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TSDJ VIT SU - 152386000211201700105 01-(01-12-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152386000211201700105 01-(01-12-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS - IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR LA ESTRATEGIA DEFENSIVA UTILIZADA: Si bien el defensor no interrogó, no significa de manera alguna, que fue un abandono de la gestión del profesional en derecho, pues también pudo ser por la táctica defensiva que estaba realizando.

El derecho de defensa no se viola porque el defensor asuma una determinada estrategia defensiva, sino cuando, se revela ostensible ignorancia en el sistema penal acusatorio, o la ausencia de estrategia por parte del defensor, las cuales deben probarse. En efecto, en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2019, se pudo observar que el abogado Álvaro Orlando Curtidor, tuvo una participación activa en la diligencia, solicitando el decreto de pruebas, entre ellas un dictamen de psicología, los testimonios de la víctima, su progenitora (los cuales eran comunes con la Fiscalía) y el de Dora Cecilia Moreno; a la que si bien, no interrogó, no significa de manera alguna, que fue un abandono de la gestión del profesional en derecho, pues como se dijo en líneas precedentes también pudo ser por la táctica defensiva que estaba realizando, máxime cuando la testigo no se relacionaba directa o indirectamente con los hechos.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – APRECIACIÓN DE LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA: No se duda que estas declaraciones comportan entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en el ilícito.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – APRECIACIÓN DE LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA: No se duda que estas declaraciones comportan entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en el ilícito.

Para la Sala resulta relevante destacar que esta víctima al dar su declaración, lo hizo en forma lógica, detallada e hilada en el tiempo, relató cómo de manera reiterada, su padrastro la obligó a satisfacer el placer de los actos libidinosos de su verdugo, revelando momentos importantes de esas situaciones en la que se veía expuesta permanentemente a la lujuria del procesado, por lo cual, no se duda que estas declaraciones comportan entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en el ilícito. Y es que, de este corto pero prolijo relato, precisamente por su nivel de detalle al explicar la manera como su victimario la agredía, no puede ser considerado producto de la imaginación de la entonces menor. Por el contrario, en su narración se mostró espontánea, frustrada y lógica; emociones que, difícilmente los niños, pueden fingir.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – CAMBIO DE VERSIÓN DE LA VÍCTIMA: Obedece al sentimiento de tristeza, por cuanto el procesado ostentaba la figura paterna en su núcleo familiar, era quien se hacía cargo económicamente de la familia.

Sin embargo, se puede inferir que su cambio de relato obedece al sentimiento de tristeza, por cuanto el procesado ostentaba la figura paterna en su núcleo familiar, era quien se hacía cargo económicamente

Sin embargo, se puede inferir que su cambio de relato obedece al sentimiento de tristeza, por cuanto el procesado ostentaba la figura paterna en su núcleo familiar, era quien se hacía cargo económicamente de la familia, motivo por el cual, lue go de su captura a Graciela Chiquillo (progenitora de la víctima) le ha sido muy difícil sostener los gastos del hogar. Adicionalmente se avizora que la víctima es partícipe de las preocupaciones y angustias que atraviesa su madre, luego de la captura de Pérez Rodríguez, siente culpa por la situación y tristeza por la que atraviesa su madre y hermanos, ya que señaló en varias oportunidades que se sienten desamparados sin la figura paterna que representaba el encartado. Nótese también que, al momento de re ferir este escenario, se escucha acongojada, precisamente porque no quiere que sus seres queridos se sientan de esa manera. H.V.B.C., señaló que en la época de la ocurrencia de los hechos consumía sustancias psicoactivas, sin embargo, en los exámenes psicológicos practicados a la menor, no se mostró ni mínimamente que en efecto ese dicho fuera cierto, pues los profesionales en su estudio juicioso lo hubieran podido percibir, además en el hipotético caso que fuera así, no tiene nada que ver con los hechos investigados, pues al momento de rendir las declaraciones en psicología, ella estaba consciente de lo que estaba sucediendo; así lo percibieron y consignaron las profesionales en su momento.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

sucediendo; así lo percibieron y consignaron las profesionales en su momento.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152386000211201700105 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESADO: PABLO ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ

APROBADA: Acta N°

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, un (1) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia del pasado 28 de agosto de 2020 , mediante l a cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, condenó a Pablo Enrique Pérez Rodríguez a ciento cincuenta (150) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expedient e, se extraen como base los siguientes hechos:

sucesivo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expedient e, se extraen como base los siguientes hechos:

1.1.1. El 27 de febrero de 2017, H .V.B.C. (quien para la época de los hechos era menor de edad) fue llevada a la coor dinación de su plant el educativo, debido al mal comportamiento que estaba presentando con sus profesores, motivo por el cual, llamaron a su progenitora Graciela Chiquillo, a fin de comentarle lo sucedido.152386000211201700105 01

1.1.2. Graciela Chiquillo solicitó una cita con la psicorientadora del colegio, para saber la razón del comportamiento de su hija. Ese día, la víctima le contó a la psicorientadora que su padrastro le tocaba los senos, los glúteos, la vagina, le hablaba morboso, le daba besos en la boca e incluso, en algunas ocasiones le prometía dinero.

1.1.3. Por lo anterior el plantel educativo , dio aviso a las autoridades respectivas de la situación puesta de presente por la entonces menor. Igualmente, la madre de Graciela Chiquillo denunció los hechos ante la Fiscalía Doce Seccional de Duitama.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 27 de noviembre de 2018 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Función d e Control de Garantías, se agotaron las audiencias de legalización de captura formulación de imputación y medida de

1.2.1. El 27 de noviembre de 2018 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Función d e Control de Garantías, se agotaron las audiencias de legalización de captura formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la que se endilgó a Pablo Enrique Pérez Rodríguez , la autoría de la conducta dolosa de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.1

-El indiciado no aceptó los cargos.

1.2.2. El cono cimiento del asunto , correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Duitama , ante el cual se surtió audiencia de acusación el 1 de marzo de 20192.

1.2.3. El 22 de agosto de 2019 se evacuó la audiencia preparatoria 3, diligencia e n la que se realizó el d escubrimiento probatorio y se decretaron pruebas atendiendo a las solicitudes de las partes e intervinientes.

1.2.4. El juicio oral se desarrolló en dos sesiones: el 20 de noviembre de 20194 y el 10 de julio de 2020.5

1 Folios 100-102 cuaderno principal. 2 Folio 117 íb. 3 Folios 133-134 íb.152386000211201700105 01

1.2.5. Finalmente, el 28 de agosto de 2020, se emitió sentencia condenatoria6 contra Pablo Enrique Pérez Rodríguez.

1.3. Decisión de Primera Instancia

1.3.1. El A quo declaró penalmente responsable a Pablo Enrique Pérez Rodríguez, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce

contra Pablo Enrique Pérez Rodríguez.

1.3. Decisión de Primera Instancia

1.3.1. El A quo declaró penalmente responsable a Pablo Enrique Pérez Rodríguez, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) añ os agravado, en concurso homogéneo de persona y concurso homogéneo sucesivo, imponiéndole, como pena, ciento sesenta y dos ( 150) meses de prisión en establecimiento carcelario y la inhabilitación de derechos y funciones por un término igual a la pena privativa de libertad.

1.3.2. Consideró que de los elementos materiales de prueba allegados a la actuación acreditaban la concurrencia de dicho delito, su antijuridicidad y la responsabilidad de Pérez Rodríguez en la ejecuci ón del mismo, del que fue víctima la entonces menor, pues las pruebas del ente acusador fueron contundentes y veraces para derribar la garantía de la inocencia del inculpado, mientras que la defensa no logró probar su teoría del caso.

1.4. Recurso de Apelación:

1.4.1. La formuló la Defensa, con cretamente, con la finalidad de que se decretara la nulidad , o se revo cara la decisión de primer grado y, en consecuencia, se absuelva al encartado.

1.4.2. Señaló que Pérez Rodríguez , ha carecido de defensa técnica desde la audiencia preparatoria, pues el abogado que lo acompaño a esa diligencia no conocía el caso y no aportó todos los elementos probatorios que estaban en su poder, pues le falt ó incorporar el acta de valoración inicial, en el cual, la

audiencia preparatoria, pues el abogado que lo acompaño a esa diligencia no conocía el caso y no aportó todos los elementos probatorios que estaban en su poder, pues le falt ó incorporar el acta de valoración inicial, en el cual, la presunta víctima indic ó que consum ía sust ancias psicoactiva s y también desmiente las incriminaciones contra su padrastro.

4Folios 139-140 íb 5 Folios 149-150 íb. 6 Folios 151-163 íb.152386000211201700105 01 1.4.3. Lo mismo ocurrió en audiencia de juicio oral, cuando el abogado renunció a la única prueba testimonial que tenía la Defensa, es to es , Dora Cecilia Moreno, por cuanto no supo interrogarla. Tampoco ejerció el derecho de contradicción respecto de los testigos de la Fiscalía.

1.4.4. Respecto a la segunda censura, señaló que la primera instancia se basó únicamente en pruebas de refere ncia y no tuvo en cuenta las contradicciones que tuvo la m enor al momento de rendir su testimonio en el juicio oral. En el estudio hecho por el juzgador no se estudiaron todas las pruebas debatidas en juicio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. El Asunto:

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala rad ica: (i) en determinar si procede la nulidad por los hipotéticos yerros incurridos por la bancada defensiva que tuvo el encausado en las diferentes etapas procesales y , (ii) si de la valoración conj unta de las pruebas debatidas en ju icio, llevan al

procede la nulidad por los hipotéticos yerros incurridos por la bancada defensiva que tuvo el encausado en las diferentes etapas procesales y , (ii) si de la valoración conj unta de las pruebas debatidas en ju icio, llevan al convencimiento, más allá de toda duda, de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito, o si, por el contrario, debe aplicarse el principio de inocencia que le asiste al procesado , por no exi stir la certeza exigida en la Ley adjetiva, y revocarse la sentencia.

2.2. Primer cargo:

La petición de nulidad debe ser coherente, precisa y razonable , pues n o cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella de naturaleza esencial, es decir, que socave de manera efe ctiva e irreparable la dinámica procesal, o un de recho fundamental del interviniente que la alega, por lo que debe ajustase a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de la pretensión de nutilación , el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura procesal, los que son carga del solicitante de la misma.152386000211201700105 01 El proceso penal es un sistema de partes, por tanto, es a ellas a quienes les asiste la potestad de proponer las nulidades , siempre que se haga con las formalidades procesa les y el cumplimi ento de los requisitos para su concesión. Lo anterior quiere decir que las nulidades se rigen por los principios de taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad jurídica, ya que se decreta la nulidad solamente por las causa les previstas en la Ley 7, y ésta puede solicitarse en cualquier estado del proceso, y aún como causal de

principios de taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad jurídica, ya que se decreta la nulidad solamente por las causa les previstas en la Ley 7, y ésta puede solicitarse en cualquier estado del proceso, y aún como causal de casación.

De lo anterior se puede colegir las categorías de las nulidades procesales así: (i) las derivadas de la prueba ilícita y cláusula de exclus ión (artículo 23 y 45 5 Ley 906); (ii) por incompetencia del juez (artículo 456 ibídem), no obstante, si en la audiencia de acusación no se impugna su competencia, ni el juez la rechaza, se presenta el fenómeno de la p rórroga de competencia funcional (artículos 54, 55 y 339 ibídem) y; (iii) las derivadas de las garantías fundamentales en derecho de defensa, en aspectos sustanciales, esto es, por desconocimiento del principio de imparcialidad o haber sido deficiente la materia probatoria. También puede alegar se esta cau sal por as pectos sustanciales al debido proceso.

Sentadas las anteriores bases, se evidencia que la censura de la Defensa no tiene vocación de prosperar, ya que el derecho de defensa no se viola porque el defensor asuma una determinada estrateg ia defensiv a, sino cuando , se revela ostensible ignorancia en el sistema penal acusatorio , o la ausencia de estrategia por parte del defensor, las cuales deben probarse.

