TSDJ VIT SU - 15238600021120170048700-(05-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021120170048700-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRAN SITO DE MOTO CONTRA CAMIO NETA – PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ANTE AUSENCIA DE CULPA DEL IMPUTADO Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Se confirma la preclusión de la investigación penal cuando, luego de agotada la actividad probatoria en una etapa avanzada del proceso, los medios de convicción recolectados demuestran que no existe evidencia suficiente para atribuir responsabilidad al imputado por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, y, por el contrario, se acredita que la causa determinante del hecho fue la conducta imprudente y temeraria de la víctima (conducir en estado de embriaguez avanzado e invadir carril), configurándose la figura de la culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad penal del indiciado.
“Bajo ese contexto, lo llamado a establecerse es si con los medios de convicción traídos al proceso resulta imposible probar que el señor OSCAR MARTÍNEZ MORENO infringió un deber objetivo de cuidado, y no existe prueba alguna que pueda recaudarse para lleg ar a una conclusión diversa. (…) Precisamente, el dictamen pericial que obra en el proceso determinó que, con los datos existentes, se consideró como un aspecto relevante en este caso el resultado de la prueba toxicológica practicada a la víctima, ya que s e evidenció que su estado físico y anímico estaba alterado por el consumo de alcohol. El dictamen pericial de biología forense arrojó un
en este caso el resultado de la prueba toxicológica practicada a la víctima, ya que s e evidenció que su estado físico y anímico estaba alterado por el consumo de alcohol. El dictamen pericial de biología forense arrojó un resultado positivo para embriaguez en tercer grado, con una concentración de 228 miligramos de alcohol por cada 100 mililitros de sangre. Esta condición habría afectado su capacidad de atención y precaución al conducir la motocicleta, lo que le impidió estar alerta a su entorno. En consecuencia, se concluye en dicho informe que su conducta infringió lo dispuesto en los artículos 55, 60, 61, 68 y 94 del Código Nacional de Tránsito. Así las cosas, la Sala encuentra que los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a confirmar que la víctima LUIS ANTONIO PASACHOA FUENTES fue quien de manera imprudente se expuso al riesgo, con lo que aportó la causa determinante del siniestro al conducir en estado de embriaguez. Ahora, si bien al conductor de un vehículo se le exige estar atento a la calzada por la cual transita, en especial, para evitar las maniobras de los vehículos que aparezcan de frente al automotor que conduce u otras dificultades que se pueda presentar, no se le puede exigir con el mismo rigor estar atento hasta el extremo de evadir la incursión intempestiva y sorpresiva de la calzada por parte de un motocicli sta que invade el carril de una vía rápida como lo es la que conduce de la Glorieta Tibasosa a Sogamoso. Por lo tanto, la aparición sorpresiva e imprudente del señor PASACHOA FUENTES es un acontecimiento que para el conductor del vehículo es irresistible, imprevisible y extraño. Los elementos
Glorieta Tibasosa a Sogamoso. Por lo tanto, la aparición sorpresiva e imprudente del señor PASACHOA FUENTES es un acontecimiento que para el conductor del vehículo es irresistible, imprevisible y extraño. Los elementos probatorios obrantes en el expediente permiten concluir que la víctima, Luis Antonio Pasachoa Fuentes, fue quien de manera imprudente se expuso al riesgo al conducir en estado de embriaguez, conducta que se erige como la causa determinante del siniestro. En este contexto, se configura la figura de la culpa exclusiva de la víctima, entendida como aquella situación en la que el propio afectado, mediante una conducta temeraria o negligente, genera el evento dañoso sin que exista intervención de terceros. La jurisprudencia colombiana ha sido clara en señalar que el hecho de conducir bajo los efectos del alcohol no implica automáticamente una culpa grave, pero sí puede constituir la causa directa del accidente cuando se demuestra que dicha conducta fue decisiva en la producción del daño. Por tanto, al acreditarse que el estado de embriaguez del conductor fue el factor determinante del siniestro, además por supuesto de la invasión del carril por el que conducía el vehículo automotor, se excluye la responsabilidad de otros posibles implicados, consolidándose así la exoneración de responsabilidad por parte del indiciado frente al hecho dañoso.”
Fuente Formal: Artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); Auto AP2431 -2019, Radicación N° 50082 del 18 de junio de 2019; Artículos 55, 60, 61, 68 y 94 del Código Nacional de Tránsito.
