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TSDJ VIT SU - 15238600000020250001301-(08-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600000020250001301-(08-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ALLANAMIENTO A CARGOS POR EL DELITO DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS – PROCEDENCIA A PESAR DE ÓRDEN DE CAPTURA PENDIENTE Y MODALIDAD VIRTUAL: El allanamiento a cargos es procedente incluso cuando existe una orden de captura vigente y no materializada contra el procesado, siempre que la aceptación de responsabilidad sea libr e, consciente y voluntaria, y se realice bajo las modalidades procesales autorizadas por la ley (como la virtualidad), ya que la no captura por parte del Estado no puede impedir el ejercicio de los derechos procesales del imputado ni detener el trámite, al no existir norma que condicione el allanamiento a la aprehensión física. / ALLANAMIENTO A CARGOS – NO EXIGENCIA DE REINTEGRO ECONÓMICO: Para la validez y procedencia del allanamiento a cargos, a diferencia de los preacuerdos, no es requisito legal exigir el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito, ni siquiera de un porcentaje mínimo del mismo, pues se trata de figuras procesales distintas con requisitos propios.

“Ahora bien, sobre la verificación del allanamiento, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que, cuando esta se produce en las audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías, la verificación de que se trata de un acto libre, consciente y voluntario, constituye un asunto que solo compete a ese funcionario judicial, lo que implica que, en principio, al Juez de Conocimiento no le es dable efectuar verificación adicional,

de que se trata de un acto libre, consciente y voluntario, constituye un asunto que solo compete a ese funcionario judicial, lo que implica que, en principio, al Juez de Conocimiento no le es dable efectuar verificación adicional, pues se trata de un término preclusivo acecido en la audiencia preliminar; no obstante, ello no implica que ante la existencia de trasgresión a garantías fundamentales estas no puedan ser alegadas; sin embargo, sí se impone para el interesado, la obligación de sustentar de forma suficiente que la afectación se generó por un vicio de tal naturaleza, que sea capaz de invalidar el acto de allanamiento. (…) Aclarado entonces que la ausencia de oposición hace inviable cualquier reproche a la audiencia evacuada ante el Juez de Control de Garantías, debemos ubicarnos en el problema que se planteó ante el Juez de conocimiento, que no tiene que ver con la modalidad de la audiencia propiamente dicha, sino, como se planteó líneas atrás, con la inviabilidad de allanarse cuando sobre el implicado se registra una orden de ca ptura. Sobre el particular, la Sala comparte las apreciaciones del A quo, en punto de que el requerimiento de la autoridad judicial para acatar una medida privativa de la libertad, en modo alguno impide que el procesado se allane a cargos, esencialmente, porque no existe disposición legal que así lo prevea. Y es que, aunque pareciera una contradicción el que el procesado asista a audiencia sin ser capturado, cuando obre orden de detención, lo cierto es que el acatamiento de la medida es una imposición que debe hacer valer el Estado a través de los mecanismos legalmente previstos para el efecto, que en nada impiden el ejercicio de los derechos del procesado. En otras palabras, el hecho de que la

una imposición que debe hacer valer el Estado a través de los mecanismos legalmente previstos para el efecto, que en nada impiden el ejercicio de los derechos del procesado. En otras palabras, el hecho de que la administración de justicia no haya procedido a la captura del imputado, no puede detener el trámite del proceso, ni impide que cuando la audiencia se haya autorizado para evacuarse de forma virtual, el acusado pueda asistir a ella. (…) Pretender como lo sugiere el recurrente, que se impruebe o anule el acto de allanamiento por existir una orden de captura no materializada, sería tanto como imponer una regla inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano, que limitaría el derecho del implicado, por omisiones de la misma administración de justicia. Así, en la actualidad, a pesar de que el procesado se encuentra prófugo de la justicia, el allanamiento a cargos no puede limitarse y, por tanto, este surte plenos efectos al trámite procesal. Por lo demás, es preciso recordar que la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, considera que los allanamientos y preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso, que no guardan conexión de especie a género y, por ello, para la legalidad del allanamiento a cargos en aquellos delitos en los cuales el sujeto activo hub iese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no es exigible que se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.”

Fuente Formal: Artículos 283 y 293 del Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP5266del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.”

