TSDJ VIT SU - 15238600008820180009101-(25-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600008820180009101-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN EN MATERIA PENAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE CAUSAL LEGAL: No procede la recusación cuando se basa en inconformidades con decisiones judiciales del funcionario recusado, pues ello no constituye causal de impedimento o recusación según la ley penal. / REPARTO POSTERIOR A RECUSACIÓN – SE MANTIENE JUEZ INICIAL SI NO HAY ACEPTACIÓN DE LA MISMA: El juez recusado conserva la competencia si la recusación resulta infundada, por lo cual el reparto posterior carece de efectos jurídicos y debe dejarse sin valor.
“Respecto a tales manifestaciones, considera la Sala que las razones con las que se sustenta la causal devienen infundadas, en primer lugar, porque de lo expuesto por el acusado, contrastado con lo indicado por la Juez, se puede inferir que en efecto no exi ste tal relación de amistad o cercanía, ni que hayan zanjado un vínculo especial que las lleve a compartir fechas especiales, celebraciones de cumpleaños, y demás eventos sociales y personales propios de una amistad más allá de lo laboral, y que a su vez p ermita tener por configurada la causal aludida, como motivo de separación para conocer del presente asunto. Sobre este punto, y si bien fueron allegadas dos fotografías en las que ambas se ven compartiendo un evento, las mismas no acreditan una amistad, pues lo que se observa es un grupo de Servidores Judiciales de la Rama Judicial pertenecientes a este Distrito Judicial, compartiendo algún evento social o académico,
acreditan una amistad, pues lo que se observa es un grupo de Servidores Judiciales de la Rama Judicial pertenecientes a este Distrito Judicial, compartiendo algún evento social o académico, de los tantos que pueden presentarse, y a los cuales acuden los Jueces de la República, entre los cuales se encuentran ellas, justamente por su rol, sin que ese hecho por sí solo, implique o genere una amistad intima como pretende hacerlo ver el procesado. En segundo lugar, el hecho de que la Juez haya fijado varias fechas para para adelantar el proceso, tampoco prueba su amistad con la Dra. Isis, pues como la misma titular lo mencionó, ello obedeció a que se trata de un proceso muy antiguo que requiere ser adelantado, justificación que resulta válida, pues inclusive la Fiscal mencionó que han transcurrido 6 años desde la radicación de la acusación, lo que corrobora la antigüedad que menciona la Juez y que respalda su dicho. Finalmente, debe precisarse que el hecho de que las funcionarias vivan en el mismo conjunto y/o que sus hijos estudien en el mismo colegio tampoco prueba la cercanía que se pretende demostrar, pues son situaciones coincidentes, ya que como lo preciso la Juez, para el momento en que llegó a vivir al conjunto la Dra. Isis no residía allí, ni sabía que la mamá de ella vivía allí, y fue con el paso del tiempo que ellos, incluyendo el acusado, se fueron a vivir al mismo lugar, sin que la razón de la llegada al conjunto obedezca a la amistad que se dice tenían o tienen. Así las cosas, contrario a lo expuesto por el acusado y su defensor, lo que resulta claro para la Sala es que las circunstancias que se
conjunto obedezca a la amistad que se dice tenían o tienen. Así las cosas, contrario a lo expuesto por el acusado y su defensor, lo que resulta claro para la Sala es que las circunstancias que se aluden para invocar la recusación por amistad intima, son situaciones circunstanciales que se explican por el rol que como Jueces desempeñan en el mismo Circuito Judicial, lo que por obvias razones habilita la posibilidad de coincidir y compartir escenarios académicos y sociales propios de la Rama Judicial y el Distrito, mas no, que tales situaciones se puedan asumir como u na relación de amistad intima. Ciertamente, el procesado JUAN GABRIEL SALAMANCA CHIVATÁ realiza una narración de lo que considera es una amistad íntima y relación cercana entre la funcionaria y la madre de la presunta víctima, relacionada con el lugar donde residen, el sitio donde estudian sus hijos y los encuentros en distintos escenarios esporádicos por razón del trabajo, los que incluso acepta y reconoce la funcionaria con algunas precisiones, pero que para el Tribunal dichos acercamientos en verdad no tienen la entidad para predicar la existencia de una amistad íntima, la existencia de un afecto, o un lazo fraterna inquebrantable que pueda llegar a obnubilar la imparcialidad, transparencia y rectitud que debe prevalecer en el juzgador durante el ejercicio de impartir justicia.”
