TSDJ VIT SU - 1523860000020240001101-(06-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860000020240001101-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO CON TRÁFICO ARMAS – CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN DEL HOMICIDIO (ART. 104 -2 C.P.) POR COMETERSE PARA ASEGURAR EL PRODUCTO DE OTRA CONDUCTA PUNIBLE (TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES) : S e configura cuando las pruebas, acorde con la aceptación de cargos, demuestran que los crímenes se perpetraron en el marco de disputas por el control del microtráfico de drogas. / PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EJERCER DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS – LÍMITE MÁXIMO DE DURACIÓN: La pena acces oria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, aneja a la pena de prisión, no puede exceder los veinte (20) años, conforme al artículo 51 del Código Penal, sin importar la duración mayor de la pena principal a la que accede, por aplicación del principio de legalidad.
“En el presente asunto se advierte que en efecto el a quo soportó su decisión en el acervo probatorio recaudado en la actuación, logrando establecer que en los homicidios ocurridos, el sujeto que Andru Ramírez, alias "Cachorro", accionó el arma de fuego, q uien actuó en coordinación con el procesado Andrys Anza, alias "Papalindo", configurándose así un supuesto de coautoría en los términos del artículo 29 del Código Penal, todo lo anterior en el marco de disputas por el control del tráfico de estupefacientes , circunstancia que refuerza la
"Papalindo", configurándose así un supuesto de coautoría en los términos del artículo 29 del Código Penal, todo lo anterior en el marco de disputas por el control del tráfico de estupefacientes , circunstancia que refuerza la existencia de la referida agravación. (…) En ese sentido, esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que la aceptación de cargos, por vía de allanamiento o preacuerdo, no es un acto retractable, en tanto, una vez es sometido a verificación por la autoridad competente, resulta inmodificable y vinculante para el juez que emita sentencia, salvo que se demuestre la trasgresión de garantías fundamentales.” (…) “Conforme las disposiciones en cita, en ningún evento esa sanción accesoria superará los veinte (20) años, sin importar que la pena privativa de la libertad a la que es aneja por mandato legal corresponda a un guarismo mayor, por lo que según lo analizado en precedencia, el lapso reconocido por el juez en este punto desborda el límite máximo establecido por la legislación penal sustantiva. Como la referida pretermisión compromete una garantía judicial emanada del principio de legalidad de la pena de la cual es titular el aquí sentenciado, la Sala, de manera oficiosa, modificará la providencia, en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un término no superior a los veinte (20) años.”
Fuente Formal: CSJ AP343-2018; SP-Proceso No 39.025 del 15 de mayo de 2013 M.P. José Luis Barceló Camacho;
Art. 29, 51, 104 -2, 365 del Código Penal; Art. 293 y 34 de la Ley 906 de 2004; Art. 351 del Código de Procedimiento Penal; Corte Constitucional Sentencia C-1195 de 2005.
Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación contra una sentencia condenatoria por homicidio agravado en concurso con tráfico de armas, dentro del contexto de una organización criminal dedicada al microtráfico de estupefacientes. El Tribunal Superior re solvió dos problemas jurídicos principales. Primero, confirmó la existencia de la agravante del homicidio por haberse cometido para asegurar el producto del tráfico de drogas, fundamentándose en las pruebas y en la irretractabilidad del allanamiento a carg os libre y voluntario del procesado. Segundo, de oficio, modificó la sentencia de primera instancia para corregir un error en la duración de la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, estableciendo que su límite máximo legal es de veinte años, sin importar la duración de la pena principal. En lo demás, confirmó la sentencia apelada, manteniendo la pena principal de prisión y las demás consecuencias jurídicas.
