TSDJ VIT SU - 15238600000020250002001-(18-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600000020250002001-(18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ALLANAMIENTO A CARGOS EN PREACUERDO POR FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – PRINCIPIO DE NO RETRACTACIÓN Y EFECTOS VINCULANTES: Una vez verificada que la aceptación de cargos en un preacuerdo se desarrolló como un acto de liberalidad con pleno respeto de las garantías fundamentales del implicado, con la asesoría de un defensor, y que se le informaron las consecuencias de su decisi ón, no le es dable retractarse para obtener una consecuencia diferente a la inicialmente prevista, salvo que se demuestre la existencia de vicios del consentimiento o la violación de garantías esenciale s. En consecuencia, el juez de conocimiento debe ceñirse estrictamente a los términos del acuerdo pactado entre la Fiscalía y el procesado, sin que pueda modificar los descuentos punitivos ofrecidos, ni realizar diferenciaciones no pactadas entre los copro cesados que aceptaron en idénticas condiciones. / PRISIÓN DOMICILIARIA POR PADRE CABEZA DE FAMILIA – REQUISITOS Y CARGA PROBATORIA DE LA CONDICIÓN DE EXCLUSIVIDAD: La condición de padre cabeza de familia para acceder a la prisión domiciliaria no se presume, sino que debe ser debidamente acreditada por quien la alega. Para su configuración se requiere, conforme a la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia, demostrar que el solicitante es el único progenitor capaz de brindar cuidado y protección al menor de edad,
Para su configuración se requiere, conforme a la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia, demostrar que el solicitante es el único progenitor capaz de brindar cuidado y protección al menor de edad, con ausencia del otro progenitor o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar (principio de exclusividad). No es suficiente la simp le manifestación de contribución económica al sostenimiento de menores cuando estos cuentan con sus progenitoras, quienes por obligación legal deben brindarles los cuidados de crianza y manutención, sin que pueda suplirse dicha carga probatoria con declara ciones extrajuicio sin idoneidad.
"Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas por estudiar en este asunto los relativos a: (i) del allanamiento preacordado y los términos de este; y (ii) la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. (…)En el presente asunto, si bien el recurrente no refiere de manera expresa la intención de su prohijado de retractarse frente a la aceptación, si discute los términos de esa aceptación, pues estima, la Fiscalía ofreció un trato diferencial, teniendo en cuen ta que su participación en la conducta punible no fue la de organizador de la actividad criminal. En ese entendido, lo llamado a verificarse por la Sala es si al señor LAGOS ZABALA en desarrollo del allanamiento acordado, se le ofreció un descuento punitiv o diverso al otorgado, que advierta la vulneración de sus derechos fundamentales. Verificado el audio de la diligencia de allanamiento, tal y como lo precisó la Fiscalía, resulta claro para esta Sala que al acá procesado no se le ofreció
otorgado, que advierta la vulneración de sus derechos fundamentales. Verificado el audio de la diligencia de allanamiento, tal y como lo precisó la Fiscalía, resulta claro para esta Sala que al acá procesado no se le ofreció beneficio diferente al de la señora YUBELY PEÑA MARTÍNEZ, a quien se le imputaron los mismos cargos que DIEGO LAGOS. En efecto, en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 05 de junio de 2025, la Fiscalía formuló cargos, de manera idéntica, tanto para YUBELY PEÑA MARTÍNEZ como para DIEGO LAGOS, así: 'CÓMPLICE a título de dolo en acción consumada por el delito del artículo 365 FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARA MUNICIONES, y por el delito de HURTO CALIFICADO con circunstancias del inciso segundo del artículo 240 del CP, AGRAVADO por el numeral 10 del artículo 241 en grado de tentativa, con circunstancia de menor punibilidad por no tener antecedentes'. Esos cargos no fueron aceptados por los dos implicados; sin embargo, en la misma diligencia, advirtieron que aunque su aceptación no era unilateral, sí se allanaban de manera preacordada, según un acuerdo al que llegaron con la Fiscalía. Esa manifestación la hizo YUBELI, oportunidad en la que el Fiscal indicó de manera expresa: 'Gracias, doctor que YUBELI acepta como cómplice, fijando la pena en el mínimo, dejando la pena en el extremo mínimo del cuarto mínimo porque ella tiene circunstancia genérica, de menor punibilidad y dejando a discrecionalidad del del juez, lo que le sume por el concurso. (...) En el extremo mínimo del cuarto mínimo, por la aceptación, con el 50%