Fuente Formal: Art. 56 y 57 del Código de Procedimiento Penal; Auto CSJ AP3834-2017; Sentencia
C-1149 de 2001.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
C-1149 de 2001.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió una solicitud de nulidad por presunta irregularidad en el reparto luego de haberse presentado una recusación. Se concluyó que la recusación estaba infundada porque la inconformidad con la decisión judicial no constituye causal legal para apartar al juez del conocimiento. En consecuencia, el juez recusado mantenía la competencia funcional y debía continuar conociendo el proceso.
Número Proceso: 15238600008820180009101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: CARLOS ANDRÉS BUITRAGO FLÓREZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002112021-00011-01
CLASE DE PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR
INDICIADO: RAUL ANTONIO PINEDA VARGAS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 090
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 090
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa, contra la decisión proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a través de la cual decidió sobre las solicitudes probatorias.
II.- SINÓPSIS FÁCTICA
Según se extracta del escrito de acusación, el 9 de enero de 2021, Lizeth Johana Carreño Pérez salió con sus compañeros de trabajo de “Pollos el Dorado”, Víctor Torres y RAÚL ANTONIO PINEDA VARGAS a compartir unas cervezas en el apartamento de este último, ubicado en la calle 16 No 5 C 08 Barrio Santander de Duitama, allí tomó vino, 4 cervezas y dos tragos de whisky, al no estar acostumbrada a beber comenzó a sentirse mareada y con mucho frío, por lo que RAÚL ANTONIO le prestó una cobija y se quedó dormida.
Al día siguiente, cuando Víctor la despertó, ella estaba en una habitación acostada sobre una cama con el pantalón desapuntado y abajo de la cadera, su chaqueta estaba mojada al lado de su hombro y al preguntarle a sus compañeros que le había pasado, ellos le contestaron que estaba muy tomada y había vomitado. Lizeth
estaba mojada al lado de su hombro y al preguntarle a sus compañeros que le había pasado, ellos le contestaron que estaba muy tomada y había vomitado. Lizeth Johana, se levantó, se organizó y salió del apartamento en compañía de VíctorRadicado No: 1523860002112021-00011-01 Torres, cuando llegó a su casa y se estaba duchando sintió dolor y ardor en su parte anal, pero al estar afanada por arreglarse ya que su novio la visitaría, no presto mayor atención al asunto. En el transcurso del día recordó que esa noche cuando estaba acostada de lado la estaban penetrando vía anal, sin poder identificar quien lo hizo.
En la tarde de ese día, intentó ir al baño, pero no lo consiguió, sintió mucho ardor y comenzó a sangrar, razón por la que acudió a urgencias, donde le tomaron muestras biológicas tanto a ella como a la ropa que llevaba puesta, ya que se hallaron fisuras en el meridiano de las 6 sentido manecillas del reloj en el ano, las cuales fueron sometidas al análisis respectivo, en las se halló semen y en el cotejo de ADN arroja que este no se excluye como muestras del señor RAUL ANTONIO.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 31 de julio de 2023 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra RAÚL ANTONIO PINEDA VARGAS. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes por los que la fiscalía
control de garantías de Duitama, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra RAÚL ANTONIO PINEDA VARGAS. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes por los que la fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, artículo 210 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.
3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 3 de abril de 2024 y programó audiencia preparatoria para el 17 de enero de 2025.
IV.- PROVIDENCIA APELADA
En audiencia del 17 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al referirse a la inadmisión, rechazo y exclusión de las pruebas, decidió en lo que interesa al recurso , excluir por ilegalidad el testimonio de la doctora Sandra Liliana Córdoba Amorocho - con quien se pretendía incorporar base pericial de genética forense - y decretar el testimonio de la doctora Aura Yaneth Lizarazo Cordero - con quien se incorporará base pericial de biología forense -, testimonio éste último frente al que la defensa solicitó su exclusión.
Lo anterior, tras considerar que:Radicado No: 1523860002112021-00011-01 De acuerdo a la información otorgada por la fiscalía, la doctora Sandra Liliana Córdoba Amorocho, es perito en genética forense, con quien se pretende incorporar la base de opinión pericial consistente en el cotejo realizado para determinar el
De acuerdo a la información otorgada por la fiscalía, la doctora Sandra Liliana Córdoba Amorocho, es perito en genética forense, con quien se pretende incorporar la base de opinión pericial consistente en el cotejo realizado para determinar el origen de los espermatozoides encontrados en las prendas de vestir de la víctima y, por ende, acreditar la posible responsabilidad del acusado. Lo anterior por cuanto aunque el fiscal refirió que conforme a los documentos que existen en el proceso, se deduce la autorización a Medicina legal por parte del procesado para la obtención de la prueba de ADN, quien además fue citado con su abogado para la práctica de la prueba, no se hizo manifestación expresa de contar con dicha autorización y más allá de que medicina legal seguramente la guarde bajo reserva, en el proceso es necesario contar con dicha autorización.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que para la obtención de dichas pruebas se requiere adelantar control previo y control posterior, y si eventualmente o dadas las circunstancias, no podía realizarse el control previo, por los menos debía existir un control posterior ante el Juez de control de garantías con el fin de verificar que la autorización otorgada por el procesado haya sido libre y voluntaria.
La fiscalía no demostró que obtuvo autorización del procesado para la realización de la prueba y teniendo en cuenta que era una prueba de ADN con injerencia en derechos fundamentales , requería autorización clara y expresa , así como la compañía de su abogado defensor, y en el presente caso, ni siquiera existe claridad sobre quién fue el abogado que asistió al procesado para entregar dicha muestra, aunado a que si bien, las pruebas genéticas tienen reserva, su autorización debía
compañía de su abogado defensor, y en el presente caso, ni siquiera existe claridad sobre quién fue el abogado que asistió al procesado para entregar dicha muestra, aunado a que si bien, las pruebas genéticas tienen reserva, su autorización debía demostrarse para evitar su exclusión.
De otro lado, e l testimonio de la doctora Aura Yaneth Lizarazo Cordero, perito especializada en medicina forense con quien se pretende incorporar la base de opinión pericial en biología forense que determinó la existencia de espermatozoides en las prendas de vestir de la víctima, es una prueba lícita teniendo en cuenta que las muestras se tomaron directamente de las prendas de vestir de Lizeth Johana Carreño, entregadas por ella misma para ser analizadas y contrario a lo manifestado por la defensa, para la obtención de dicha prueba no se buscaron prendas de vestir ni muestras de ADN del procesado.
V.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado No: 1523860002112021-00011-01
Inconformes con la anterior decisión la fiscalía y la defensa interponen recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
-. Fiscalía:
El artículo 249 del C.P.P establece el control de constitucionalidad por parte del juez de control de garantías en el evento en que no exista consentimiento del afectado para llevar a cabo la prueba requerida, por lo que no puede afirmarse que se debía acudir de manera previa o posterior a ejercer un control cuando existió consentimiento de RAÚL ANTONIO para la realización de la prueba.
Quien manifestó su oposición al decreto de la prueba fue la defensa y por tanto,
acudir de manera previa o posterior a ejercer un control cuando existió consentimiento de RAÚL ANTONIO para la realización de la prueba.
Quien manifestó su oposición al decreto de la prueba fue la defensa y por tanto, debía demostrar precisamente que no existió voluntad del acusado y que por esa voluntad seguramente se tenía que haber acudido ante el juez de control de garantías de manera previa. (sic)
La fiscalía enunció y aclaró cuando fue requerido por la Juez, que existió una citación de medicina legal en la que se requirió la presencia de Raúl Antonio, así lo dice el informe del que se dio lectura (sic) y el cual no fue solicitado como prueba porque es un informe más y no un elemento probatorio como tal, por consiguiente, con ese informe queda absuelta la duda frente al consentimiento del acusado para la toma de la prueba, pues reitera, no se acudió ante juez de control de garantías porque de manera voluntaria se accedió a su realización.
La sentencia C - 822 de 2005 concluyó que el artículo 249 es exequible en el entendido que: i) la obtención de muestras requieren autorización previa del juez de control de garantías cuando ameriten extrema urgencia con miras a determinar si la medida específica es o no pertinente y si es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso, ii) se deben tomar las muestras en condiciones de higiene, seguridad, confiabilidad y humanidad para el imputado y iii) sólo deb e acudirse a la re visión de legalidad en el evento de no existir consentimiento del afectado, pues de lo contrario, el control se ejerce sobre un acto voluntario en el que el procesado ha manifestado su intención con la finalidad
sólo deb e acudirse a la re visión de legalidad en el evento de no existir consentimiento del afectado, pues de lo contrario, el control se ejerce sobre un acto voluntario en el que el procesado ha manifestado su intención con la finalidad seguramente de esclarecer los hechos, interpretación que no puede ser aceptada.
Finalmente, concluye indicando que no se puede exigir un requisito adicional a lo que legalmente se estima frente al artículo 249 del C.P.P.Radicado No: 1523860002112021-00011-01 -. Defensa
Ante lo confusa de la argumentación, la Sala cita en forma literal los argumentos del defensor en su recurso.
“Considera el suscrito que con ocasión de la exclusión del medio probatorio que conlleva la las experticias realizadas por parte de la doctora Sandra Liliana Córdoba Amorocho considera suscrito que las mismas, al darse producto de una orden y valoración realizada por parte de las profesional, Aura Yaneth Lizarazo Quintero, la cual fue elaborar unos cotejos y una toma de muestras respecto de unos elementos mate riales probatorios suministrados por la víctima, si considera el suscrito que los mismos también ya en virtud y en relación de la decisión de exclusión, los mismos están viciados de ilicitud consideraría el suscrito en virtud de la teoría también del árbol ponzoñoso, toda vez que quitársela ilicitud de la actuación del perfil genético y las actuaciones o valoraciones realizadas por la experta en genética forense, los mismos también se realizaron respecto de la valoración de unos medios de prueba que a su vez fueron contaminados en tal sentido consideraría el suscrito que sí deberían ser excluidos en virtud de la ilicitud que se ha dado con ocasión de la
en genética forense, los mismos también se realizaron respecto de la valoración de unos medios de prueba que a su vez fueron contaminados en tal sentido consideraría el suscrito que sí deberían ser excluidos en virtud de la ilicitud que se ha dado con ocasión de la exclusión del medio probatorio de relacionado con tanto el testimonio Sandra Liliana Córdoba Morocho como con las experticias realizadas por las mismas a través de sus informes de experticia forense.” (sic)
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- Defensa
Solicita que se mantenga incólume la decisión de excluir por ilícit o el testimonio de la doctora Sandra Liliana y la pericia que con ella se pretende incorporar, pues existe una confusión frente a la apreciación del artículo 249 del C.P.P., y el artículo 246 del mismo compendio ya que se expone una regla general que debe aplicarse en el caso en concreto, según la cual las actividades que adelante la policía judicial en desarrollo del programa metodológico de la investigación que impliquen afectación de garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de control de garantías.
En este evento, según la fiscalía, el procesado manifestó su voluntad para la toma de muestras genéticas de ADN, sin embargo, su apreciación desconoce que su práctica conlleva una afectación a derechos y garantías fundamentales que debe ser objeto y sujeto de valoración en un control previ o y preliminar por parte de unRadicado No: 1523860002112021-00011-01 juez de control de garantías o como lo refirió la Juez A quo , con posterioridad de haberse realizado dicha valoración.
juez de control de garantías o como lo refirió la Juez A quo , con posterioridad de haberse realizado dicha valoración.
Subraya que el artículo 245 del C.P.P., ha sido objeto de varios pronunciamientos jurisprudenciales y el último de éstos, es la sentencia C-334 de 2010, según la cual, si bien es cierto no se requiere autorización previa cuando el ciudadano haya manifestado su voluntad para la toma de un examen, en caso de requerirse un cotejo de las muestras sí se requiere una autorización y una valoración posterior por parte del juez de control de garantías.
La fiscalía se contradice al señalar que con la simple autorización y la orden que emitió el despacho a medicina legal es suficiente, pues en el descubrimiento de los materiales probatorios no reposa ninguna orden, sólo existe un informe en el que se indica que el procesado fue citado para comparecer a medicina legal a una toma de muestras de ADN, sin que exista evidencia frente a quién fue el apoderado que lo representó en la diligencia.
Reitera que no existe documento o informe remitido por medicina legal que acredite que el consentimiento dado por RAÚL ANTONIO fue debidamente informado y tampoco existe orden de la fiscalía sometida a control de legalidad por un juez de control de garantías de manera previa o posterior a la toma de muestras.
Por último, concluye indicando que existe afectación a las garantías fundamentales y al debido proceso constitucional, situaciones que tornan ilícita la prueba.
6.2.- Fiscalía
Considera que no puede tramitarse el recurso de apelación presentado por la defensa, porque la prueba decretada no es objeto de recurso de apelación.
6.2.- Fiscalía
Considera que no puede tramitarse el recurso de apelación presentado por la defensa, porque la prueba decretada no es objeto de recurso de apelación.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por un Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.Radicado No: 1523860002112021-00011-01 7.2.- Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes, procederá la Sala a determinar: 1. Si la decisión de excluir por ilegalidad el testimonio de la doctora Sandra Liliana Córdoba Amorocho y la pericia de genética que pretende incorporar resulta acertada o si por el contrario, la misma debe ser revocada y 2. Si resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de decretar el testimonio de la doctora Aura Yaneth Lizarazo Cordero y la pericia que con ella se pretende incorporar, frente a la cual previamente se solicitó su exclusión.
Para lo anterior, de manera inicial se estudiará la normatividad procesal penal que regula la obtención de muestras que involucran al imputado, para luego resolver la procedencia de la exclusión por ilegalidad del testimonio de la doctora Sandra Liliana Córdoba Amorocho y la pericia genética realizada a muestras del procesado, para luego abordar lo relacionado con los recursos procedentes contra la decisión
procedencia de la exclusión por ilegalidad del testimonio de la doctora Sandra Liliana Córdoba Amorocho y la pericia genética realizada a muestras del procesado, para luego abordar lo relacionado con los recursos procedentes contra la decisión que resolvió decretar el testimonio de la doctora Aura Yaneth Lizarazo Cordero y la pericia genética practicada a la presunta víctima.
7.3.- Del control judicial requerido para la obtención de muestras que involucren al imputado.
De manera liminar ha de aclararse , que la prueba discutida no se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 245 del C.P.P., como lo refiere la defensa, pues pese a que dicho artículo señala que en caso de requerirse cotejo de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológico (...), lo cierto es que su contenido se diferencia de lo establecido en el artículo 249 del C.P.P., - obtención de muestras que involucren al imputado - como quiera que el cotejo que allí se produce es sobre muestras ya extraídas en el marco de actividades ajenas a la investigación y al proceso, como tratamientos médicos, odontológicos, reproductivos o actividades preventivas de salud pública o investigación científica, mientras que, en este segundo evento lo que se ordena es la toma de las muestras requeridas dentro del marco de la investigación, situación ésta última en la que encaja el asunto bajo estudio.
Clarificado lo anterior, e l artículo 249 del C.P.P., regula lo concerniente a la
la toma de las muestras requeridas dentro del marco de la investigación, situación ésta última en la que encaja el asunto bajo estudio.
Clarificado lo anterior, e l artículo 249 del C.P.P., regula lo concerniente a la obtención de muestras que involucren al imputado, en los siguientes términos:Radicado No: 1523860002112021-00011-01 “Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes: (…)
2. Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas previstas para los métodos de identificación técnica.
En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado. PARÁGRAFO. De la misma manera procederá la policía judicial al realizar inspección en la escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias del artículo 245”.
Disposición normativa que describe el procedimiento que debe seguirse para la obtención de muestras grafotécnicas y remite a los procedimientos científicos y de identificación técnica previstos para la obtención de muestras de fluidos corporales (sangre, saliva, semen, etc), cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas.
La Cort e Constitucional en sentencia C -822 de 2005, al analizar la
(sangre, saliva, semen, etc), cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas.
La Cort e Constitucional en sentencia C -822 de 2005, al analizar la constitucionalidad de los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, relacionados con la inspección corporal, registro personal, la obtención de muestras que involucren al imputado y el procedimiento en caso de lesionados o de ví ctimas de agresiones sexuales, precis ó que dependiendo de las circunstancias en que tales actuaciones deban ser practicadas, representan una afectación media o alta en el ejercicio y goce de derechos fundamentales (integridad física, intimidad, autonomía, libertad de conciencia, entre otros) y amenazan el principio de dignidad humana, por lo que, siempre es necesario que se acuda ante el juez de control de garantías para solicitarle que autorice la práctica de estas medidas, tal como lo ordena el artículo 250 numeral 3 de la Constitución1.
Autoridad que deberá analizar no solo su legalidad y procedencia, sino ponderar si la medida solicitada reúne las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el caso concreto y con base en dicho estudio determinará si autoriza la medida o niega la solicitud.
En la citada decisión la Corte Constitucional explicó dos aspectos principales:
1 Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena en custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación a derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez de control de garantías para poder proceder a ello.Radicado No: 1523860002112021-00011-01
caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación a derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez de control de garantías para poder proceder a ello.Radicado No: 1523860002112021-00011-01 (I) El artículo 247 de la Ley 906 de 2004 establece la regla general que orienta la práctica de tales actuaciones según la cual las actividades que impliquen afectación de derechos fundamentales como las medidas previstas en los artículos 248, 249 y 250 del mismo estatuto procesal requieren autorización judicial previa, reserva judicial que exige: i) la solicitud expresa del fiscal o excepcionalmente de la policía judicial en circunstancias de extrema urgencia y, por supuesto, ii) la decisión judicial previa proferida por el juez de control de garantías para que las medidas puedan ser practicadas.
(II) Las normas acusadas en su contenido presentan un trato indistinto del papel del juez que podría llevar a una interpretación consistente en que por regla general las medidas previstas en tales preceptos no requieren de autorización previa, sin embargo dicha postura sería incompatible con la Constitución, por lo que, en aras de clarificar el asunto, condicionó los artículos 247, 248, 249 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que todas las medidas en ellos previas requieren para su realización autorización judicial previa.
De manera específica frente al artículo 249 del C.P.P., la Corte señaló como elementos distintivos del mismo los siguientes:
La norma señala expresamente que la obtención de muestras la hará “la policía judicial” por orden del fiscal. No obstante, dado que para la obtención de algunas de las muestras corporales, es necesario algún tipo de exploración de los orificios
La norma señala expresamente que la obtención de muestras la hará “la policía judicial” por orden del fiscal. No obstante, dado que para la obtención de algunas de las muestras corporales, es necesario algún tipo de exploración de los orificios corporales (...) así como el interior del cuerpo a través de la introducción de instrumental médico, sondas, por lo cual, tales medidas tienen una incidencia media o alta en los derechos del imputado, s u práctica debe siempre ser previamente autorizada por el juez de control de garantías, y, por lo general, debe ser realizada por personal con entrenamiento médico o especializado en ciencias de la salud. (...)
En cuanto a los requisitos materiales, la norma bajo estudio exige para que se autorice la obtención de este tipo de muestras, “que sea necesario a los fines de la investigación.” Si bien el artículo 249 no exige que existan motivos razonablemente fundados para ordenar la obtención de muestras del imputado, como se hace en los artículos 247 y 248 de la Ley 906 de 2004, sino que se deja a criterio del fiscal determinar la “necesidad” de su obtención, tal requisito tiene como consecuencia exigir que la solicitud que se haga al juez de control de garantías para que autorice la práctica d el registro deba ser motivada, a fin de que se evalúe esa necesidad a la luz de los fines de la investigación . Por lo tanto, la consideración sobre la necesidad de la medida debe estar fundada en elementos objetivos y racionales considerados dentro del programa metodológico de la investigación, que