En efecto, en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2019, se pudo observar que el abogado Álv aro Orl ando Curtidor , tuvo una participación activa en la diligencia, so licitando el decreto de pruebas, entre ellas un

En efecto, en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2019, se pudo observar que el abogado Álv aro Orl ando Curtidor , tuvo una participación activa en la diligencia, so licitando el decreto de pruebas, entre ellas un dictamen de psicología, los testimonios de la víctima, su progenitora (los cuales eran comunes con la Fiscalía) y el de Dora Cecilia Moreno; a la que si bien, no interrogó, no significa de manera alguna, que fue un abandono de la gestión del profesional en derecho, pues como se dijo en líneas precedentes

7 Artículo 458 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP radicado: 28.476 de 2008 entre otros fallos.152386000211201700105 01 también pudo ser por la táctica defensiva que estaba realizando, máxime cuando la testigo no se relacionaba directa o indirectamente con los hechos.

Además, dentro del trámite procesal celebrado, no se avizora irregularidad alguna que fuera evidente y que debiera ser corregida por la autor idad criticada, por el contrario, el to gado orientó a las partes en c ada etapa procesal, respetando y garantizando los derechos del procesado.

Así las cosas, se evidencia que no se probó sumariamente la ausencia o deficiencia absoluta del defensor, por lo cu al, el cargo no está llamado a prosperar.

2.3. Segundo Cargo:

El artículo 9 del Código Penal señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable ”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia

El artículo 9 del Código Penal señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable ”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existi r convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, lo que es ratificado por el artículo 381 ibidem, que exige al juez para condenar, el convencimiento, más allá de toda duda acerca de la tipicidad y responsabilidad del acusado, para emitir fallo condenatorio

Respecto a los delitos sexuales, la mayoría de ocasiones en las que ocurren suelen ser en la intimidad, entre el sujeto activo y víctima del punible, es decir son los delitos denomina dos a “puerta cerrad a”, encontrándose tanto la víctima como el victimario en un momento de privacidad, en el que nadie generalmente los observa, cobijándose el reproche en la soledad , pues si bien se sabe que es una conducta meramente dol osa, los victimarios se ubican en lugares alejados de testigos, sacando provecho de su posición o de la confianza, siendo, entonces, el testimonio de la víctima y victimario los únicos directos de lo realmente acontecido, evidenciándose, en la mayoría de los casos, contradicciones entre ambas versiones8.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 45585 de 2016.152386000211201700105 01

Lo anterior no traduce en que pueda asumirse , como una tendencia entendida en términos de máxima experiencia, que impide la realización de

Lo anterior no traduce en que pueda asumirse , como una tendencia entendida en términos de máxima experiencia, que impide la realización de cualquier clase de experiencia q ue en esta materia se puedan ofrec er, pues precisamente en materi a sexual , es imposible abarcar en un patrón de conducta, las distintas probabilidades a las que puede llegar una persona en el propósito de su satisfacción personal.

Ahora, específicamente en lo que atañe al delito de actos sexuales con menor de catorce (14 ) años , el artículo 209 penal , considera que la conducta se realiza por quien ejecuta actos sexuales “(…) diversos del acceso carnal con menor de catorce (14) años o en su presencia, o la i nduzca en prácticas sexuales, (…)”.

Se entiende, al efecto, que el acto o actos de claro contenido erótico o sexual, dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto activo, se manifiesta evidente, ajeno a la repentina y fugaz acometida 9, entonces, para predicarse su consu mación, no debe caber duda de que el sujet o activo ejecutó maniobras evidentemente constitutivas de actos sexuales, acorde con la textura abierta que estos comportan.

Bajo ese derrotero, se vislumbra, sin mayores dificultades, que la postulación del estrado fal lador fue acertada, por cuanto los medios cognoscitivos permiten arribar al convencimiento pleno acerca de la responsabilidad del inculpado en los hechos denunciados.

En efecto, en el informe pericial de clínica forense la víctima señaló que, desde la mitad del año de 2016, su padrastro le tocaba “la cola, los senos y la parte

inculpado en los hechos denunciados.