mínimo porque ella tiene circunstancia genérica, de menor punibilidad y dejando a discrecionalidad del del juez, lo que le sume por el concurso. (...) En el extremo mínimo del cuarto mínimo, por la aceptación, con el 50% básicamente, eso es, aceptación con el 50% ahí queda en el extremo mínimo del cuarto mínimo y se deja a discrecionalidad del señor Juez lo que le sume por el concurso.' Luego de ello, se otorgó la palabra al señor DIEGO LAGOS, quien manifestó 'señor juez aceptó los cargos como se habló con la Fiscalía', oportunidad en la que el funcionario judicial interrogó al Fiscal acerca de si se trataba de la misma situación de YUBELI, quien contestó: 'Es exactamente la misma situación señor juez'. Así, para la Sala no cabe duda que el allanamiento se pactó para ambos procesados sobre la base del descuento del 50% del mínimo del delito más grave que era el de porte de armas, dej ando a consideración del juez de conocimiento el aumento hasta otro tanto por el concurso de conductas punibles. No obra una sola prueba en el expediente que el ofrecimiento haya sido diverso y es extraño que la misma apoderada judicial que estuvo presente en la audiencia de imputación y que asesoró a su representado frente al allanamiento, señale hoy que el acuerdo fue diverso, cuando lo que se verbalizó ante el funcionario judicial fue exactamente lo ya señalado. Si ello es así, no tenía el juez de conoci miento porquéTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 realizar una diferenciación entre los procesados, a quienes se le imputaron cargos en idénticas condiciones. Por
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2 realizar una diferenciación entre los procesados, a quienes se le imputaron cargos en idénticas condiciones. Por lo demás, el aumento de pena hasta otro tanto respeta los parámetros previstos en el artículo 31 del C.P. para el concurso de conductas punibles, a saber, no es superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, y no excede de 60 años de prisión. Así, ninguna irregularidad ni en el acto de allanamiento ni en la tas ación de la pena se advierte por parte del juzgado de primera instancia, autoridad que se ciñó a lo pactado por las partes y al principio de legalidad al momento de tasar la respectiva pena. (…)) Por lo anterior (es decir, porque no puede haber principio, derecho o valor absoluto), no es posible considerar que la intención original del legislador al consagrar el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el juicio de ponderación por parte del operador de la norma en privilegio de los derechos de los menores, sino la de resaltar desde el punto de vista legal el énfasis que tal interés superior tiene que orientar la valoración de cada asunto por parte de los jueces' (Corte S uprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de Junio de 2011, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA). En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuesta, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos,
SALAMANCA). En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuesta, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la Ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra ex cluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre o padre c abeza de familia, el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la 'mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada'. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita y, por tanto, no solo aplicable a la mujer,
criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita y, por tanto, no solo aplicable a la mujer, sino también a l padre cabeza de familia. Y es que recuérdese al respecto que es el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, el que determinó tal alcance de exclusividad que gobierna a la condición de padre cabeza de familia, al punto tal que lo delimitó a la inexistencia de otros familiares, diferentes al padre o madre del menor, que puedan encargarse de su cuidado, así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en Auto Penal 1540-2019 rad. 54617. (…) Bajo ese entendido, es que se ha considerado que la condición de padre cabeza de familia se encuentra gobernada por el principio de exclusividad, que exige la demostración de que, quien se irroga dicha calidad, efectivamente sea el único progenitor capaz d e brindar cuidado y protección al menor de edad, al punto tal que, si se priva de su libertad en un establecimiento carcelario, no exista una persona diferente que pueda brindarle cariño, protección y cuidado, carga probatoria que recae en quien pretende b eneficiarse de los efectos jurídicos previstos en la norma, pues, se insiste, tal condición no se presume. Así las cosas, de la sola lectura de los Registros Civiles de nacimiento se desprende, inicialmente, la improcedencia del sustituto solicitado pues los menores cuentan con sus progenitoras, quienes no solo pueden, sino que debe por obligación legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención que requieren. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende
no solo pueden, sino que debe por obligación legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención que requieren. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, que se suple con cualquier documento, sin idoneidad. Máxime si se tiene en cuenta que, estamos en presencia de una conducta punible y unas circunstancias fácticas que generan amplio reproche hacia el comportamiento del implicado, lo cual hace aún más necesaria la demostración de que los menores de edad, únicamente cuentan con el apoyo del condenado. En las anteriores condiciones, es decir, co mo no se probó la condición de padre cabeza de familia, la sentencia será confirmada también en este aspecto."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto por la defensa de un condenado, dentro de un proceso penal que culminó con sentencia anticipada por allanamiento a cargos preacordado. Los cargos aceptados fueron por los delitos de porte de armas y hurto calificado agravado en grado de tentativa, en calidad de cómplice. La defensa impugnó la sentencia solicitando: (i) que se modificara la pena impuesta (54 meses de prisión) argumentando que se había pactado un trato diferencial con la Fiscalía debido a la menor participación de su prohijado; y (ii) que se concediera la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. ElTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 problema jurídico consistió en determinar: (i) si existió un trato diferencial en el preacuerdo que no fue respetado
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3 problema jurídico consistió en determinar: (i) si existió un trato diferencial en el preacuerdo que no fue respetado por el juez; y (ii) si se acreditó la condición de padre cabeza de familia para acceder al subrogado. El Tribunal Superior confirmó la sent encia. Se fundamentó en: (i) el principio de no retractación en los preacuerdos, verificando que la aceptación se dio de manera libre y voluntaria con asesoría de defensor, y que los términos del acuerdo fueron idénticos para ambos procesados (descuento de l 50% del mínimo del delito más grave, dejando a discreción del juez el aumento por concurso), sin que existiera prueba de un trato diferencial; (ii) la falta de acreditación de la condición de padre cabeza de familia, pues los menores contaban con sus progenitoras y no se demostró el principio de exclusividad exigido por la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia, Auto Penal 1540 -2019), no siendo suficiente la simple manifestación de contribución económica. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 31 del Código Penal; Artículo 68A del Código Penal; Artículo 239, 240, 241 y 365 del
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 31 del Código Penal; Artículo 68A del Código Penal; Artículo 239, 240, 241 y 365 del Código Penal; Artículos 293, 314, 350, 447 de la Ley 906 de 2004; Ley 750 de 2002, artículo 1; Ley 82 de 1993, artículo 2 (modificado por Ley 1232 de 2008, artíc ulo 1); Decreto 190 de 2003; Corte Suprema de Justicia, SP del 15 de mayo de 2013, rad. 39.025; Corte Suprema de Justicia, AP1645 del 31 de mayo de 2023, Rad. 59302; Corte Suprema de Justicia, AP3536 del 17 de noviembre de 2023, Rad. 57078; Corte Suprema de Justicia, SP1744-2025, Casación No. 58493; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 35943 del 22 de junio de 2011; Corte Suprema de Justicia, Auto Penal 1540-2019, rad. 54617.
Número Proceso: 15238600000020250002001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Acusado: DIEGO ANDRÉS LAGOS ZABALA (Y OTRA)
Delitos: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (en grado de tentativa)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (en grado de tentativa)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiseis (2026).
