TSDJ VIT SU - 152386000021220225007601-(07-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000021220225007601-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REDOSIFICACIÓN DE PENA POR INASISTENCIA ALIMENTARIA – NO PROCEDE CUANDO NO EXISTIÓ PREACUERDO: La disminución de un tercio de la pena solo es procedente cuando la aceptación de responsabilidad deriva de un preacuerdo debidamente formalizado y verbalizado en audiencia ; si se trata de un allanamiento simple posterior a la instalación del juicio oral, solo procede la rebaja de una sexta parte, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal.
”Nótese, que la aceptación de responsabilidad del procesado fue producto de la decisión “voluntad” unilateral de aquel, más no, el resultado de un dialogo y negociación con la Fiscalía General de la Nación, como erróneamente pretende hacerlo ver FABIAN RICA RDO MERCHÁN RODRÍGUEZ. (…) En suma, debe mencionarse que para poder aceptar la existencia de un pre -acuerdo “verbal” entre las partes era indispensable que en la audiencia se dejará constancia de tal circunstancia y se esbozaran con absoluta claridad los t érminos o condiciones en las que se dio la negociación, ello, para que el A quo lo valorará y decidiera sobre su legalidad, aspecto que en el sub examine no aconteció, por ende, el recurso no está llamado a prosperar”.
Fuente Formal: Art. 367 del Código de Procedimiento Penal; Art. 61 del Código Penal; Sentencia SP901-2024
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia proferida contra el procesado por inasistencia alimentaria. Negó la redosificación solicitada al considerar que no existió preacuerdo con la Fiscalía, sino un allanamiento simple posterior
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia proferida contra el procesado por inasistencia alimentaria. Negó la redosificación solicitada al considerar que no existió preacuerdo con la Fiscalía, sino un allanamiento simple posterior a la instalación del juicio oral, el cual solo permite una rebaja de una sexta parte de la pena conforme a la ley.
Número Proceso: 152386000021220225007601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, siete (7) de dos mil veinticinco (2025) .
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: 15238-60-00-212-2022-50076-01
PROCESADO: FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ
DELITO: Inasistencia Alimentaria JDO. ORIGEN: Primero Penal Municipal de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 22 de noviembre de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 01 del 30 de enero de 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 01 del 30 de enero de 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ , a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 22 de noviembre de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
El 22 de octubre de 2019, ante la Comisaría Primera de Familia de Duitama el señor FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ acordó con la señora KAREN PATRICIA CARDOZO CHACON pagar, por concepto de alimentos y a favor de su hija D.A.M.C., la suma de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales, la cual, a umentaría anualmente en igual proporción al salario mínimo mensual legal vigente. Asimismo, FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ se comprometióRad. No. 15238-60-00-212-2022-50076-01 a pagar el 50% de los gastos de la niña D.A.M.C. en salud, estudio y onces.
Sin embargo, FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ incumplió con tales obligaciones desde el 1 de julio de 2020 hasta el 15 de
onces.
Sin embargo, FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ incumplió con tales obligaciones desde el 1 de julio de 2020 hasta el 15 de noviembre de 2023, por ende, adeuda la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 15 de noviembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación al señor FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ, en el que le endilgó el punible de inasistencia alimentaria , conforme al inciso 2 del artículo 233 del C.P, cargo que no fue aceptado.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, Despacho que el 8 de mayo de 2024, realizó la audiencia concentrada y el 29 de octubre de esa anualidad instaló la audiencia de juicio oral, momento en el cual, el procesado decidió allanarse al cargo endilgado, por lo tanto, el 22 de noviembre de 2024, profirió el fallo respectivo.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.407.265 de Duitama, como autor responsable a título de dolo del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, previsto en el artículo 233 inciso 2 del C.P., a la pena principal de VEINTISÉIS (26) MESES
responsable a título de dolo del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, previsto en el artículo 233 inciso 2 del C.P., a la pena principal de VEINTISÉIS (26) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIECISÉIS PUNTO SIETE (16.7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MMENSUALES VIGENTES, que deberá pagar en los términos previstos en la parte motiva.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Aludió que la tipicidad de la acción y la responsabilidad del procesado está plenamente acreditada con los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación y con el “allanamiento a cargos realizado por el procesado, quien de manera libre y voluntaria aceptó la comisión de la conducta, es decir, su omisión en el pago de la obligación alimentante” (Sic).Rad. No. 15238-60-00-212-2022-50076-01
-. Reseñó que se acreditó la carencia de antecedentes jurídico penales del procesado, aunado, no se le endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, motivo por el cual, escogió el cuarto mínimo, este es, de 32 a 42 meses de prisión, para establecer el quantum punitivo.
