TSDJ VIT SU - 152386000021120230012002-(26-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000021120230012002-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REDOSIFICACIÓN DE PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA – IMPROCEDENCIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE INDEMNIZACIÓN: Para acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, el condenado debe acreditar el pago de la indemnización a la víctima antes de que se profiera la sentencia; la consignación posterior no habilita el beneficio punitivo . / REDOSIFICACIÓN DE PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE COSA JUZGADA ANTE DECISIÓN ANTERIOR CON LOS MISMOS ARGUMENTOS: Un reexamen viola el principio de cosa juzgada.
“En consecuencia, la solicitud del apelante resulta improcedente, pues lo pretendido por este no es otra cosa que intentar reabrir la discusión sobre la dosificación punitiva, cuando en la sentencia de primera instancia no se concretó el descuento punitivo por reparación integral de la víctima. (…) Y es que, itérese, el Juez de Ejecución de Penas, como ya se indicó, solo está facultado para modificar la sanción cuando se trata de la aplicación del principio de favorabilidad, lo que en este caso no procede respecto de las normas citadas por el sentenciado. Adicionalmente, en la sentencia del 21 de marzo de 2024, esta Sala ya había confirmado la improcedencia de la rebaja punitiva con base en los mismos argumentos.”
Fuente Formal: Art. 38 y 269 del Código Penal; Art. 29 de la Constitución Política; Sentencia del 21 de marzo de 2024; Ley 906 de 2004
argumentos.”
Fuente Formal: Art. 38 y 269 del Código Penal; Art. 29 de la Constitución Política; Sentencia del 21 de marzo de 2024; Ley 906 de 2004
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que negó la redosificación de la pena solicitada por un condenado, al considerar que la consignación por concepto de indemnización a la víctima fue realizada en forma extemporánea.
Recordó que el artículo 269 del Código Penal exige que el pago se efectúe antes de dictarse sentencia, y que el asunto ya había sido objeto de decisión, por lo que reabrir la discusión contrariaría el principio de cosa juzgada.
Número Proceso: 152386000021120230012002
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2023-00120-02
CONDENADO: VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES DELITO: Hurto Calificado y agravado JDO. ORIGEN: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Santa Rosa de Viterbo
CONDENADO: VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES DELITO: Hurto Calificado y agravado JDO. ORIGEN: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo PV. APELADA: Auto del 25 de septiembre de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 4 del 20 de febrero 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el condenado Virgilio Norberto Bravo Fuentes , a través de su defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 25 de septiembre de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
Con el fin de dar trámite al presente asunto, es del caso memorar algunas circunstancias propias de la actuación, así:
-. El 27 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama declaró al señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes penalmente responsable del punible de hurto calificado y agravado, en consecuencia, lo condenó a 72 meses de prisión, decisión que a la postre, fue recurrida.
-. El 21 de marzo de 2024, este Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, decisión en la que se negó el descuento punitivo por indemnización integral de perjuicios establecido en el artículo 269 del Código Penal.Rad. No. 15238-60-002-11-2023-00120-02 2
indemnización integral de perjuicios establecido en el artículo 269 del Código Penal.Rad. No. 15238-60-002-11-2023-00120-02 2
-. El 5 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes.
-. El 27 de junio de 2024, el señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes le sol icitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo re – dosificara la pena impuesta, ello, bajo el argumento que el Juez de conocimiento no le apl icó el desc uento punitivo al que tenía derecho conforme al artículo 269 del C.P., esto es, por indemnización de perjuicios a la víctima, petición que a la postre , fue negada mediante p roveído del 25 de septiembre de esa anualidad.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolvió,
“PRIMERO. - NEGAR la solicitud de redosificación de la pena incoada por el señor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES, identificado con C.C. No. 1.052.393.310 de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.”
La anterior decisión se fundamentó en los argumentos que a c ontinuación se sintetiza,
-. Señaló que la solicitud del condenado carecía de sustento normativo, por cuanto,
presente decisión.”
La anterior decisión se fundamentó en los argumentos que a c ontinuación se sintetiza,
-. Señaló que la solicitud del condenado carecía de sustento normativo, por cuanto, al revisar el plenario constató que el condenado se allanó a cargos desde que se le corrió traslado al escrit o de acusación , acto que fue valorado en el proces o de dosificación, p ues, primigen iamente se le impus o la 144 meses , em pero, fue reducida en un 50%, quedando en 72 meses de prisión, luego, no existe mérito para redosificar la pena.
-. Esbozó que el Juez conocimiento, tanto en primera como en segunda instancia, analizaron la precedencia del descuento punitivo por reparación integral “artículo 269 del C.P” , células judiciales que concluyeron que el mismo no era aplicable, puesto que , en el momento procesal oportuno no se acreditó el pago de la indemnización a la víctima.Rad. No. 15238-60-002-11-2023-00120-02 3
-. Recalcó que el depósito judicial presentado por el sentenciado fue realizado con posterioridad a la sentencia de condena, lo que impide su consideración para la redosificación de la pena.