Hora: 4:00 pm
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado DIEGO ANDRÉS LAGOS en contra la sentencia del 25 de septiembre de 202 5 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
El 23 de diciembre de 2024, hacia las 6:00 p. m., el señor Ronald Oswaldo Castro Pita y su esposa Mary Luz Güecha Hernández se desplazaban desde el centro de Duitama hacia un establecimiento comercial de su propiedad, ubicado en la Carrera 42 No. 17–103 del mismo municipio, luego de haber retirado la suma de $30.000.000 en una entidad bancaria del sector. Al arribar al lugar, fueron abordados por tres sujetos armados que pretendían despojarlos del dinero. Uno de los agresores intimidó con arma de fuego a Ronald Oswaldo
municipio, luego de haber retirado la suma de $30.000.000 en una entidad bancaria del sector. Al arribar al lugar, fueron abordados por tres sujetos armados que pretendían despojarlos del dinero. Uno de los agresores intimidó con arma de fuego a Ronald Oswaldo Castro Pita, mientras los otros intentaron arrebatar a Mary Luz Güecha Hernández el bolso que contenía el efectivo, sin lograr su propósito. La víctima se resistió al ataque y forcejeó
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600000020250002001
ACUSADO : DIEGO ANDRÉS LAGOS ZABALA Y OTRA
DELITO : FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS Y OTROS
ORIGEN : JDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 034
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAPorte de Armas y otro 15238600000020250002001
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con el sujeto que lo amenazaba, logrando desarmarlo. No obstante, en el transcurso del enfrentamiento recibió un disparo que le ocasionó la muerte. Durante la huida, uno de los asaltantes dejó abandonado un teléfono celular, que fue recogido por familiares de la víctima y posteriormente entregado a la Policía Judicial.
A partir de ese medio de convicción se logró identificar que los atacantes hacían parte de un grupo de WhatsApp conformado por 14 personas, en el cual se compartieron fotografías de las víctimas, de su negocio y de su camioneta, así como reportes sobre la ubicación de
A partir de ese medio de convicción se logró identificar que los atacantes hacían parte de un grupo de WhatsApp conformado por 14 personas, en el cual se compartieron fotografías de las víctimas, de su negocio y de su camioneta, así como reportes sobre la ubicación de retenes policiales. Entre los participantes del grupo se encontraban los procesados DIEGO ANDRÉS LAGOS ZABALA, portador del número celular 3203744988 y YUBELI PEÑA MARTÍNEZ usuaria del número 320 911 4848.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Por los anteriores hechos, el 05 de junio de 2025, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos contra DIEGO ANDRÉS LAGOS ZABALA y YUBELY PEÑA MARTÍNEZ, en calidad de cómplices, de los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de HURTO de que trata el artículo 239 del CP., CALIFICADO por el inciso segundo del artículo 240 del CP, AGRAVADO por el numeral 10 del artículo 241, en grado de ejecución tentada, con circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1 por carecer tener antecedentes penales.
2.- Los cargos Fueron aceptados de manera acordada con la Fiscalía en la misma audiencia. En virtud de dicho acuerdo, se habilitó la aplicación de una rebaja punitiva de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena a imponer y se dejó claro,
audiencia. En virtud de dicho acuerdo, se habilitó la aplicación de una rebaja punitiva de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena a imponer y se dejó claro, por la Fiscalía, que la pena base sería de 27 meses, por el delito de porte de armas, a lo que se debería sumar lo que el juez de conocimiento estimará prudente por el delito de hurto.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, judicatura ante la cual, el 17 de septiembre de 2025 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, dentro de la cual el Fiscal de caso reiteró los cargos objeto de la imputación. Una vez se precisó que la aceptación de cargos acordada se dio de manera libre, consciente y voluntaria, talPorte de Armas y otro 15238600000020250002001
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y como lo verificó el Juez de Control de Garantías, el Juzgado anunció sentido condenatorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado de conocimiento CONDENÓ a YUBELY PEÑA MARTÍNEZ y DIEGO ANDRÉS LAGOS ZABALA a la pena PRINCIPAL de CINCUENTA Y CUATRO MESES (54) MESES DE PRISIÓN al hallarlos penalmente responsables en calidad de cómplices, a título de dolo , del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES en concurso heterogéneo con el delito de HURTO
delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES en concurso heterogéneo con el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ; asimismo, les negó la concesión de subrogados penales.