Nota de Relatoría: El caso trata del recurso de apelación contra un auto que decretó la preclusión de la investigación penal por homicidio culposo en un accidente de tránsito. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia. Analizó la causa l de "imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia" y concluyó que, tras una investigación exhaustiva y la práctica de pericias (incluido el análisis de un video y una prueba toxicológica), no existían elementos probatorios suficientes para atrib uir responsabilidad al imputado.
Determinó que la causa determinante del accidente fue la conducta de la víctima, quien conducía en estado de embriaguez de tercer grado e invadió el carril contrario, configurando una "culpa exclusiva de la víctima" que excluye la responsabilidad penal del investigado, por lo que mantenerlo vinculado al proceso vulneraría su presunción de inocencia.
Número Proceso: 15238600021120170048700
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Indiciado: OSCAR MARTÍNEZ MORENO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 05 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021120170048700
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021120170048700
DELITO : HOMICIDIO CULPOSO INDICIADO : OSCAR MARTÍNEZ MORENO JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1° PENAL DEL CTO. DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 219
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 11:31 AM
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Representación de Víctimas en contra de la decisión del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro de la actuación de la referencia.
HECHOS:
El 26 de octubre de 2017 , a las 18:14 horas, a la altura del kilómetro 1 +900 metros, en la recta San Rafael vía Glorieta Tibasosa – Sogamoso se presentó accidente de tránsito tipo choque entre la camioneta de placas DUD-580 conducida por OSCAR MARTÍNEZ MORENO y, la motocicleta de placa UWJ -52A que era conducid a por LUIS ANTONIO PASACHOA FUENTES , persona que falleció con ocasión del accidente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Por los hechos anteriores, la Fiscalía inició investigación penal en contra de
LUIS ANTONIO PASACHOA FUENTES , persona que falleció con ocasión del accidente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Por los hechos anteriores, la Fiscalía inició investigación penal en contra de OSCAR MARTÍNEZ MORENO , como presunto autor de la conducta punible de Homicidio Culposo.HOMICIDIO CULPOSO Causa Penal núm. 152386000211-2017-00487-00
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2.- Adelantadas las actuaciones correspondientes, el 9 de abril de 202 5 el Representante del Ente Acusador solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la casual sexta del artículo 332 del CPP, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual refirió que, según las pruebas recolectadas, se concluye que el factor determinante del accidente fue el comportamiento imprudente del conductor de la motocicleta, LUIS ANTONIO PASACHOA FUENTES, su decisión de conducir bajo los efectos del alcohol (tercer grado de alcoholemia), además, las evidencias analizadas indican que el conductor de la motocicleta invadió el carril contrario y colisionó con la camioneta conducida por
ÓSCAR MARTÍNEZ MORENO.
El señor OSCAR MARTÍNEZ MORENO no desconoció el deber objetivo de cuidado, tampoco se identificó ninguna maniobra indebida de su parte, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad en el fallecimiento del señor LUIS ANTONIO PASACHOA FUENTES; a demás, el informe de Medicina Legal señala que no se pudieron recolectar todas las evidencias físicas necesarias en la escena, lo que limitó el análisis
atribuirle responsabilidad en el fallecimiento del señor LUIS ANTONIO PASACHOA FUENTES; a demás, el informe de Medicina Legal señala que no se pudieron recolectar todas las evidencias físicas necesarias en la escena, lo que limitó el análisis técnico, no hay elementos que justifiquen una imputación contra Óscar Martínez Moreno, manteniéndose su presunción de inocencia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En la referida diligencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama decretó la preclusión de la investigación por los hechos acaecidos el 26 de octubre de 2017, a favor del señor OSCAR MARTÍNEZ MORENO , por encontrar probada la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, dispuso cesar, con efectos de cosa juzgada , la persecución penal en su contra. Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Aplicando la teoría de la imputación objetiva, se determinó que no hubo creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte del señor Martínez, ya que no se evidenció que hubiera infringido normas de tránsito ni actuado con imprudencia o negligencia. Por el contrario, los informes técnicos indican que su conducta fue adecuada y que la posible causa del accidente fue una maniobra indebida del motociclista.
2.- No puede atribuirse responsabilidad cuando el resultado lesivo se debe al comportamiento de la víctima y, en este caso, se evidencia que el motociclista estabaHOMICIDIO CULPOSO Causa Penal núm. 152386000211-2017-00487-00
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comportamiento de la víctima y, en este caso, se evidencia que el motociclista estabaHOMICIDIO CULPOSO Causa Penal núm. 152386000211-2017-00487-00
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en tercer grado de embriaguez (228 mg/100 ml de sangre), lo cual aumentó significativamente el riesgo. Además, conducía un vehículo más expuesto y peligroso sin licencia de conducción, lo que demuestra que no cumplía con los requisitos legales ni tenía la idoneidad para manejar.
