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TSDJ VIT SU - 1523860000020240001201-(25-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860000020240001201-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DOSIFICACIÓN PUNITIVA POR EL DELITO DE PERTURBACIÓN DE CERTAMEN DEMOCRÁTICO – AUMENTO PUNITIVO FUE MOTIVADO ADECUADAMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 61 DEL CÓDIGO PENAL : No se configuró violación al principio del non bis in ídem. / PRISIÓN DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA: No se accede al subrogado de prisión domiciliaria cuando el condenado no demuestra un vínculo real y permanente con un lugar específico, y la pena impuesta se ajusta al principio de legalidad y proporcionalidad, sin infringir el non bis in ídem.

“El recurrente cuestionó la motivación del A quo en la imposición de la pena y la negativa del sustituto de prisión domiciliaria. Sin embargo, esta Sala concluyó que el juez de primera instancia no transgredió el principio del non bis in ídem, al fundar su decisión no sólo en los hechos constitutivos del tipo penal, sino también en la gravedad de la conducta, el daño social generado y la finalidad de la pena. (…) Asimismo, se consideró que el procesado no demostró arraigo familiar ni social con la ciudad propuesta para cumplir la pena, como lo exige el artículo 38 del Código Penal. Las pruebas aportadas no acreditaron vínculo laboral, social o de permanencia en el lugar, por lo que se confirmó la decisión que negó el subrogado.”

Fuente Formal: Art. 38 y 61 del Código Penal; Art. 447 del C.P.P.; Corte Suprema de Justicia SP1147-2022; AP226-2022; SP, 24.06.2015, rad. 40382.

Fuente Formal: Art. 38 y 61 del Código Penal; Art. 447 del C.P.P.; Corte Suprema de Justicia SP1147-2022; AP226-2022; SP, 24.06.2015, rad. 40382.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria por el delito de perturbación de certamen democrático. La Sala concluyó que el aumento punitivo fue motivado adecuadamente conforme al artículo 61 del Código Penal y que no se configuró violación al principio del non bis in ídem. Además, negó el subrogado de prisión domiciliaria por falta de arraigo familiar y social debidamente acreditado, pese a los argumentos sobre su condición médica y vínculo con Bogotá.

Número Proceso: 1523860000020240001201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO

Delito: PERTURBACIÓN DE CERTAMEN DEMOCRÁTICO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-60-00-000-2024-00012-01

PROCESADO: JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO DELITO: Perturbación de certamen democrático

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-60-00-000-2024-00012-01

PROCESADO: JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO DELITO: Perturbación de certamen democrático JDO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio Pva, RECURRIDA: Sentencia del 20 de agosto de 2024

DECISIÓN Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 7 del 19 de marzo de 2025

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 20 de agosto de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:

“ (…) el día 27 de octubre de 2019, siendo aproximadamente las 5:45 p.m., fecha en la que en esta municipalidad y en todo el país, se llevaban a cabo los comicios electorales tendientes a la elección popular de representantes para las entidades territoriales, cuando a nivel de las mesas de votación se conocieron los resultados respecto al Alcalde electo, un numeroso grupo de seguidores del candidato derrotado, entre ellos, el señor Juan Carlos Trujillo Castro, procedieron a tornarse agresivos de palabra y obra.

En efecto, ingresaron de manera violenta tanto a la biblioteca municipal –lugar

seguidores del candidato derrotado, entre ellos, el señor Juan Carlos Trujillo Castro, procedieron a tornarse agresivos de palabra y obra.

En efecto, ingresaron de manera violenta tanto a la biblioteca municipal –lugar donde se desarrollarían los escrutinios - como al coliseo deportivo - sitio enRad. No.: 15238-60-00-000-2024-00012-01 2 que se realizaron las votaciones - procediendo a forzar puertas de acceso, romper vidrios, patear mesas, quemar material electoral (tales como tarjetones, votos y urnas entre otros) y a amenazar a los jurados de votación, todo ello con el fin de impedir la normal culminación del proceso electoral.

