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TSDJ VIT SU - 15238600000202400011 01-(15-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600000202400011 01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR VIOLACI ÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES - CUANDO EL PROCESADO PROPICIA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN POR ALLANAMIENTO, NO PROCEDE NINGUNA ACTUACIÓN DE LA ETAPA DE JUZGAMIENTO, MUCHO MENOS LA FISCALÍA COMO ÚNICA FACULTADA PARA ELLO PUEDE REALIZAR AJUSTES FÁCTICOS O JURÍDICOS A LA IMPUTACIÓN O ACUSACIÓN: Lo único que procede es la verificación del juez respecto a si están dados los presupuestos necesarios para avalar la pretensión y remitir al juez de conocimiento para lo de su competencia. / PROCESO PENAL ABREVIADO - SI EL INCRIMINADO ACEPTA LA IMPUTACIÓN O EFECTÚA UN ACUERDO CON LA FISCALÍA, ELLO FUNGE COMO ACUSACIÓN SUFICIENTE, LA CUAL SERÁ REMITIDA AL JUEZ DE CONOCIMIENTO : Tratándose de preacuerdos, este funcionario lo avalará luego de comprobar que la manifiesta admisión de responsabilidad allí contentiva es libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por el profesional del derecho, sin que a partir de entonces prospere la retractación.

En el presente asunto, el defensor del procesado, que asumió tal rol en la audiencia de individualización de la pena, como bien lo anunció el a quo al momento de instalar el acto el 16 de julio de 2024 señaló que en la diligencia su prohijado aceptó cargos existen irregularidades, tales como, la falta de claridad tanto de los hechos jurídicamente

como bien lo anunció el a quo al momento de instalar el acto el 16 de julio de 2024 señaló que en la diligencia su prohijado aceptó cargos existen irregularidades, tales como, la falta de claridad tanto de los hechos jurídicamente relevantes, como en la formulación de la coautoría, situaciones que considera violatorias del derecho a la defensa y debido proceso, por las cuales solicita se dec rete la nulidad de lo actuado en esa diligencia, insistiendo que es la oportunidad legal para ello. 2.2.4. Al efecto conviene recordar lo expuesto por la Corte al señalar: “ … los institutos de los allanamientos y los preacuerdos son formas de terminación anticipada del proceso que implican renuncias mutuas: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio oral con todas las garantías descritas en el literal k del artículo 8 de la Ley 906/2004, mientras la Fiscalía renuncia a realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación o acusación, y a continuar la i nvestigación con la posibilidad de hallar más evidencias sobre la comisión del delito.” 2.2.5. Significa lo anterior que como en este caso, cuando el procesado propicia la terminación anticipada de la actuación por allanamiento, no procede ninguna actuación de la etapa de juzgamiento, mucho menos la Fiscalía como única facultada p ara ello puede realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación o acusación; lo único que procede es la verificación del juez respecto a si están dados los presupuestos necesarios para avalar la pretensión y remitir al juez de conocimiento para lo de su competencia. 2.2.6. Lo anterior tiene sentido, porque

acusación; lo único que procede es la verificación del juez respecto a si están dados los presupuestos necesarios para avalar la pretensión y remitir al juez de conocimiento para lo de su competencia. 2.2.6. Lo anterior tiene sentido, porque justamente, el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, regula el proceso penal abreviado, al contemplar que si el incriminado acepta la imputación o efectúa un acuerdo con la fiscalía, ello funge como acusac ión suficiente, la cual será remitida al juez de conocimiento; y que tratándose de preacuerdos, este funcionario lo avalará luego de comprobar que la manifiesta admisión de responsabilidad allí contentiva es libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por el profesional del derecho, sin que a partir de entonces prospere la retractación. 2.2.7. Respecto al allanamiento a cargos en la etapa de imputación, ha sido la Corte la que ha expresado que una vez el juez de garantías avale el preacuerdo mediante el respectivo control de legalidad, ya el de conocimiento no tiene facultad para proceder a un nuevo examen de legalidad del mismo. 2.2.8. Lo anterior significa que en la estructura del proceso penal abreviado no existe la denominada audiencia de verificación del allanamiento a la imputación, pues dicha validez fue certificada en control de garantías, por ello, el paso a seguir, tal co mo lo dispone el artículo 293 es que el juez de conocimiento “convoque a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”, así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al sostener que como lo tiene establecido la Ley 906 de 2004 “la terminación anticipada del proceso por el camino del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, implica,