Número Proceso: 1523860000020240001101
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Procesado: ANDRYS DANIEL ANZA MENDEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 6 de noviembre de 2024REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 16 DEOCTUBRE DE 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 16 DEOCTUBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 15238600000202400011 01 siendo accionante ANDRYS DANIEL ANZA MÉNDEZ y accionado HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO CON TRÁFICO ARMAS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente1523860000002024 00011 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15238600000202400011 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO CON TRÁFICO ARMAS
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO CON TRÁFICO ARMAS
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: ANDRYS DANIEL ANZA MÉNDEZ APROBADA: Sala discusión 16 de octubre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa del procesado, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Según se extractan del escrito de acusación, la actuación se adelantó por dos hechos conexos, relacionados así:
1.1.1. En Duitama, el 12 de enero de 2024 sobre las 8:40 de la noche, en la Transversal 11 Nº 12 -06 vía pública, Barrio La Tolosa, perdió la vida producto de múltiples heridas con arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm. el William Alberto Ramírez Roa, quien se encontraba en su residencia hasta donde llegó un sujeto con acento venezolano y conocido con el alias de “Cachorro” e identificado posteriormente como Andru Javier Ramírez, preguntando por venta de “pollo”, expresión utilizada por los consumidores de estupefacientes, razón por lo que la víctima salió a la vía pública y fue el
“Cachorro” e identificado posteriormente como Andru Javier Ramírez, preguntando por venta de “pollo”, expresión utilizada por los consumidores de estupefacientes, razón por lo que la víctima salió a la vía pública y fue el momento que aprovechó alias Cachorro para descargar el arma de fuego en1523860000002024 00011 01
3 su humanidad, falleci endo en el lugar , producto de los disparos que recibió; mientras tanto otro hombre lo esperaba metros más adelante para emprender la huida por las escaleras que conducen al parque El Carmen, ciudadano también venezolano y conocido con el alias de “Papá lindo” “Andrys” o “Negro” y que responde a Andrys Daniel Anza Méndez, identificado con cédula venezolana 21.244.791 encargado de coordinar el manejo de la droga -venta de estupefacientes - de los venezolanos en Duitama, pero además, de coordinar los homicidios relacionados con la actividad ilegal, también de guardar y suministrar cuando se requier a las armas (pistola calibre 9 mm.) mientras Andru Javier Ramírez, alias Cachorro es el encargado de materializar los homicidios. Y en cuanto al móvil del homicidio por problemas relacionados con la venta de estupefacientes.
1.1.2. En Duitama, el 14 de diciembre de 2023 sobre las 8:15 de la noche, en la vereda Tocogua -vía Cuche, zona despoblada y pública sin pavimentar perdió la vida Heider Vianey Jiménez Lozano, oriundo de San José del Guaviare, quien falleció producto de varios disparos con arma de fuego, tipo
la vereda Tocogua -vía Cuche, zona despoblada y pública sin pavimentar perdió la vida Heider Vianey Jiménez Lozano, oriundo de San José del Guaviare, quien falleció producto de varios disparos con arma de fuego, tipo pistola calibre 9 mm. , hecho evidenciado por la cámaras del sector que demuestran la presencia de varios sujetos en el lugar de los hechos , y en donde uno de ellos se desplaza en una motocicleta AKT negra, otro en un taxi y la víctima en bicicleta; que quien disparó el arma de fuego fue alias Cachorro, quien se desplazaba en compañía de Andrys Daniel Anza Méndez, alias “Papa Lindo”, quien conducía la motocicleta AKT negra , la que después de que sonaron los disparos arrancó y abandon ó el lugar con las luces apagadas. En cuanto al móvil de este homicidio se conoce que fue por temas relacionados con la venta de estupefacientes y dado que al decir de uno de los testigos es por apoderamiento del mercado de micro tráfico (bazuco) por parte de Andrys Daniel Anza Méndez, alias “Papa lindo”.
1.1.3. De acuerdo con los dictámenes periciales realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (balística forense) , los proyectiles y vainillas recuperados en las escenas de los hechos y en la necropsia a uno de ellos, son uniprocedentes o fueron disparados por la misma arma de fuego, con los que se acabó con la vida de William Alberto Ramírez Roa y Heider Vianey Jiménez Lozano , aunado a que consultado el1523860000002024 00011 01
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misma arma de fuego, con los que se acabó con la vida de William Alberto Ramírez Roa y Heider Vianey Jiménez Lozano , aunado a que consultado el1523860000002024 00011 01
4 Centro de Información Nacional de Armas de Fuego , ni Andru Javier Ramírez, mucho menos Andrys Daniel Anza Méndez , aparecen como poseedores legales de dicha arma de fuego.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 24 de mayo de 2024 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , se agot aron las audiencias preliminares concentradas, entre ellas, la formulación de imputación en contra de Andrys Daniel Anza Méndez, por las conductas punibles de homicidio (art. 103 C.P.), con la circunstancia de agravación normada en el artículo 104 -2 (para facilitar o consumar otra conducta punible -venta de estupefacientes), en concurso homogéneo y sucesivo, dado que fueron dos (2) las víctimas; en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.) , por guardar y suministrar las armas, además de acompañar al sicario, en calidad de coautor, a título de dolo y de acción consumada, verbos rectores “matar”, “almacenar”, “portar” o “tener” en un lugar , a cto procesal en el que el procesado aceptó cargos.
1.2.2. Al asumir el conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 16 de julio de 2024 instaló audiencia, advirtiendo que la misma
procesado aceptó cargos.
1.2.2. Al asumir el conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 16 de julio de 2024 instaló audiencia, advirtiendo que la misma tendría por objeto, correr traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que el juez de control de garantías ya había impartido legalidad formal y material a la imputación con aceptación de cargos, no obstante, la Defensa del procesado al solicitar la palabra , invocó nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación, por violación de derechos y garantías fundamentales –artículo 457 Ley 906 de 2004-, solicitud denegada por el A quo , por lo que se presentó recurso de apelación, la que fue resuelta por esta Corporación el 29 de octubre de 2024 confirmando íntegramente la decisión recurrida.
1.3. Decisión de primera instancia:1523860000002024 00011 01
5 1.3.1. Proferida el 21 de marzo de 2025 en la que se dispuso: “ PRIMERO: CONDENAR a ANDRYS DANIEL ANZA MENDEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor a título de dolo del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS O MUNICIONES, a la pena PRINCIPAL de DOSCIENTOS
SESENTA Y SIETE (267) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: CONDENAR a
heterogéneo con el delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS O MUNICIONES, a la pena PRINCIPAL de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: CONDENAR a ANDRYS DANIEL ANZA MENDEZ, a la pena accesoria de INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el mismo lapso de la pena de prisión. TERCERO: IMPONER a ANDRYS DANIEL ANZA MENDEZ como pena accesoria la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, a lo que deberán proceder las autoridades migratorias una vez sean cumplidas las penas impuestas. CUARTO: DECLARAR que el sentenciado ANDRYS DANIEL ANZA MENDEZ, no tiene derecho a que se le conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco la prisión domiciliaría de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. QUINTO: Por secretaria líbrense los oficios y comunicaciones necesarios para el cumplimiento y publicidad de esta sentencia. SEXTO: Una vez ejecutoriada la providencia envíese la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo reparto, para que allí se ejecute la sanción impuesta al sentenciado”.
1.3.2. Indicó que a partir del material probatorio recaudado, se logró determinar que en los homicidios perpetrados , el sujeto Andru Ramírez, alias "Cachorro", accionó el arma de fuego , quien actuó en coordinación con el
1.3.2. Indicó que a partir del material probatorio recaudado, se logró determinar que en los homicidios perpetrados , el sujeto Andru Ramírez, alias "Cachorro", accionó el arma de fuego , quien actuó en coordinación con el procesado Andrys Anza, alias "Papalindo", configurándose así un supuesto de coautoría en los términos del artículo 29 del Código Penal.
1.3.3. Que la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 2 del artículo 104 del Código Penal, que prevé un mayor reproche penal cuando el homicidio se comete con la finalidad de preparar, facilitar, consumar u ocultar otra conducta punible; asegurar su producto o garantizar la impunidad del autor o de sus copartícipes. En el presente caso, las pruebas aportadas1523860000002024 00011 01
6 evidencian que los homicidios fueron ejecutados en el marco de disputas por el control del tráfico de estupefacientes, es decir, se asesinó a dos ciudadanos para garantizar la consumación de un tráfico de estupefacientes, circunstancia que refuerza la existencia de la referida agravación.
1.3.4. En lo concerniente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, señaló que se enc ontraba acreditado que el procesado Andrys Anza Méndez, tenía bajo su custodia y disposición las armas utilizadas en la comisión de los homicidios, encargándose de su almacenamiento y suministro dentro de la estructura criminal a la que pertenecía. Además, se
Andrys Anza Méndez, tenía bajo su custodia y disposición las armas utilizadas en la comisión de los homicidios, encargándose de su almacenamiento y suministro dentro de la estructura criminal a la que pertenecía. Además, se verificó mediante certificación que el procesado no ostent aba permiso alguno para el porte de armas en Colombia.
1.3.5. En cuanto a la culpabilidad, estableció que la conducta fue cometida a título de dolo, en la medida en que el procesado tenía pleno conocimiento de la ilicitud de sus actos y la trascendencia penal de los mismos, así como la capacidad de autodeterminación para abstenerse de ejecutarlos, eligiendo, no obstante su comisión de manera deliberada y con intención manifiesta, destacando que el procesado de manera libre, consiente y voluntaria, aceptó los cargos formulados, reconociendo su responsabilidad penal y asumiendo las consecuencias jurídicas derivadas de su actuar.
1.3.6. Por lo anterior, t teniendo en cuenta que la Fiscalía no formuló imputación de circunstancias de mayor punibilidad conforme al artículo 58 del Código Penal, el a quo determinó que la pena base deb ía ubicarse dentro del primer cuarto ( cuatrocientos (400) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión). Con fundamento en los criterios del artículo 61 del Código Penal, y considerando la gravedad y modalidad de la conducta desplegada, la cual consistió en la eliminación de dos vidas humanas , en de un contexto de criminalidad organizada, el despacho consider ó adecuado apartarse del mínimo del primer cuarto e imponer una pena base de cuatrocientos veinte meses (420) meses de prisión, a la que se le adicionó un incremento en razón
criminalidad organizada, el despacho consider ó adecuado apartarse del mínimo del primer cuarto e imponer una pena base de cuatrocientos veinte meses (420) meses de prisión, a la que se le adicionó un incremento en razón al concurso homogéneo derivado de la comisión de los dos homicidios de quince (15) meses, resultando en cuatrocientos treinta y cinco (435) meses de1523860000002024 00011 01
7 prisión; adicionalmente, por el concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de fuego, se impuso un incremento de diez (10) meses, lo que arrojó un total de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses de prisión. Ahora en virtud del allanamiento a cargos , señaló que dado que la aceptación de cargos se produjo tras un proceso investigativo exhaustivo que permitió la plena identificación del procesado, el despacho consideraba adecuado conceder una rebaja del 40% equilibrando así la contribución del procesado con la economía procesal , con la efectiva labor investigativa de la Fiscalía , aplicando dicha reducción, fijando la pena definitiva en doscientos sesenta y siete (267) meses de prisión.
1.3.7. Como pena accesoria se impuso la inhabilitación de para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por un término igual al de la pena principal ; asimismo, en aplicación del numeral 9 del artículo 43 del Código Penal, que prevé la expulsión del territorio nacional como pena accesoria para ciudadanos extranjeros que infrinjan la normatividad penal colombiana, y en armonía con el artículo 52 del mismo estatuto, el despacho encontró que existía una relación directa entre la conducta punible y la necesidad de
ciudadanos extranjeros que infrinjan la normatividad penal colombiana, y en armonía con el artículo 52 del mismo estatuto, el despacho encontró que existía una relación directa entre la conducta punible y la necesidad de protección del orden público y la seguridad nacional, negando la concesión de subrogados.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en dos aspectos: i) la inexistencia de la circunstancia de agravación endilgada por parte del ente acusador y , ii) La aplicación de la rebaja por allanamiento a cargos.
