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TSDJ VIT SU - 152386000211201600404 01-(24-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152386000211201600404 01-(24-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO – VALORACIÓN PROBATORIA: Se acreditó plenamente que el procesado emprendió un ataque verbal y físico contra el agente de policía.

Mauricio López Alvarado, refirió que desde la cabina de su carro vio como los policías le pegaban a Gustavo Pérez y escuchó todo los que decía la gente no le peguen más. Que a pesar de la aglomeración de personas pudo identificar plenamente que sus conocidos, esto es, los investigados eran víctimas de los insultos y golpes que los policías ejercían contra ellos. Que se escuchaba que estaban bajando repuestos del carro inmovilizado y que la abogada defensora llegó al lugar de los hechos. Declaración q ue también se le resta credibilidad, pues el testigo fue impreciso en algunas respuestas y al igual de la anterior declarante señaló hechos que únicamente fueron alegados por él, los cuales son inconsistentes y parcializados, tanto que solo se ciñen a indicar que los policías agredieron a Gustavo Pérez Carvajal y a su hijo, pero sobre los hechos materia objeto de investigación, no aportan nada. Y es que debe resaltarse también la declaración del procesado, que si bien el mismo procesado confesó que si gol peó a la víctima para impedir que le fuera inmovilizado su vehículo, relató que estudiado el mismo con las demás pruebas, guardan relación con los hechos objetos de litis.

PRISIÓN DOMICILIARIA POR SER PADRE CABEZA DE FAMILIA – REQUISITOS: Ausencia de acreditación de los mismos.

relató que estudiado el mismo con las demás pruebas, guardan relación con los hechos objetos de litis.

PRISIÓN DOMICILIARIA POR SER PADRE CABEZA DE FAMILIA – REQUISITOS: Ausencia de acreditación de los mismos.

Para ostentar dicha calidad es indispensable acreditar que: (i) tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o mayores discapacitados; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) la pareja haya abandonado el hogar y se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre o madre. También cuando no pueda asumir su responsabilidad por incapacidad física, sensorial, síquica, mental o, la muerte; (iii) haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar . Ahora, concerniente al beneficio de prisión domiciliaria por ser persona cabeza de hogar, se ha venido sosteniendo de manera pacífica por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de las condiciones previstas en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Pues bien, dentro del caso objeto de estudio, la Defensa ligeramente solicitó se le concediera la prisión domiciliaria a Gustavo Pérez Carvajal por ser padre cabeza de familia de dos menores de edad, sin embar go, omitió acreditar tal calidad, es decir, (i) que en efecto tenga hijos menores de edad, que (ii) estén a cuidado exclusivo del procesado, (iii) dependan económicamente de él, y (iv) que no tienen familia extensa que pueda

omitió acreditar tal calidad, es decir, (i) que en efecto tenga hijos menores de edad, que (ii) estén a cuidado exclusivo del procesado, (iii) dependan económicamente de él, y (iv) que no tienen familia extensa que pueda hacerse cargo de ellos. numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal . Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005, Corte Suprema de Justicia, sentencia SP 4945 de 2019. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 42277 de 2017.1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152386000211201600404 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADOS: GUSTAVO PÉREZ COGUA y Otro APROBADA: ACTA N°029 SALA DE DISCUSION 4 DE FEBRERO DE 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) 3:03 pm

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la D efensa c ontra la

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) 3:03 pm

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la D efensa c ontra la sentencia del pasado 2 2 de enero de 2021 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, condenó a Gustavo Pérez Carvajal a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de violencia contra servidor público y absolvió a Gustavo Pérez Cogua por el mismo punible.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Según se extracta del escrito de acusación el 22 de agosto de 2017 Gustavo Pérez Carvajal y Gustavo Pérez Cogua se desplazaban por la vía TibasosaSogamoso, en la cual se desarrollaban labores de prevenc ión vial, por lo que fueron requeridos por el subintendente Héctor Aníbal Hernández Barrera para adelantar los trámites de rigor.

Dentro de esa actividad el funcionario público se percató que el automóvil en el que se transportaban los encausados no tenía revisión técnico mecánica, el seguro obligatorio contra accidente de tránsito “ SOAT” ni portaban los152386000211201700404 01 2

documentos de propiedad del mismo, por lo que el carro debía ser inmovilizado.

Por lo anterior, los procesados agredieron físicamente al agente de policía; el primero lo golpeó en la cabeza hasta dejarlo en el piso; el segundo, le propinó un golpe en la cara y varios puntapiés.

inmovilizado.

