TSDJ VIT SU - 152386000211-2023-00052-01-(15-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000211-2023-00052-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANÁLISIS RPOBATPORIO QUE DETER MINA DUDAS FRERNTE A LA EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE: Las pruebas de la Fiscalía se contraen a las declaraciones de las víctimas, cuyos dichos advierten disparidad frente a los actos agresivos, pues de la prueba testimonial no se encuentran comprobación precisa frente a las agresiones recibidas por cada uno de ellos, pues mientras unos dicen que hubo agresión física, verbal y psicológica, otros las niegan en forma tajante; lo cual origina la aplicación del principio in dubio pro reo.
Del análisis de las testimoniales referidas -entendidas como directasse advierten, tal y como lo señaló la Juez de Primera Instancia, los diversos señalamientos en punto de los hechos y la imprecisión probatoria de la Fiscalía, que hacen que, en efecto, se ciernan dudas frente a la responsabilidad del señor SUÁREZ SOCHA (…) Mírese inicialmente que los dichos de YENNY PAOLA, NATALY STEFANY, BRAYAN FELIPE y FABIÁN ANDRÉS, contrario a lo dicho por la Fiscalía, no encuentran comprobación precisa frente a las agresiones recibidas por cada uno de ellos ese 05 de febrero de 2023, pu es mientras unos dicen que hubo agresión física, verbal y psicológica, otros las niegan en forma tajante. Por demás, el único acto que acepta en juicio el acusado es haber golpeado con un “calvazo” a su hijo BRAYAN FELIPE, justificándolo como una medida de corrección ante la agresión verbal de
las niegan en forma tajante. Por demás, el único acto que acepta en juicio el acusado es haber golpeado con un “calvazo” a su hijo BRAYAN FELIPE, justificándolo como una medida de corrección ante la agresión verbal de parte del menor. Y es que no puede descartarse que, en efecto, el altercado que se suscitó entre víctimas y victimario el 05 de febrero de 2023, haya sido el resultado de un acto de corrección, como lo refiere el acusado y la misma víctima YENY PAOLA, pues es claro que ese día BRAYAN FELIPE portaba un arete, situación de la que dan cuenta la mayoría de testigos, indicando que OSCAR GYOVANNY le reclamó a su hijo BRAYAN FELIPE por portar dicho accesorio, lo que generó un altercado entre ellos. Es más, el Patrullero HANZEL ÁLV AREZ MELGAREJO, quien arribó al lugar de los hechos inmediatamente después de la presunta agresión, fue claro en advertir en juicio que entrevistaron con su compañero a las personas que se encontraban allí pidiendo que sacaran del sitio a una persona que estaba en grado de exaltación, le hicieron el registro personal y como en el sitio nadie dijo que él había lesionado ni amenazado a nadie, no hubo captura alguna, solo lo registraron conforme al artículo 27 numeral 6º. del Código Nacional de Policía haciéndose el traslado por protección. De acuerdo al Libro de población aportado, la persona correspondió a GYOVANNY SUÁREZ SOCHA, expareja sentimental de la señora YENY PAOLA TIGA, persona que se encontraba en aparente estado de embriaguez, lo
acuerdo al Libro de población aportado, la persona correspondió a GYOVANNY SUÁREZ SOCHA, expareja sentimental de la señora YENY PAOLA TIGA, persona que se encontraba en aparente estado de embriaguez, lo tenían reducido en el piso FABIAN ANDRÉS QUIROZ. A su vez, debe advertirse que las testimoniales de los Médicos JONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ y LILIANA JOHANA RUÍZ CAMACHO, quienes incorporaron los correspondientes dictámenes periciales y/o historia clínica de la señora YENY PAOLA y de sus dos menores hijos, no corresponden a los hechos que en este caso son materia de investigación. En igual sentido, nada refieren con certeza frente a