de la Corte Suprema de Justicia, al sostener que como lo tiene establecido la Ley 906 de 2004 “la terminación anticipada del proceso por el camino del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más ni menos, renunciar al trámite ordinario y, particularmente a todo lo que apareja la fase de juicio, representada por las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral (…) Cuando la persona ha aceptado cargos en la audiencia de formulación de imputación, de inmediato el trámite ordinario del asunto cesa y es convocado el juez de conocimiento con el fin exclusivo de individualizar la pena y dictar el fallo. No es que, cual postula el demandante en casación, el Fiscal deba formular nueva acusación en una audiencia formalizada bajo la égida de lo consagrado en el artículo 339 del C.P.P., simplemente porque este trámite, en toda su extensión, está instituido exclusivamente para los casos ordinarios en los que se pretende convocar a juicio a la persona. Huelga anotar, por la precisión del texto, que lo buscado es eliminar la actuación formalizada contemplada en el artículo 339 ibídem, para que el juez de conocimiento proceda de inmediato a diligenciar la audiencia de individualización de pena y sentencia que, como su nombre lo indica, nada tiene que ver con la acusación o su f ormalización.”. 2.2.9. Según lo que se acaba de reseñar, a la audiencia del 16 de julio de 2024 no se le podía imprimir lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, llevando así a desestimar la argumentación de la Defensa, hoy recurrente, que es

que se acaba de reseñar, a la audiencia del 16 de julio de 2024 no se le podía imprimir lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, llevando así a desestimar la argumentación de la Defensa, hoy recurrente, que es la oportunidad procesal para solicitar nulidad de la audiencia de imputación po r supuesta violación de garantías fundamentales de su prohijado, Andrys Daniel Anza Méndez. 2.2.10. En suma, revisada la actuación de formulación de la imputación, se advierte que durante la exposición de la imputación fáctica y jurídica, la representante del ente acusador observó los lineamientos del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, siendo muy detallado frente a la formulación de la calidad de coautor, y seguidamente explicó al imputado la posibilidad que tenía de acogerse a los cargos, lo cual le haría acreedor a una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 351 ibídem. Luego de ello, el despacho de garantías interrogó a Andrys Daniel Anza Méndez, preguntándole si había entendido los cargos imputados. Por su parte la defensa técnica, respecto a la imputación realizada por la fiscalía conforme a los materiales probatorios acercados, manifestó que no tenía oposición alguna a la pretensión que se ha hecho. Posteriormente el despacho le recordó al vinculado los derechos que como imputado ostentaba, le concedió un término prudencial al procesado para que se comunicara vía telefónica con su abogado y fuera

asesorado frente a la aceptación o no de los cargos formulados; seguidamente le preguntó si aceptaba o no, a lo cualTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 Anza Méndez indicó los aceptó. De igual modo, lo cuestionó de que si la decisión fue tomada de manera libre, voluntaria, espontánea y asesorado por su defensor, precisando que “sí”, además que previamente le hizo las previsiones respecto de la renuncia a un juicio y al derecho a no auto incriminarse. 2.2.11. En este orden de ideas, no se evidencia que a Andrys Daniel Anza Méndez ,en la audiencia de formulación de imputación se le haya quebrantado prerrogativa constitucional alguna, mucho menos que haya estado desprovisto de la asesoría idónea de un profesional del derecho en el momento en que aceptó su responsabilidad frente a los cargos endilgados por la Fiscalía en audiencia del 24 de mayo de 2024 en condiciones tales que se desvirtúe la presunción de acierto y legalidad de las decisiones atacadas. Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida. CSJ SP2042-2019, CSJ SP367-2021 y AP2710-2021; CSJ, SCP, AP 819-2014 radicado 43171 del 26 de febrero de 2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP819-2014 radicado 43171 del 26 de febrero de 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE OCTUBRE DE 2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE OCTUBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, quince (15) de octubre dos mil veinticua tro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyect o de auto penal con Rad. 15238600000202400011 01 procesado ANDRYS DANIEL ANZA MÉNDEZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO CON TRÁFICO ARMAS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado1523860000002024 00011 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238600000202400011 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238600000202400011 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO CON TRÁFICO ARMAS

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: ANDRYS DANIEL ANZA MÉNDEZ APROBADA: Sala discusión 15 de octubre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa del procesado, contra la providencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según se ext ractan del escrito de acusación , la actuación se adelantó por dos hechos conexos, relacionados así:

1.1.1.1. En Duitama, el 12 de enero de 2024 sobre las 8:40 de la noche , en la Transversal 11ª Nº 12 -06 vía pública, Barrio La Tolosa, William Alberto Ramírez Roa, perdió la vida producto de múltiples disparos con arma de fuego tipo pistola calibre 9 m.m., quien se encontraba en su residencia hasta donde

Ramírez Roa, perdió la vida producto de múltiples disparos con arma de fuego tipo pistola calibre 9 m.m., quien se encontraba en su residencia hasta donde llegó un sujeto con acento venezolano y conocido con el alias de “Cachorro” e identificado posteriormente como Andru Javier Ramírez, preguntando por1523860000002024 00011 01

3 venta de “pollo”, expresión utilizada por los consumidores de estupefacientes, razón por lo que la víctima salió a la vía púb lica, y fue el momento que aprovechó alias Cachorro para descargar el arma de fuego en su humanidad, quien falleció en el lugar producto de los disparos que recibió; mientras tanto otro hombre lo esperaba metros más adelante para emprender la huida por las escaleras que conducen al parque El Carmen, ciudadano también venezolano y conocido con el alias de “Papá Lindo” “Andrys” o “Negro” y que responde a Andrys Daniel Anza Méndez, identificado con cédula venezolana 21’244.791 encargado de coordinar el manejo de la droga -venta de estupefacientesde los venezolanos en Duitama, pero además, de coordinar los homicidios relacionados con la actividad ilegal, también de guardar y suministrar cuando se requiere las armas (pistola calibre 9 m .m.) mientras Andru Javier Ramírez, alias “Cachorro” es el encargado de materializar los homicidios. Y en cuanto al móvil del homicidio por problemas relacionados con la venta de estupefacientes.

1.1.1.2. En Duitama, el 14 de diciembre de 2023, sobre las 8:15 de la noche,

homicidios. Y en cuanto al móvil del homicidio por problemas relacionados con la venta de estupefacientes.

1.1.1.2. En Duitama, el 14 de diciembre de 2023, sobre las 8:15 de la noche, en la vereda Tocogua-vía Cuche, zona despoblada y pública sin pavimentar perdió la vida Heider Vianey Jiménez Lozano, oriundo de San José del Guaviare, quien falleció producto de varios disparos con arma de fuego, tipo pistola calibre 9 m .m., hecho evidenciado por la cámaras del sector que demuestran la presencia de varios sujetos en el lugar de los hechos y en donde uno de ellos se desplaza en una motocicleta AKT negra, otro en un taxi y la víctima en bicicleta; que quien disparó el arma de fuego fue alias “Cachorro”, quien se desplaza ba en compañía de Andrys Daniel Anza Méndez, alias “Papa Lindo”, quien conducía la motocicleta AKT negra la que después de que sonaron los disparos arrancó y abandono el lugar con las luces apagadas. En cuanto al móvil de este homici dio se conoce que fue por temas relacionados con la venta de estupefacientes , y según uno de los testigos, es por apoderamiento del mercado de microtráfico (bazuco) por parte de Andrys Daniel Anza Méndez, alias “Papa lindo”.