1.4.1.1. Señaló que el artículo 104 -2 del Estatuto Penal, establece múltiples acciones o conductas con las cuales se podría incurrir en la comisión de la circunstancia de agravación, y estas son preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad; que en el presente asunto, a efectos de determinar la configuración o no de la aludida circunstancia de agravación, refiriendo que en el presente asunto , no se le comunicó al procesado cuál de las acciones de manera concreta es la que se1523860000002024 00011 01
8 le endilga, refiriendo que es diferente, preparar, facilitar, consumar, ocultar y asegurar su producto, pues las mismas no son sinónimos y no se pueden equiparar como tales, concluyendo que no era dable al sentenciador concluir, que la misma fue debidamente comunicada ya que no cuenta con un sustento fáctico concreto -no general y abstracto como se hizoque la respalde y que la
equiparar como tales, concluyendo que no era dable al sentenciador concluir, que la misma fue debidamente comunicada ya que no cuenta con un sustento fáctico concreto -no general y abstracto como se hizoque la respalde y que la misma se materializó, pues tampoco se especificó cual de esas conductas o fines perseguidos, que incrementan el reproche penal, es la que se le endilga al procesado.
1.4.1.2. Respecto del segundo reparo, señaló que el único argumento plasmado en la providencia para no conceder el 50% de rebaja de la pena que contempla el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, lo constituyó el desgaste investigativo por parte de la Fiscalía , que permitió la identificación plena del acusado, señalando que y porque no se tenía conocimiento de las investigaciones penales que cursaban en su contra , ya que las mismas antes de la formulación de imputación gozan de reserva, y segundo y porque realizar tal exigencia o pretender que se actúe de tal forma , iría en contravía de los derechos fundamentales que le asist ían como lo es el de guardar silencio y el derecho a la no autoincriminación.
1.4.1.3. Conforme lo referido , solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar realizar , la dosificación punitiva correspondiente al delito de homicidio, por no configurarse en el presente asunto la circunstancia de agravación por la cual se emitió condena, de igual forma que se conceda la rebaja del 50% en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
1.5. Los no recurrentes:
de agravación por la cual se emitió condena, de igual forma que se conceda la rebaja del 50% en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. El Agente del Ministerio Público, instó a que se confirme la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación, refirió que en el presente asunto es claro que siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el defensor carece de interés al pretender acudir al recurso de apelación para desconocer la existencia de la agravante del homicidio prevista en el numeral 2 del artículo 104 del Código Penal, cuando de manera libre, consciente y voluntaria, contando con la1523860000002024 00011 01
9 asesoría de su defensor, aceptó los cargos que le fueron imputados, incluida la causal de agravación que se refirió.
1.5.1.2. Destacó que es el mismo defensor impugnante, el que está aceptando que existe el fundamento probatorio que acredita la existencia de la causal de agravación, pues en diferentes apartes de su recurso reconoc ió que el homicidio ocurrió dentro del desarrollo de la actividad del tráfico de estupefacientes, para asegurar el provecho de tal ilícito, impidiendo que otros afecten ese mezquino propósito, que en ese orden , si la ejecución del homicidio se causó porque la víctima estaba vendiendo droga sin autorización, no puede quedar duda de que esa muerte se ocasionó para poder usufructuar de manera exclusiva y excluyente , las ganancias del delito de tráfico de
homicidio se causó porque la víctima estaba vendiendo droga sin autorización, no puede quedar duda de que esa muerte se ocasionó para poder usufructuar de manera exclusiva y excluyente , las ganancias del delito de tráfico de estupefacientes, citando para el efecto a C arrara, al indicar que en nuestra legislación toma especial relevancia el “homicidio criminis causa”, el cual consiste en tomar como principal motivo de agravación el proceso motivacional cuando reside en un hecho punible anterior o posterior al homicidio como causa eficiente, enlazándose así el homicidio subjetivamente no solo con un hurto, sino con cualquier otro delito, incluso el delito culposo.
1.5.1.3. Entonces, si el homicidio se perpetró debido a la actividad del narcotráfico, para eliminar a un real o potencial competidor, no existe duda que el proceso motivacional del autor de esa muerte estaba imbuido del querer asegurar el producto de la actividad delincuencial y, por tanto, la causal de agravación está suficientemente acreditada.