3.- Los informes técnicos y el dictamen de Policía de Carreteras indican que el choque fue frontal, al parecer por invasión de carril, por acercamiento indebido de frente por parte de la motocicleta.
4.- La Fiscalía ya había intentado la preclusión del caso, y tras realizar estudios adicionales, se concluyó que no hay elementos nuevos que cambien la situación.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el Representante de víctimas presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación. Sus argumentos:
1.- Conforme a la Ley 906 de 2004, no se han garantizado los derechos fundamentales de las víctimas: verdad, justicia y reparación. Considera que la situación actual repite lo ocurrido en la primera solicitud de preclusión, donde ya se había solicitado la práctica de pruebas relevantes, como el análisis de un video aportado por la señora Graciela Molano, vecina del lugar del accidente, y su citación como testigo, lo cual no se ha cumplido.
2.- El abogado insiste en que la Fiscalía no ha realizado una investigación exhaustiva,
Graciela Molano, vecina del lugar del accidente, y su citación como testigo, lo cual no se ha cumplido.
2.- El abogado insiste en que la Fiscalía no ha realizado una investigación exhaustiva, como lo exige la ley, y que aún hay pruebas pendientes por practicar.
3.- Rechaza la afirmación del juez de que el motociclista fue quien elevó el riesgo permitido, ya que no hay pruebas claras de que haya invadido el carril. Por el contrario, sostiene que fue el señor Martínez, conductor del vehículo, quien realizó una maniobra indebida que causó el accidente. El video, que no fue considerado en esta decisión, muestra que el vehículo fue movido después del impacto, lo que genera dudas sobre la versión oficial.HOMICIDIO CULPOSO Causa Penal núm. 152386000211-2017-00487-00
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INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Fiscalía
El ente acusador aclara que sí se tuvo en cuenta el análisis del video del accidente, realizado por la policía judicial y un perito en reconstrucción analítica. Este informe, fechado el 10 de octubre de 2024, concluye que el motociclista invadió el carril contrario, lo que causó el choque. Por tanto, la afirmación del apoderado de víctimas de que no se consideró esta prueba es infundada. Ya se estableció la verdad de los hechos, y no procede reparación al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del imputado.
Ministerio Público
Se pudo observar que la Fiscalía sí tuvo en cuenta el video, sometiéndolo a un análisis
hechos, y no procede reparación al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del imputado.
Ministerio Público
Se pudo observar que la Fiscalía sí tuvo en cuenta el video, sometiéndolo a un análisis pericial como parte de la reconstrucción analítica del accidente de tránsito en cuestión. Por tanto, la inconformidad expresada en el recurso no refleja lo que realmente ocurrió en el proceso, según lo demostrado por la Fiscalía en la audiencia. En consecuencia, se considera que la decisión debe ser confirmada en segunda instancia, ya que está debidamente fundamentada.
Defensa
Frente al recurso de apelación, considera que el apoderado de las víctimas no lo sustentó adecuadamente, ya que se basó en interpretaciones subjetivas que no corresponden con la realidad procesal. Además, se le dio la oportunidad de revisar y tratar nuevamente las pruebas, incluido el video, pero el resultado fue el mismo. Alegar que no se practicaron pruebas sin especificarlas demuestra una intención de prolongar un proceso que no cambiará su resultado.
LA SALA CONSIDERA
Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de la preclusión decretada en primera instancia.
Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusiónHOMICIDIO CULPOSO Causa Penal núm. 152386000211-2017-00487-00
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constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación , permite la terminación del proceso penal sin el
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constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación , permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica, per se, la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra la persona indiciada, respecto de los hechos objeto de investigación.
La figura jurídica de la preclusión se encuentra regulada en el artículo 332 del CPP, y faculta a la Fiscalía para que, en cualquier etapa de la actuación -indagación, investigación o juzgamientosolicite la terminación del proceso, siempre y cuando se acredite la concurrencia de alguna de las siete causales allí previstas; no obstante, si esta se solicita en etapa de juzgamiento, por disposición expresa del parágrafo único del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las causales contempladas en los numerales 1 y 3, las que pueden ser solicitadas, incluso, por el Ministerio Público y la Defensa.