1.1.2. De acuerdo con los dict ámenes periciales reali zados en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (balística forense) los1523860000002024 00011 01

4 proyectiles y vainillas recuperados en las escenas de los hechos y en la

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (balística forense) los1523860000002024 00011 01

4 proyectiles y vainillas recuperados en las escenas de los hechos y en la necropsia a uno de ellos, son uniprocedentes o fueron disparados po r la misma arma de fuego, con los que se acabó con la vida de William Alberto Ramírez Roa y Heider Vianey Jiménez Lozano , aunado a que consultado el Centro de Información Nacional de Armas de Fuego , Andru Javier Ramírez y Andrys Daniel Anza Méndez , no aparecen como poseedores le gales de dicha arma de fuego.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 24 de mayo de 2024 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , se agot aron las audiencias preliminares concentradas, entre ellas, la formulación de imputación en contra de Andrys Daniel Anza Méndez, en calidad de coautor, por las conductas punibles de homicidio artículo 103 del Código Penal con la circunstancia de agravación normada en el artículo 104 numeral 2 “para facilitar o consumar otra conducta punible-venta de estupefacientes”, en concurso homogéneo y sucesivo, dado que fueron dos (2) víctimas; en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.), por guardar y suministrar lar armas, además de acompañar al sicario, en calidad de coautor, a título de dolo y de acción consumada, verbos rectores

delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.), por guardar y suministrar lar armas, además de acompañar al sicario, en calidad de coautor, a título de dolo y de acción consumada, verbos rectores “matar”, “almacenar”, “portar” o “tener” en un lugar , a cto procesal en el que el procesado aceptó cargos.

1.2.2. Al asumir el conocimient o el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el 16 de julio de 2024 instaló audiencia de verificación de aceptación de cargos , advirtiendo que la misma tendría por objeto, correr traslado del artículo 447 del Código de Procedi miento Penal, como quiera que el juez de control de garantías ya había impartido legalidad formal y material a la imputación con aceptación de cargos , no obstante, la Defensa del procesado solicitó nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formul ación de imputación, por violación de derechos y garantías fundamentales 1, argumentando la indebida estructuración de los hechos jurídicamente

1 Artículo 457 Ley 906 de 20041523860000002024 00011 01

5 relevantes, además, que los expuestos en audiencia de imputación eran diferentes a los plasmados en el escrito de acusación, y que sin existir claridad hubo aceptación de cargos, además que de la coautoría allí expuesta no se configuraban los elementos, solicitud denegada por el a quo, por lo que se presentó recurso de apelación, el cual corresponde resolver a esta Sala.

1.3. Decisión de primera instancia:

no se configuraban los elementos, solicitud denegada por el a quo, por lo que se presentó recurso de apelación, el cual corresponde resolver a esta Sala.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. la primera instancia no accedió a la solicitud de nulidad deprecada por el Defensor del procesado, bajo los siguientes argumentos: 1.3.1.1. Que no observaba causal alguna de nulidad, por vulneración al debido proceso o al derecho de defensa , como quiera que en atención a los elementos de prueba, el 24 de mayo de 2024 la Fiscalía le formuló imputación al encartado, acto de comunicación que fue realizado ante el juez de control de garantías , y encontrándose acompañado Anza Méndez por el Defensor Público, además, que el procesado dijo expresamente que entendió sus derechos, los hechos jurídicamente relevantes, los delitos endilgados, la pena a imponer, lo que fue claramente explicado por la autoridad judicial de garantías, y verificó que fue libre, consiente y voluntaria.

1.3.1.2. Indicó que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 prevé que una vez se formula la imputación y se acepta , la misma es suficiente como acusació n, que a pesar de presentarse escrito ad icional para llevarlo a l juez de conocimiento, lo realmente importante en el caso, e ra la aceptación de cargos de Aranza Méndez, y no lo plasmado en otro escrito como quiera que pod ia contener errores.

1.3.1.3. Aclaró que en la imputación, le enfatizaron al procesado que era coautor de dos homicidios, endilgándole también el porte de armas, y esto fue

contener errores.

1.3.1.3. Aclaró que en la imputación, le enfatizaron al procesado que era coautor de dos homicidios, endilgándole también el porte de armas, y esto fue aceptado, empero, que la defensa pretendió con la solicitud de nulidad discutir aspectos de puro derecho, valoración, y comprensión, que no tenía entidad para alegar la existencia de vulneración de derechos, además que la discusión de coautoría o determinador , fue tema superado en aquella audiencia preliminar, que l a diferencia de criterios no demuestran fundamento1523860000002024 00011 01

6 suficiente para anular el procedimiento. Que cierto fue que inicialmente Andrys Daniel manifestó entender los cargos pero que no estaba allí, no obstante, posterior a que el estrado lo interrogó, aceptó sin condicionamientos, como quiera que los cargos fueron claros. Luego, tratándose de la valoraci ón de derecho pretendid a, debía llevarse a juicio, pero con el allanamiento hubo renuncia a dicha etapa procesal.