Fuente Formal: Artículos 283 y 293 del Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP52662018, Radicación N°. 52535 del 5 de diciembre de 2018; Ley 2213 de 2022; Sentencia SP1638 -2025, Radicado N° 67943 del 18 de junio de 2025.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que aprobó el allanamiento a cargos de un procesado por el delito de captación masiva y habitual de dineros. El representante de víctimas alegaba la improcedencia del allanamiento porque el procesado tenía una orden de captura vigente y no materializada, y la audiencia se realizó de manera virtual. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juez de conocimiento, considerando que no existe norma que impida el allanamiento por la ex istencia de una orden de captura pendiente, ya que la no captura es una omisión del Estado que no puede limitar los derechos procesales del imputado. Asimismo, destacó que la modalidad virtual fue autorizada legalmente y no se objetó oportunamente. Adicionalmente, precisó que para el allanamiento no se exige el reintegro del dinero obtenido ilícitamente, a diferencia de los preacuerdos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15238600000020250001301

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: ERIK ALEXANDER BENÍTEZ TÉLLEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: ERIK ALEXANDER BENÍTEZ TÉLLEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 08 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 15238600000020250001301

ACUSADO : ERIK ALEXANDER BENÍTEZ TÉLLEZ

DELITO : CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS

PROCEDENCIA : JUZG. PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 162

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 3:00 pm

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas en contra de la providencia de 27 de junio de 2025 proferida, dentro del proceso de referencia , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS:

la providencia de 27 de junio de 2025 proferida, dentro del proceso de referencia , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS:

Según el escrito de acusación, el 02 de octubre de 2015 se registró la sociedad OLIVARES Y VERGARA S.A.S. en la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual fue disuelta el 11 de julio de 2014 (sic); posteriormente, el 04 de enero de 2021 , en Asamblea de Accionistas, se reactivó y, mediante acta del 2 de febrero de 2021, la sociedad cambi ó su nomb re a EMPORIO CONSTRUCTORA E INVERSIONES S.A.S., Allí fue designado como representante legal FRANKY ERNESTO LIZARAZO RIAÑO y como suplente DORIS ASTRID PÉREZ PIRAGAUTA.Penal 15238600000020250001301 2

El 31 de mayo de 2022, FRANKY ERNESTO LIZARAZO RIAÑO cedió, de manera onerosa, sus acciones a ERIC K ALEXANDER BENÍTEZ TÉLLEZ , quien , desde entonces, fue designado como Representante Legal y YURI LILIANA PARRA BECERRA fue designada como Gerente de la Sociedad.

Desde el mes de julio del año 2021 y hasta octubre de 2022, la sociedad EMPORIO CONSTRUCTORA E INVERSIONES S.A.S. inició su actividad de captación de dineros del público en la ciudad de Duitama, Boyacá, extendiéndose por las ciudades de Sogamoso y Tunja, ofreciendo un ROI (Retorno de Capital) del 4% al

dineros del público en la ciudad de Duitama, Boyacá, extendiéndose por las ciudades de Sogamoso y Tunja, ofreciendo un ROI (Retorno de Capital) del 4% al mes a sus inversionistas. Para ello se usaron, entre otros métodos de promoción, la voz a voz, la red social Facebook y WhatsApp.

Dentro de los modelos de negocio ofrecidos a los clientes se encuentran los de Constitución de anticresis de Inmueble, Contrato de inversión de capital y Contrato de mutuo, a través de los cuales captaron ilícitamente $5.246.184.000.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 20 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantáis de Duitama, la Fiscalía imputó cargos a l señor ERIC K ALEXANDER BENÍTEZ TÉLLEZ, como coautor a título de dolo, del delito de Captación Masiva y Habitual de dineros de que trata el artículo 316 del Código Pena l, en concurso heterogéneo con el punible de no reintegro, prevista en el artículo 316 A con circunstancias de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del C.P. cargos que no fueron aceptados por el implicado. En la misma diligencia se impuso al imputado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2.- Previo a radicar el Escrito de Acusación, la Defensa del implicado solicitó que se realizara audiencia preliminar de allanamiento a cargos, diligencia que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2025, de manera virtual, ante el mismo Juzgado de Control

realizara audiencia preliminar de allanamiento a cargos, diligencia que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2025, de manera virtual, ante el mismo Juzgado de Control de Garantías, oportunidad en la que el señor ERICK ALEXANDER BENÍTEZ TÉLLEZ manifestó allanarse a los cargos imputados.