Por lo anterior, los procesados agredieron físicamente al agente de policía; el primero lo golpeó en la cabeza hasta dejarlo en el piso; el segundo, le propinó un golpe en la cara y varios puntapiés.

1.2. Actuación procesal relevante:

El 19 de octubre de 201 7 se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, con Fun ción de Control de Garantías, la audiencia preliminar de formulación de imputación, atribuyéndose a los procesados, la conduc ta punible de violencia contra servidor público, cargo que no fue aceptado.

El conocimiento del asunto , correspondió por reparto a l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se surtió audiencia de formulación de acusación el 1 de diciembre de 2017.

En audiencia de verificación y control de legalidad de preacuerdo, el juez de instancia resolvió improbar el preacuerd o, tras considerarlo violatorio de garantías constitucionales y legales, decisión que fue confirmada por esta Sala en providencia del 11 de julio de 2018.

El 29 de abril de 2020 se evacuó la audiencia preparatoria , diligencia en la que se realizaron estip ulaciones probatorias, descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

Las audiencias de juicio oral e individualización de la pena se desarrollaron en tres sesiones; 27 de junio, 11 de agosto y 27 de octubre de 2020.

1.3. Decisión de primera instancia:

El 2 2 de e nero de 202 1 se emitió sentencia condenatoria en contra de

tres sesiones; 27 de junio, 11 de agosto y 27 de octubre de 2020.

1.3. Decisión de primera instancia:

El 2 2 de e nero de 202 1 se emitió sentencia condenatoria en contra de Gustavo Pérez Carvajal , declarán dolo penalmente responsable como autor por el delito de violencia contra servidor público, imponiéndole la pena152386000211201700404 01 3

principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones por un término igual a la pena privati va de libertad y le fue negado el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena así como cualquier otro mec anismo sustitutivo de la pena de prisión intramural; p or otra parte, se absolvió a Gustavo Pérez C ogua por el delito imputado de vi olencia contra servidor público por considerar que no existían elementos de juicio suficientes para determinar que éste en ef ecto había agredido al funcionario público.

Que la conducta penal descrita en el artículo 429 penal, se encuentra materializada por el procesado Pérez Carvajal quien violentó al agente Héctor Aníbal Hernández Barrera en ejercicio de sus funciones, para ev itar dar cumplimiento a su orden de inmovilización del vehículo e imposición de los comparendos.

El sentenciador indicó que la defensa no probó que la agresión fuera en legitima defensa ; q ue los testimonios de la bancada defensiva fueron parcializados si n ser ajustados a la verdad por lo que no es posible darle credibilidad a la integridad de sus dichos a la luz de la lógica.

La configuración de los elementos que tipifican la conducta endilgada y

parcializados si n ser ajustados a la verdad por lo que no es posible darle credibilidad a la integridad de sus dichos a la luz de la lógica.

La configuración de los elementos que tipifican la conducta endilgada y conllevan a pregonar la responsabilidad de Pérez Carvajal, dan cuenta por los comparendos que le fueron impuestos y al indicarle el agente que debía proceder con la inmovilización de su vehículo empezó a golpearlo, más aún cuando él mismo “reitera” que inicialmente golpeó a la víctima cuando este cumplía sus funciones, ocasionándole una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días.

Negó los subrogados penales por cuanto existe prohibición expresa por la Ley.

1.4. Recurso de Apelación:

Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de alza da para que se absuelva a su prohijado, argumentando que hubo una indebida valoración152386000211201700404 01 4

probatoria, especialmente con el testimonio de Noé Su árez, ya que este testigo fue parcializado para favorecer a la víctima , además, que fue el policía quien inició las a gresiones verbales cuando le dijo “ chichipato” a Gustavo Pérez por no acceder a la “solución económica” que le planteó al infractor. El servidor público no podía pretender pagos fuera de la ley, ejercer tratos groseros y violentos contra su defendido.

Finalmente señaló que Gustavo Pérez Carvajal es padre cabeza de famil ia; tiene a cargo dos menores de edad que carecen de recursos económicos para su manutenci ón, motivo por el cual solicitó la concesión de la prisión

Finalmente señaló que Gustavo Pérez Carvajal es padre cabeza de famil ia; tiene a cargo dos menores de edad que carecen de recursos económicos para su manutenci ón, motivo por el cual solicitó la concesión de la prisión domiciliaria.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Problemas Jurídicos:

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar (i) si los medios de conocimiento aportados en juicio oral, permiten proferir o no en contra de Gustavo Pérez Carvajal sentencia condenatoria de hallarse penalmente responsable, y (ii) examinar si el encausado cumple los requisitos para la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.