(…) la participación de este implicado consistió en las siguientes acciones: ingresó de manera violenta a las instalaciones del coliseo municipal y ejerció violencia sobre las mesas donde encontraban las urnas, pateándolas, destruyó los formatos E14 que se encontraban colgados en uno de los marcos de la cancha de fútbol, arrojándolos al piso y rompió material electoral, lo que ejecutó de manera mancomunada en compañía de otras personas.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.-. El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que la Fiscalía General de la Nación le s endilgó a los señores Yuli Andrea Martínez Durán, Martha Liliana Rojas, Lady Viviana Estupiñan Triana, Leonardo Andrés Rodríguez Manrique, Huilmer René Márquez Gómez y Juan Carlos Trujillo

Martínez Durán, Martha Liliana Rojas, Lady Viviana Estupiñan Triana, Leonardo Andrés Rodríguez Manrique, Huilmer René Márquez Gómez y Juan Carlos Trujillo el punible de perturbación de certamen democrático – agravado – “inciso 2 del artículo 386 del C.P.”, cargo que no fue aceptado.

1.2.2.- El conocimiento de la causa le fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, Despacho que el 17 de agosto de 2023, realizó la audiencia de formulación de acusación.

1.2.3.- El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio le impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados Yuli Andrea Martínez Durán, Martha Liliana Rojas, Lady Viviana Estupiñan Triana, Leonardo Andrés Rodríguez Manrique, Huilmer René Márquez Gómez, en consecuencia, ordenó la ruptura de la unidad procesal, continuando el proceso “por la vía ordinaria” contra el señor Juan Carlos Trujillo.

1.2.4.- El procesado Juan Carlos Trujillo suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual, fue aprobado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 3 de julio de 2024 y, por consiguiente, el 20 de agosto de esa anualidad, profirió sentencia.Rad. No.: 15238-60-00-000-2024-00012-01 3

2.- EL FALLO RECURRIDO

El 20 de agosto d e de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio resolvió:

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2.- EL FALLO RECURRIDO

El 20 de agosto d e de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio resolvió:

PRIMERO: C ONDENAR ANTICIPADAMENTE al señor JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.621.803 expedida en Bogotá, a la pena principal de prisión de cuarenta y cuatro (44) meses; mas una multa de (32) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos como atrás se anotó. Lo anterior, como cómplice responsable a título de dolo, del delito de Perturbación de certamen democrático, siendo víctima el municipio de Paz de Río. (…) TERCERO: NO CONCEDER al penado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el beneficio de la prisión domiciliaria, por IMPROCEDENTES.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  • . Estableció que la responsabilidad del procesado se encuentra plenamente acreditada con los elementos de prueba allegados, además, aquel aceptó su responsabilidad vía preacuerdo.

-. Refirió que la pena a imponer no fue estipulada en el preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, es aplicable el sistema de cuartos al que hace referencia el artículo 61 del C.P.

-. Esbozó que el punible de perturbación a certamen democrático establece como pena la prisión de 6 a 12 años, o, lo que es igual, de 18 a 144 meses, empero, la

-. Esbozó que el punible de perturbación a certamen democrático establece como pena la prisión de 6 a 12 años, o, lo que es igual, de 18 a 144 meses, empero, la misma debe ser reducida de una sexta parte (1/6) parte a la mitad (1/2), en virtud de la degradación en el grado de participación pre -acordada, por tanto, aquella será de 36 a 120 meses.

-. Reseñó que los limites punitivos de cada cuarto de movilidad son, para el cuarto mínimo de 36 a 57 meses, los cuartos medios de 57 meses 1 día a 99 meses y el cuarto máximo de 99 meses y 1 día a 120 meses, al igual, sostuvo que la pena a imponer al procesado estaría dentro del cuarto mínimo, ello, ante la inexistencia de antecedentes penales.Rad. No.: 15238-60-00-000-2024-00012-01 4 -. Adujo que el procesado debía purgar la pena de 44 meses de prisión, pues, la conducta es grave, dado que es capaz de alterar el orden público y social de una pequeña municipalidad, aunado, agredió de palabra y obra a las personas que hacen el certamen electoral e, incluso, utilizó fuego para incinerar el material electoral.

