés resocializador y (vi) no concesión del subrogado penal o sustitución domiciliaria y, en caso negativo, solicita se corrija el yerro de la tasación de la pena por inaplicaciónRadicado No. 1523860000002025-00009-00 9
del artículo 268 del C.P., aunado a que se reconozca el derecho del procesado de acceder al subrogado de la suspensión condicional de la pena o el sustituto de la prisión domiciliaria.
Pues bien, de cara a las distintas pretensiones es preciso recordar que, en los eventos que culmina de manera anticipada un proceso penal a consecuencia de la aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, bien sea a través del allanamiento a cargos o vía preacuerdo, el procesado solo tiene interés para recurrir aspectos tales como la trasgresión de sus garantías fundamentales, la tasación de la pena y la concesión o no de subrogados o sustitutos penales, empero, le está relegada la posibilidad de controvertir directa o indirectamente la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad, lo anterior, en virtud del principio de no ret ractación o irrectractabilidad.
En ese sentido, quien, en aras de obtener un descuento punitivo decide aceptar los cargos endilgados carece de legitimación para discutir la ocurrencia de los mismos y, con ello, pregonar su inocencia u obtener la degradación o clarificación de los mismos,
cargos endilgados carece de legitimación para discutir la ocurrencia de los mismos y, con ello, pregonar su inocencia u obtener la degradación o clarificación de los mismos, puesto que, la aceptación de responsabilidad libre y voluntaria emerge como una confesión del hecho y por consiguiente, contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia y por tanto es irretractable salvo que se acredite la vulneración de garantías del procesado. 6 De ahí el contenido normativo del artículo 293 del Estatuto Procedimental Penal, cuyo tenor enseña:
“Art. 293. Procedimiento en caso de aceptaci ón de la imputaci ón. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal ía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputaci ón o acuerdo que ser á enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el Juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espont áneo, proceder á a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci ón de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
6 AP3807-2023, rad. 60678 del 06 de diciembre de 2023.Radicado No. 1523860000002025-00009-00 10
Parágrafo.- La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
Parágrafo.- La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
En este sentido, es claro que, salvo el caso de que en el allanamiento o en el preacuerdo se violen garant ías fundamentales, es decir, que el consentimiento resulte viciado, no le es posible al acusado retractarse directamente, ni