1.3.1.4. Que de los principios correspondientes a las nulidades no se estaban cumpliendo, en lo que atañe al principio de protección, pues ex istió acompañamiento por el defensor público de ese momento, quien no manifestó yerro alguno; del principio de instrumentalidad, ya no procedía nulidad por cuanto el acto tachado de irregular cumplió la finalidad, y el principio de trascendencia porque no se demostró que se afec tó de fondo el procedimiento.

1.4. Recurso de apelación:

cuanto el acto tachado de irregular cumplió la finalidad, y el principio de trascendencia porque no se demostró que se afec tó de fondo el procedimiento.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la no declaratoria de nulidad de la actuación, la defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que:

1.4.1.1. El a quo desvió el objeto de lo pretendido, que lo alegado no tenía que ver con la retractación sino con la vulneración al debido proceso, y al derecho de defensa, pues no se habían estructurado en debida forma los hechos jurídicamente relevantes. 1.4.1.2. Expresó que para el caso, la f iscalía imputó una coautoría en el delito de homicidio, pero que allí lo que echó de menos no fue el sustento probatorio, sino los hechos jurídicamente relevantes que constituyen esa calidad, requisito formal del artículo 288 del Código de Procedimiento Pe nal, pues el ente acusador no dijo en qué consistió la división de trabajo, se limitó a decir que los homicidios cometidos por Anza Méndez era por la venta de estupefacientes, el de Tocogua fue porque les había quedado mal con una droga, y el de la Tolosa fue porque le habían gr itado luego de ultimarlo que eso le pasaba por no pedir permiso a los venezolanos para vender, situación que más que un acuerdo de voluntades parecía una retaliación.1523860000002024 00011 01

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1.4.1.3. Adujo que no descalificaba el actuar del defensor inicia l, sino que el

que más que un acuerdo de voluntades parecía una retaliación.1523860000002024 00011 01

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1.4.1.3. Adujo que no descalificaba el actuar del defensor inicia l, sino que el estadio procesal para argumentar , solicitar y poner de presente irregularidades que se plantean en la audiencia de formulación de imputación era la audiencia subsiguiente, en este caso la de acusación, que el debate realmente era que el enca rtado entendió una auto ría, y que esto tenía una consecuencia que es el aumento de la condena. Finalizó diciendo que la audiencia convocada por el estrado, fue la de verificación de aceptación de cargos, y no de individualización de la pena.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1.1. La fiscalía2 solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, como quiera que la petición de nulidad atacó un escrito de acusación con aceptación de cargos , actuación que cumplió con los derroteros del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. Que el Juez de Control de Garantías realizó control judicial verificando que la aceptación fue libre, consiente, voluntaria, y que entre los tópicos manejados aludieron concretamente del tema del determinador y coautor.

1.5.1.2. Que la audiencia convocada por el juez de conocimiento fue la de individualización de la pena y sentencia conforme a l allanamiento que se realizó en su momento por parte del procesado el 24 de mayo del año 2024 ante el Juez Cuarto Penal de Garantías de Duitama, y que tal com o lo dijo la primera instancia , la petición de nulidad tomó aspectos que podrían

realizó en su momento por parte del procesado el 24 de mayo del año 2024 ante el Juez Cuarto Penal de Garantías de Duitama, y que tal com o lo dijo la primera instancia , la petición de nulidad tomó aspectos que podrían controvertirse en el desarrollo de un juicio, el cual quedó abolido como quiera que se aceptaron los cargos de manera voluntaria y libre.