-. Esbozó que el procesado “desatendió sus obligaciones alimentarias con su hijo sin justificación admisible, por consiguiente, la pena principal a imponer sería de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MMENSUALES VIGENTES” (Sic), no obstante, tal quantum fue disminuido en
Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MMENSUALES VIGENTES” (Sic), no obstante, tal quantum fue disminuido en 1/6 parte en virtud del allanamiento a cargos, luego, impuso la pena definitiva de 21 meses de prisión.
3.- DEL RECURSOS
3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCESADO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado FABIAN RICARDO MERCÁN RODRÍGUEZ, a través de su defensor, impetró recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal re dosifique la pena impuesta, recurso que sustentó de la siguiente manera,
-. Refirió que el allanamiento a cargos efectuado es el producto de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía en procura de obtener un descuento punitivo de 1/3 parte de la pena a imponer, razón por la cual, el mismo se realizó antes de que se instalara la audiencia de juicio oral.
-. Recalcó que en el expediente se constata con facilidad que “la aceptación pre acordada fue antes del juicio oral, me permito manifestar que nunca se realizó la instalación del juicio oral y esta aceptación se realizó bajo la motivación de que esta se realizaría teniendo en cuenta los descuentos punitivos de la audiencia concentrada, es decir la tercera parte de la pena, p ues se insiste que nunca se realizó la instalación del juicio oral” (Sic).
-. Adujo que el A quo debió imponer como pena el mínimo del cuarto mínimo de movilidad y a ese guarismo aplicarle la disminución de 1/3 parte, dad o que carece
realizó la instalación del juicio oral” (Sic).
-. Adujo que el A quo debió imponer como pena el mínimo del cuarto mínimo de movilidad y a ese guarismo aplicarle la disminución de 1/3 parte, dad o que carece de antecedentes, no se ha visto involucrado en otros hechos delictivos y con el allanamiento propició la resolución del conflicto.Rad. No. 15238-60-00-212-2022-50076-01
4.- CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4. 2. – PROBLEMA JURIDICO
Conforme a lo expuesto en el recurso planteado, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si hay lugar a re dosificar la pena impuesta al procesado FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ como au tor de l punible d e inasistencia alimentaria.
4.3DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, debe advertirse que el eje central del disenso del procesado lo constituye el no reconocimiento de la rebaja punitiva equivalente a 1/3 parte en contraprestación a la aceptación de responsabilidad pre - acordada con la Fiscalía General de la Nación, yerro que tiene su génesis en el hecho de asumir que su aceptación de responsabilidad consistió en un allanamiento “unilateral” puro y simple.
Bajo esa perspectiva, es menester resaltar que dichos institutos jurídicosprocesales “allanamiento y pre - acuerdo” son disímiles, puesto que, el allanamiento
simple.
Bajo esa perspectiva, es menester resaltar que dichos institutos jurídicosprocesales “allanamiento y pre - acuerdo” son disímiles, puesto que, el allanamiento a cargos emerge como la aceptación unilateral, libre, voluntaria, espontanea, consciente y previamente asesorada que realiza el procesado respecto a los hechos con relevancia jurídica “revistan característica de ilícitos” , en otras palabras, es la voluntad del procesado de aceptar su responsabilidad.
Mientras, conforme a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia SP901 -2024, el pre – acuerdo es proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas de las partes – Fiscalía y procesado, empero, aquel estará supeditado a que el Fiscal delegado decida si con la evidencia que tiene lleva a juicio al procesado, o si le resulta más conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá una sentencia condenatoria anticipada , acuerdo que, por loRad. No. 15238-60-00-212-2022-50076-01 general consta por escrito y, posteriormente, verbalizado en audiencia para el conocimiento del Juez y los intervinientes especiales.
Con tal precisión y al descender al sub examine se advierte con facilidad que el A quo una vez establecidos los cuartos de movilidad, de acuerdo al inciso 1 del artículo 61 del Código Penal, se situó en el cuarto mínimo para establecer el quantum de la pena a imponer, ello, “teniendo en cuenta que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad de las consignadas en el artículo 58 del C.P. y no se acreditó la existencia de antecedentes penales”.
pena a imponer, ello, “teniendo en cuenta que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad de las consignadas en el artículo 58 del C.P. y no se acreditó la existencia de antecedentes penales”.
Elegido el cuarto de movilidad, recuérdese, el mínimo, que tiene como l ímites punitivos de 32 a 42 meses de prisión, fijó, siguiendo los derroteros del inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, el quantum en 32 meses de prisión, esto es, el mínimo de la pena, por consiguiente, no es de recibo que en el recurso se aluda que el A quo sin justificación y desconociendo la situación personal – carencia de antecedentes – decidiera imponer una pena superior al mínimo.
Ahora, en punto a determinar si la aceptación de responsabilidad del procesado FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ es producto de un allanamiento a cargos o un preacuerdo, aspecto medular del recurso propuesto, debe advertir esta Sala que una vez revisado lo acontecido en la audiencia del 29 de octubre de 2024, se constata con facilidad que se está frente a un allanamiento a cargos.
En aras de otorgar mayor claridad, conviene traer a colación lo argüido en la prenombrada audiencia, en la cual, una vez constata la presencia de las partes y declararla legalmente instalada, el Defensor del procesado señaló,
“Su señoría, la Defensa técnica, una vez asesorado con el señor Merchán, quien estuvo en mi oficina profesional en horas de la mañana buscando alternativas, soluciones, estrategias para efectos de llegar a cabo, finalizar este proceso y en aras de que no s e vean afectadas todas las partes posibles aquí
quien estuvo en mi oficina profesional en horas de la mañana buscando alternativas, soluciones, estrategias para efectos de llegar a cabo, finalizar este proceso y en aras de que no s e vean afectadas todas las partes posibles aquí sujetas (…) a este proceso.
Señor Juez, es el interés de manera libre y voluntaria del señor indiciado FABIAN MERCHÁN de aceptar los cargos en este momento”
Ante tal manifestación, el A quo le informó al procesado lo siguiente:
“(…) señor Fabián Ricardo Merchán, usted tiene el derecho a guardar silencio y no auto incriminarse, eso quiere decir que usted tiene derecho a no decir nada que lo pueda afectar o que pueda comprometer su responsabilidad, sin que eseRad. No. 15238-60-00-212-2022-50076-01 Derecho se derive consecuencias negativas en su contra, salvo que, pues, se haya terminado el juicio oral una vez practicadas todas las pruebas que fueron decretadas en la audiencia que correspondía.
Sin embargo, usted también tiene derecho a renunciar a su derecho a guardar silencio, es decir, puede declarar y puede manifestarse en las manifestaciones que usted bien tenga y, en ese sentido, usted puede en este momento declararse culpable de los cargos.
Por declararse culpable de los cargos por la etapa procesal en que está usted ya no tendría la el descuento punitivo de la tercera parte que se predica para la para la audiencia concentrada, sin embargo, por hacerlo antes del inicio del juicio oral, podría darse un descuento de la sexta parte ” (Sic) (Negrilla del Tribunal)
En seguida, el A quo le preguntó al procesado si aceptaba el cargo endilgado, quien, a viva voz, respondió,
juicio oral, podría darse un descuento de la sexta parte ” (Sic) (Negrilla del Tribunal)
En seguida, el A quo le preguntó al procesado si aceptaba el cargo endilgado, quien, a viva voz, respondió,
“Señor Juez, yo acepto lo cargos”
Nótese, que la aceptación de responsabilidad del procesado fue producto de la decisión “voluntad” unilateral de aquel, más no, el resultado de un dialogo y negociación con la Fiscalía General de la Nación, como erróneamente pretende hacerlo ver FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ.
En suma, debe mencionarse que para poder aceptar la existencia de un pre-acuerdo “verbal” entre las partes era indispensable que en la audiencia se dejará constancia de tal circunstancia y se esbozaran con absoluta claridad los términos o condiciones en las que se dio la negociación, ello, para que el A quo lo valorará y decidiera sobre su legalidad, aspecto que en el sub examine no aconteció, por ende, el recurso no está llamado a prosperar.
Finalmente, esta Sala no encuentra error alguno frente a la rebaja punitiva otorgada al procesado FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ producto del allanamiento a cargos efectuados, recuérdese, una sexta parte (1/6) de la pena, dado que la aceptación de responsabilidad se produjo el 29 de octubre de 2024, fecha y hora en las quelas partes estaban convocadas para la audiencia de juicio oral, diligencia que a la postre, se instaló en debida forma.
En este punto, si bien, una vez el A quo declara instalada la audiencia , el señor
fecha y hora en las quelas partes estaban convocadas para la audiencia de juicio oral, diligencia que a la postre, se instaló en debida forma.
En este punto, si bien, una vez el A quo declara instalada la audiencia , el señor FABIAN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ , a través de su defensor, solicit ó el uso de la palabra y manifestó que era su deseo aceptar la responsabilidad sobre losRad. No. 15238-60-00-212-2022-50076-01 hechos endilgados, también lo es que, conforme a los artículos 366 y 367 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1826 de 2017, el paso subsiguiente a la instalación de la audiencia de juicio oral es inda gar al procesado si acepta o no su responsabilidad.
Y es que, el artículo 367 de Código de Procedimiento Penal establece que “Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”, luego, el reclamo de un descuento punitivo superior a una sexta parte (1/6) parte carece de fundamento legal.
En conclusión, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 22 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la
en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 22 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en Estrados.Rad. No. 15238-60-00-212-2022-50076-01
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado.