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TSDJ VIT SU - 152386000021320210013201-(07-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000021320210013201-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE DICTAMEN MÉDICO QUE ACREDITE GRAVEDAD: La solicitud de sustitución de la pena privativa de libertad por prisión domiciliaria por enfermedad grave requiere dictamen médico legista especializado que acredite la incompatibilidad del estado de salud con la reclusión carcelaria ; no e s procedente conceder el subrogado sin prueba médica idónea. / REDOSIFICACIÓN DE PENA – NO PROCEDE CUANDO NO EXISTIÓ ALLANAMIENTO A CARGOS: La reducción de la pena por aceptación de responsabilidad solo procede si esta se da en etapas procesales específicas mediante allanamiento formal; no puede derivarse de manifestaciones efectuadas en el marco de un principio de oportunidad.

“En este punto, valga resaltar que en el plenario se advierte que el procesado se sometió al trámite del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, en el que, si bien el procesado aceptó su responsabilidad y se comprometió a cumplir con una serie de obligaciones en aras de que el Estado renunciara a la persecución de aquellos hechos, también lo es que, tal manifestación no puede ser valorada dentro del sub examine. Lo anterior, porque el instituto del allanamiento y el principio de oportunidad son disímiles en tanto su naturaleza y fines, por ende, no son equiparables, lo que refuerza la improcedencia de la pretensión del procesado consistente en combinar o extrapolar los efectos de lo sucedido en desarrollo del principio de oportunidad al proceso de juzgamiento. En este sentido, cualquier aceptación de responsabilidad en instancias procesales diversas, mejor dicho, realizadas

combinar o extrapolar los efectos de lo sucedido en desarrollo del principio de oportunidad al proceso de juzgamiento. En este sentido, cualquier aceptación de responsabilidad en instancias procesales diversas, mejor dicho, realizadas fuera de la etapa de juzgamiento, salvo, la efectuada dentro de la audiencia de formulación de imputación, no sustituye ni exime del cumplim iento de las formalidades propias del allanamiento a cargos, recuérdese, es un instituto con requisitos específicos que no pueden ser soslayados ni sustituidos arbitrariamente . En consecuencia, al no encontrarnos ante una situación de allanamiento a cargos por parte del señor PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS no resulta viable acceder a re –dosificar la pena impuesta, ello, reduciéndola en hasta un tercio, pues, se insiste, no se cumple con el presupuesto formal del allanamiento a cargos ni con su finalidad esencial, la cual consiste en evitar el desgaste de la administración de justicia, oto rgando beneficios sustanciales en las sentencias a quienes acepten responsabilidad de manera temprana y voluntaria en los términos establecidos por la normativa penal. (…) Así las cosas, esta Sala concluye que no es procedente acceder a la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, toda vez que el expediente carece de un concepto médico -legista especializado que permita acreditar, de manera objetiva, la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en recl usión, requisito indispensable según lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal y el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal”.

Fuente Formal: Art. 68 del Código Penal; Art. 314.4 del Código de Procedimiento Penal; Sentencia C -348 de 2024;

Procedimiento Penal”.

Fuente Formal: Art. 68 del Código Penal; Art. 314.4 del Código de Procedimiento Penal; Sentencia C -348 de 2024;

AP2024-2018; AP5219-2019

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria contra el procesado por violencia intrafamiliar. Negó la redosificación de la pena al no haberse realizado allanamiento formal y rechazó la prisión domiciliaria solicitada por enfermedad grave, ante la falta de dictamen médico-legista que acreditara la incompatibilidad de la enfermedad con la reclusión carcelaria.

Número Proceso: 152386000021320210013201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, siete (7) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2021-00132-01

PROCESADOS: PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR JUZGADO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 22 de octubre de 2024

DECISIÓN: Confirma

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR JUZGADO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 22 de octubre de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 01 del 30 de enero de 2025

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS , a través de su Defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 22 de octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“Los hechos materia de investigación tienen su génesis en la denuncia presentada por la señora Suleidy Correa Airnanza, quien señaló que el día 28 de marzo de 2021, en las horas de la noche en la carrera 23 No. 14 -50, barrio La Milagrosa de Duitama, PEDRO E STIBEL ROJAS CUEVAS maltrató de manera física, verbal y/o psicológica a la víctima, quien era su pareja y con quien tiene una hija.

Precisó que el día de los hechos se encontraba tomando unas cervezas con unos familiares, que quiso irse para la casa, llamó un taxi que nunca llegó, por lo que decidió irse a pie y por el camino se encontró con Samuel, amigo deRad. N°. 15238-60-00-213-2021-00132-01

unos familiares, que quiso irse para la casa, llamó un taxi que nunca llegó, por lo que decidió irse a pie y por el camino se encontró con Samuel, amigo deRad. N°. 15238-60-00-213-2021-00132-01

2 Pedro, y lo invitó a tomar una cerveza. Ella le dijo que estaba cansada y él le insistió que lo esperara. En ese momento, tenía el celular en la mano escribiendo un mensaje a una amiga. Llegó el sujeto activo de la conducta punible y le pegó una patada en la mano. El celular fue arrojado al piso, razón por la cual le hizo el reclamo. Él le dijo que no fuera abusivo, instante para el cual su agresor le propina una patada en la cara. Luego, Suleidy decide devolverse para la casa de su padre y quedarse allí esa noche.

En la mañana siguiente, como a las seis de la mañana (6:00 a.m.) del domingo, la víctima va con su primo Jonathan a comprar unas cervezas y se encuentran nuevamente con PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS.

Observó nuevamente a la víctima con Samuel; se ponen a pelear a pico de botella y aparece Nicolás, el hermano del acusado con un machete, y se lo pasa a PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS, quien se abalanza contra la víctima. Ella, por retroceder, se cae, momento para el cual él le propina machetazos que la cortan en su cabeza y mano. Ella sale corriendo, su agresor detrás, quien no logra alcanzarla. Ella toma un taxi con rumbo al hospital, en donde fue atendida. Medicina legal dictaminó incapacidad definitiva de 5 5 días y secuelas

cortan en su cabeza y mano. Ella sale corriendo, su agresor detrás, quien no logra alcanzarla. Ella toma un taxi con rumbo al hospital, en donde fue atendida. Medicina legal dictaminó incapacidad definitiva de 5 5 días y secuelas medicolegales a determinar en segunda valoración, nivel de riesgo moderado.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 29 de julio de 2021, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le corrió el traslado del escrito de acusación al señor PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS , en el que le endilgó el punible de violencia intrafamiliar consagrado en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal.

-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, Despacho que el 23 de septiembre de 2023, llevó a cabo la audiencia concentrada.

-.El 23 de noviembre de 2023 , el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama instaló el juicio oral, el cual terminó en sesión del 29 de julio de 2024 y, el 22 de octubre de esa anualidad, profirió el fallo respectivo.

2.- EL FALLO RECURRIDO.

Mediante sentencia del 22 de octubre de 202 4, el fallador de primera instancia resolvió:Rad. N°. 15238-60-00-213-2021-00132-01

3 “PRIMERO: CONDENAR a PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS, identificado con cédula de ciudadanía 1.052.409.520 de Duitama - Boyacá, como autor responsable, a título de dolo del delito de violencia intrafamiliar, cometido en las

con cédula de ciudadanía 1.052.409.520 de Duitama - Boyacá, como autor responsable, a título de dolo del delito de violencia intrafamiliar, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta las diligencias, a la pena principal de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR a PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS, identificado con cédula de ciudadanía 1.052.409.520 de Duitama - Boyacá, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas e imponerle la prohibición de acercarse a la víctima, Suleidy Correa Almanza, por un periodo igual al de la pena principal impuesta.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Señaló que el dictamen médico y los testimonios presentados acreditaron la existencia de las lesiones y el contexto de los hechos, concluyendo que ROJAS CUEVAS cometió actos de violencia física contra SULEIDY CORREA.

-. Indicó que PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS aceptó haber agredido a la víctima en los hechos narrados, aunque manifestó haber adquirido compromisos para no reincidir en virtud del principio de oportunidad que le fue otorgado , no obstante, aquellos compromisos fueron incumplidos posteriormente.

-. Frente a la tipicidad subjetiva , arguyó que PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS actuó con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta y con la intención de causar daño, por ende, se tipifica el ilícito de violencia intrafamiliar.

-. Con relación a la antijuricidad mencionó que la conducta desplegada por el

causar daño, por ende, se tipifica el ilícito de violencia intrafamiliar.

-. Con relación a la antijuricidad mencionó que la conducta desplegada por el procesado lesionó gravemente el bien jurídico tutelado, vulnerando la unidad familiar, además, n o se encontraron causales eximentes de responsabilidad conforme al artículo 32 del Código Penal.

-. Una vez determinados los cuartos de movilidad para el punible de violencia intrafamiliar consagrado en el inciso 1 del artículo 229 del C.P. y atendiendo lo establecido en el artículo 61 del ejusdem, le impuso al procesado la pena de 60 meses de prisión, ello, dada la gravedad de las lesiones causadas a la víctima, pues, aquella padeció varios golpes “patadas” en el rostro y machetazos en la cabeza y mano izquierda, aunado, la violencia ejercida por el procesado tuvo por objetoRad. N°. 15238-60-00-213-2021-00132-01

4 demostrar su “superioridad” y reducir emocional, física y psicológicamente a la víctima.

-. Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto el delito de violencia intrafamiliar se encuentra dentro de los delitos excluidos para el reconocimiento de estos beneficios, lo anterior, de conformidad con los artículos 63 y 68A del Código Penal.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL DEFENSOR

DEL PROCESADO PERDRO ESTIVEL ROJAS CUEVAS

conformidad con los artículos 63 y 68A del Código Penal.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL DEFENSOR

DEL PROCESADO PERDRO ESTIVEL ROJAS CUEVAS

El procesado PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS, a través de su defensor, impetró recurso de apelación con el objeto que se revoque el numeral tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama y, en su lugar, se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave y se re dosifique la pena impuesta, lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

-. Señaló que no tiene antecedentes penales y no representa un peligro para la sociedad, asimismo, la comunidad lo describe como una persona trabajadora y responsable, al igual, aseveró que de él dependen económicamente su progenitora, hermanos e hija.

-. Arguyó que ha demostrado disposición para su recuperación, asistiendo en varias oportunidades a citas psicológicas , circunstancia que deja ver su intención de resolver los problemas que lo llevaron a cometer la conducta punible.

-. Resaltó que, si bien en el desarrollo del principio de oportunidad otorgado la víctima recibió una indemnización parcial, lo cierto es que no cumplió totalmente con los compromisos adquiridos debido a factores externos, incluyendo dificultades por parte del abogado defensor anterior, hechos que, en todo caso, son ajenos a su voluntad.Rad. N°. 15238-60-00-213-2021-00132-01

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por parte del abogado defensor anterior, hechos que, en todo caso, son ajenos a su voluntad.Rad. N°. 15238-60-00-213-2021-00132-01

5 -. Indicó que la pena de 60 meses impuesta por el A quo es excesiva, comoquiera que colaboró con la justicia aceptando responsabilidad, lo que debió haber llevado a una reducción de un tercio de la pena conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente, considera que la sanción se debe ajustar al mínimo de la pena prevista para el delito imputado, además, se evalúe o considere los hechos y el contexto.

-. Afirmó que fue víctima de un atraco a mano armada, hecho que le causó lesiones graves, como , por ejemplo, la perforación de un pulmón, al igual, esbozó que requiere de u n tratamiento médico exhaustivo y riguroso para garantizar su recuperación, lo que hace incompatible su reclusión en un establecimiento carcelario.

-. Solicitó aplicar la sentencia C – 348 de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, providencia que declaró inconstitucional la expresión "muy grave" del artículo 68 del Código Penal , lo cual, permite que personas con enfermedades graves, aunque no calificadas como "muy graves", accedan a la prisión domiciliaria u hospitalaria, ello, en atención a derechos fundamentales como la salud y la dignidad humana.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos expuestos por el recurrente esta Sala se ocupará de:

-. Establecer si hay lugar a re dosificar la pena impuesta al procesado.Rad. N°. 15238-60-00-213-2021-00132-01

6 -. Determinar si el procesado PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS cumple con los requisitos legales para acceder al subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

4.3.1.- De la dosificación punitiva

Es de caso iniciar por resaltar que el procesado reclama la concesión de una reducción de un tercio de la pena impuesta, esta, como beneficio o contraprestación a la aceptación de responsabilidad sobre los hechos endilgados en la audiencia de juicio oral, cumpliendo así los requisitos contemplados en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004:

Y es que, el canon en mención a letra establece,

“Artículo 351. Allanamiento a cargos. Si el imputado acepta su responsabilidad en la audiencia de formulación de la imputación o hasta antes de que se lleve a cabo la audiencia preparatoria, tendrá derecho a una rebaja de hasta la tercera parte de la pena prevista para el delito imputado.

Este beneficio busca incentivar la aceptación temprana de responsabilidad,

cabo la audiencia preparatoria, tendrá derecho a una rebaja de hasta la tercera parte de la pena prevista para el delito imputado.

Este beneficio busca incentivar la aceptación temprana de responsabilidad, optimizando los recursos judiciales y reduciendo los tiempos procesales.”

Puestas, así las cosas, al revisar el expediente se constata con suma facilidad que el procesado, en ninguna de las etapas procesales, aceptó su responsabilidad sobre los hechos endilgados, particularmente, vía allanamiento, tal y como se desprende de lo consignado en la decisión judicial confutada, así como en las actas de las audiencias y las grabaciones correspondientes a todas las etapas procesales desarrolladas en el presente caso , en otras palabras, la declaración de responsabilidad deviene como resultado de la valoración de las pruebas arrimadas por la Fiscalía General de la Nación y practicadas en juicio.

En este punto, valga resaltar que en el plenario se advierte que el procesado se sometió al trámite del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, en el que, si bien el procesado aceptó su responsabilidadRad. N°. 15238-60-00-213-2021-00132-01

7 y se comprometió a cumplir con una serie de obligaciones en aras de que el Estado renunciara a la persecución de aque llos hechos , también lo es que, tal manifestación no puede ser valorada dentro del sub examine.

Lo anterior, porque el instituto del allanamiento y el principio de oportunidad son disímiles en tanto su naturaleza y fines, por ende, no son equiparables, lo que refuerza la improcedencia de la pretensión de l procesado consistente en combinar o extrapolar los efectos de lo sucedido en desarrollo del principio de oportunidad al

disímiles en tanto su naturaleza y fines, por ende, no son equiparables, lo que refuerza la improcedencia de la pretensión de l procesado consistente en combinar o extrapolar los efectos de lo sucedido en desarrollo del principio de oportunidad al proceso de juzgamiento.

En este sentido, cualquier aceptación de responsabilidad en instancias procesales diversas, mejor dicho, realizadas fuera de la etapa de juzgamiento, salvo, la efectuada dentro de la audiencia de formulación de imputación, no sustituye ni exime del cumplimiento de las formalidades propias del allanamiento a cargos, recuérdese, es un instituto con requisitos específicos que no pueden ser soslayados ni sustituidos arbitrariamente.

En consecuencia, al no encontrarnos ante una situación de allanamiento a cargos por parte del señor PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS no resulta viable acceder a re – dosificar la pena impuesta, ello, reduciéndola en hasta un tercio , pues, se insiste, no se cumple con el presupuesto formal del allanamiento a cargos ni con su finalidad esencial, la cual consiste en evitar el desgaste de la administración de justicia, otorgando beneficios sustanciales en las sentencias a quienes acepten responsabilidad de manera temprana y voluntaria en los términos establecidos por la normativa penal.

Ahora, para esta Sala no deviene en excesivo el quantum de la pena impuesta al procesado, recuérdese, 60 meses , puesto que, el procesado en ninguna de las etapas procesales “traslado del escrito de acusación, audiencia concentrada y/o en al iniciar el juicio” aceptó su responsabilidad, por lo tanto, no es cierto que hubiese colaborado con la administración de justicia.

etapas procesales “traslado del escrito de acusación, audiencia concentrada y/o en al iniciar el juicio” aceptó su responsabilidad, por lo tanto, no es cierto que hubiese colaborado con la administración de justicia.

Por otra parte, debe decirse que la pena impuesta se encuentra dentro de los limites punitivos del cuarto mínimo fijado por el A quo para el punible de violenciaRad. N°. 15238-60-00-213-2021-00132-01

8 intrafamiliar y la fijación del quantum fue fundamentada valorando las circunstancias descritas en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, argumentación que por demás no fue controvertida.

Finalmente, es del caso mencionar que la fijación del quantum es una facultad discrecional del Juez y su única limitante es el respeto irrestricto al principio de legalidad, principio que en el sub examine no fue violentado y, luego, la misma no será modificada.

4.3.2. De la concesión de la prisión domiciliara por enfermedad grave.

De entrada, resulta pertinente subrayar que el procesado manifestó que, aunque en primera instancia no solicitó el subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave previsto en el artículo 68 del Código Penal, en la actualidad s e origina un hecho sobreviniente que permite la actualización de los requisitos establecidos en el prenombrado canon y ser beneficiario del subrogado.

En ese sentido, en el recurso se menciona que PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS fue víctima de un atraco a mano armada, hecho que le causó lesiones graves, entre ellas, la perforación de un pulmón y permanecer varios días hospitalizado,

En ese sentido, en el recurso se menciona que PEDRO ESTIBEL ROJAS CUEVAS fue víctima de un atraco a mano armada, hecho que le causó lesiones graves, entre ellas, la perforación de un pulmón y permanecer varios días hospitalizado, específicamente, en el área de cuidados intensivos , asimismo, requerir de un tratamiento médico exhaustivo y riguroso para garantizar su recuperación, circunstancia que, según afirma, hace incompatible su permanencia en un establecimiento carcelario.

No obstante, es importante señalar que, si bien el recurrente expone una descripción del supuesto hecho sobreviniente y de su estado de salud, lo cierto es que no adjunta documentación o dictamen médico alguno que permita acreditar dichas afirmaciones, omisión que a la postre, impide la realización de un análisis completo de la solicitud excepcional de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, la cual, recuérdese, solo procede cuando la condición de salud es incompatible con la reclusión intramural.Rad. N°. 15238-60-00-213-2021-00132-01

9 En este contexto, resulta oportuno traer a colación el contenido literal del artículo 68 del Código Penal y el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, los cuales establecen los parámetros legales aplicables a la solicitud y concesión del subrogado en cuestión:

“ARTICULO 68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una

ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.”

ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos (…) 4.- Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.”

De lo anterior, se concluye que para acceder al mencionado subrogado es necesario que el indiciado, acusado o condenado acredite, mediante un dictamen médicolegista, ya sea oficial o particular, que padece una enfermedad grave que, en última instancia, resulte incompatible con la vida en reclusión.

Al respeto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la providencia AP2024-2018, sostuvo,

Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico

estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.

Y en más reciente pronunciamiento, proveído AP5219-2019 explicó,Rad. N°. 15238-60-00-213-2021-00132-01

10 “Dicha norma [el artículo 314, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2004] materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, po r grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que estatuye como inviolable el derecho a la vida, el 12 de la misma carta que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el

Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su integridad” .

Por consiguiente, tratándose de esta modalidad de sustitución de la detención preventiva, que por regla se ha de cumplir en establecimiento carcelario, es necesario constatar de manera previa mediante concepto experto emitido por «médicos oficiales» que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria. (Negrilla fuera de texto)

Una vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá, acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica u hospital”

Bajo las premisas que antecede y al analizar el presente caso, se constata que en el expediente no se aportó ningún concepto o examen médico que proporcione a esta Sala información fehaciente para evaluar el subrogado solicitado. Esto resulta relevante, dado que el Legislador, tanto en el artículo 68 del Código Penal como en el numeral 4 del artículo 314 d el Código de Procedimiento Penal, establece como requisito para la concesión de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave la acreditación de dicha circunstancia mediante un concepto de médico legista especializado, ya sea oficial o particular.

requisito para la concesión de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave la acreditación de dicha circunstancia mediante un concepto de médico legista especializado, ya sea oficial o particular.

Así las cosas, esta Sala concluye que no es procedente acceder a la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, toda vez que el expediente carece de un concepto médico -legista especializado que permitaRad. N°. 15238-60-00-213-2021-00132-01

11 acreditar, de manera objetiva, la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, requisito indispensable según lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal y el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de los expuesto , esta Sala confirma la decisión adoptada en primera instancia en sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 22 de octubre de 2024.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 22 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: DEVOLVER las actuaciones ante el Juzgado de origen para lo de su competencia.

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: DEVOLVER las actuaciones ante el Juzgado de origen para lo de su competencia.

Las partes quedan notificadas en estradosRad. N°. 15238-60-00-213-2021-00132-01

12

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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