TSDJ VIT SU - 15238600021120180030301-(30-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021120180030301-(30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – DUDAS RAZONABLES SOBRE LA MATERIALIDAD Y EL ANIMO LIBIDINOSO: Para condenar por la modalidad de realizar actos sexuales en presencia de un menor, se requiere acreditar más allá de toda duda razonable la ejecución de un acto sexual explícito (con ánimo libidinoso y conducta manifiestamente sexual), la presencia del menor y el conocimiento del hecho por parte del agente. Cuando el material probatorio presenta contradicciones significativas y una hipótesis altern ativa plausible (como que el acusado, en estado de embriaguez, se levantó a orinar sin percatarse de la presencia de las niñas y luego se acostó sin subirse los pantalones) que genera incertidumbre sobre estos elementos, debe primar el principio in dubio pro reo y confirmarse la sentencia absolutoria.
“Bajo este contexto y analizado el material probatorio en conjunto, advierte la Sala que no existe conocimiento más allá de toda duda razonable frente la materialidad de la conducta en los términos de tipicidad expuestos en la sentencia SP2098 de 2020 - estudiada con anterioridad -- es decir, que concurran los siguientes requisitos: i) la realización de un acto sexual, ii) la presencia de una persona menor de 14 años y iii) el conocimiento del hecho incluida la última circunstancia y la voluntad de ejecutar lo para satisfacer la libido. Tal como pudo observarse en el acápite anterior, existen múltiples discrepancias en la versión de los hechos otorgada tanto por las menores como por Juan Diego Toscano frente a las circunstancias de modo en que se desarrolló la conducta,
observarse en el acápite anterior, existen múltiples discrepancias en la versión de los hechos otorgada tanto por las menores como por Juan Diego Toscano frente a las circunstancias de modo en que se desarrolló la conducta, entre estas, aspectos que resultan relevantes para determinar su materialidad, como lo son la ejecución de un acto sexual, entendido como aquel que persigue la satisfacción de una apetencia sexual e idóneo para conseguir este propósito y el conocimiento del hecho, incluida la presencia de las menores en la habitación y la voluntad de ejecutar el acto para su satisfacción. (…) Las menores discrepan al relatar el momento en el que presuntamente el procesado se estaba masturbando, E.T.G., en una misma versión, que fue la primera que rindió ante medicina legal, manifestó que había visto al procesado parado en la puerta con la mano en su parte íntima, que se había bajado los pantalones, se había empezado a tocar; y que también él las había encerrado, se había acostado, se había bajado los pantalones y se había cogido el pene, sin que exista un hilo conductor que permita concatenar tales descripciones y entender con claridad la manera en que se desarrollaron los hechos a partir de su relato. Por otro la do, la menor K.A.R.G, fue insistente en afirmar que había visto al procesado en la parte interior de la puerta parado, donde estaba orinando, que cuando terminó se devolvió y se volvió a acostar, que no las vio, que pasó un tiempo y sin saber por qué se ba jó los pantalones y se había empezado a masturbar; último aspecto que fue desmentido por ella misma en su segunda declaración en juicio al asegurar que lo único que había hecho el procesado era pararse a orinar. (…) De otro lado, teniendo en cuenta que las niñas se
último aspecto que fue desmentido por ella misma en su segunda declaración en juicio al asegurar que lo único que había hecho el procesado era pararse a orinar. (…) De otro lado, teniendo en cuenta que las niñas se encontraban jugando a las escondidas, que la habitación en la que se encontraban estaba oscura, que el procesado había subido a acostarse a dormir junto a Moisés Parra por el estado de ebriedad en el que se encontraba, el cual fue corroborado tan to por su compañero como por la señora Flor Emilia y que además, resulta ser un estado recurrente de JOSÉ DARIO, conforme a los dichos de su ex esposa, es verdaderamente plausible que no haya tenido conocimiento de la presencia de las menores en la habitac ión, siendo este un aspecto sustancial para la configuración de la conducta. Las menores coinciden en afirmar que por el ruido que hicieron, es decir, por sus risas el procesado se despertó, aspecto que corrobora la versión de la menor K.A.R.G que indicó q ue el procesado se levantó a orinar y se devolvió a la cama, que no las vio y que ellas estaban alejadas y que después de un tiempo fue que se bajó los pantalones y se empezó a masturbar y le resta credibilidad a lo dicho por E.T.G., según quien el procesado se levantó, se bajó los pantalones, empezó a tocarse delante de ellas y les dijo que fueran hacia él, que no tuvieran miedo, pues de haber sido así el procesado no se habría devuelto a la cama y por el contrario las podría haber acorralado.” (…) “En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la materialización de la conducta no sanciona el acto sexual en si mismo sino la circunstancia que
habría devuelto a la cama y por el contrario las podría haber acorralado.” (…) “En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la materialización de la conducta no sanciona el acto sexual en si mismo sino la circunstancia que un niño niña o adolescente sea observador del mismo y que en este caso emergen dudas frente al acto sexual ejecutado y el conocimiento que tenía el procesado sobre su presencia en la habitación, debe recordarse que para ser aceptada como verdadera una hipótesis acusatoria, no solo debe ser confirmada por varias pruebas y no ser desmentida por ninguna contraprueba, sino que también debe prevalecer sobre todas las posibles hipótesis en conflicto con ella y en el caso en concreto ello no puede ser afirmado. En tal sentido el artículo 29 de la Constitución Política señala que "toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable", norma desarrollada por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, al señalar que "corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado", complementado por el artículo 381 ejusdem, al indicar que "para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juic io". Por consiguiente, demostrado que en el proceso persiste una duda razonable sobre los elementos estructurales del delito de actos sexuales con menor de catorce años en la modalidad de ejecutar actos sexuales en su presencia, no puede ser otra la determinación de esta Sala Mayoritaria que confirmar la sentencia proferida, por las razones aquí expuestas.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de esta Sala Mayoritaria que confirmar la sentencia proferida, por las razones aquí expuestas.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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SALVAMENTO DE VOTO – VALORACIÓN DE LA PRUEBA, TESTIMONIO Y RETRACTACIÓN DE MENORES EN CONTRASTE CON CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: En los procesos por delitos sexuales contra menores, la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan declaraciones anteriores incompatibles con el testimonio en el juicio oral. Se deben valorar con los demás medios de convicción, atendiendo a la sana crítica y considerando que un cambio de versión, especialmente si es genérico y la víctima actúa de manera intranquila y bajo posibles presiones familiares, no desvirtúa por sí solo el relato inicial incriminatorio, coherente, detallado y corroborado por otros testimonios directos.
“Frente a la carga argumentativa que debe cumplir el recurrente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido en forma pacífica lo siguiente: En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere a tacar los
debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere a tacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.” (…) “Descendiendo al caso materia de estudio, la defensa en su reducida "sustentación" del recurso de apelación, delineó como razones para interponer el recurso la falta de congruencia en la sentencia, en la medida en que se condenó a su procurado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cuando el cargo formulado fue violencia intrafamiliar (simple), como se desprende del escrito de acusación. Sin embargo la Sala al revisar el escrito de acusación, encuentra que en el mismo se sostuvo: De hecho, lo que se advierte por la Sala es que no solo se le acusa por el delito de violencia intrafamiliar agravada, sino que además se califican los hechos en concurso homogeneo y sucesivo, sin que la Corporación encuentre fundamento en su reclamación, a lo cual se suma que por efecto de esa escasa fundamentación no se entiende en donde radica su inconformidad cuando lo que se aprecia es una acusación totalmente distinta y mucho mas grave incluso a los
reclamación, a lo cual se suma que por efecto de esa escasa fundamentación no se entiende en donde radica su inconformidad cuando lo que se aprecia es una acusación totalmente distinta y mucho mas grave incluso a los cargos por los que finalmente se condenó.” (…) “Así las cosas, la ausencia de funda mento y sustentación de la inconformidad, obliga al Tribunal a rechazar la apelación, pues la función del juez, no esta dirigida a subsanar las falencias de los sujetos procesales, mucho menos como en este caso, donde el reclamo parte de una premisa equivocada que no tiene asidero en el proceso y se encuentra carente en lo absoluto de argumentación.”
Fuente Formal: Sentencia SP2098-2020, M.P Patricia Salazar; Sentencia SP1467-2016, rad. 37175; Artículo 209 del Código Penal; Artículo 29 de la Constitución Política; Artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.
Nota de Relatoría: El caso trata de la apelación contra una sentencia absolutoria por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. El Tribunal Superior confirmó la absolución. Analizó que el tipo penal, en su modalidad de realizar actos sexuales en pr esencia del menor, exige acreditar más allá de toda duda razonable: la realización de un acto sexual explícito (con ánimo libidinoso), la presencia del menor y el conocimiento del agente sobre dicha presencia. Tras examinar las pruebas, encontró contradicc iones significativas en los testimonios de las menores y del testigo presencial sobre detalles cruciales (la conducta específica del acusado, sus palabras y su conocimiento de la presencia de las niñas). Además, consideró verosímil la hipótesis
testimonios de las menores y del testigo presencial sobre detalles cruciales (la conducta específica del acusado, sus palabras y su conocimiento de la presencia de las niñas). Además, consideró verosímil la hipótesis alternativa de la defensa: que el acusado, en estado de embriaguez, se levantó a orinar sin ver a las niñas y luego se acostó sin subirse los pantalones. Al persistir una duda razonable sobre los elementos típicos, aplicó el principio in dubio pro reo y confirmó la d ecisión absolutoria. SALVAMENTO DE VOT O: El caso versa sobre la absolución del procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. El magistrado disidente considera que la mayoría de la Sala erró al confirmar la sentencia absolutoria, pues, a su juicio, no se aplicó con la debida rigurosidad la valoración de la prueba, en especial los criterios sobre corroboración periférica y análisis de la retractación de menores. Sostiene que las declaraciones iniciales de las víctimas eran coherentes, detalladas y estaban corroboradas por otro testigo directo, mientras que la posterior retractación era genérica,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 intranquila y sugería posibles presiones familiares o sentimientos de culpa. Por tanto, el magistrado disidente propone que se debía revocar la absolución y proferir una sentencia condenatoria.
Número Proceso: 15238600021120180030301
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: JOSÉ DARIO DUEÑAS SILVA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: JOSÉ DARIO DUEÑAS SILVA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30 de octubre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGELRADICACIÓN: 1523860002112018-00303-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS
ACUSADO: JOSÉ DARIO DUEÑAS SILVA
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 194
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:
Procede la Sala mayoritaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio público y representante de víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 18 de noviembre de
Procede la Sala mayoritaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio público y representante de víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 18 de noviembre de 2024, a través de la cual absolvió a JOSÉ DARIO DUEÑAS SILVA del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
II. HECHOS:
Según se extracta del escrito de acusación, el 16 de julio de 2018 en horas de la tarde las menores E.T.G de 7 años y K.A.R.G de 9 años, se encontraban en la casa de habitación de su tía Paola – vereda Las Vueltas de Tibasosa -, con ocasión de la celebración del bautizo de uno de sus primos realizado el día anterior.
Cuando las menores estaban jugando a las escondidas al interior de la casa, subieron a una habitación en el segundo piso, donde se encontraba JOSÉ DARIO DUEÑAS SILVA acostado en una colchoneta , quien al parecer se levantó y cerró la puerta con seguro para que las niñas no salieran, las intentó coger pero ellas no se dejaron, se volvió a costar, se bajó el pantalón, los interiores, se sacó el miembro viril y empezó a tocárseloRadicado No. 1523860002112018-000303-01 2
de forma morbosa mostrándoselo a las menores, quienes estaban de pie y recostadas contra la pared, mientras les decía que fuera hacia él pero ellas se negaban. En ese momento Juan Diego Toscano - hermano de una de las menores tocó la puerta y al ver
de forma morbosa mostrándoselo a las menores, quienes estaban de pie y recostadas contra la pared, mientras les decía que fuera hacia él pero ellas se negaban. En ese momento Juan Diego Toscano - hermano de una de las menores tocó la puerta y al ver que estaba con seguro, la abrió con fuerza y encontró JOSÉ DARIO DUEÑAS SILVA tirado en la colchoneta con la mano en el miembro viril mostrándoselo a las menores y a las niñas quietas, asustadas y recostadas contra la pared.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
3.1. El 11 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra JOSÉ DARIO DUEÑAS SILVA. Diligencia en la que se les comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y simultáneo, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
3.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 21 de marzo de 2023 y audiencia preparatoria el 11 de abril de 2024.
