TSDJ VIT SU - 152386000211201400178 02-(15-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000211201400178 02-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, EN CONCURSO CON EL DELITO DE ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se desprenden exposiciones coherentes de las circunstancias en las que se dieron los hechos, las que no difieren de las demás pruebas practicadas en juicio. / ACTOS SEXUALES ABUSIVOS - SUJETO ACTIVO HOMBRE O MUJER: Existencia de penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
En tal sentido, en lo que refiere a los elementos característicos del tipo penal, el verbo rector simple es el de “acceder carnalmente”, con sujeto activo indeterminado singular, y sujeto pasivo hombre o mujer menor de catorce años, de conducta instantánea y de resultado. A su turno, el acceso carnal se entiende como “…la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”, siendo estos los elementos del delito. (…) En lo que corresponde al testigo AFGP hermano del perjudicado, fue enfático en mencionar la distribución de la vivienda en la que tuvieron ocurrencia los hechos, “casa de 2 pisos,
primer piso “sala, comedor, zona de lavado, garaje y baño”, posteriormente t ienda de abarrotes, y segundo piso, habitación de la mamá con baño privado, dos (2) habitaciones de ellos y un (1) baño”, y que Ruth se quedaba en su habitación, además que ella se encontraba a cargo tanto de las labores de la casa como del cui dado de ellos, como quiera que la mamá manejaba una camioneta mixta de tax-turístico; de lo percibido en cuanto a los encuentros sexuales, relató: (i) que Ruth obligaba a su hermano a darle besos en la boca, lo abrazaba, lo tocaba, se entraba a su habitación, le decían que estaban haciendo tareas, (ii) En algún momento él subió y llamó a Alejo, no le respondió, llamó a Ruth, tampoco le respondió, como Ruth dormía en su pieza (la del testigo) él tenía unas llaves, abrió la puerta y ellos estaban desnudos, Ru th estaba encima de él, él bajó al primer piso y cerró la puerta, después de eso casi no hablaba con su hermano, ni con Ruth, le daban un celular para que jugara, (iii) Ruth cogía el baño de su mamá para bañarse y le advertía a su hermano que fuera a la pieza y él ahí la esperaba, ellos después se entraban a la habitación y salían despelucados, (iv) otra vez se fue la luz, su mamá tampoco estaba y utilizaron unas velas, a Ruth le habían dado una cama de varilla que sonaba mucho, como si se fuera a desarmar, él tenía la puerta abierta y los observó luego entrar al baño juntos, y (v) en la finca de sus abuelos, como a las dos o tres de la tarde, todos estaban
dado una cama de varilla que sonaba mucho, como si se fuera a desarmar, él tenía la puerta abierta y los observó luego entrar al baño juntos, y (v) en la finca de sus abuelos, como a las dos o tres de la tarde, todos estaban descansando, él salió a jugar con una cauchera, Ruth le pidió las llaves a su mamá porque se iba a recostar en las sillas de atrás de la camioneta, él le dijo a su hermano que si salían a jugar, pero Ruth sacó la cabeza por una ventana del vehículo y su hermano se fue para allá, pero él le dijo que no se demoraba, como vio que no llegaba y, la suspensión de la camioneta se estaba moviendo, entonces se acercó por la parte de atrás, y vio por la ventana derecha de atrás que Ruth estaba besando a su hermano, estaba encima, le estaba besando la cara, la boca y, las manos las tenía más abajo del abdomen, Ruth tenía la chaqueta desapuntada, los dos se pusieron bravos cuando él golpeó la ventana . 2.4.5. Los episodios expuestos, tal como lo dijo el recurrente -Ministerio Público, son provenientes de un testigo que los observó, que tuvo conocimiento personal, ajustándose a lo decantado por la jurisprudencia, que dispone “En sentido amplio, el testigo es la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado”, y del que, contrario a lo argumentado por la primera instancia, se desprenden exposiciones coherentes de las circunstancias en las que se dieron los hechos, las que no difieren de las demás pruebas practicadas en
determinado”, y del que, contrario a lo argumentado por la primera instancia, se desprenden exposiciones coherentes de las circunstancias en las que se dieron los hechos, las que no difieren de las demás pruebas practicadas en juicio tal como pasa a exponers e. Artículo 402 Código de Procedimiento penal ; CSJ SP791-2019, rad. 47140 SP1282022, 54.907.