-. Manifestó que es necesaria la imposición de la pena, esto, para que el procesado no vuelva a incurrir en esta conducta por parte del procesado y, además, prevenir a la sociedad para que observe lo que le puede ocurrir a uno de sus miembros si llegare a incurrir en similar delito, por cuanto, para controvertir los resultados electorales existen múltiples y céleres mecanismos legales a disposición de los ciudadanos.

sus miembros si llegare a incurrir en similar delito, por cuanto, para controvertir los resultados electorales existen múltiples y céleres mecanismos legales a disposición de los ciudadanos.

-.Señaló que el procesado no satisface los requisitos exigidos para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comoquiera que el punible por el cual fue condenado contempla una pena mínima de 6 años, pues, aclaró que, conforme a lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en materia de preacuerdos con degradación de la participación, “para efectos de los subrogados y beneficios se debe tener en cuenta la pena prevista por el autor, o sea, la realmente cometida” (Sic).

-. Esbozó que el procesado no posee arraigo familiar y social, por lo tanto, no es dable concederle el subrogado de la prisión domiciliaria, esto, porque aquel tenía su domicilio en calle 5 No. 3 – 30 de Paz del Rio, lugar donde cumplía una med ida de aseguramiento y era citado a las audiencias, empero, no atendía los llamados del despacho y abandonó dicho lugar, circunstancia que llevó a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, denunciarlo por fuga de presos.

-. Aseveró que el procesado fue declarado responsable penalmente del punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso con amenazas, razón por la cual, se encuentra recluido en la Cárcel de D uitama, pena que, por demás, es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Santa

encuentra recluido en la Cárcel de D uitama, pena que, por demás, es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Santa Rosa de Viterbo bajo el radicado No. 2023-393.Rad. No.: 15238-60-00-000-2024-00012-01 5

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el procesado Juan Carlos Trujillo Castro, a través de su defensor, incoó recurso de apelación con el objeto de que se modifique la pena impuesta y, además, se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria, recurso que sustentó como pasa a exponerse,

-. Refirió que, si bien el A quo acertó al ubicarse en el cuarto mínimo, también lo es que cometió un yerro “que rompe con los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad y deber de justificación con lo que se dio una doble sanción o doble incriminación, (artículo 8 del Código Penal), conocido universalmente bajo la locución latina de nos bis in ídem” (Sic).

-. Aseveró que el A quo no podía recoger las circunstancias de modo en las que incurrieron los hechos para incrementar la pena, puesto que las mismas se recogieron en las circunstancias de agravación punitiva imputadas, dado que, se le endilgó el punible de perturbación de certamen democrático agravado – inciso 2 del artículo 386 del Código Penal –.

-. Sostuvo que el A quo incurre en una indebida valoración del daño potencial creado, por cuanto, recogió los hechos que sanciona el tipo penal, s obre el cual ,

del artículo 386 del Código Penal –.

-. Sostuvo que el A quo incurre en una indebida valoración del daño potencial creado, por cuanto, recogió los hechos que sanciona el tipo penal, s obre el cual , aceptó su responsabilidad, y, lo utiliza para aumentar la pena a imponer.

-. Manifestó que el A quo se equivocó al fijar como quantum punitivo 44 meses, pues, debió establecerlo en 36 meses, dado que, para aumentar la pena utilizó o valoró nuevamente la causal de agravación punitiva – establecida en el numeral 2 del artículo 386 del C.P. – transgrediendo de esa manera el artículo 8 ejusdem.

-. Refirió que es contradictori o que el A quo para negar el subrogado de la prisión domiciliaria aduzca que posee antecedentes, no obstante, se sitúe en el cuarto mínimo para fijar el quantum de la pena porque no tiene antecedentes.

-. Indicó que el A quo se inmiscuye como sujeto procesal e inserta su conocimiento muy personal, dado que incorpora hechos no probados o controvertidos dentro de la audiencia de individualización de pena, artículo 447 del C.P.P.”.Rad. No.: 15238-60-00-000-2024-00012-01 6 -. Insistió que el A quo acudió a la especulación y su conocimiento personal para negar el sustituto de la prisión domiciliaria, comoquiera que no existe certeza acerca de la denuncia instaurada por el Director de la Cárcel de Santa Rosa por el presunto punible de fuga de presos por evadir una medida de aseguramiento.