2.2. El delito de violencia contra servidor público:

El punible de violencia contra servido r público, consagrado en el artículo 429 del Código Penal, se caracteriza por reunir los siguientes elementos: (i) el sujeto activo es indeterminado; (ii) el sujeto pasivo debe ser un servidor público; (iii) se config ura a partir del ejercicio de violencia física o moral precedente a la acción u omisión buscada con ella; y (iv) el elemento subjetivo se halla en que el sujeto activo ejerza la violencia en razón de las funciones del empleado, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o para que lleve a cabo una conducta contraria a sus deberes oficiales1.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 35516 del 24 de octubre de 2012. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.152386000211201700404 01 5

deberes oficiales1.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 35516 del 24 de octubre de 2012. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.152386000211201700404 01 5

Este tipo penal busca la protección de la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública , para que cumplan a cab alidad la s funciones atribuidas a su cargo, de manera que el delito se encuentra consumado cuando se ejerce violencia contra el servidor incluso a ún cuando no se logre la finalidad pretendida.

2.3. Sobre la responsabilidad del encausado:

Al analizar el material probatorio allegado a juicio de manera conjunta, s e pudo extraer que en efecto Gustavo Pérez Carvajal , único apelante, es penalmente responsable de los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2017 de los cuales fue víctima el subintendente de la Policía Héctor Aníbal Hernández Barrera.

La víctima dio a cono cer que el día de los hechos se encontraba con su compañero de trabajo José Soler, realizando labores de registro en la glorieta vía Tibasosa - Sogamoso, deteniendo el vehículo conducido por Gustavo Pérez Carvajal y encontra ndo vencida la revisión técnico m ecánica y el Seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), motivo por el cual, elaboró los comparendos correspondientes y dispuso conform e con la normatividad de tránsito la inmovilización del automotor.

Su agresor al ver que la grúa se llevaría el carro se ofuscó y empezó a decirle

elaboró los comparendos correspondientes y dispuso conform e con la normatividad de tránsito la inmovilización del automotor.

Su agresor al ver que la grúa se llevaría el carro se ofuscó y empezó a decirle groserías para luego darle un puño a la altura del cuello, haciéndolo caer de rodillas y luego puntapiés y f ue su compañero Soler quien neutralizó a los agresores para que no lo siguieran agrediendo, r elato que guarda plena relación con lo expresado por el testigo directo José Albeiro Soler Jiménez, quien señaló que el altercado inició cuando llegó la grúa y Gus tavo Pérez alzó la voz diciendo groserías contra Héctor Aníbal Hernández para luego darle un puño a su compañero haciéndolo caer al piso y allí darle patadas, por lo cu al tuvo que intervenir para detener la agresión.

Los dichos de los agentes de policía f ueron corroborados con otro testigo directo de la escena, indicó que mientras descendía el carro inmovilizado a la plancha de la grúa, el agente giró para hacerle el comparendo y el conductor152386000211201700404 01 6

le pegó un puño en la cabeza, cayendo al piso y que el otro seño r le dio puntapiés, por lo que el otro policía “pegó la carrera y agarró de la camisa al que le estaba dando puntapiés y aquel se paró y lo cogió, en eso llegó la panel y los echaron ahí”. Afirmó que cumplió con la inmovilización y que en el momento de los hechos estaba al lado de la grúa para maniobrar la palanca, pasando todo en frente de él.

la panel y los echaron ahí”. Afirmó que cumplió con la inmovilización y que en el momento de los hechos estaba al lado de la grúa para maniobrar la palanca, pasando todo en frente de él.

En este sentido, la Sala encuentra que los declarantes eran testigos directos y presenciales y que sus relatos son congruentes e hilados en el tiempo. No se advierte que falten a la verdad, pues son detallados, precisos y sin contradicciones en sus declaraciones.

Y es que, contrario a lo sostenido por la apelante, no encuentra la Sala que el testimonio de Noé Suárez esté arreglado a favor del agente de policía , pues no existen motivos que lo permitan inferir , máxime cuando no existe prueba siquiera sumaria que así lo comprueb e, entonces su alegato se vuelve insuficiente al tachar de mentiroso al testigo solamente porque a ella le parece.

Nótese que Noé Suárez, fue claro en afirmar que todo sucedió en frente de él y que tenía 100% de visibilidad porque el planchón no tiene nin gún objeto que le obstaculice la vista , t ambién señaló que solo le constaba lo que había relatado porque sucedió mientras el vehículo subía a la grúa y luego, se marchó.