la ocurrencia de los hechos, las versiones de los Investigadores de la Fiscalía LIDA ROCÍO SABA SIERRA, VÍCTOR JULIO HERRERA y, ARIEL FERNANDO CORREDOR, mucho menos las testimoniales de la defensa de ANA ILSE SUÁREZ SOCHA, EDISON SUÁREZ SOCHA, GLORIA ELIZABETH MORALES GUERRERO, GERMÁN LÓPEZ LÓPEZ, JAQUELINE TIRIA RJAS, JENNIA LUCERO TIRIA, LUIS ALEXANDER DURÁN, pues éstas en su conjunto solo corroboran la identificación de víctimas y victimarios, al igual que la relación existente entre YENY PAOLA y OSCAR GYOVANNY y sus menores hijos. Bajo ese entendido, se insiste, las pruebas de la Fiscalía se contraen a las declaraciones de las víctimas, cuyos dichos advierten disparidad frente a los actos agresivos. En consecuencia, lo que debe concluirse es que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de
de la Fiscalía se contraen a las declaraciones de las víctimas, cuyos dichos advierten disparidad frente a los actos agresivos. En consecuencia, lo que debe concluirse es que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, generándose una duda sobre su responsabilidad, lo que hace procedente confirmar la absolución proferida en primera instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo–artículo 7 Ley 906 de
2004. Por tanto, la sentencia recurrida, será confirmada en su integridad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Hora: 3:02 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS:
Según se extractan de la sentencia recurrida, la Fiscalía da inicio a la presente investigación fundada en los hechos puestos en conocimiento de las autoridades por parte de YENY PAOLA TIGA TORRES, ocurridos el 05 de febrero de 2023, luego que su excompañero sentimental OSCAR GIOVANNY SUÁREZ SOCHA
investigación fundada en los hechos puestos en conocimiento de las autoridades por parte de YENY PAOLA TIGA TORRES, ocurridos el 05 de febrero de 2023, luego que su excompañero sentimental OSCAR GIOVANNY SUÁREZ SOCHA invitara a sus hijos en común a almorzar, los menores fueron y vieron a su padre borracho en una cancha de tejo, motivando que se devolvieran para la casa. Pasado
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 152386000211-2023-00052-01
ACUSADO : OSCAR GYOVANNY SUÁREZ SOCHA
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN CONCURSO
PROCEDENCIA : JUZG. PROMISCUO MPAL SANTA ROSA DE VTBO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 184
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 152386000211-2023-00052-01.
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el mediodía el señor OSCAR llegó borracho en un taxi, con un six pack de cerveza, al salir su hijo FELIP E a decirle que después salían cuando estuviera en su sano juicio, éste empezó a pegarle por la cabeza , a la vez que le preguntaba si tenía miedo y no le permitió al niño cerrar la puerta. OSCAR GYOVANNY duró casi una hora gritando que salieran, que los quería matar, salió YENY y le cerró la puerta, y seguía gritándoles toda clase de groserías, a la vez que, le daba patadas a la puerta;
hora gritando que salieran, que los quería matar, salió YENY y le cerró la puerta, y seguía gritándoles toda clase de groserías, a la vez que, le daba patadas a la puerta; nuevamente salió su hijo a decirle que por favor se fuera , entonces lo cogió a patadas y cachetadas, YENY salió a defenderlo y la trató mal, le lanzaba puños que ella pudo esquivar, pero que éste al tiempo buscaba algo en la pretina y, decía que, si se tenían que morir todos se morían. Como en el sitio se encontraba su actual pareja FABIO QUIROZ, el agresor le gritaba que saliera el parapléjico, como así lo llamaba, entonces salió el señor FABIAN y sometió OSCAR GYOVANNY hasta que llegó la Policía, quienes encontraron en su poder un arma blanca.