1.5.2. En cuanto al segundo reparo del apelante, dirigido a la manera en que se tasó la pena y se hizo el descuento por allanamiento a cargos, manifest ó que no le asistíia razón al recurrente, y para el efecto citó un pronunciamiento reciente de esta misma Corporación para concluir que es el juez, el que finalmente de forma discrecional debe graduar la pena atendiendo para ello las pautas consagradas en el artículo 61 del Código Penal.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:1523860000002024 00011 01
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las pautas consagradas en el artículo 61 del Código Penal.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:1523860000002024 00011 01
10
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.2. Lo que se debe resolver:
2.2.1. Retractación del procesado existiendo allanamiento a cargos.
2.2.2. El quantum de la pena.
2.3. Retractación del procesadoAllanamiento a cargos:
2.3.1. Constituye reparo del recurrente la circunstancia de agravación contenida en el artículo 104-2 del Estatuto Penal , imputada por la Fiscalía al encartado.
2.3.2. Ha de recordarse, que constituye garantía fundamental de quien acepta la imputación –sin vicios del consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos–, que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra, esté fundada en suficientes medios suasorios que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción delictiva y la responsabilidad.
2.3.3. En el presente asunto se advierte que en efecto el a quo soportó su decisión en el acervo probatorio recaudado en la actuación, logrando establecer que en los homicidios ocurridos, el sujeto que Andru Ramírez, alias "Cachorro", accionó el arma de fuego, quien actuó en coordinación con el
decisión en el acervo probatorio recaudado en la actuación, logrando establecer que en los homicidios ocurridos, el sujeto que Andru Ramírez, alias "Cachorro", accionó el arma de fuego, quien actuó en coordinación con el procesado Andrys Anza, alias "Papalindo", configurándose así un supuesto de coautoría en los términos del artículo 29 del Código Penal, todo lo anterior en el marco de disputas por el control del tráfico de estupefacientes, circunstancia que refuerza la existencia de la referida agravación.
2.3.4. A las evidencias materiales probatorias -EMPaportados por la Fiscalía,1523860000002024 00011 01
11 el a quo sumó la aceptación de cargos por parte de Andrys Anza, debiéndose en esta oportunidad recordar que la jurisprudencia ha reiterado que en tratándose de la terminación anticipada del proceso, el examen de los elementos de juicio acopiados , no puede tener el mismo grado de exigencia de los procesos concluidos por el trámite ordinario, justamente por la renuncia a someterlos a controversia y así lo señaló al explicar que: “Lo anterior, porque la declaración de responsabilidad, cuando se trata de allanamientos, gira alrededor del reconocimiento libre, consciente, espontáneo e informado que el imputado hace de haber participado de alguna forma en la realización de la conducta delictiva, que se equipara, en términos probatorios, a una confesión, como ya lo ha señalado esta Sala en otras decisiones, y lo reconoció la Corte Constitucional en Sentencia C–1195 de 22 de noviembre de 2005 (…) 1, exigiéndose si, la
Sala en otras decisiones, y lo reconoció la Corte Constitucional en Sentencia C–1195 de 22 de noviembre de 2005 (…) 1, exigiéndose si, la prueba mínima del hecho o hechos admitidos por quien o quienes aceptaron los cargos.
2.3.5. En este punto debe destacarse que esta Sala, atendiendo el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, reconoce que en principio , la retractación de un preacuerdo no es posible al tenor de lo previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004: “En ese sentido, esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que la aceptación de cargos, por vía de allanamiento o preacuerdo, no es un acto retractable, en tanto, una vez es sometido a verificación por la autoridad competente, resulta inmodificable y vinculante para el juez que emita sentencia, salvo que se demuestre la trasgresión de garantías fundamentales. Así lo ha indicado: El artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales. Debido al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad
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partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad
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12 procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema acusatorio 2. En esas circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de formulación de la imputación, propósito que contradice el mandato legal arriba mencionado. El casacionista olvida que los imputados al aceptar los car