ALCANCE DE LA PRUEBA PERICIAL EN DELITOS SEXUALES - VALORACIONES MÉDICAS Y PSICOLÓGICAS : Cuando las partes o el Juez aducen que el perito psicólogo, o cualquier otro experto, es testigo directo, tienen la obligación de precisar cuál es el hecho o el dato percibido en los términos del art. 402 de la Ley 906 de 2004.
Previo al análisis de las valoraciones médicas y psicológicas , es imperativo traer a colación lo correspondiente al testimonio de los peritos y su valoración, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que “De igual manera, la jurisprudencia ha destacado que la anamnesis tampoco es prueba directa del abuso. Así, en CSJ SP7912019, rad. 47140, acotó: Esta conclusión, en la que los relatos de la persona examinada se integran a la prueba pericial, es contraria a la jurisprudencia de la Sala, según la cual los relatos sobre la conducta investigada que los menores suministran a los peritos en las valoraciones médicas o psicológicas, no son hechos que el experto perciba
directamente, razón por la cual estas versiones se han de llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona no pueda concurrir al juicio oral (artículo 437 de la Ley 906 de 2004)” . 2.4.7. Ahora, en el evento de que el experto emita opinión respecto a la existencia de un efecto psicológico u otro aspecto básico relacionado con la situación fáctica, pasa a ser un testigo directo, la Alta Corporación ha referido que “En este orden i deas, cuando las partes y/o el Juez aducen que el perito psicólogo (o cualquier otro experto) es “testigo directo”, tienen la obligación de precisar cuál es el hecho o el dato percibido en los términos del artículo 402 de la Ley 906 de 2004. Esto es necesario para dotar de racionalidad el alegato o la decisión y para permitir mayor control a las conclusiones en el ámbito judicial. Así, por ejemplo: (i) si el experto limitó su intervención a la práctica de una entrevista a un menor, será testigo de la existencia y contenido de la misma, así como de las circunstancias que la rodearon; (ii) Si durante esa diligencia percibió síntomas a partir de los cuales pueda emitirse una opinión sobre la existencia del “síndrome del niño abusado” o cualquier otro efecto psicológico relevante para la solución del caso, se debe indicar con precisión ese aspecto de la base fáctica y, obviamente, la misma debe explicarse a la luz de una base “técnico -científica” suficientemente decantada, según se indicó en precedencia; (iii) en el evento de que el perito se haya basado en otra información para estructurar la base fáctica de la opinión, la misma debe ser adecuadamente explicada, sin perjuicio de la
decantada, según se indicó en precedencia; (iii) en el evento de que el perito se haya basado en otra información para estructurar la base fáctica de la opinión, la misma debe ser adecuadamente explicada, sin perjuicio de la obligación de descubrirla oportunamente; etcétera. SP4485-2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS - CORROBORACIÓN PERIFÉRICA DE LOS DISTINTOS ELEMENTOS DE JUICIO PRACTICADOS: Se obtiene conocimiento más allá de toda duda razonable de la configuración de la conducta delictiva como quiera que se acreditó contacto físico del menor víctima con la encartada (persona encargada de su cuidado), en la realización de la acción libidinosa . / ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – SE DESCARTA ACCESO CARNAL ABUSIVO: No se acreditó en aplicación irrestricta al principio de legalidad, que la víctima fue penetrada por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
2.4.10. De los demás testimonios, se extraen hechos que conjuntamente infieren la existencia de la conducta reprochada, inequívocamente tocamientos entre la encartada y la víctima que pueden determinar un grado de confianza entre los involucrados, y que corroboran lo decantado por la Fiscalía, tal es el caso de Miryam Emilse Puerto Avendaño20, quien confirmó que trabajaba en un colectivo, y refirió, que el comportamiento de su hijo con las mujeres
confianza entre los involucrados, y que corroboran lo decantado por la Fiscalía, tal es el caso de Miryam Emilse Puerto Avendaño20, quien confirmó que trabajaba en un colectivo, y refirió, que el comportamiento de su hijo con las mujeres era nervioso, estresado, preocupado, rebelde, con cambios bruscos, cuando ella se enteró de los hechos se fue para la Policía e informó lo que Ruth le ocasionó a su hijo, cuando ella vio a su hijo en la habitación de ella, estaba con el pantalón desapuntado y la camisa desapuntada, y ella (Ruth) estaba en un esquelético; lo dicho por Yunfier María Almanza Díaz21 quien a principios del 2014 fue a la casa de Myriam, le preguntó al menor AF por qué estaba solo, razón por la que ella subió a la habitación de J.A. (victima) y estaba cerrada, se demoraron en abrirle (abrió Ruth) dijo que estaban jugando a las cosquillas, observó que el niño estaba arrinconado al pie de la cama, no esta ba acostado, la cama estaba desordenada; José Silvino González Castañeda22, padre de la víctima, quien manifestó que aunque nunca los vio en el acto, siempre que iba a visitarlos estaban encerrados en la habitación, que la relación entre los implicados era de mucha confianza, él la acariciaba, la tocaba y ella no decía nada; o el testigo de la defensa Luis Alejandro Puerto23, quien dijo que Myriam (su hija) le hacía señas al menor victima para que le tocara la cola a Ruth, o la misma indiciada al decir que J.A. en dos ocasiones en la cocina le tocó la cola, estaba Myriam y don Luis, ella les
Alejandro Puerto23, quien dijo que Myriam (su hija) le hacía señas al menor victima para que le tocara la cola a Ruth, o la misma indiciada al decir que J.A. en dos ocasiones en la cocina le tocó la cola, estaba Myriam y don Luis, ella les advirtió de ese comportamiento del niño pero no pusieron interés. (…) 2.4.12. Ahora, la absolución determinada por la primera instancia, tuvo como argumento que la acusada nunca pudo estar a solas con la presunta víctima, por la existencia de varias empleadas en el establecimiento de comercio, el volumen alto de trabajo, el ingreso y salida de personas del lugar, sin embargo, esto no solo fue desvirtuado hasta lo aquí analizado, pues tratándose de la existencia de “varias empleadas”, según lo relató Ruth Yaneth, que inicialmente laboró con Maribel González, y al poco tiempo que se fue, ingresó a trabajar su mamá para ayudarle con el arreglo de la casa y colaborarle con la cocina, sin quedar claro los extremos temporales en los que se dieron tales contrataciones y si existió un periodo de ausencia entre las mismas, además del interrogante de si ellas también estuvieron como internas, debido a que la encartada afirmó que ella sí, entendiendo este Colegiado que si laboraba de dicha manera a diferencia de las otras, convivió mas tiempo con la victima y los demás integrantes de dicha familia, de manera que Rosa Helena Cárdenas Corredor, en su declaración no lo refirió, asimismo, el único que aludió que el “negocio eran congestionado”, fue el
convivió mas tiempo con la victima y los demás integrantes de dicha familia, de manera que Rosa Helena Cárdenas Corredor, en su declaración no lo refirió, asimismo, el único que aludió que el “negocio eran congestionado”, fue el hermano de la señalada Maicol Fabián Barón Cárdenas, ningún otro testigo. 2.4.13. Ahora, de la duda generada y que fundamentó el fallo de primer grado, correspondiente a la presunta retaliación de Miryam Emilse Puerto Avendaño, por el hurto de un dinero, culpando a Ruth Yaneth y amenazándola con vengarse, este fue desvirtuado, lo anterior, en atención a que el testigo AFPG hermano de la víctima, enfatizó que el despido de la encartada no fue por dinero, pues su mamá siempre fue muy tranquila y entendió la necesidad, así que por “peleas de plata no fueron”, corroborando esto con la declaración de la procesada, pues ante el interrogante de la defensora de cuales fueron los motivos por los que dejó de trabajar en el lugar, respondió que por las humillaciones, que una vez tuvo un roce en el que fue acusada por el robo de un dinero, ad emás, por el comportamiento de Myriam Puerto, entonces, ella decidió irse de esa casa, siendo ambiguo el episodio, pues no es claro si cuando se presentó el inconveniente por la pérdida del dinero, continuaba laborando en la casa del menor víctima, más aún cuando dijo, que su mamá continuó laborando en el lugar, posterior a su salida, como si en el caso no existiera diferencia alguna. 2.4.14. De esta manera, con la corroboración periférica de los distintos elementos de juicio practicados, la Sala obtiene conocimiento más allá de
en el lugar, posterior a su salida, como si en el caso no existiera diferencia alguna. 2.4.14. De esta manera, con la corroboración periférica de los distintos elementos de juicio practicados, la Sala obtiene conocimiento más allá de toda duda razonable prevista en el artículo 372 Ley 906 de 2004 de la configuración del supuesto fáctico que se adecúa a la conducta delictiva de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo agravado conforme con el artículo 211 numeral 2º del estatuto penal, en concordancia con el artículo 31 ibidem, por la q ue fue acusada Ruth Janeth Barón Cárdenas, como quiera que se acreditó contacto físico del menor víctima con la encartada (persona encargada de su cuidado), en la realización de la acción libidinosa28, modalidad estudiada por la jurisprudencia, indicando “exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito…”, lo que no sucede con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, pues no se acreditó en aplicación irrestricta al principio de legalidad, que la víctima fue penetrada “por vía anal, vaginal u oral, así c omo la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”, debido a que la misma es argumentada con meras conjeturas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS - DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Procedimiento.