-. Relievó que en al proceso se allegó copia de su historia clínica, declaración

acerca de la denuncia instaurada por el Director de la Cárcel de Santa Rosa por el presunto punible de fuga de presos por evadir una medida de aseguramiento.

-. Relievó que en al proceso se allegó copia de su historia clínica, declaración extra-juicio de su progenitora y otros documentos públicos que acreditan, al menos sumariamente, la existencia de arraigo.

-. Recalcó que padece de diabetes miellitus, hipertensión y deficiencia renal crónica, luego, requiere de diálisis periódicas, situación que lo obligó a cambiarse de domicilio, lo cual, no puede entenderse como perdida de arraigo, ello, porque arraigo no refiere exclusivamente al recinto temporal o vivienda.

-. Subrayó que, si bien se encuentra recluido en centro carcelario, lo cierto es que la privación de la libertad obedece a la perpetración del punible de violencia intrafamiliar por hechos acaecidos con posterioridad a los acá juzgados,

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo expuesto por la recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al efectuar el proceso de dosificación punitiva

-. Establecer si el procesado satisface los requisitos legales para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, tal y como lo asevera en el recurso planteado.Rad. No.: 15238-60-00-000-2024-00012-01 7

sustituto de la prisión domiciliaria, tal y como lo asevera en el recurso planteado.Rad. No.: 15238-60-00-000-2024-00012-01 7

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

4.3.1.- De la dosificación de la pena.

De entrada, es menester resaltar que el procesado se queja que el A quo, al efectuar el proceso de dosificación punitiva, transgredió el principio al non bis in ídem, pues, se apartó del mínimo de la pena imponible, esto, arguyendo a las situaciones de violencia que condujeron a que la Fiscalía subsumiera los hechos acontecidos en el inciso 2 del artículo 386 del Código P enal, el cual, a letra establece,

“ARTÍCULO 386. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia” (Negrilla fuera del texto original)

Bajo esa perspectiva, es menester resaltar que el principio del non bis in ídem, siguiendo lo establecido en la sentencia AP226 -2022, prescribe investigar, enjuiciar o castigar a una persona por igual motivo y en más de una ocasión, pues ello, en últimas, atenta severamente contra el postulado de proporcionalidad,

siguiendo lo establecido en la sentencia AP226 -2022, prescribe investigar, enjuiciar o castigar a una persona por igual motivo y en más de una ocasión, pues ello, en últimas, atenta severamente contra el postulado de proporcionalidad, habida cuenta que la imposición de una doble sanción por una sola acción reprobada normativamente conduciría a reprochar un hecho, excediendo el ámbito de retribución legal y forjando en el ciudadano la idea de injusticia e inseguridad.

Así las cosas, el principio del non bis in ídem, de acuerdo a la sentencia en cita, se extiende a

“circunstancias de agravación, a las de mayor punibilidad y al juicio discrecional de ponderación y graduación punitiva, en tanto aquella prerrogativa impide agravar el reproche e intensificar el monto de la pena por hechos previamente considerados en el ejercicio de adecuación típica y sancionatoria.” (Sic)

Luego, se transgrede el principio del non bis in ídem si la motivación en la ponderación y agravación de la pena se limita, única y exclusivamente a referenciar los hechos que dieron origen a la causa penal y a desarrollar losRad. No.: 15238-60-00-000-2024-00012-01 8 parámetros o aspectos consagrado en el inciso 3 del artículo 61 de Código Penal, esto es, la gravedad de la conducta, el daño creado, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, entre otros.

En este punto, recuérdese que al Juez le asiste el deber exponer, con base en el inciso 3 del artículo 61 del C.P.” los motivos que lo llevaron apartarse del mínimo

intensidad del dolo, entre otros.