Ahora, los testigos de la Defensa , no corren con la misma suerte pues si bien María Ilda Cogua Pérez afirmó que fue testigo como los policías le habían pegado a su hijo y nieto, tiene una serie de contradicciones al indicar después, que no supo si dichos golpes en efecto los recibieron sus familiares. Que los habían llevado a la cárcel y allí fueron brutalmente golpeados, suceso que

pegado a su hijo y nieto, tiene una serie de contradicciones al indicar después, que no supo si dichos golpes en efecto los recibieron sus familiares. Que los habían llevado a la cárcel y allí fueron brutalmente golpeados, suceso que solo fue declarado por la deponente y sin que nadie más indicara ese hecho en alguna declaración o exista prueba que lo así demuestre.

Mauricio López Alvarado, refirió que desde la cabina de su carro vio como los policías le pegaban a Gustavo Pérez y escuchó todo los que decía la gente152386000211201700404 01 7

“no le peguen más”. Que a pesar de la aglomeración de person as pudo identificar plenamente que sus conocidos, esto es, los investigados eran víctimas de los insultos y golpes qu e los policías ejercían contra ellos. Que se escuchaba que estaban bajando repuestos del carro inmovilizado y que la abogada defensora lleg ó al lugar de los hechos. Declaración que también se le resta credibilidad, pues el testigo fue impreciso en algunas respuestas y al igual de la anterior declarante señaló hechos que únicamente fueron alegados por él, los cuales son inconsistentes y parcia lizados, tanto que solo se ciñen a indicar que los policías agredieron a Gustavo Pérez Carvajal y a su hijo, pero sobre los hechos materia objeto de investigación, no aportan nada.

Y es que debe resaltarse también la declaración del procesado, que si bien el mismo procesado confesó que si golpeó a la víctima para impedir que le fuera inmovilizado su vehículo, relató que estudiado el mismo con las demás pruebas, guardan relación con los hechos objetos de litis.

mismo procesado confesó que si golpeó a la víctima para impedir que le fuera inmovilizado su vehículo, relató que estudiado el mismo con las demás pruebas, guardan relación con los hechos objetos de litis.

Entonces, acorde con lo anotado, se acredit ó plenamente que Gustavo Pérez Carvajal emprendió un ataque verbal y físic o contra el agente de policía Héctor Aníbal Hernández con la clara intención de evitar que su vehículo fuera inmovilizado, es decir, para i mpedir que el policial ejerciera un acto propio de sus funciones.

2.4. Prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia:

El artículo 1 de la Ley 1238 de 2008 dispone que, es madre o padre cabeza de familia “[…] quien siendo soltera (o) o casada (o), ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”

Para ostentar dicha calidad es indispensable acreditar que: (i) tenga a cargo la responsabilidad de hijos m enores o mayores discapacitados; (ii) que esa152386000211201700404 01 8

responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) la pareja haya abandonado el hogar y se sustraiga del cumplimiento de sus obli gaciones como padre o madre. También cuando no pueda asumir su responsabilidad por incapacidad

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responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) la pareja haya abandonado el hogar y se sustraiga del cumplimiento de sus obli gaciones como padre o madre. También cuando no pueda asumir su responsabilidad por incapacidad física, sensorial, síquica, mental o, la muerte; (iii) haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar2.

Ahora, concerniente al beneficio de prisión domiciliaria por ser persona cabeza de hogar, se ha venido sosteniendo de manera pacífica por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de la s condiciones previstas en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal4.

Pues bien, dentro del caso objeto de estudio, la Defensa ligeramente solicit ó se le concediera la prisión domiciliaria a Gustavo Pérez Carvajal por ser padre cabeza de familia de dos menores de edad, sin embargo, omitió acreditar tal calidad, es decir, (i) que en efecto tenga hijos menores de edad , que (ii) estén a cuidado exclusivo del procesado, (iii) dependan económicamente de él , y (iv) que no tienen familia extensa que pueda hacerse cargo de ellos.

Así pues, el ruego deberá negarse de acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes, confirmándose la sentencia recurrida.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

2 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005, Corte Suprema de Justicia, sentencia SP 4945 de 2019. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 42277 de 2017. 4 (i) que el peticionario tenga la condición de madre o padre cabeza de familia. (ii) que el delito por el cual se procede no esté excluido del beneficio. (iii) que el infractor no registre antecedentes penales. (iv) que su desempeño personal, laboral, familiar o social permita determi nar que no colocará en peligro la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.152386000211201700404 01 9

3.1. Confirmar en su integridad la sentencia de 22 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordinario de casación, conforme con e l artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4479-210058

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