Agrega la denunciante que ella y sus dos hijos antes de estos he chos sufrieron muchos episodios de violencia en manos de su excompañero y padre OSCAR GYOVANNY SUÁREZ SOCHA, con quien convivi eron por trece (13) años, y que por lo mismo viven separados hace tres (3) años, existiendo sendas denuncias que lo soportan, pero nunca pasó nada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El proceso se adelantó por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 y, el día 15 de marzo de 2023, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor OSCAR GYOVANNY SUÁREZ SOCHA, en el que se le acusó de ser autor a título de dolo del delito de Violencia Intrafamiliar, previsto en
escrito de acusación al señor OSCAR GYOVANNY SUÁREZ SOCHA, en el que se le acusó de ser autor a título de dolo del delito de Violencia Intrafamiliar, previsto en el artículo 229 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo, oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.
2.- Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, despacho que agotó el restante trámite abreviado y anunció sentido de fallo de carácter absolutorio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos y, luego de agotado el trámite del juicio, en sentencia del 27 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo enCausa Penal 152386000211-2023-00052-01. 3
aplicación del principio IN DUBIO PRO REO ABSOLVIÓ al señor OSCAR GYOVANNY SUÁREZ SOCHA del cargo de autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, previsto en el artículo 229, inciso segundo del Código Penal.
En lo que es motivo de impugnación, existencia de los hechos con stitutivos de Violencia intrafamiliar , la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes
consideraciones:
1.- Si bien en la acusación se hace la relación de otros episodios de violencia intrafamiliar, la misma se fundamenta en un solo hecho, cual es el acaecido el 05 de febrero de 2023, en la Vereda “La Laguna” de este Municipio y del que resultaron
intrafamiliar, la misma se fundamenta en un solo hecho, cual es el acaecido el 05 de febrero de 2023, en la Vereda “La Laguna” de este Municipio y del que resultaron cuatro (4) víctimas.
2.- Las pruebas testimoniales provenientes de testigos directos de lo acontecido, no clarifican lo atinente a los hechos por lo s que se acusó al aquí procesado, siendo claro el episodio del “calvazo” a BRAYAN FELIPE, pero sin existencia de prueb a sobre las patadas, groserías y cachetadas. Menos se repite algún acto de maltrato hacia la menor NATALY STEFANY.
3.- En ese mismo sentido, la violencia ejercida en esta oportunidad sobre la señora YENY PAOLA TIGA TORRES no se verifica, pues en lo que corresponde a las groserías, insultos, maltratos, palabras soeces, amenazas, golpes, cachetadas, haladas de cabello y distintas formas de violencia física, amenazas de muerte, presiones psicológicas de distinta índole , tampoco nada se demuestra. En correspondencia con esta afirmación, la misma señora YENY en juicio es clara en señalar que no fue agredida físicamente y, ya en el plano de lo psicológico y verbal, con lo único que se cuenta es con lo afirmado en el escrito de acusación, sin soporte de prueba alguna.
4.- En lo que respecta a los actos de los que resultó ser víctima el señor FABIÁN ANDRÉS QUIROZ, actual compañero de la señora YENY PAOLA, que en el escrito de acusación se contraen a groserías, insultos, maltratos, palabras soeces junto a
ANDRÉS QUIROZ, actual compañero de la señora YENY PAOLA, que en el escrito de acusación se contraen a groserías, insultos, maltratos, palabras soeces junto a amenazas de muerte, así como obligarlo a alejarse de su compañera YENY PAOLA y llamarlo parapléjico, se tiene que ninguno de estos aspectos fue dado a conocer por los menores, contándose al respeto con e l testimonio de esta víctima con relación exclusiva al llamado “parapléjico”, pues en cuanto a lo demás nada seCausa Penal 152386000211-2023-00052-01. 4
prueba.