En este punto, recuérdese que al Juez le asiste el deber exponer, con base en el inciso 3 del artículo 61 del C.P.” los motivos que lo llevaron apartarse del mínimo de la pena imponible para el ilícito por el cual imparte condena, ello, tal y como lo explicó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia Rad. No. 61499 del 15 de junio de 2022, expuso,

“En reciente decisión (CSJ SP 24.06.2015, rad. 40.382), la Sala rechazó enérgicamente la práctica judicial consistente en individualizar inmotivadamente las sanciones penales. En dicha oportunidad clarificó que los jueces carecen de discrecionalidad para estimar a su arbitrio el monto de pena a imponer. Ello, por cuanto existen parámetros legales para individualizar las sanciones (arts. 59 y 61 inc. 3º CP), los cuales han de aplicarse motivadamente de cara al asunto particular, con la debida concreción de los fines de la pena establecidos en el art. 4º del CP. La simple enunciación o la mera alusión a dichos criterios, sin la debida articulación y análisis con el caso en concreto, en nada satisfacen el deber de motivar la individualización de la sanción penal . Por el contrario, implican un reprochable proceder que pretende encubrir el arbitrio del funcionario bajo la apariencia de una supuesta motivación que, en verdad, es inexistente (subrayado dentro del texto citado). (…) Como lo ha venido precisando la Sala, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la

motivación que, en verdad, es inexistente (subrayado dentro del texto citado). (…) Como lo ha venido precisando la Sala, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.

Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta

un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos.Rad. No.: 15238-60-00-000-2024-00012-01 9 La motivación del proceso de individualización de la pena —en lo cuantitativo y lo cualitativo — no puede desarrollarse de cualquier manera. La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple transcripción de éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular”

Bajo esa perspectiva, la graduación de la pena debe estar motivada siguiendo los derroteros del artículo 61 del Código Penal.

Con lo precedente y al descender al sub examine se tiene que el recurrente no cuestiona los cuartos establecidos por el A quo, recuérdese,

a).- cuarto mínimo de 36 a 57 meses, b).- cuartos medios de 57 meses 1 día a 99 meses c).- cuarto máximo de 99 meses y 1 día a 120 meses

Tampoco discute que se eligiera el cuarto mínimo para establecer el quantum de la pena, dado que, no se le endilgaron circunstancias de menor punibilidad, como lo es, la carencia de antecedentes jurídicos penales.

Tampoco discute que se eligiera el cuarto mínimo para establecer el quantum de la pena, dado que, no se le endilgaron circunstancias de menor punibilidad, como lo es, la carencia de antecedentes jurídicos penales.

Ahora, lo cuestionado es estableció como quantum el mínimo de la pena, esto es, 36 meses, sino que se alej ó de tal guarismo y lo estableció en 44 meses de prisión, decisión que adoptó sin efectuar una debida motivación, pues, recogió lo s hechos génesis de la causa, hecho que por demás, representan una transgresión al principio del non bis in ídem.

En aras de verificar tal aseveración, es necesario transliterar lo argüido por el A quo para justificar el quantum de la pena impuesta al procesado, así,

“atendiendo a que este delito es grave, puesto que puede alterar el orden público y social en una pequeña municipalidad como lo es Paz de Río, máxime cuando para ello se agrede de palabra y obra a las personas que hacen parte del certamen electoral, incluida la fuerza pública; no obstante, no se causó ninguna lesión personal de gravedad, pero esa actuación generó zozobra y miedo en la comunidad, especialmente sobre las personas que participaron en el certamen democrático, tales como el personal de la Registraduría, los testigos electorales, los jurados de votación y la comisión escrutadora que finalizaría con el proceso electoral, sobre todo cuando se utilizó el fuego para incinerar el material electoral, además de la violenciaRad. No.: 15238-60-00-000-2024-00012-01 10 física sobre los elementos de logística. Este encartado tuvo una significativa participación en los hechos (ejerció violencia sobre las mesas, destruyó

10 física sobre los elementos de logística. Este encartado tuvo una significativa participación en los hechos (ejerció violencia sobre las mesas, destruyó formatos E14, incineró material electoral y provocó a las demás personas, entre otros hechos). (…) En todo caso la conducta se consumó, por lo que se hace necesaria la imposición de una pena, sanción que debe cumplir con la finalidad de la prevención especial, o sea para que no se vuelva a incurrir en esta conducta por parte del ahora sentenciado, y de la prevención general, ya que se previene a toda la sociedad para que observe lo que le puede ocurrir a uno de sus miembros si llegare a incurrir en similar delito, puesto que para controvertir los resultados electorales, existen múltiples y céleres mecanismos legales a disposición de los ciudadanos. Luego en ningún evento, se justifica el uso de la violencia tendiente a cuestionar la votación en un país respetuoso de las bases democráticas como el nuestro.