Para tomar dicha decisión, precisó que la responsabilidad de los implicados se encontraba acreditada, en la medida que el análisis del teléfono celular encontrado a los autores directos del delito daba cuenta de las comunicaciones permanentes que sostuvieron con es tos y de los roles que desempeñaron en la comisión del ilícito, ubicándolos cerca del sitio y con constantes comunicación telefónica.
Frente a la tasación de la pena, y teniendo en cuenta el acuerdo al que llegaron las partes para el allanamiento, señaló que debía partir del mínimo previsto para el punible más grave que es el de Porte de armas, que prevé una pe na de 54 meses de prisión, monto al que le descontó el 50% con ocasión del allanamiento, quedando en definitiva una pena de 27 meses de prisión.
A lo anterior, adicionó 27 meses por el concurso con el hurto calificado agravado tentado, lo que arroja una pena definitiva de 54 meses de prisión
Frente a los subrogados penales, señaló que no resultaban procedentes por prohibición expresa del artículo 68A del C.P., norma que prohíbe su concesión cuando la condena lo es por el delito de Hurto Calificado.
En lo que hace a la condición de padre cabeza de familia, precisó el juzgado que , aunque se acreditó que DIEGO LAGOS contribuye al sostenimiento de su hijo y de
cuando la condena lo es por el delito de Hurto Calificado.
En lo que hace a la condición de padre cabeza de familia, precisó el juzgado que , aunque se acreditó que DIEGO LAGOS contribuye al sostenimiento de su hijo y de dos hijastras, esta circunstancia por sí sola no resulta suficiente para reconocerle la calidad de padre cabeza de familia , pues la ley es clara en señalar que dichaPorte de Armas y otro 15238600000020250002001
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condición exige que la totalidad de la carga económica y afectiva recaiga de manera exclusiva y permanente sobre la persona, debido a la ausencia definitiva, abandono o imposibilidad real y comprobada de la pareja o de los demás familiares, situación que no se comprobó en este caso, pues los menores cuentan con sus progenitoras.
De la impugnación
Inconforme con la decisión anterior, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que: (i) se modifique la pena impuesta y se imponga una que refleje su real participación en el delito; y (ii) se conceda el subrogado de la prisión domiciliaria. Sus argumentos:
1.- En la sentencia recurrida no se advierte el trato diferencial hacia LAGOS ZABALA, prometido por la Fiscalía y elevado en las audiencias concentradas; por el contrario, se trató con el mismo rasero de la otra procesada, sin tener en cuenta y hacer la diferenciación por las cuales fue dejado en detención Domiciliaria, desde el inicio procesal en la presente causa.
2.- Si el señor DIEGO ANDRÉS LAGOS se vio involucrado en este asunto, ello
y hacer la diferenciación por las cuales fue dejado en detención Domiciliaria, desde el inicio procesal en la presente causa.
2.- Si el señor DIEGO ANDRÉS LAGOS se vio involucrado en este asunto, ello obedeció a que fue engañado por un sujeto llamado CESAR, quien le pidió su número de celular ofreciéndole un supuesto trabajo en el que le pagaban bien. Días después del ofrecimiento, la señora YUBELY PEÑA se comunicó con él procesado y le indicó que el trabajo era vigilar a una señora; pensando que eran problemas sentimentales aceptó; sin embargo, posteriormente, cuando se enteró del verdadero plan, quiso retirarse de la labor, lo que le fue impedido por los demás involucrados, bajo amenazas de atentar contra su familia.