5.- Por demás, el restante material p robatorio, a saber, las testimoniales del
Patrullero HANSEL WEIMER ÁLVAREZ MELGAREJO, BÁRBARA TORRES,
EDISON SUÁREZ SOCHA, MARÍA ILSE SUÁREZ SOCHA, GERMÁN LÓPEZ LÓPEZ, JAQUELINE TIRIA, JENNIA LUCERO TIRIA, LUIS ALEXANDER DURÁN RODRÍGUEZ y, de los médicos LILIANA JOHANA RUÍZ CAMACHO y JONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ y documentales como las diversas denuncias presentadas por la señora YENY PAOLA TIGA no estuvieron encaminadas a demostrar los hechos materia de investigación.
6.- Es más, se observa que la herramienta psicométrica del FIR, con la cual se midE la probabilidad de riesgo de una víctima como el caso de violencia física, demuestra que solo fue en este asunto al parecer en el que se empezaron a activar alertas que debieron encenderse desde el primer acto denunciado y que con una sumatoria de
la probabilidad de riesgo de una víctima como el caso de violencia física, demuestra que solo fue en este asunto al parecer en el que se empezaron a activar alertas que debieron encenderse desde el primer acto denunciado y que con una sumatoria de denuncias la ubica en un alto riesgo. Con todo, con los varios procesos existentes activos e inactivos, debió ser al interior de cada uno de ellos en que las decisiones por parte de las diferentes autoridades debieron ado ptarse, si existieron compromisos, si se cumplieron o no, siendo improcedente a todas luces que las consecuencias de la inactividad o frente a posibles incumplimientos se pretenda este asunto. Sería distinto si se procediera por los hechos ocurridos el 05 de febrero de 2023, pero frente a ellos lo que se ha generado es duda.
7.- En consecuencia, al no contar con soporte probatorio el dicho de la denunciante, ante la falta de pruebas, en este caso no se estructura cabalmente la descripción típica por la que se procede, no siendo suficiente encontrarnos frente a actos reprochables socialmente a partir del contexto racional en el que pueden producirse; al no verificarse que la conducta del acusado sí se presentó, o por lo menos existir dudas al respecto, se hace imperioso el reconocimiento de la presunción de inocencia que le asiste al acusado en relación con los cargos de la acusación.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque el fallo y, en su lugar, se dicte uno de carácter condenatorio. Sus razones:Causa Penal 152386000211-2023-00052-01.
recurso de apelación con la pretensión de que se revoque el fallo y, en su lugar, se dicte uno de carácter condenatorio. Sus razones:Causa Penal 152386000211-2023-00052-01. 5
1.- Considera que, conforme a las pruebas testimoniales y documentales practicadas en la audiencia de juicio oral , se demostró cómo efectivamente el día 05 de febrero de 2023 la señora YENY PAOLA TIGA TORRES, los menores BRAYAN FELIPE y N ATALY STEFANY y , el señor FABIÁN ANDRÉS QUIROZ fueron víctimas de maltrato por parte del señor OSCAR GYOVANNY SUÁREZ SOCHA, estructurándose así los el ementos de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada en Concurso Homogéneo y sucesivo, como son tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
2.- En juicio se escuchó el testimonio de la señora YENY PAOLA TIGA TORRES denunciante y víctima, persona que fue coherente en su relato frente a los hechos del 05 de febrero de 2023 y, a través de quien se autenticó como prueba documental el Formato de remisión para medidas de protección FIR , diligenciado el 09 de febrero de 2023, que permite alertar tanto a las víctimas y sus familias como a las autoridades en la adopción de medidas de protección y atención pertinentes, el cual refleja nivel de riesgo GRAVE EXTREMO.
3.- Si bien es cierto como se consigna en la sentencia proferida por la señora Juez, no se demostró a través del testimonio de la señora YENY PAOLA y/o prueba
refleja nivel de riesgo GRAVE EXTREMO.
3.- Si bien es cierto como se consigna en la sentencia proferida por la señora Juez, no se demostró a través del testimonio de la señora YENY PAOLA y/o prueba documental de las lesiones en su integridad, no es menos cierto que se probó a través de su testimonio que el señor OSCAR GYOVANNY intentó agredirla físicamente y si no es porque en el sitio de los hechos estaba FABIÁN ANDRÉS había sido lesionada físicamente y las consecuencias hubiesen sido fatales. Hechos corroborados por el mismo FABIÁN ANDRÉS.