En efecto, en el informe pericial de clínica forense la víctima señaló que, desde la mitad del año de 2016, su padrastro le tocaba “la cola, los senos y la parte intima por encima de la ropa” . También dijo: “lo hace cuando estamos solos, ni me dice nada, la última vez me toco el sábado 25 de febrero de 2017 en la tarde, estábamos solos en la casa […] yo estaba en el cuarto y él llegó me tocó y salió, me puse de mal genio y se puso de mal genio y salió […]”

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 49799 de 2018.152386000211201700105 01

La anterior v ersión, que es coherente , y fue reiterada con la entrevista grabada el 17 de marzo de 2017, en la cual, la ví ctima al dar su declaración informó que ella cuidaba un niño de un año y seis meses y que su padrastro Pérez Rodríguez le tocaba la cola, los senos y le daba besos en la boca . También afirmó “una vez creo que fue un sábado, yo estaba acos tada ahí con el niño, el entró a m i pieza, me estaba tocando entonces yo me puse a llorar y le dije que le iba a contar a mi mamá, el me prometió que no lo volvería a hacer, entonces el siguió con lo mismo. Me daba besos en la boca y así […] un día cuando vivíamos donde doña Matilde, ese día todavía no estaba cuidando a Dan iel, estábamos viendo un a película con mi hermano y ese día mi hermano se fue a comprar y ese

en la boca y así […] un día cuando vivíamos donde doña Matilde, ese día todavía no estaba cuidando a Dan iel, estábamos viendo un a película con mi hermano y ese día mi hermano se fue a comprar y ese día me dijo que me daba $5.000 si me dejaba tocar la vagina y yo le decía que no y me decía q ue si tenía pel os o algo así […] yo me sentía mal, como si yo no vali era nada […] mi mama se ponía brava porque yo le alegaba a Pablo así pero yo no le decía nada, no fui capaz de decirle”.

Para la Sala resulta relevante destacar que esta víctima al dar su declaración, lo hizo en forma ló gica, detallada e hilada en el tiem po, relató cómo de manera reiterada, su padrastro la obligó a satisfacer el placer de los actos libidinosos de su verdugo, revelando momentos importantes de esas situaciones en la que se veía expuesta permanentemente a la lujuria del procesado, por lo cual, no se duda que estas declaraciones comportan entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en el ilícito.

Y es que, de este corto pero prolijo relato, precisamente por su nivel de detalle al explicar la manera como su victimario la agredía, no puede ser considerado producto de la imaginación de la entonces menor . Por el contrario, en su narración se mostró espontánea, frustrada y lógica; emociones que, difícilmente los niños, pueden fingir.

Ahora, si estudiamos la declaración rendida en juicio, se observa que H.V.B.C., se retractó de lo manifestado anteriormente e indicó que no era cierto que152386000211201700105 01 Pablo Enrique Pérez Rodríguez la hubiera tocado, pues simple mente quiso

se retractó de lo manifestado anteriormente e indicó que no era cierto que152386000211201700105 01 Pablo Enrique Pérez Rodríguez la hubiera tocado, pues simple mente quiso mentir porque no quería que el encartado le diera órdenes.

Sin embargo, se puede inferir que su cambio de relato obedece al sentimiento de tristeza , por cuanto Pérez Rodríguez ostentaba la figura paterna en su núcleo familia r, era quien se hac ía cargo económicamente de la familia, motivo por el cual, luego de su c aptura a Graciela Chiquillo (progenitora de la víctima) le ha sido muy difícil sostener los gastos del hogar.

Adicionalmente se avizora que la víctima es partícipe de las preocupaciones y angustias que atraviesa su madre, luego de la cap tura de Pérez Rod ríguez, siente culpa por la situación y tristeza por la que atraviesa su madre y hermanos, ya que señaló en varias oportunidades que se sienten desamparados sin la figura paterna que r epresentaba el encartado. Nótese también que, al moment o de referir este escenario, se escucha acongojada , precisamente porque no quiere que sus seres queridos se sientan de esa manera.