Nótese que, si bien, el A quo al motivar el quantum de la pena recoge algunos de las situaciones fácticas expuestas en la imputación y acusación como, por ejemplo, agredir de palabra y obra a las personas o utilizó el fuego para incinerar el material electoral, además de la violencia física sobre los elementos de logística, lo cual, en verdad constituye la reiteración de los hechos.

Lo cierto es que, el quantum no se justificó de forma exclusiva en tales aspectos facticos, puesto que, valoró la gravedad de la conducta, el daño creado, no solo la bien jurídico que se pretende proteger con el ilícito de perturbación a certamen democrático, también a valores como la tranquilidad y la paz.

facticos, puesto que, valoró la gravedad de la conducta, el daño creado, no solo la bien jurídico que se pretende proteger con el ilícito de perturbación a certamen democrático, también a valores como la tranquilidad y la paz.

En suma, ponderó la necesidad de la pena a imponer, esto, dirigiendo su análisis a los fines de aquella, como lo es, la prevención general y especifica, por ende, de ninguna manera puede sostenerse que el incremento punitivo fue inmotivado o insuficiente por no atender a las particularidades del caso , lo cual, la catalogue de desproporcional y, menos aún, como transgresora del principio del non bis in ídem por consiguiente, en este punto, la sentencia será confirmada.

4.3.2.- De la prisión domiciliaria.

El recurrente cuestiona que el A quo no le otorgará el subrogado de la prisión domiciliaria, esto, al considerar que no posee arraigo familiar y social, comoquiera que se encuentra purgando la pena im puesta al ser declarado penalmente responsable del punible de violencia intrafamiliar y amenazas, además, fueRad. No.: 15238-60-00-000-2024-00012-01 11 denunciado por la Directora del Cárcel de Santa Rosa de Viterbo por la presunta comisión del ilícito de fuga de presos.

Bajo ese norte, valga advertir que el A quo encontró satisfechos los requisitos objetivos como lo son, el monto de la pena mínima del delito por el que se declara responsable y la no exclusión por el artículo 68 A del C.P., por lo tanto, el análisis se centra en el requisito subjetivo, es decir, arraigo, el cual, conforme al

responsable y la no exclusión por el artículo 68 A del C.P., por lo tanto, el análisis se centra en el requisito subjetivo, es decir, arraigo, el cual, conforme al diccionario de la lengua española, significa echar raíces y/o establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas.

Al respecto, la H. Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP1147-2022, al retomar lo argüido en la sentencia Rad. No. 52898 de 2019, sostuvo,

“Así las cosas, a fin de verificar el requisito indicado en el numeral 3 del canon trascrito, esto es, que se demuestre el “el arraigo familiar y social del condenado”, conviene reiterar que en sentencia CSJ SP, 25 sep. 2019, rad. 52898, se precisó:

En efecto, la obligación impuesta por el artículo 38 del Código Penal al juez de deducir fundada y motivadamente que el condenado no pondría en peligro a la comunidad ni eludiría el cumplimiento de la pena con fundamento en su desempeño personal, laboral, familiar o social, fue sustituida por la de establecer su “arraigo familiar y social”.

Al mismo tiempo previó, que corresponde “al juez de conocimiento que imponga la medida establecer con todos los elementos de prueba la existencia o inexistencia del arraigo”.

En este sentido, se introduce un concepto despojado de toda subjetividad del juez encargado de decidir acerca del beneficio, relacionado con la permanencia del sujeto en un lugar determinado. Basta que las pruebas indiquen su existencia para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

juez encargado de decidir acerca del beneficio, relaciona

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