3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, el 27 de junio de 2025, luego de verificar que laPenal 15238600000020250001301 3

aceptación fue libre , consciente y voluntaria , la declaró legalmente realizada y anunció el sentido condenatorio del fallo.

4.- Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el abogado Víctor Enrique Jaime, apoderado judicial de algunas de las víctimas reconocidas, con fundamento en los siguientes argumentos:

4.1.- No resulta viable la aprobación del allanamiento, esencialmente porque el acusado se encontraba prófugo de la justicia, de suerte que aceptó cargos en un acto de burla a la administración de justicia y a las víctimas, pues se le permitió los beneficios de esa figura jurídica sin que compareciera al proceso de manera efectiva.

4.2.- Al avalar el allanamiento, n o hay forma alguna de garantizar los derechos de las víctimas, que se han visto gravemente afectadas con la comisión de la conducta punible.

4.3.- Es ilógico que se emita una sentencia condenatoria y se le conceda el 50% de descuento cuando el procesado no comparece, impidiendo que se haga efectiva su condena.

punible.

4.3.- Es ilógico que se emita una sentencia condenatoria y se le conceda el 50% de descuento cuando el procesado no comparece, impidiendo que se haga efectiva su condena.

4.4.- En este asunto, los derechos de las víctimas resultan gravemente afectados, pues no se ha hecho efectiva la orden de captura . Estima, que, si no hay sometimiento efectivo a la justicia, es inviable que se concedan los beneficios legales.

4.5.- Es indispensable que para la aceptación de cargos se haga efectiva la captura, de lo contrario la justicia premial sería inútil

5.- El titular del juzgado mantuvo su decisión inicial, tras indicar que en este asunto se han respetado los derechos del procesado y que la verificación se limita a la observancia del respeto de los derechos del procesado.

6.- Al otorgar nuevamente la palabra al recurrente, insistió en que su inconformidad no radica en vicios propios del allanamiento, sino en la irregularidad que genera que este se permita cuando el procesado se encuentra prófugo de la justicia, en absoluto desmedro de las garantías de su representado.Penal 15238600000020250001301 4

7.- Corrido el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía y la Defensa solicitaron que se confirme la decisión en su integridad, por encontrarla ajustada a derecho. Por su parte, los demás Representantes de Víctimas coadyuvaron la petición de su homólogo de la misma bancada.

LA SALA CONSIDERA

1.- Problema Jurídico

Vistas la decisión de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación

homólogo de la misma bancada.

LA SALA CONSIDERA

1.- Problema Jurídico

Vistas la decisión de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en esta instancia si el señor ERICK ALEXANDER BENÍTEZ TÉLLEZ podía allanarse a cargo s, a pesar de que mediara en su conta orden de captura y la aceptación se hiciera de forma virtual.

2.- Del allanamiento a cargos

Acerca del allanamiento a cargos, es preciso recordar que la ley procesal penal ha previsto dos formas de terminación del proceso con pretensión punitiva: uno ordinario, que comporta el adelantamiento de la totalidad de las fases de investigación, imputación, acusación, juicio oral, sentencia y ejecución; y el otro, de índole abreviada, anormal o anticipada, fundado en la renuncia voluntaria, debidamente informada y con a sistencia de un defensor, por parte del imputado o acusado, al derecho de no auto incriminarse y al de tener un juicio público, oral contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pudiera, personalmente o por conducto de su defensor, hacer comparecer e interrogar a los testigos y peritos de cargo y de descargo, con la finalidad de aceptar su responsabilidad penal en la conducta delictiva a él imputada a cambio de una rebaja en la pena que h abría de corresponderle para el caso de ser hallado penalmente responsable de la culminación ordinaria del juicio oral.

Dentro de la categoría de sentencia anticipada, la ley de procedimiento penal tiene previstas dos formas de terminación del proceso: una a partir de la simple y llana

corresponderle para el caso de ser hallado penalmente responsable de la culminación ordinaria del juicio oral.

Dentro de la categoría de sentencia anticipada, la ley de procedimiento penal tiene previstas dos formas de terminación del proceso: una a partir de la simple y llana aceptación de los cargos imputados, y la otra, derivada de la celebración de preacuerdos con la fiscalía, cada una de las cuales trae ap arejadas no solamente sus propias particularidades de realización, sino, asimismo, específicas consecuencias en la determinación de la punibilidad.Penal 15238600000020250001301 5

La aceptación de responsabilidad por la vía del allanamiento a cargos corresponde al: “reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga” . Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del CPP.

El artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, prevé que cuando se expresa conformidad con la imputación objetiva, se entenderá lo actuado como acusación y la actuación será remitida al juez de conocimiento para que se surta el trámite subsiguiente.

Ahora bien, sobre la verificación del allanamiento, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que, cuando esta se produce en la s audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías, la verificación de que se trata de un acto libre, consciente y voluntario, constituye un asunto que solo compete a ese funcionario judicial, lo que implica que, en principio, al Juez de Conocimiento no le

preliminares ante el Juez de Control de Garantías, la verificación de que se trata de un acto libre, consciente y voluntario, constituye un asunto que solo compete a ese funcionario judicial, lo que implica que, en principio, al Juez de Conocimiento no le es dable efectuar verificación adicional , pues se trata de un término preclusivo acecido en la audiencia preliminar; no obstante, ello no implica que ante la existencia de trasgresión a garantías fundamentales estas no puedan ser alegadas; sin embargo, sí se impone para el interesado, la obligación de sustentar de forma suficiente que la afectación se generó por un vicio de tal naturaleza, que sea capaz de invalidar el acto de allanamiento1. En todo caso, es deber fundamental del Juez de conocimiento , verificar que con el allanamiento no se hayan transgredido garantías fundamentales de los sujetos procesales.

En este asunto, la Representación de víctimas reclama que el allanamiento no podía ser avalado, pues el procesado no se ha entregado a la administración de justicia, cuando, en su contra, pesa una orden de captura.

En efecto, revisadas las diligencias, se sabe que en contra del señor ERIK ALEXANDER BENÍTEZ TÉLLEZ , se registra una orden de captura vigente, con ocasión de este proceso , pues el 20 de diciembre de 2024, luego de efectuada la formulación de imputación, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del aquí acusado, a la que se accedió, sin que, hasta la fecha, haya sido materializada.

formulación de imputación, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del aquí acusado, a la que se accedió, sin que, hasta la fecha, haya sido materializada.

1 Corte Suprema de Justicia, AP5266-2018, Radicación N°. 52535 del 5 de diciembre de 2018Penal 15238600000020250001301 6

Luego de dichas audiencias, y antes de ser radicado el Escrito de Acusación, la Defensa del señor BENÍTEZ solicitó la realización de una audiencia preliminar de aceptación de cargos, diligencia que fue evacuada el 11 de marzo de 2025, de manera virtual, sin oposición alguna de los sujetos procesales.

Con esa situación fáctica, debe concluirse inicialmente, que si lo que se discute es la inviabilidad del allanamiento por medios virtuales, la primera oposición que debió plantear la Representación de víctimas debió darse ante el Juez de Control de Garantías para que la audiencia no se evacuara, de manera virtual, sino presencial en la sede del Juzgado ; sin embargo, nada de ello se planteó ante el respectivo funcionario judicial, permitiendo que el acto de allanamiento se adelantara, sin la asistencia presencial del imputado ante la autoridad judicial.

Recuérdese al respecto que la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se adoptaron las m edidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, permitió que los funcionarios judiciales evaluaran la viabilidad del uso de las tecnologías de la información en los casos puestos a su conocimiento; y si bien se indicó que esa decisión constituía una

comunicaciones en las actuaciones judiciales, permitió que los funcionarios judiciales evaluaran la viabilidad del uso de las tecnologías de la información en los casos puestos a su conocimiento; y si bien se indicó que esa decisión constituía una orden no susceptible de recurso, nada impide que los sujetos procesales puedan solicitar que la diligencia se efectúe en la modalidad que estimen más conveniente para el cumplimiento de los principios y garantías del proceso penal.

Así, si el juez de garantías decidió que la diligencia se evacuara por medios virtuales, y ninguna oposición de los partes existió sobre el particular, ningún reproche puede efectuarse a la modalidad en que se desarrolló la audiencia, pues esta se hizo en virtud de la autorización legal que dispuso la referida ley.

Aclarado entonces que la ausencia de oposición hace inviable cualquier reproche a la audiencia evacuada ante el Juez de Control de Garantías, debemos ubicarnos en el problema que se planteó ante el Juez de conocimiento, que no tiene que ver con la modalidad de la audiencia propiamente dicha, sino, como se planteó líneas atrás, con la inviabilidad de allanarse cuando sobre el implicado se registra una orden de captura.

