TSDJ VIT SU - 15238600008820180006001-(26-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600008820180006001-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO MOTOCICLISTA CONTRA PEATON QUE INTENTABA PASAR LA VÍA – ABSOLUCIÓN CONFIRMADA POR AUSENCIA DE PRUEBA DE CULPA Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO: No se configura responsabilidad penal en el delito de homicidio culposo agravado cuando no se demuestra una infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, siendo insuficiente la sola ocurrencia del resultado lesivo para fundamentar una condena.
“En este sentido, concluye la Sala, que frente al limitado debate probatorio no se determinó más allá de toda duda razonable que el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ PÉREZ haya creado un peligro no abarcado por el riesgo permitido en la conducción de su motocicle ta, pues se observa que se le endilgó como infracción un exceso de velocidad y la presencia de dos parrilleros, e incluso se le imputó como circunstancia de agravación punitiva haber abandonado sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, sin que se haya acreditado a través de algún medio probatorio: i) la velocidad a la que conducía su motocicleta, ii) que la concurrencia de los dos parrilleros haya sido la causa del accidente de tránsito por el que murió el señor PEDRO JULIO días después y iii) el presunto abandono del lugar de los hechos a sin justa causa, pues los testimonios recibidos explican de manera espontánea y coincidente la razón por la cual el señor CARLOS ARTURO se alejó del lugar de los hechos, aspectos que habrían podido determinarse a través de
hechos a sin justa causa, pues los testimonios recibidos explican de manera espontánea y coincidente la razón por la cual el señor CARLOS ARTURO se alejó del lugar de los hechos, aspectos que habrían podido determinarse a través de un informe de accidente de tránsito, una inspección al vehículo implicado, una reconstrucción analítica de los hechos o incluso a través de pruebas testimoniales-atendiendo la libertad probatoria que rige el derecho penal-sin embargo, en el expediente no existen elementos probatorios que permitan corroborar la teoría del ente acusador. Debe aclararse además al censor, que la presunción de inocencia e in dubio pro reo es una garantía del procesado, en virtud de la cual, tal como su nombre lo indica, se presume inocente hasta que quede en firme la decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal, aunado a que, al interior de la actuación, es la fiscalía como órgano de persecución penal quien tiene la carga de probar su responsabilidad penal a través de medios de convicción que permitan al juzgador atribuirle la conducta imputada más allá de toda duda razonable. Carga probatoria que en ningún caso puede invertirse o atribuírsele al procesado. (…) En este evento, y pese a que se acreditó que el procesado transitaba con dos parrilleros (lo cual estructura una infracción de tránsito), esa sola circunstancia no es suficiente para imputar el resultado, pues la exigua prueba recaudada no permite concluir que ese riesgo creado por el autor, fue la causa del resultado, pues aun se desconoce, cómo y en que condiciones la victima abordó la vía, cual era la prelación para transitar en ella, cual era la velocidad en la que transitaba, si existió un actuar impr udente del peatón, en fin todas aquellas circunstancias que
se desconoce, cómo y en que condiciones la victima abordó la vía, cual era la prelación para transitar en ella, cual era la velocidad en la que transitaba, si existió un actuar impr udente del peatón, en fin todas aquellas circunstancias que permitieran concluir cual fue el desencadenante del resultado, aspecto que a su vez impide la emisión de una sentencia condenatoria en su contra y conlleva necesariamente la aplicación del principio de in dubio pro reo”.
Fuente Formal: Art. 109 y 110 del Código Penal; Ley 906 de 2004; Sentencias CSJ SP4625-2020; SP2312-2019
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria por homicidio culposo agravado derivado de un accidente de tránsito en el cual falleció una persona. Se estableció que el procesado incurrió en omisión de los deberes de precaución y cuidado exigidos como conductor, sin que mediara causa que lo eximiera de responsabilidad penal.