4.- Resalta que en la conducta de violencia intrafamiliar no se requiere que se configure un daño en la víctima que consista en incapacidad, enfermedad, deformidad o perturbación psíquica, y si bien en este caso no existe prueba documental que demuestre las agresiones físicas, si existen pruebas testimoniales que así las corroboran.
5.- Se enuncia en la sentencia que varias de las pruebas en definitiva no estuvieron encaminadas a demostrar los hechos que nos convocan, es decir, los ocurridos el 05 de febrero de 2023, pero obsérvese que en la audiencia concentrada se enunciaron y la señora Juez ordenó practicarlas en la audiencia de juicio por ser pertinentes, conducentes y útiles, pruebas que al igual que el principio de oportunidad que fue concedido al señor SUÁREZ SOCHA, se deben valorar comoCausa Penal 152386000211-2023-00052-01. 6
indicios de que es una persona reincidente en la conducta de violencia intrafamiliar.
oportunidad que fue concedido al señor SUÁREZ SOCHA, se deben valorar comoCausa Penal 152386000211-2023-00052-01. 6
indicios de que es una persona reincidente en la conducta de violencia intrafamiliar.
6.- Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta que las noticias criminales incorporadas como pruebas en juicio oral, evidencian que obran dos radicados por el delito de violencia intrafamiliar, según hechos denunciados los días 03 de noviembre de 2016 y 11 de mayo de 2021, donde fuera víctima la señora madre del acusado.
7.- Concluye, luego de hacer alusión a jurisprudencia 1que, para la Fiscalía en este caso se dan los elementos estructurales del hecho punible, por cuanto a través de las pruebas practicadas se demostró que existió un actuar doloso del señor OSCAR GYOVANNY, resultando incuestionable su conducta y, por demás, reprochable.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
La Abogada de Confianza del acusado solicita no se dé trámite al recurso, por cuanto como se puede corroborar en audio de fecha de emisión de la sentencia referida, al concederle la palabra a la titular de la Fiscalía para manifestar si estaba conforme o no con la decisión absolutoria adoptada por el despacho, la misma manifestó que no presentaba recursos y, por ende, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada. Aunado a que las etapas en materia penal son preclusivas.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en esta instancia lo relativo a la existencia de la
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en esta instancia lo relativo a la existencia de la conducta punible por la que se acusó a OSCAR GYOVANNY SUÁREZ SOCHA.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la
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prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar debe estar fundado o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente practicada, en orden a establecer cada uno de los elementos de la condu cta punible por la cual se acusó, que, para el caso, corresponde al delito de violencia intrafamiliar agravada, contemplado en el Código Penal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR . El que maltrate física o
corresponde al delito de violencia intrafamiliar agravada, contemplado en el Código Penal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR . El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.”
De acuerdo a la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica que, tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad doméstica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse lesionado; no obstante lo anterior, con la introducción de la Ley 1959 de 2019, se establecieron como sujetos activos de dicha conducta, algunas personas que, sin ser parte estricta del núcleo familiar, realicen las conductas descritas en el tipo, tales como: (i) l os cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; (ii) el padre y la madre de familia, aun cuando no convivan
tales como: (i) l os cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; (ii) el padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor; (iii) quien sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta; (iv) las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
Según la acusación, al señor OSCAR GYOVANNY SUÁREZ SOCHA se le enrostra responsabilidad por haber agredido física, psicológica y verbalmente a su menor hijo BRAYAN FELIPE; en forma verbal y psicológicamente tanto a su excompañera sentimental YENY PAOLA, como a su hija NATALY STEFANY e, incluso a FABIÁNCausa Penal 152386000211-2023-00052-01. 8
ANDRÉS QUIRÓZ, actual c ompañero de YENY; a su hijo golpeándolo , cacheteándolo e insultándolo y , a los demás insultándolos y amenazándolos de muerte, hechos acaecidos el 05 de febrero de 2023, en el lugar de residencia de la señora YENY, ubicada en la Vereda “La Laguna” del municipio de Santa Rosa de Viterbo.