3.3. En sesiones del 21, 22 y 23 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que emitió sentido de fallo y finalmente, el 18 de noviembre de 2024 se profirió sentencia absolutoria a favor del procesado.
oral en la que emitió sentido de fallo y finalmente, el 18 de noviembre de 2024 se profirió sentencia absolutoria a favor del procesado.
3.4. En segunda instancia el proceso fue asignado al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, quien presentó proyecto para discusión el 5 de junio de 2025, sin embargo, el mismo no fue aprobado por la Sala y, por ende, remitido al Despacho de la suscrita, por ser la Magistrada que sigue en turno.
IV. DECISIÓN APELADA
El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia absolutoria a favor de JOSÉ DARIO DUEÑAS SILVA , al considerar que no se probó en juicio más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado de conformidad con el artículo 381 del C.P.P. Al respecto señaló:Radicado No. 1523860002112018-000303-01 3
Del análisis probatorio, se identificó una diferencia significativa en la versión dada por Juan Diego Toscano ante Policía Judicial el 12 de julio de 2022 y la versión dada en juicio oral, pues allí mencionó escuchar al acusado decir algo así como “que vinieran” mientras que en juicio mencionó que escuchó que el procesado les dijo a las niñas frases como “que no les iba a hacer nada, que esto era una caricia”; detalle tardío y altamente incriminatorio que no fue mencionado previamente y que plantea serias dudas razonables sobre la autenticidad y las motivaciones detrás de su declaración, máxime cuando no existe justificación frente a la razón por la cual ese detalle no fue expuesto desde un inicio.
no fue mencionado previamente y que plantea serias dudas razonables sobre la autenticidad y las motivaciones detrás de su declaración, máxime cuando no existe justificación frente a la razón por la cual ese detalle no fue expuesto desde un inicio.
Ese cambio en su versión compromete la imparcialidad y confiabilidad del testigo, quien desempeñó un papel central en el desarrollo de la versión de los hechos al transmitir su interpretación subjetiva a su familia. Además, según el testimonio de Moisés Parra, Juan Diego al llegar a la habitación, reaccionó de manera violenta y reprendió físicamente a las niñas, interpretando los hechos como un comportamiento inapropiado, percepción inicial que además parece equivocada, porque las menores manifestaron que ellas se estaban riendo en la habitación y no gritando ni pidiendo auxilio lo que sugiere que no percibieron ninguna situación de peligro, por lo que Juan Diego Toscano pudo haber distorsionado la realidad de los hechos.
Las declaraciones de la menor E.T.G presentan contradicciones sobre: I) la presencia del procesado al momento de esconderse, pues en juicio adujo que se había escondido en la habitación creyendo que estaba vacía y en entrevista inicial indicó que vio al pr ocesado acostado y durmiendo en el lugar; II) el rol de su prima, al señalar en juicio que su prima la encontró luego de esconderse y que ambas se habían encerrado en la habitación mientras que, en la entrevista refirió que su prima subió a buscarla y que Darío las había encerrado y III) la descripción de la conducta del procesado, pues en juicio mencionó que el procesado despertó, le pidió que se acercaran y que no tuvieran miedo, y en versión anterior, señaló
y III) la descripción de la conducta del procesado, pues en juicio mencionó que el procesado despertó, le pidió que se acercaran y que no tuvieran miedo, y en versión anterior, señaló que un hombre identificado como Darío, entró en la habitación, las encerró y las intentaba coger pero no lo hizo. Discrepancias que generan incertidumbre frente a la exactitud y fiabilidad de su relato y que podrían interpretarse como cambios de falta de memoria clara, influencia externa en su testimonio o reconstrucción inconstante.