Radicado: 15238600008820180006001
Procesado: NILSON ARMANDO GALVIS CASTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 150476103174-201800060-01
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO
PROCESADO: CARLOS ARTURO RAMIREZ PEREZ
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 150476103174-201800060-01
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO
PROCESADO: CARLOS ARTURO RAMIREZ PEREZ
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 017
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso absolvió al señor CARLOS ARTURO RAMIREZ PEREZ del delito de homicidio culposo agravado.
II.- HECHOS
El 3 de julio de 2018 a eso de las 14:35 horas, en la vereda Pérez, sector Agua Blanca, en la vía pública que de Aquitania conduce a Playa Blanca, el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ PEREZ , quien conducía una motocicleta marca Grand Prix de placas No UWM-82 A, atropelló al señor Pedro Julio Álvarez Acosta, cuando intentaba cruzar la vía y quien, posteriormente, el 22 de julio de 2018 en laclínica de Especialistas de Sogamoso murió como consecuencia del accidente por trauma craneocefálico severo.
cuando intentaba cruzar la vía y quien, posteriormente, el 22 de julio de 2018 en laclínica de Especialistas de Sogamoso murió como consecuencia del accidente por trauma craneocefálico severo.
Además, se señaló que e l señor Carlos Arturo Ramírez Perez, quien conducía la motocicleta e iba con dos parrilleros, al momento de atropellar al señor Álvarez Acosta levantó su motocicleta y dej ó abandonados tanto a la víctima cómo a sus dos acompañantes.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1El 27 de febrero de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con función de control de garantías se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra el señor CARLOS ARTURO RAMIREZ LÓPEZ. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor del delito de Homicidio Culposo Agravado, consagrado en el artículo 110 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.
3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 23 de junio de 2020 y audiencia preparatoria el 8 de septiembre del mismo año.
3.3.- En sesiones del 12 octubre de 2021, 13 de julio de 2022, 19 de abril de 2023 y 19 de marzo de 2024, se llevó a cabo audiencia de juicio oral y finalmente, el 25 de junio de 2024 se profirió sentencia absolutoria contra CARLOS ARTURO
y 19 de marzo de 2024, se llevó a cabo audiencia de juicio oral y finalmente, el 25 de junio de 2024 se profirió sentencia absolutoria contra CARLOS ARTURO
RAMIREZ LÓPEZ.
IV.- DECISIÓN APELADA
En sentencia del 25 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso absolvió a CARLOS ARTURO RAMIREZ LÓPEZ del punible de Homicidio Culposo Agravado, tras considerar que atendiendo la naturaleza culposadel delito cometido no se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado en la muerte del señor PEDRO JULIO
ÁLVAREZ ACOSTA.
Refiere que del levantamiento topográfico del lugar de los hechos se concluye que el sitio es un sector plano, en el que normalmente no hay mucho tráfico y que no se pudo determinar exactamente el lugar donde sucedió el impacto ni donde quedó la motocicleta y la bicicleta, puesto que, el estudio se realizó de manera posterior a la ocurrencia de los hechos.
Precisa que no existe n elementos materiales probatorios relacionados con las causas del accidente que soporte n la teoría del caso del ente acusador, fundamentada en el exceso de velocidad e infracciones de tránsito.
Señala que la testigo Leidy Patricia Martínez Vega, esposa del procesado, manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos, venían de su trabajo en la motocicleta junto a una sobrina, que su esposo la acababa de recoger y que no alcanzaron a andar más de 20 metros cuando un señor se le lanzó a la moto, dejó
motocicleta junto a una sobrina, que su esposo la acababa de recoger y que no alcanzaron a andar más de 20 metros cuando un señor se le lanzó a la moto, dejó su cicla y se le metió a la moto y todos se cayeron (sic), que ellos iban hacia Aquitania y que el señor que se le atravesó a la moto iba de la vereda Pérez a Daito, dejó la cicla al lado derecho y se fue hacia la izquierda, además aseguró que una vez se levantaron de la caída CARLOS ARTURO fue a buscar a su hermano para que viniera en su carro y recogiera al señor lesionado.
Indica que la señora María Floralba Álvarez Moreno, hija del occiso relat ó que su padre venia de almorzar en la casa de los ancianos que queda en el centro de Aquitania e iba para la vereda Daito donde residía, que llevaba la bicicleta de gancho y al llegar frente a la tienda de la señora Nohemi Montaña dejó la bicicleta recargada contra la baranda a mano derecha y que al pasar la calle ocurrió el hecho, que no sabe si su padre había ingerido bebidas embriagantes, que el lugar de loshechos es una vía sin impedimento de visibilidad y que no le consta como fueron los hechos pues su versión se basa en lo que a ella le comentaron.
Subraya que no se pudo concluir que el acusado conducía con exceso de velocidad y frente a la presunta infracción de tránsito tampoco se puede concluir más allá de toda duda razonable que el hecho que tres personas se desplacen en una motocicleta origine la muerte de peatones.
Finalmente, reitera que no se planteó como causa de muerte de la víctima o como
toda duda razonable que el hecho que tres personas se desplacen en una motocicleta origine la muerte de peatones.
Finalmente, reitera que no se planteó como causa de muerte de la víctima o como situación que tenga nexo con ésta, el hecho que en la motocicleta se transportaran tres personas, pues para llegar a tal conclusión se tendrían que haber determinado aspectos que no se establecieron al interior del proceso , como lo es; la velocidad del desplazamiento, el peso del vehículo y los ocupantes, la capacidad de frenar tanto con los ocupantes como sin ellos, entre otros.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
< 5.1-. Recurrente
Inconforme con la decisión, la representante de víctimas , interpuso recurso de apelación con el objetivo que se revoque la sentencia proferida y en su lugar, se condene al acusado por el delito de homicidio culposo agravado, conforme a lo dispuesto en el articulo 109 del C.P., en concordancia con el numeral 2 de articulo 110 del C.P.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
Alude que los hechos imputados fueron debidamente demostrados con el dictamen topográfico, los testigos y la verificación del perito frente a los hechos objeto del presente asunto, que no se logró demostrar la presunción de inocencia por parte del acusado y por el contrario, quedó esclarecido que era la persona quien ibaconduciendo la motocicleta de placas UWM -82 que atropelló al señor Pedro Julio Álvarez Acosta, le ocasionó la muerte y posteriormente emprendió la huida del lugar de los hechos.
Álvarez Acosta, le ocasionó la muerte y posteriormente emprendió la huida del lugar de los hechos.
Manifiesta que el A quo se limitó a señalar que en cierta medida existe culpa de la víctima y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enunciado la forma en que debe aplicarse tal premisa al indicar que : la concurrencia de ésta puede llegar a exonerar la responsabilidad del autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser imputable a la acción riesgosa. Sin embargo, la conducta realizada por el procesado ocasionó la muerte del señor Pedro Julio Álvarez y al interior del proceso se demostró la tipicidad y antijuridicidad de la misma, así como la culpabilidad del procesado.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Las demás partes guardaron silencio.
VII.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la sentencia proferida el 2 5 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
7.1.- Problema Jurídico
Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se ocupará la Sala de determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos legales necesarios para proferir sentencia condenatoria, esto es, si obra prueba suficiente
Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se ocupará la Sala de determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos legales necesarios para proferir sentencia condenatoria, esto es, si obra prueba suficiente frente a la responsabilidad penal del señor CARLOS ARTURO RAMIREZ PÉREZrespecto de las conductas típicas por las cuales se acusó y, concretamente, si el resultado típico le resulta atribuible a título de culpa.
7.2.- Del delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva.
El Código Penal Colombiano refiere en su artículo 23 que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Con fundamento en este precepto normativo, se ha transitado de la imputación del delito culposo como forma de culpabilidad – apoyada exclusivamente en la teoría de la causalidad -, hacia la imputación jurídica del resultado conforme al dogma de la imputación objetiva basada en la infracción al deber objetivo de cuidado.
Además, la Sala de Casación penal ha resaltado como en la teoría de la imputación objetiva se ha propuesto la sustitución del elemento infracción al deber objetivo de cuidado por el de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado «para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado»1
omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado»1
En este sentido, la Corte de manera reiterada2 ha sostenido que:
“(…) En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad
1 CSJ SP3360-2019, rad. 54896, reiterada en SP3790-2022, rad.56430 2 CSJ SP, 11 de abr. 2012, rad.33920, reiterada en SP3790-2022, rad. 56430adecuada, relevancia típica —, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.
2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cua l un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un
infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cua l un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban , a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post . (Molina Fernández, Fernando, Antijuricidad penal y sistema del delito, J.M. Boshc Barcelona, 2001, pág.378)
resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post . (Molina Fernández, Fernando, Antijuricidad penal y sistema del delito, J.M. Boshc Barcelona, 2001, pág.378)
De esta manera, la atribución de responsabilidad culposa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado – en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta – y necesariamente se concreteen el resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido, pues solo de esta manera habrá responsabilidad penal.
Ahora bien, dada la naturaleza imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el intercambio social de las personas, le corresponde al juzgador, atendiendo las particularidades de cada caso, determinar si el comportamiento investigado se ejecutó de manera imprudente, es decir, superando el riesgo permitido con infracción de deber objetivo de cuidado,
El juicio de reproche no recae, por tanto, sobre la acción —conducir un vehículo, realizar un procedimiento médico, cerrar una ventana, etc.— sino sobre la forma en que la misma se ejecuta, esto es, infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.3
Específicamente frente al tema de conducción de vehículos, se ha establecido que
pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.3
Específicamente frente al tema de conducción de vehículos, se ha establecido que aunque es un riesgo permitido, constituye uno de los ámbitos típicos del delito imprudente y que lo esencial en estos casos, es examinar, atendiendo la situación concreta, como ha debido comportarse el conductor, es decir, cuál era la conducta que le era exigible, qué debió haber hecho para evitar el resultado – como atender la reglamentación de tránsito y las medidas que han sido reconocidas socialmente como necesarias para minimizar los riegoslo anterior, remitiéndose a las directrices normativas y jurisprudenciales delineadas para ello.
De esta manera , se concluye que el juzgador habrá de examinar si el procesado creo un riesgo no permitido y si, como consecuencia de ello, se produjo el resultado relevante para el derecho penal, toda vez que la mera causalidad no es suficiente para la imputación jurídica del resultado ( artículo 9 C.P.) y se requiere «demostrar
3 CSJ SP2771-2018, rad. 46612, reiterado en SP, rad 56299 del 6 de mayo de 2020.tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado con su conducta».4
7.4.- Valoración probatoria y responsabilidad penal del procesado.
De manera liminar, ha de indicarse que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece un estándar según el cual para emitir una sentencia condenatoria es
7.4.- Valoración probatoria y responsabilidad penal del procesado.
De manera liminar, ha de indicarse que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece un estándar según el cual para emitir una sentencia condenatoria es necesario que, a partir del análisis en conjunto de las pruebas practicadas y controvertidas durante el juicio oral, pueda alcanzarse un «conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado», pues si no se llega a ese grado de convicción, es decir, en caso de duda, lo procedente es la absolución.
En materia de delitos culposos , como fue expuesto anteriormente, para alcanzar ese grado de convicción, es necesario que la culpa como tipo subjetivo, al igual que los demás elementos de esa clase de delitos, esté demostrada en el grado de certeza racional.
En el caso bajo estudio, lo que se discute es precisamente, si las pruebas recaudadas conducen a esa certeza de la responsabilidad por culpa del acusado CARLOS ARTURO RAMIREZ P ÉREZ, derivada de la infracción al deber objetivo de cuidado en la ocurrencia del accidente de tránsito y, por tanto, le resulta atribuible la muerte del señor PEDRO JULIO ALVAREZ ACOSTA, como lo solicita el recurrente o, si, por el contrario, esos elementos no llevan a ese grado de convicción y se impone la absolución, como lo señaló la primera instancia. Veamos,
En cuanto a la prueba documental allegada, e l informe pericial de necropsia determinó como mecanismo de muerte: Edema pulmonar secundario a sepsis
En cuanto a la prueba documental allegada, e l informe pericial de necropsia determinó como mecanismo de muerte: Edema pulmonar secundario a sepsis
4 CSJ SP, 6 may.2020, rad. 56299 reiterada en SP3790-2022, rad. 56430.urinaria en paciente postrado en coma como consecuencia de estado post quirúrgico de drenaje de lesiones intracraneales y multisoportado. Causa de muerte: trauma craneoencefálico severo, manera de muerte violenta.
El acta de inspección a lugares5 refiere en el acápite de la descripción del lugar de la diligencia incluyendo los hallazgos y procedimiento realizados que por información de una de la s hijas del occiso quien señaló el lugar donde ocurrió el accidente se dirigieron a la vereda Perez, sector Aguablanca y se ubicaron frente a la tienda de la señora Nohemi Montaña, lugar donde se observó que la vía tiene señalización, se encuentra demarcada y existe suficiente visibilidad. Además, en dicho reporte se indicó que “la policía de Aquitania fue informada del accidente, no fueron al lugar ni avisaron para realizar las diligencias pertinente s. No existe ninguna diligencia realizada el día de los hechos.” (sic)
El levantamiento topográfico realizado por Jair Tobias Yatte arrojó como resultados de la actividad investigativa:
Las características de la vía corresponden a un sector de curva en una longitud aproximadamente de 78.4 y un sector plano de aproximadamente 107.2 metros, carretera en pavimento flexible. Señales de tr ánsito observadas en el lugar inspeccionado; 30 kilómetros por hora y curva pronunciada a la izquierda SP 03.
carretera en pavimento flexible. Señales de tr ánsito observadas en el lugar inspeccionado; 30 kilómetros por hora y curva pronunciada a la izquierda SP 03. Se observa señal de piso sencilla y continua de color amarillo; no se puede adelantar.
Aunado a ello, el profesional encargado explicó en su interrogatorio, que no se pudo determinar la ubicación de la motocicleta ni de la bicicleta porque para establecer dichos puntos debió haberse realizado una reconstrucción de los hechos, diligencia que no corresponde a la actividad investigativa por él realizada , razón por la cual, en su informe únicamente hizo alusión al posible trayecto de la víctima.
5 C01PrimeraInstancia, archivo 12.6 Evidencia07ActaInspeccionLugares.Por otra parte, en cuanto a la prueba testimonial , se recibieron los testimonios de Lady Patricia Martínez Vega (compañera permanente del procesado), Yinei Andrea Montaña (sobrina del procesado), María Floralba Álvarez Moreno (hija del occiso), testimonio al cual no se realizar á ninguna referencia por cuanto la señora no fue testigo de los hechos ni intervino de ninguna manera en los mismos y de Juan Diego Martínez (cuñado del procesado).
Una vez ve rificados los testimonios evacuados, se evidencia que las testigos presenciales del accidente de tránsito, es decir, Lady Patricia Martínez y Yinei Andrea Montaña son coincidentes en afirmar que cuando transitaban los tres en la motocicleta por su derecha en el carril correspondiente, se atravesó un señor en la vía, y todos cayeron al suelo, que el señor CARLOS ARTURO se fue a llamar a su
motocicleta por su derecha en el carril correspondiente, se atravesó un señor en la vía, y todos cayeron al suelo, que el señor CARLOS ARTURO se fue a llamar a su cuñado para que le colaborara con el carro y durante ese trayecto lleg ó la ambulancia a recoger al señor Pedro Julio.
Al respecto manifestaron que:
Leidy Patricia: (…) ya veníamos los 3 en la motocicleta, veníamos por nuestra derecha, pues lo que le digo metros atrás donde pasó el accidente, recogimos a la sobrina de él. Y qué le digo yo 20 metros no, no alcanzan a haber 20 m de donde fue el accidente, fue cuando el señor se le atravesó a la moto, se lanzó, él venía, no sé, dejaba como su cicla y él se lanzó y se le metió a la moto.
Bueno, pues todos nos caímos, Carlos se levantó y saludó a 2 señores, no sé en el momento cómo se llaman , él se saludó con los dos señores y nos acercamos pues a ver qué le había pasado al señor y la sobrina de él, pues bueno, pues como nos acercamos todos, la sobrina de él se puso a llamar a la madrina creo que es, se p uso a llamar para pues para poder auxiliar al señor. Y ella pues, la madrina de ella trabajaba en el hospital, pero ella nunca le contestó, Carlos él pues levantó la moto y lo que hizo fue pues venirse , él se vino a llamar a mi hermano para que él le colaborara para traer al señor en el carro (…)
-. ¿Por qué razón no frenaron?Leidy Patricia: Si claro él freno, pero es que el señor fue que salió como
vino a llamar a mi hermano para que él le colaborara para traer al señor en el carro (…)
-. ¿Por qué razón no frenaron?Leidy Patricia: Si claro él freno, pero es que el señor fue que salió como corriendo, es que eso fue lo que no le dio tiempo para frenar, porque es que el señor salió como corriendo de una, se le mandó (…)
Yinei Andrea: mi tío me recogió en la moto, mi tío empezó a manejar normal, iba despacho y ahí fue cuando el señor se le metió a la moto, se nos adelantó, se nos metió.
- ¿A qué velocidad iban ustedes?, Yinei Andrea: Íbamos muy despacio, yo no alcance a ver el tablero de la moto, pero Íbamos despacio porque no hacía mucho que me había recogido.
(…)
Mi tío salió y se vino en busca del carro para llegarlo porque la ambulancia no quería llegar más o menos como 10 minutos y la ambulancia nunca llegó, en el momento en que mi tío parte a buscar el carro cuando él ya venía la ambulancia ya lo había recogido.
Frente a este ultimo aspecto, el señor Juan Diego Martínez afirmó en su testimonio que el procesado le pidió prestado el carro el día de los hechos a eso de las 3 o 4 de la tarde porque había hecho caer a un señor, pero cuando llegaron ya lo había recogido la ambulancia.
Bajo este contexto y teniendo en cuenta la naturaleza culposa del delito endilgadocomo se explicó en el acápite anterior –el juicio de valor que corresponde adelantar al juzgador conlleva a determinar con claridad si el comportamiento imprudente del
Bajo este contexto y teniendo en cuenta la naturaleza culposa del delito endilgadocomo se explicó en el acápite anterior –el juicio de valor que corresponde adelantar al juzgador conlleva a determinar con claridad si el comportamiento imprudente del sujeto activo de la conducta creó un riesgo jurídicamente desaprobado con fundamento en el cual se generó la afectación al bien jurídico protegido por el derecho penal, en este caso, la vida del señor PEDRO JULIO ALVAREZ.
En este sentido, concluye la Sala, que frente al limitado debate probatorio no se determinó más allá de toda duda razonable que el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ PÉREZ haya creado un peligro no abarcado por el riesgo permitido en la conducción de su motocicleta, pues se observa que se le endilgó como infracción un exceso de velocidad y la presencia de dos parrilleros , e incluso se le imputó comocircunstancia de agravación punitiva haber abandonado sin justa causa e