Entonces, de acuerdo al problema jurídico planteado en la apelación, es menester que la Sala entre a determinar si el recaudo probatorio aportado al proceso es
Viterbo.
Entonces, de acuerdo al problema jurídico planteado en la apelación, es menester que la Sala entre a determinar si el recaudo probatorio aportado al proceso es suficiente para probar más allá de toda duda que existió la conducta punible por la cual la Fiscalía formuló cargos en contra del acusado o, por el contrario, si se debe confirmar la absolución , pues l a prueba existente se muestra insuficiente para condenar.
Antes de proceder como tal, debe advertir la Sala que revisadas las piezas procesales pertinentes se observa que la alzada fue presentada conforme a los términos y procedimientos regulados por la Ley 1826 de 2017, más no como lo afirma la parte no recurrente, por lo que procede su resolución como corresponde a esta instancia.
Ahora bien, para probar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de los mismos en cabeza del acusado, la Fiscalía llevó a juicio a los testigos directos, reconocidos como víctimas, a saber, NATALY STEFANY SUÁREZ TIGA, BRAYAN FELIPE SUÁREZ TIGA, YENY PAOL A TIGA TORRES y FABIÁN ANDRÉS
QUIROZ MARÍN.
La menor NATALY STEFANY SUÁREZ TIGA (con 16 años de edad) señaló, luego de confirmar que sus progenitores son YENY PAOLA TIGA TORRES y OSCAR GYOVANNY SUÁREZ SOCHA que, antes que se separaran sus padres –hace más de 4 añoshabía violencia física de su padre hacia su madre, incluso hacia ella y su hermano; que el 05 de febrero de 2023 las personas que presenciaron los hechos
de 4 añoshabía violencia física de su padre hacia su madre, incluso hacia ella y su hermano; que el 05 de febrero de 2023 las personas que presenciaron los hechos fueron su mamá, su hermano, la pareja de su mamá, su abuela y ella.
Dentro del contrainterrogatorio contestó:
Pregunta: El día 05 de febrero de 202 3, qué ocurrió en su casa de habitación en la Vereda “La Laguna”? Contestó: “Mi papá nos llamó y nos dijo que fuéramos a almorzar. Él llegó a r ecogernos y pues él estaba como tomado y nosotros fuimos a una tienda a comer papas y eso; después él nos dio $50.000,oo para almorzar, puesCausa Penal 152386000211-2023-00052-01.
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porque nosotros le dijimos que nos íbamos, entonces nos dio la plata y nosotros nos fuimos para la casa, después él llegó y mi hermano salió y él se puso un arete y pues eso a mi papá no le gusta, entonces pues empezaron a discutir y pues ya.
Pregunta: Ese día fue agredida por su papá física y psicológicamente? Contestó. No Pregunta: Natalie, tiene conocimiento o le consta si el día 5 de febrero de 2023 l a pareja de su mamá, como usted la denomina agredió a su papá? Contestó: Sí.”