H.V.B.C., señaló que en la época de la ocurrenci a de los hechos consumía sustancias psicoactivas, sin embargo, en los ex ámenes psicológicos practicados a la menor, no se mostró ni mínimamente que en efecto ese dicho fuera cierto, pues los profesionales en su estudio juicioso lo hubieran podido percibi r, además en el hipotético caso que fuera así, no tiene nada

practicados a la menor, no se mostró ni mínimamente que en efecto ese dicho fuera cierto, pues los profesionales en su estudio juicioso lo hubieran podido percibi r, además en el hipotético caso que fuera así, no tiene nada que ver co n lo s hechos investigados, pues al momento de rendir las declaraciones en psicología , ella estaba conscien te de lo que estaba sucediendo; así lo percibieron y consignaron las profesiona les en su momento.

Lo anteriormente planteado, lleva a la S ala a descartar la credibilidad de la declaración exculpatoria, pues no es verídica, ya que al momento de rendirla se escuchaba nerviosa, incomoda con las preguntas concretas, sin dar detalles del p orque “mintió”, fue muy genérica en sus respuestas , se evidenciaron algunas incongruencias, como el hecho de no acordarse si la habían cambiado de colegio, luego de iniciada la investigación, no recordar las entrevistas rendidas a Policía Judicial.152386000211201700105 01

2.1.2.16. Por su parte Graciela Chiquillo Prieto, madre de l a víctima, indicó que su hija H.V.B.C. era rebelde, se comportaba mal y que con posterioridad a la entrevista rendida en el CTI la n iña, le dijo que todo era mentira para ocultar qu e ell a consumía sustancias psicoactivas, alcohol y fumaba desde los doce (12) años y no quería que se enteraran de la verdad, lo que como ya se señaló no resultó de los exámenes y entrevistas con los psicólogos.

2.1.2.17. Este relato tampoco tiene respal do probatorio, pues de ser cierto lo

se señaló no resultó de los exámenes y entrevistas con los psicólogos.

2.1.2.17. Este relato tampoco tiene respal do probatorio, pues de ser cierto lo declarado por la testigo , la Sala se pr egunta, porqué no se informó inmediatamente a la autoridad respectiva de esa situación y sólo hasta el juicio oral se puso en conocimiento dicha anomalía. Además, como se dijo en líneas precedentes, tampoco se comprobó que la víctima fuera consumidora de s ustancias alucinógena s o bebidas embriagantes , hechos que restan credibilidad a este testimonio.

2.1.2.18. En relación a las declaraciones de Luis Alfonso Niño Duarte, Amparo Silv a Mor ales, Cristian Leonardo Alemán Ro jas y, Alba Mariela Velázquez Domíngue z, nada dicen respect o de los hechos jurídicamente relevantes, pues se limitaron a leer los informes suscritos por ellos mismos y explicar, desde su experiencia profesional, algunos conceptos, empero, no se refirieron puntualmente a los hechos investigados.

2.1.2.19. Así pues, la valoración conjunta de las pruebas permite concluir que, H.V.B.C., aportó puntos de concordancia importantes, pautas de coherencia y credibilidad significativas, que indican sin duda alguna que l os actos libidinosos de los que fue v íctima ocurrieron, porque tienen un elevado poder de convicción capaz de soportar la decisión condenatoria proferida por el sentenciador primario.

2.1.2.20. Y, aunque la defensa cuestionó la veracidad de lo narrado por la

de convicción capaz de soportar la decisión condenatoria proferida por el sentenciador primario.

2.1.2.20. Y, aunque la defensa cuestionó la veracidad de lo narrado por la entonces menor y la tachó de mentirosa, no pudo dem ostrar con todo su recaudo probatorio, la inocencia de Pablo Enrique Pérez Rodríguez.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, sin ninguna otra consideracion.152386000211201700105 01

3. En virtud de lo expues to, la Sala Segunda de De cisión de la Sala Única del Tribunal Supe rior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en su integridad la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordinario de casación, para ante la respectiva sala de la Corte Suprema de Justicia.

Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.

De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

4103-200227

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