Las versiones de la menor K.A.T.G., presenta n discrepancias sobre las acciones del procesado al entrar en la habitación y sobre quién cerró la puerta, además en entrevista previa mencionó la existencia de un tercero identificado como Moisés, quien se despertó yRadicado No. 1523860002112018-000303-01 4
habló con Darío advirtiéndole que debía subirse los pantalones antes de que llegara Juan Diego Toscano, aspecto que fue omitido en juicio oral y supone una reconstrucción selectiva del relato o una simplificación intencional que compromete su consistencia.
La niña K.A.T.G solicitó ser escuchada nuevamente durante el juicio y se retractó de manera categórica e inesperada, afirmando que los hechos fueron una invención, que su intención siempre fue decir la verdad pero que no lo hizo en su momento por las presiones ejercidas por su tía Martha, madre de Juan Diego y de la otra menor, aspecto que quedó corroborado cuando, antes de rendir su segunda a declaración, la menor solicitó expresamente que su tía no estuviera conectada a la audiencia, evidenciando el temo r que su influencia le generaba.
cuando, antes de rendir su segunda a declaración, la menor solicitó expresamente que su tía no estuviera conectada a la audiencia, evidenciando el temo r que su influencia le generaba.
El análisis cuidadoso de las circunstancias que rodearon el cambio de la versión de la menor, la espontaneidad y sinceridad reflejadas en su testimonio sobreviniente conducen a otorgarle mayor credibilidad frente a sus declaraciones iniciales, pues su retr actación aparece como una manifestación genuina de su compromiso con la verdad y la justicia, pues al interior de su relato lloró al manifestar que existía remordimiento de saber que podía enviar a prisión a una persona inocente.
Además de las contradicciones y de la poca credibilidad de las versiones de cargo, la excesiva complejidad de dichos relatos podrían ser un indicio claro de que están intentando construir una narrativa que aunque busca explicar los hechos no refleja la realidad y que además describe una serie de acciones que resultan improbables sin que nadie se alertara, pues según su teoría un hombre de 60 años en estado de embriaguez subió a una habitación de una vivienda ajena encerró a las menores en una habitación y aprovechó la oscuridad para llevar a cabo el ilícito, todo ello, a medido día, mientras existía otro hombre en la misma habitación y los tíos de las menores estaban cerca.
Existe una explicación alternativa que resulta jurídicamente más solida y coherente con los hechos verificados, según la cual el procesado encontrándose en embriaguez fue a descansar en la habitación destinada a los obreros, momento en el que las menores que estaban jugando a las escondidas entraron allí y cerraron la puerta, el procesado al sentir
hechos verificados, según la cual el procesado encontrándose en embriaguez fue a descansar en la habitación destinada a los obreros, momento en el que las menores que estaban jugando a las escondidas entraron allí y cerraron la puerta, el procesado al sentir la necesidad de orinar y debido a la oscuridad de la habitación no logró encontrar la salida, se bajó los pantalones y orinó en el lugar. Para luego recostarse con los pantalones abajo y permanecer en esa posición hasta ser sorprendido por Juan Diego Toscano.Radicado No. 1523860002112018-000303-01 5
Teoría que se encuentra respaldada con la retractación de la menor, con lo manifestado por su madre Flor Emilia, quien a dujo que vio salir al procesado de la habitación con los pantalones mojados y que encontró rastros de orina en la habitación y con lo manifestado por Moisés Parra, quien estaba presente y afirmó no percibir ninguna conducta ilícita. Además, consideró que conforme el principio de Ockham, ésta es una versión alternativa más sencilla y razonable, que se ajusta mejor a las reglas de la experiencia permitiendo una interpretación lógica y coherente de los acontecimientos.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el representante de l Ministerio Público y Representante de víctimas interpone recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
5.1. Ministerio Público
El A quo le resta credibilidad al dicho de los testigos directos – Menor víctima E.T.G y al menor Juan Diego Toscano Girata - para señalar que los menores malinterpretaron el aspecto que ofrecía el procesado con las prendas de vestir retiradas y con la mano en el
menor Juan Diego Toscano Girata - para señalar que los menores malinterpretaron el aspecto que ofrecía el procesado con las prendas de vestir retiradas y con la mano en el pene.