En el mismo sentido BRAYAN FELIPE SUÁREZ TIGA (con 15 años de edad) afirmó en juicio frente a los hechos ocurridos el 05 de febrero de 2023 en su casa de habitación ubicada en la vereda “La Laguna”:
“Pues nosotros estábamos en la casa , mi papá nos invitó a almorzar, p ues nos
en juicio frente a los hechos ocurridos el 05 de febrero de 2023 en su casa de habitación ubicada en la vereda “La Laguna”:
“Pues nosotros estábamos en la casa , mi papá nos invitó a almorzar, p ues nos recogió, mi papá estaba tomado, e ntonces nosotros fuimos a una tienda, comimos papas y todo eso, e ntonces, pues nosotros le dijimos que nos íbamos, mi papá nos dio $50.000,oo pesos para que f uéramos y almorzáramos en algún lado. Nosotros nos vemos para la casa, pues como a la media hora, 1 hora llegó, llegó en un taxi y pues nosotros salimos con mi hermana, pero a mí se me se me olvidó quitarme el arete. Entonces pues mi papá se puso, se puso Bravo y, pues a él no le gusta eso, pues porque para él eso no es de hombres y él no está acostumbrado a ver a ver a Y nada de eso, entonces, pues comenzó ahí una discusión y pues llamamos a la policía. Las personas que presenciaron los hechos fueron la mamá, la hermana, y Fabián, su abuela y su tío.”
A las preguntas del contrainterrogatorio contestó que el llamado de atención del 05 de febrero de 2023 de su papá fue por el arete y él (el testigo) había reaccionado de manera grosera; que ese día el actual compañero de su mamá le pegó un puño a su papá, que ese día su papá no lo agredió psicológica ni físicamente, que solo le hizo el reclamo del arete, que considera que ese día su papá no llegó con el ánimo de formar pelea, que todo se dio por el arete.
físicamente, que solo le hizo el reclamo del arete, que considera que ese día su papá no llegó con el ánimo de formar pelea, que todo se dio por el arete.
La señora YENY PAOLA TIGA TORRES, en juicio, manifestó haber estado casada durante 13 años aproximadamente con el aquí acusado, unión en la que procrearon 2 hijos de nombres BRAYAN FELIPE y NATALY STEFANY, que como pareja tuvieron muchos problemas, incluso de violencia intrafamiliar, pero que hace 3 años se separaron porque él era muy celoso y siempre la golpeaba (puños, patadas) y con sus hijos era muy grosero. Que desde que se separaron no habían tenido problemas hasta ese 05 de febrero de 2023, recordando que ese día estaba en turno de noche, cuando llegó a la casa sus hijos no estaban, tenía entendido que se habían ido a verse con el papá, a eso de las 11:00 de la mañana, los niños regresaron a la casa y dijeron que no habían ido a almorzar con el papá porque estaba tomando, que estaba en una tienda. Ellos regresaron, estaban haciendo el almuerzo cuando llegó un taxi frente a la casa y se bajó OSCAR, llevaba una cerveza en la mano, estaba tomado, entonces salió su hijo FELIPE y empezaron aCausa Penal 152386000211-2023-00052-01. 10
tener una discusión porque Felipe se había colocado un arete, se lo colocó sin autorización de ninguno de los dos, e ntonces a Óscar eso le molestó muchísimo, empezaron primero a discutir, Felipe le pidió a Óscar que se fuera, pero él seguía
autorización de ninguno de los dos, e ntonces a Óscar eso le molestó muchísimo, empezaron primero a discutir, Felipe le pidió a Óscar que se fuera, pero él seguía peleándole que nadie le había dado la autorización, que eso no era de hombres y , pues Óscar le dio un “calvazo” a Felipe, ella salió y discutí con Óscar, le dijo que se fuera de la casa, que él sabía que no podía llegar ahí. Ahí intentó llamar a la Policía, pero realmente no la llamó, quie n llamó a la policía fue Fabián. Oscar estaba discutiendo e iba a ser agresivo con ella y salió FABIÁN y lo golpeó. Y mientras llegaba la Policía, él lo mantuvo reducido. Llegó la Policía y a ella le preguntaron si habían tenido alguna lesión “todos dijimos que no, porque realmente pues no fuimos agredidos físicamente ” y, se lo llevaron. Afirmó que ese día ninguno de los miembros de su núcleo familiar fue agredido físicamente por OSCAR, solo que les decía groserías como “… que la casa era de él, que nosotros, pues q