Sobre el particular, la Sala comparte las apreciaciones del A quo, en punto de que el requerimiento de la autoridad judicial para acatar una medida privativa de la libertad, en modo alguno impide que el procesado se allane a cargos,Penal 15238600000020250001301 7

esencialmente, porque no existe disposición legal que así lo prevea.

Y es que, aunque pareciera una contradicción el que el procesado asista a audiencia sin ser capturado, cuando obre orden de detención, lo cierto es que el acatamiento

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esencialmente, porque no existe disposición legal que así lo prevea.

Y es que, aunque pareciera una contradicción el que el procesado asista a audiencia sin ser capturado, cuando obre orden de detención, lo cierto es que el acatamiento de la medida es una imposición que debe hacer valer el Estado a través de los mecanismos legalmente previstos para el efecto , que en nada impiden el ejercicio de los derechos del procesado.

En otras palabras, el hecho de que la administración de justicia no haya procedido a la captura del imputado, no puede detener el trámite del proceso , ni impide que cuando la audiencia se haya autorizado para evacuarse de forma virtual, el acusado pueda asistir a ella.

En este caso, lo que hizo ERICK ALEXANDER fue hacer uso de una prerrogativa legal cuando, ante la orden del juez de Control de Garantías para que la diligencia se evacuara por medios virtuales, decidió aceptar cargos asistiendo en la forma en que se lo autorizó el juez.

Sin duda acá lo reprochable podría ser la modalidad de la asistencia a la audiencia de allanamiento; empero, se insiste, se trató de una orden no controvertida, incluso, por la misma Defensa que hoy acude en apelación.

Una vez permitido el allanamiento, cuya decisión fue verificada por el Juez constitucional, lo que correspondía al Juez de conocimiento era el análisis de la concurrencia de los requisito s para su procedencia, entre ellos, la constatación de que se trató de una decisión libre, consciente y voluntaria, y que los beneficios prometidos por el acto de aceptación unilateral respeten el principio de legalidad.

concurrencia de los requisito s para su procedencia, entre ellos, la constatación de que se trató de una decisión libre, consciente y voluntaria, y que los beneficios prometidos por el acto de aceptación unilateral respeten el principio de legalidad.

Precisamente, e sto fue lo que hizo el juez de primera instancia, quien, al no encontrar vicio alguno en el consentimiento ni vulneración al principio de legalidad, decidió aprobar el allanamiento, por ajustarse a derecho.

Pretender como lo sugiere el re currente, que se impruebe o anule el acto de allanamiento por existir una orden de captura no materializada, sería tanto como imponer una regla inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano, que limitaría el derecho del implicado, por omisiones de la misma administración de justicia.Penal 15238600000020250001301 8

Así, en la actualidad, a pesar de que el procesado se encuentra prófugo de la justicia, el allanamiento a cargos no puede limitarse y, por tanto, este surte plenos efectos al trámite procesal.

Por lo demás, es preciso recordar que la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, considera que los allanamientos y preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso, que no guardan conexión de especie a género y, por ello, para la legalidad del allanamiento a cargos en aquellos delitos en los cuales el sujeto activo hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo , no es exigible que se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

activo hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo , no es exigible que se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

Así lo recordó la Alta Corporación, en sentencia SP1638-2025, Radicado N° 67943 del 18 de junio de 2025.

“Al efecto, en la actualidad, luego de reexaminarse el adecuado alcance de dicha regla, la postura de la Sala de Casación Penal radica en que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que, a pesar de dar por finalizado de manera anticipada el proceso penal, no son equivalentes, y, en consecuencia, para la legalidad del allanamiento no se exige el reintegro , siquiera, del 50% del monto relativo al incremento obtenido por la comisión del delito, ni asegurar el saldo, a efectos de que el implicado reciba el descuento punitivo, el cual, depende de la etapa procesal en que exprese de forma libre, consciente e informada su voluntad de someterse a la justicia premial”.

En ese escenario, ninguna prohibición existía para que el juez de conocimiento avalara el allanamiento, por lo que su decisión, al ajustarse a derecho, será confirmada por esta Corporación.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.Penal 15238600000020250001301 9

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.Penal 15238600000020250001301 9

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

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