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ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS - DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Procedimiento.
De la conducta de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo”, señala como sanción, la prisión por un término de nueve (9) a trece (13) años, que equivale a decir ciento ocho (108) a ciento cincuenta y seis (156) meses; conforme lo establece el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008 sanción a la que se le debe incrementar la pena de una tercera parte a la mitad, por concurrir la causal de agravación contemplada en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal30, es decir la pena de prisión oscilará entre ciento cuarenta y cuatro (144) a doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión. 2.5.2. Ahora, en atención a los parámetros del artículo 61 del Código Penal, obtenemos la diferencia entre la pena mínima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses y el extremo máximo de doscientos treinta y cuatro (234) meses, resultando el guarismo de noventa (90) meses; cifra que dividimos por cuatro -22,5 meses-para formar los cuartos de movilidad punitiva, así: Cuarto mínimo De 144 meses a 166,5 meses Cuartos medios De 166,5 meses a 211,5 meses Cuarto máximo De 211,5
meses a 234 meses 2.5.3. Como el acusador no imputó circunstancias de mayor y menor punibilidad, según el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 se debe tener como cuarto de movilidad, para imponer la sanción, el mínimo. 2.5.4. Ahora bien, aclarado lo anterior, dice el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que se concretarán las penas correspondientes ponderándose para el efecto aspectos como la gravedad de la conducta, el daño causado y el grado de dolo, entre otros, para determinar la pena en concreto. 2.5.5. En este caso, el delito es grave como quiera que la acusada, siendo mayor de edad (19 años aprox.) involucró a un menor de catorce (14) años persona considerada como incapaz absoluto ante la ley (C-876/2011) en el ejercicio de su sexualidad. Así mismo, porque el menor confiaba en ella por ser la persona que encargada de brindarle atención y cuidado, además, porque aprovechó su autoridad, oportunidad, confianza e indefensión del niño y se dio a la tarea de satisfacer su propósito abusivo y libidinoso. Encontrándonos frente a una conducta necesariamente dolosa, elaborada y dirigida directamente a la realización del ilícito. 2.5.6. Así las cosas, la Sala impondrá una pena de ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión, guarismo que se aumentará en quince (15) meses teniendo en cuenta las varias veces en que se infringió la misma disposición penal (más de dos ocasiones). Estableciéndose una pena de prisión de ciento sesenta y siete (167) meses.
guarismo que se aumentará en quince (15) meses teniendo en cuenta las varias veces en que se infringió la misma disposición penal (más de dos ocasiones). Estableciéndose una pena de prisión de ciento sesenta y siete (167) meses. AP, jul. 27/2009, rad.31715, reiterado en la SP15269 2016, oct. 24, rad. 47640 ; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP1867-2021, may. 19, rad. 56950; reiterada en la SP2920-2021, jun. 30, rad. 49686.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL, DOBLE CONFORMIDAD Y DERECHO DE SU CONTRAPARTE - PROCEDENCIA: Se ha revocado la sentencia absolutoria de primera instancia, y se dictó una condenatoria para la comprometida, por lo cual se considera que la defensa del procesado está habilitada para interponer el recurso de apelación especial contra la determinación adoptada por este Colegiado.