1.5.2. El Agente del Ministerio Público , solicitó la confirmación de la decisión que ha sido ob jeto del recurso de apelación, advirtiendo , que la norma prevé un procedimiento para la audiencia de acusaci ón dentro del proceso ordinario con trámite normal, momento en el que se puede indicar que el escrito de acusación adolece de ciertas fallas y solicitarle al fiscal que

2 A partir del récord 00:18:57.1523860000002024 00011 01

8 lo aclare, lo adicione , lo corrija, pero en el trámite abreviado, cuando hay una aceptación de cargos cuyo control ya operó por parte del juez de garantías. De otro lado, la equivocación del estrado al convocar a la audiencia de verificación de aceptación, no modifica lo dispuesto por la ley, que realizado el control por parte del juez de garantías sobre el allanamiento, envía las diligencias para que se realice la audiencia de individualización de pena. Un equívoco en la convocatoria a las audiencias no puede modifi car el procedimiento.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Lo constituye determinar si la decisión del Juzgado Primero Penal del

procedimiento.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Lo constituye determinar si la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , de negar la nulidad por la inexistencia de vulneración a los derechos del procesado es acertada, o s í, por el contrario, la pretensión propuesta por el defensor debe prosperar en la audiencia del 16 de julio d e 2024.

2.2. De la nulidad por vulneración a las garantías fundamentales:

2.2.1. Conviene precisar que la nulidad en materia penal es considerada como la máxima sanción procesal prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que se configuró inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento.

2.2.2. Que dicha declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Co rte Suprema de Justicia, tales postulados siguen vigentes no obstante no existir norma expresa que así lo determine en la Ley 906 de 2004 dado que tal omisión se cubre con los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000 los cuales continúan en vigor en este aspecto particular, porque además pertenecen a la teoría general del proceso penal 3, p rincipios que1523860000002024 00011 01

9 deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que reclama como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida ex trema para subsanar

9 deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que reclama como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida ex trema para subsanar el proceso penal y corregir los errores que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la irregularidad enunciada, la afectación real y cierta de las garantías del procesado, el beneficio o ventaja que obtendrá el procesado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada, así como la acreditación de ser la única forma de enmendar el error.

2.2.3. En el presente asunto, el defensor del procesado, que asumió tal rol en la audiencia de individualizació n de la pena , como bien lo anunció el a quo al momento de instalar el acto el 16 de julio de 2024 señaló que en la diligencia su prohijado aceptó cargos existen irregularidades , tales como, la falta de claridad tanto de los hechos jurídicamente relevantes, como en la formulación de la coautoría, situaciones que considera violatorias del derecho a la defensa y debido proceso, por las cuales solicita se decrete la nulidad de lo actuado en esa diligencia, insistiendo que es la oportunidad legal para ello.

2.2.4. Al efecto conviene recordar lo expuesto por la Corte al señalar: “ … los institutos de los allanamientos y los preacuerdos son formas de terminación anticipada del proceso que implican renuncias mutuas: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio oral con todas las garantías descritas en el literal k del artículo 8 de la Ley 906/2004, mientras la Fiscalía renuncia a realizar

procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio oral con todas las garantías descritas en el literal k del artículo 8 de la Ley 906/2004, mientras la Fiscalía renuncia a realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación o acusación , y a continuar la inv estigación con la posib ilidad de hallar más evidencias sobre la comisión del delito.” (Subrayado del Tribunal)4.

2.2.5. Significa lo anterior que como en este caso, cuando el procesado propicia la terminación anticipada de la actuación por allanamiento, no procede ninguna actuación de la etapa de juzgamiento, mucho menos la Fiscalía como única facultada para ello puede realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación o acusación; lo único que procede es la verificación

4 CSJ SP2042-2019, CSJ SP367-2021 y AP2710-2021.1523860000002024 00011 01

10 del juez respecto a si están dados los presupuestos necesarios para avalar la pretensión y remitir al juez de conocimiento para lo de su competencia.

2.2.6. Lo anterior tiene sentido, porque justamente, el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, regula el proceso penal abreviado, al contemplar que si el incriminado acepta la imputación o efectúa un acuerdo con la fiscalía, ello funge como acusación suficiente , la cual será remitida al juez de conocimiento; y que tratándose de preacuerdo s, este funcionario lo avalará luego de c omprobar que la manifie sta admisión de responsabilidad allí contentiva es libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por el

conocimiento; y que tratándose de preacuerdo s, este funcionario lo avalará luego de c omprobar que la manifie sta admisión de responsabilidad allí contentiva es libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por el profesional del derecho, sin que a partir de entonces prospere la retractación.

2.2.7. Respecto al allanamiento a cargos en la etapa de imputación, ha sido la Corte la que

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