La consideración según la cual el procesado no pudo cometer actos de agravio porque cerca de la habitación se encontraban otras personas no es cierta porque ignora lo manifestado por la señora Flor Emilia, según quien, todos se fueron a la tienda a ingerir algunas bebidas, pero los señores Moises Parra y José Darío Dueñas no quisieron ir y como estaban borrachos se fueron a la habitación de la casa a dormir.
La casa donde sucedieron los hechos era en una finca que conocían muy bien los señores Moises Parra y José Darío Dueñas, porque allí solían trabajar y sabían que en la habitación del segundo piso había unos colchones, por lo que la teoría que el procesado no encontraba la puerta de la habitación tuvo que orinar allí y por su mismo estado no se pudo vestir, no es convincente.
No se evidencia ningún interés de Juan Diego Toscano ni de Martha Girata en perjudicar al procesado, pues ella misma afirmó que lo conocía tiempo atrás, que no tenía reparos sobre su comportamiento, que lo apreciaba como una buena persona y que fue su hijo Juan Diego quien le refirió lo ocurrido, por lo que no existen razones que respalden la posible influencia externa sobre los testimonios de los menores.Radicado No. 1523860002112018-000303-01 6
No se tuvo en cuenta que la menor K.A.T.G refirió que las cosas habían pasado como su mamá lo había dicho y que no había ocurrido nada grave porque no ocurrieron tocamientos, por lo que se puede afirmar que existió una influencia externa en su
No se tuvo en cuenta que la menor K.A.T.G refirió que las cosas habían pasado como su mamá lo había dicho y que no había ocurrido nada grave porque no ocurrieron tocamientos, por lo que se puede afirmar que existió una influencia externa en su testimonio, aunado que, pese a que la menor se retractó y dijo que no había podido dormir la noche anterior por el remordimiento de no haber dicho la verdad, se ignora el hecho que ella misma rindió una entrevista en días próximos a la ocurrencia de los hechos y que durante más de seis años la menor no tuvo ningún reparo de conciencia.
No existe razón para afirmar que la menor solicitó que su tía no estuviera en la audiencia porque había sido influenciada por ella para modificar la verdad, puesto que también se podría interpretar que la menor hizo esa solicitud porque al modificar la verdad retractándose de su versión inicial temiera por la reacción de su tía.
El joven Juan Diego Toscano para la época de los hechos tenia el conocimiento y capacidad suficiente para entender en qué consistía la masturbación, por lo que resulta importante indagar el motivo por el cual el joven Juan Diego Toscano a golpear con un puntapié la puerta de la habitación, pues si solamente hubiese escuchado risas habría golpeado para pedirles que abrieran, pero su reacción obedeció a escuchar co sas más graves.
Si fuese cierto que el procesado estaba tan borracho ni siquiera hubiera reaccionado ni bajado las escaleras corriendo.
Finalmente, adujo que el principio de Ockham invocado por el A quo de forma completa refiere que “ la explicación más simple y suficiente es la más probable, más no
bajado las escaleras corriendo.
Finalmente, adujo que el principio de Ockham invocado por el A quo de forma completa refiere que “ la explicación más simple y suficiente es la más probable, más no necesariamente la verdadera ” y la jurisprudencia ha expuesto criterios a partir de los cuales se deben valorar los testimonios de las víctimas, como por ejemplo verificar la inexistencia de las razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado, que para el caso en concreto no existe.
5.2. Representante de Víctimas
El A quo erró al restarle valor probatorio al testimonio de Juan Diego Toscano, testigo que resulta ser pieza fundamental de la investigación, al ser quien encontró a las menores escondidas en la habitación y quien relató lo que observó, versión que se corrobora conRadicado No. 1523860002112018-000303-01 7
las entrevistas iniciales de las menores, quienes, si bien por su edad pudieron incurrir en ciertas incoherencias ello, no quiere decir, que hayan faltado a la verdad.
Los testigos directos observaron que el procesado tenía los pantalones abajo con su mano puesta en su miembro viril co