De acuerdo con lo establecido en el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el AP274 de 2021 de febrero 03 de 2021 se determinó que el acusado tenía la facultad de impugnar la primera sentencia condenatoria, como ocurre en este caso, cuando este Tribunal Superior, en sede se segunda instancia ha revertido la sentencia absolutoria, al señalar “Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derec ho a impugnar el fallo ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal”. 2.7.2. Lo anterior muestra que para el
instancia por los tribunales superiores, tendrá derec ho a impugnar el fallo ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal”. 2.7.2. Lo anterior muestra que para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado en la garantía de la doble conformidad. 2.7.3. Atendiendo a lo antes referido, la garantía de la doble conformidad se debe aplicar en casos como el que nos convoca, ya que se ha revocado la sentencia absolutoria de primera instancia, y se dictó una condenatoria para la comprometida, por lo cual se considera que la defensa del procesado está habilitada para interponer el recurso de apelación especial contra la determinación adoptada por este Colegiado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.7.4. Por ende, si se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Sala en segunda instancia, se aplicará lo dispuesto en la normativa pertinente, en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al procedimiento, esto implica que la parte interesada deberá argumentarlo debidamente de forma oral durante la misma audiencia, o en un plazo máximo de cinco (5) días por escrito. Después de esto, las partes no recurrentes tendrán acceso al expediente durante otro período de cinco (5) días, para que hagan la réplica si a bien tienen. 2.7.5. Por otro lado, los recurrentes tienen la opción de presentar el recurso de casación frente a cualquier aspecto que consideren perjudicial para sus intereses, por ante la
de cinco (5) días, para que hagan la réplica si a bien tienen. 2.7.5. Por otro lado, los recurrentes tienen la opción de presentar el recurso de casación frente a cualquier aspecto que consideren perjudicial para sus intereses, por ante la respectiva Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. AP274 de 2021 de febrero 03 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 15 DE OCTUBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, quince (15) de octubre dos mil veinticuat ro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. Cui 152386000211201400178 02 siendo procesada RUTH JANETH BARÓN CÁRDENAS por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO CON ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado152386000211201400178 02
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 152386000211201400178 02
ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS
AGRAVADO EN CONCURSO CON ACTOS SEXUALES CON MENOR DE
CATORCE AÑOS
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: REVOCA Y CONDENA PROCESADO: RUTH JANETH BARÓN CÁRDENAS APROBADA: Sala discusión 15 de octubre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 2:37 pm
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , que absolvió a la procesada de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce
Ministerio Público, contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , que absolvió a la procesada de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en c oncurso con el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, éste último también endilgado en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 208 y 209 C.P.) , ambas conductas agravadas conforme el numeral 2 del artículo 211 del C ódigo Penal, en concordancia con el artículo 31 ibidem.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Según se extractan del escrito de acusación, Miryam Emilse Puerto Avendaño, madre del menor JAGP de tan solo once años, denunció a Ruth Janeth Barón Cárdenas, porque al parecer su hijo JAGP fue víctima de abusos sexual es por parte de la denunciada , información que recibió de voz de JAGP luego de152386000211201400178 02
3 evidenciar cambios en la conducta de éste , así como por ciertos comentarios que le había hecho su otro hijo. Al indagar a menor víctima, se enteró que éste se encerraba en el baño y en la habitación de su empleada dom éstica, ella se quitaba la ropa cuando estaba en la cama y luego comenzaba a quitarle a él la ropa, lo besaba en la boca y le tocaba su cuerpo, situaciones que suced ieron en varias oportun idades, y que luego de un tiempo sostuvo dos relaciones sexuales con Ruth . Hechos igualmente confirmados por el menor AFGP, hermano de la víctima.
ropa, lo besaba en la boca y le tocaba su cuerpo, situaciones que suced ieron en varias oportun idades, y que luego de un tiempo sostuvo dos relaciones sexuales con Ruth . Hechos igualmente confirmados por el menor AFGP, hermano de la víctima.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Función de Control de G arantías, el 03 de septiembre de 2019 la Fiscalía formuló imputación en contra de Ruth Janeth Barón Cárdenas, como autora a título de dolo del concurso homogéneo y sucesivo del delito de delito de Acceso Carnal Abusivo con menor d e catorce años , en conc urso con de Actos Sexuales abusivos c on menor de catorce años, éste último también endilgado en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 208 y 209 C.P.) , ambas conductas agravadas conforme el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 ibídem, sin que presentara aceptación de cargos.