3.- Precisamente, atendiendo ese grado de participación, en l a negociación realizada con la Fiscalía, y convalidada en la audiencia de formulación de imputación, el Ente Acusador ofreció una rebaja punitiva del 50% de descuento de la pena a imponer, con circunstancias de menor punibilidad, dejando allí que para el señor DIEGO ANDRÉS LAGOS ZABALA quedaría una pena de 34 meses de prisión, y a la señora YUBELI PEÑA MARTÍNEZ de 54 meses de prisión, registro que no aparece en las grabaciones, pero así se tomó por escritoPorte de Armas y otro 15238600000020250002001
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4.- LAGOS ZABALA nunca ha pertenecido a banda alguna, ni tiene antecedentes ; por el contrario , por haber colaborado con la justicia , ha sido amenazado con apelativos de sapo, soplón, entre otros.
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4.- LAGOS ZABALA nunca ha pertenecido a banda alguna, ni tiene antecedentes ; por el contrario , por haber colaborado con la justicia , ha sido amenazado con apelativos de sapo, soplón, entre otros.
5.- La pena en un preacuerdo no es igual, para un participe que para una organizadora o coordinadora de un grupo delictual, pues el grado de participación e importancia dentro de la organización afecta su tasación.
6.- Al tasar la pena, el Juez de primera Instancia no tuvo en cuenta los pormenores referidos, sino que la adecuó de manera igualitaria con la otra procesada que no reviste las mismas calidades de su representado.
7.- Tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la de medida de aseguramiento, la Fiscalía hizo referencia a esas condiciones diferenciales del recurrente, haciendo alusión a su colaboración con la justicia. Es evidente que el juez de primera instancia está desdibujando la negociación , pues el implicado, atendiendo una posible sentencia favorable pactó con la Fiscalía no ser acusado como coautor, sino cómplice, que recibe menos pena.
8.- En punto de los subrogados penales, indicó que a pesar de que se cumplieron los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, el juez la negó.
9.- Aquí se demostró que el señor ZABALA es quien soporta a la familia económicamente, pues su compañera apenas trabaja de vez en cuando como masajista, labor que no genera los réditos económicos necesarios.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los no recurrentes, se pronunció exclusivamente el
masajista, labor que no genera los réditos económicos necesarios.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los no recurrentes, se pronunció exclusivamente el representante de la Fiscalía , quien solicitó que se conf irme en su integridad la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:
1.- No hizo ningún trato diferencial respecto a las dos personas que aceptaron cargos, en forma preacordada. Solo se limitó a determinar su forma de participación, fundamentando la imputación en pruebas legalmente recaudas. A cada uno se lePorte de Armas y otro 15238600000020250002001
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verbalizó y se le probó su forma de participación, las pruebas que lo incriminaban y las alternativas que tenían frente al caso.
2.- Los argumentos de la medida de aseguramiento no son relevantes para la tasación de la pena. 3.- En el preacuerdo nunca se pactó que se concedería una pena de prisión domiciliaria. En la disertación que la Fiscalía realiza hay claridad en que la pena será intramuros, si no se prueba causal o requisito para una domiciliaria.
4.- El interrogatorio que ofreció el implicado no fue resultado de un proceso de negociación o preacuerdo. La Fiscalía no ofreció nada a cambio por el interrogatorio; el implicado solo quería que la Fiscalía conociera las circunstancias en que resultó involucrado, para que se tuvieran las consideraciones necesarias, pero, eso no lo exime de la pena mínima que se le impuso, ni le da derechos que la ley no consagra. Es claro que el interesado no demostró su condición de padre cabeza de familia.
LA SALA CONSIDERA:
exime de la pena mínima que se le impuso, ni le da derechos que la ley no consagra. Es claro que el interesado no demostró su condición de padre cabeza de familia.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas por estudiar en este asunto los relativos a: (i) del allanamiento preacordado y los términos de este; y (ii) la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.
1.- Del allanamiento a cargos y el principio de no retractación
Sabido es que la Ley 906 de 2004 consagró dos institutos insertos en la denominada justicia penal premial: el allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, en virtud de los cuales, el proceso penal puede terminar anticipadamente a través de la aceptación unilateral de responsabilidad (allanamiento), o bien a través del acuerdo o consenso bilateral entre implicado y Fiscalía (negociación o preacuerdos), figuras jurídicas que procuran la humanización de la actuación penal y la pena, por obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de c