De la lectura del mencionado artículo 332 se deducen las características esenciales esta figura, a saber, (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando concurren alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.
Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.
En el presente asunto, señaló la Fiscalía que se configuraba la causal prevista en el numeral 6° del artículo 332 del CPP, esto es, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Procederá la Sala a verificar si ella se configura en este asunto o si, como lo sugiere la Representación de Víctimas, no existía mérito para cesar la investigación.
De la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre esta causal, se sabe que la misma se configura cuando se han adelantado todas las labores posibles de recaudación de elementos materiales probatorios y, una vez adelantadas, se llega a la conclusión de que no es posible establecer si existió o no la conducta punible, lo que impide surtir una acusación. Sobre el punto es menesterHOMICIDIO CULPOSO Causa Penal núm. 152386000211-2017-00487-00
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traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en Auto AP2431-2019. Radicación N° 50082 del 18 de junio de 2019, así:
“Cuando se trata de la causal 6ª -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocenciael ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autorí a y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autorí a y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga, nivel de conocimiento imperioso para imputar1.
Si, evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una ac tuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.
De lo anterior se infiere que al solicitar la preclusión, la carga argumentativa del Fiscal debe recaer en demostrar que a pesar de haber adelantado todas y cada una de las labores investigativas con las que contaba a su alcance, ninguno de los medios de convicción generó la certeza suficiente para derruir la presunción de inocencia y, con ello, sustentar la acusación; de ahí que la argumentación debe ser clara, específica y precisa respecto a lo que se logró recaudar y a lo que no se pudo probar.
ello, sustentar la acusación; de ahí que la argumentación debe ser clara, específica y precisa respecto a lo que se logró recaudar y a lo que no se pudo probar.
Bajo ese contexto, lo llamado a establecerse es si con los medios de convicción traídos al proceso resulta imposible probar que el señor OSCAR MARTÍNEZ MORENO infringió un deber objetivo de cuidado, y no existe prueba alguna que pueda recaudarse para llegar a una conclusión diversa.
Retomando el dictamen pericial y las bases probatorias utilizadas para su reconstrucción, debemos insistir en que son escasos los datos que se presentan frente a la forma en que se generó el accidente.
El informe de Policía de Tránsito apenas refiere la ubicación final de los vehículos y en él s e plantearon como hipótesis las previstas en los códigos 157, ( que en el documento se identificó por los policiales como “invasión de carril por parte de motocicleta”) y 099 (No hacer uso de señales reflectivas o luminosas); de igual forma, no se cuenta con testigos de los hechos, y la única persona que aparece relacionada
1 Artículo 287 de la Ley 906 de 2004.HOMICIDIO CULPOSO Causa Penal núm. 152386000211-2017-00487-00
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en las diligencias es la señora GRACIELA MOLANO, como la persona que proporcionó un video del momento del accidente tomado con las cámaras de seguridad instaladas en su vivienda ubicada cerca del lugar de los hechos , no hay certeza de que haya observado el momento del impacto , pues la Fiscalía intentó contactarla sin resultado positivo, por lo que no se logró recaudar su testimonio.
seguridad instaladas en su vivienda ubicada cerca del lugar de los hechos , no hay certeza de que haya observado el momento del impacto , pues la Fiscalía intentó contactarla sin resultado positivo, por lo que no se logró recaudar su testimonio.
Si ello es así, habiendo trascurrido más de s iete años de acaecido el accidente, no observa la Sala que pueda, actualmente, recolectarse un medio de convicción adicional que permitiera tener mayor claridad de lo ocurrido ; por ende, la reconstrucción se encuentra limitada a los escasos datos que ya fueron recaudados.
Precisamente, el dictamen pericial que obra en el proceso determinó que, con los datos existentes, se consideró como un aspecto relevante en este caso el resultado de la prueba toxicológica practicada a la víctima, ya que se evidenció que su estado físico y anímico estaba alterado por el consumo de alcohol.
El dictamen pericial de biología forense arrojó un resultado positivo para embriaguez en tercer grado, con una concentración de 228 miligramos de alcohol por cada 100 mililitros de sangre. Esta condición habría afectado su capacidad de atención y precaución al conducir la motocicleta, lo que le impidió estar alerta a su entorno. En consecuencia, se concluye en dicho informe que su conducta infringió lo dispuesto en los artículos 55, 60, 61, 68 y 94 del Código Nacional de Tránsito.
Así las cosas, la Sala encuentra que los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a confirmar que la víctima LUIS ANTONIO PASACHOA FUENTES fue quien de manera imprudente se expuso al riesgo, con lo que aportó la causa
Así las cosas, la Sala encuentra que los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a confirmar que la víctima LUIS ANTONIO PASACHOA FUENTES fue quien de manera imprudente se expuso al riesgo, con lo que aportó la causa determinante del siniestro al conducir en estado de embriaguez . Ahora, si bien al conductor de un vehículo se le exige estar atento a la calzada por la cual transita, en especial, para ev itar las maniobras de los vehículos que aparezcan de frente a l automotor que conduce u otras dificultades que se pueda presentar, no se le puede exigir con el mismo rigor estar atento hasta el extremo de evadir la incursión intempestiva y sorpresiva de la calzada por parte de un motociclista que invade el carril de un a vía rápida como lo es la que conduce de la Glorieta Tibasosa a Sogamoso. Por lo tanto, la aparición sorpresiva e imprudente del señor PASACHOA FUENTES es un acontecimiento que para el conductor del vehículo es irresistible, imprevisible y extraño.HOMICIDIO CULPOSO Causa Penal núm. 152386000211-2017-00487-00
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Los elementos probatorios obrantes en el expediente permiten concluir que la víctima, Luis Antonio Pasachoa Fuentes, fue quien de manera imprudente se expuso al riesgo al conducir en estado de embriaguez, conducta que se erige como la causa determinante de l siniestro. En este contexto, se configura la figura de la culpa exclusiva de la víctima, entendida como aquella situación en la que el propio afectado, mediante una conducta temeraria o negligente, genera el evento dañoso sin que exista
determinante de l siniestro. En este contexto, se configura la figura de la culpa exclusiva de la víctima, entendida como aquella situación en la que el propio afectado, mediante una conducta temeraria o negligente, genera el evento dañoso sin que exista intervención de terceros. La jurisprudencia colombiana ha sido clara en señalar que el hecho de conducir bajo los efectos del alcohol no implica automáticamente una culpa grave, pero sí puede constituir la causa directa del accidente cuando se demuestra que dicha conducta fue decisiva en la producción del daño. Por tanto, al acreditarse que el estado de embriaguez del conductor fue el factor determinante del siniestro, además por supuesto de la invasión del carril por el que conducía el vehículo automotor, se excluye la responsabilidad de otros posibles implicados, consolidándose así la exoneración de responsabilidad por parte del indiciado frente al hecho dañoso.
El apoderado de las víctimas fundamenta su desacuerdo con la decisión de cesar la investigación penal en que no se valoró adecuadamente el video captado por una cámara de seguridad ubicada en una vivienda cercana al lugar de los hechos. No obstante, al rev isar la audiencia de solicitud de preclusión, se evidencia que como parte de los fundamentos de dicha petición —formulada después de la negación de la primera solicitud— se realizó una nueva reconstrucción analítica (informe del 10 de octubre de 2024) que incluyó el análisis del contenido del CD y otros elementos relevantes. Entre ellos, se destaca el resultado de la prueba de toxicología practicada a la víctima, la cual evidenció un estado de embriaguez de tercer grado. Esta condición afectó su capacidad de atención y precaución al conducir la motocicleta, lo que
relevantes. Entre ellos, se destaca el resultado de la prueba de toxicología practicada a la víctima, la cual evidenció un estado de embriaguez de tercer grado. Esta condición afectó su capacidad de atención y precaución al conducir la motocicleta, lo que constituyó de manera significativa el accidente.
Para la Sala, es claro que la Fiscalía se encuentra imposibilitada para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que obliga a decretar la preclusión de la investigación, en la medida en que no puede mantenerse a un ciudadano vinculado a un proceso penal de manera indefinida, cuando lo que demuestran, tanto la situación fáctica como los elementos materiales probatorios que se han recolectado hasta la fecha, es que los datos que se recolec taron del desafortunado accidente son insuficientes para hallar responsabilidad alguna y que no es posible acudir a otros, tanto que la representación de victimas no señala que incidencia podría tener insistir en la única prueba que haceHOMICIDIO CULPOSO Causa Penal núm. 152386000211-2017-00487-00
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falta, que es la declaración de una supuesta testigo que no pudo ser contactada por la Fiscalía.
En ese entendido, no se puede concluir una situación diferente a la de que la investigación penal debe ser precluida por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
La decisión de primera instancia será por tanto confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
R E S U E L V E:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Las partes quedan notificadas en estrados.