1.2.2. La formulación de acusación se llevó a cabo en los mismos términos de la imputación el 13 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Duitama, oportunidad en la que hubo aclaración y adición a l escrito de acusación respecto a elementos materiales probatorios y evidencia física.1
1.2.3. El 28 de enero de 2021 se surtió audiencia preparatoria, y los días 10, 11 y 12 de abril de 2023 se desarr olló audiencia de juicio, destacándose que
1.2.3. El 28 de enero de 2021 se surtió audiencia preparatoria, y los días 10, 11 y 12 de abril de 2023 se desarr olló audiencia de juicio, destacándose que
1“Fiscal presenta la respectiva acusación, aclara que en el punto 16 de la prueba documental del escrito de acusación, se adujo que existía una orden a policía judicial pendiente por cumplir, aclarando que co nsistía en allegar las certificaciones del Colegio Tomás Vásquez Rodríguez de Paipa, donde estudiaba el menor para la época delos hechos, la cual ya se encuentra en el expediente, quedando pendiente por cumplir la orden de los informes del proceso terapéut ico que se está haciendo a favor del menor en la Fundación Creemos en Ti. Se adiciona la entrevista del menor Andrés Felipe González hermano de la víctima y la de la profesional de la psicología que efectúa las terapias al menor en la Fundación Creemos en Ti. Adiciona como pruebas documentales las noticias criminales 152386000212201902225 adelantada en la Fiscalía 9ª Seccional de la localidad y la 152386000212201902226 adelantada en la Fiscalía 12 Seccional de la localidad. …”152386000211201400178 02
4 en la primera fecha, que el ente acusador pretendió llamar a juicio a la víctima, razón por la que el despacho de conocimiento luego de hacer la revisión dejó la siguiente constancia “Luego de 45 minutos de pasar el audio de la audiencia preparatoria para verificar si fue decretado el testimonio de la víctima JAGP, cerciorándose que no fue decretado y que no fue recurrida
la siguiente constancia “Luego de 45 minutos de pasar el audio de la audiencia preparatoria para verificar si fue decretado el testimonio de la víctima JAGP, cerciorándose que no fue decretado y que no fue recurrida la decisión ni por el fiscal ni por la representante de víctimas” , finalmente, profirió la sentencia absolutoria el 17 de agosto de 2023, decisión apelada por el Agente del Ministerio Público.
1.3. Sentencia de primera instancia:
1.3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , el 17 de agosto de 2023 profirió sentencia absolutoria a favor de Ruth Janeth Barón Cárdenas .
Sus argumentos:
1.3.1.1. El material probatorio arrimado a juicio no l ogró demostrar los elementos normativos necesarios para decretar responsabilidad penal por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexua les abusivos; no hay unidad en dichas pruebas que demuestren que el sujeto activo de la conducta, aprovechándose de la inocencia del menor víctima, ejerció conductas sexuales sobre él; no se trajo una prueba directa que demostrara la ocurrencia de los ilícitos, solo se trajeron testimonios que presentan múltiples contradiccio nes e incoherencias con la lógica y la experiencia, y que restaron fuerza probatoria a la respectiva teoría del caso.
1.3.1.2. El hermano menor de la víctima en su testimonio manifestó que vio a su niñera besar a su hermano, sin embargo , esa declaración por sí sola no prueba más allá de toda duda l a conducta penal y menos cuando después del
1.3.1.2. El hermano menor de la víctima en su testimonio manifestó que vio a su niñera besar a su hermano, sin embargo , esa declaración por sí sola no prueba más allá de toda duda l a conducta penal y menos cuando después del análisis íntegro de esta testimonial, se evidencian serias contradicciones. Igual suerte corren las periciales, las cuales no aportan aspecto relevante frente a los hechos.
1.3.1.3. Por el contrario, rescata coherencia y lógica en la totalidad de los testimonios traídos por la defensa, de los que se sustrae que existían otras empleadas en el establecimiento de comercio, había cúmulo de tra bajo y152386000211201400178 02
5 constantemente ingresaba y salía personal del