-. Expuso que la negativa a conceder la rebaja por indemnización de perjuicios fue objeto de revisión y confirmación por el Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 21 de marzo de 2024, e n este sentido, el asunto ya se encontraba debidamente decidido y no resultaba procedente reabrir la discusión mediante la solicitud de re - dosificación, por cuanto, representaría transgredir el principio de cosa juzgada.
asunto ya se encontraba debidamente decidido y no resultaba procedente reabrir la discusión mediante la solicitud de re - dosificación, por cuanto, representaría transgredir el principio de cosa juzgada.
-. Destacó que la suma consignada por el procesado no correspondía a un monto fijado dentro del proceso judicial, ya que no hubo un debate entre la víctima y el sentenciado sobre la cuantificación del perjuicio ni se estableció mediante decisión judicial el valor a indemnizar. Por lo tanto, no podía reconocerse una rebaja con base en un monto unilateralmente determinado por el condenado.
3.- LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada en el aut o del 25 de septiembre de 2024, el procesado Virgilio Norberto Bravo Fuentes interpuso recurso de apelación, el cual, edificó bajo los siguientes argumentos:
-. Afirmó que el Juzgado desconoció la retroactividad de la ley penal favorable al no aplicar la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, pese a haber indemnizado a la víctima.
-. Sostuvo que probó el pago de la indemnización mediante consignación bancaria, lo que, según su criterio, lo hace beneficiario de una reducción de pena, sin importar el momento en que se realizó el pago.
-. Argumentó que el A quo priorizó formalismos procesales sobre la justicia material, al interpretar de manera restrictiva la norma y no valorar que la víctima efectivamente fue resarcida.Rad. No. 15238-60-002-11-2023-00120-02 4
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
efectivamente fue resarcida.Rad. No. 15238-60-002-11-2023-00120-02 4
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
Resulta competente esta Sala de Decisión para conocer acerca del recurso de alzada de conformidad en lo advertido en el numeral 6 del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2PROBLEMA JURIDICO:
De acuerdo al obje to de la petición elevada por el señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes y lo expuesto en el recurso, esta Sala se ocupará de,
- Determinar la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para reformar la sanción impuesta, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En caso afirmativo,
- Establecer si en el presente caso es viable re-dosificar de la pena, a partir del análisis de la indemnización acreditada por el condenado y la interpretación del artículo 269 del Código Penal, a la luz de la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable.
4.3DEL CASO EN CONCRETO
Comoquiera que el recurso de alzada se centró en establecer la posibilidad de redosificar la pena impuesta a Virgilio Norberto Bravo Fuentes , es necesario memorar que, conforme al artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
"7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal".
de penas y medidas de seguridad conocen:
"7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal".
De la lectura d el texto normativo, la aplicación del principio de favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, es decir, la sucesión de normas positivas en el tiempo, po r lo tan to, la modificación de la sanción impuesta al condenado soloRad. No. 15238-60-002-11-2023-00120-02 5
podría darse si una nueva ley altera los parámetros con los cuales se profirió la sentencia en su contra, lo cual no ocurre en el presente caso.
Lo que significa que, el Juez de Ejecución de Penas carece de competencia para modificar las penas impuestas en fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, pues, su función se limita a la vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas por los jueces de conocimiento, de conformidad con lo previsto en la ley.
En consecuencia, la solicitud del apelante resulta improcedente, pues lo pretendido por este no es otra cosa que intentar reabrir la discusión sobre la dosificación punitiva, cuando en la sentencia de primera instancia no se concretó el descuento punitivo por reparación integral de la víctima.
Y es que, itérese, el Juez de Ejecución de Penas, como ya se indicó, solo está facultado para modificar la sanción cuando se trata de la aplicación del principio de favorabilidad, lo que en este caso no procede respecto de las normas citadas por el sentenciado. Adicionalmente, en la sentencia del 21 de marzo de 2024, esta Sala
facultado para modificar la sanción cuando se trata de la aplicación del principio de favorabilidad, lo que en este caso no procede respecto de las normas citadas por el sentenciado. Adicionalmente, en la sentencia del 21 de marzo de 2024, esta Sala ya había confirmado la improcedencia de la rebaja punitiva con base en los mismos argumentos.
Ahora, si bien, lo anterior sería suficiente para negar el recurso interpuesto, resulta oportuno precisar que el apelante yerra en su interpretación de la norm ativa aplicable a su solicitud, por cuanto, la procedencia del descuento punitivo por reparación integral de perjuicios “artículo 269 del C.P.” está supeditado o condicionado a que la indemnización y la restitución del objeto material del delito o su valor se realicen antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia, lo cual, en el presente caso, sucedió el 27 de diciembre de 2023.
En este sentido, no logró oportunamente la reparación integral de la víctima, ya que simplemente no cumplió con el requisito en el momento procesal oportuno, lo que hace improcedente su pretensión en tanto el pago realizado data del 4 de enero de 2024.
En este orden de ideas, no es posible accede r a la solicitud del condenado y, por tanto, la providencia recurrida será confirmada por las razones expuestas en esta instancia.Rad. No. 15238-60-002-11-2023-00120-02 6
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero
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DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el de 25 de septiembre de 2024 , conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase la carpeta al lugar de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado