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TSDJ VIT SU - 15238600021120180043601-(31-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021120180043601-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO – ESTÁNDAR PROBATORIO Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: Para condenar por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, se requiere acreditar más allá de toda duda razonable la realización de actos sexuales diversos del acceso carnal, aprovechand o la incapacidad de la víctima para comprender o resistir, lo cual exige un contacto físico de naturaleza libidinosa. / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA – INCONSISTENCIAS E INFLUENCIA EXTERNA: El testimonio de la víctima, especialmente de un menor c on trastorno mental, debe ser coherente, consistente y libre de influencias; la existencia de inconsistencias sustanciales en la narración, un apego significativo que busca aprobación de la figura materna y la ausencia de corroboración periférica sólida, impiden atribuirle un mérito probatorio suficiente para superar la duda razonable. / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – APLICACIÓN ANTE FALTA DE CERTEZA: Cuando el material probatorio analizado de manera integral no logra disipar las dudas razonables sobre la ocu rrencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado, debe aplicarse el principio in dubio pro reo y decretarse la absolución.

“De esta manera, con la corroboración periférica de los distintos elementos de juicio practicados en juicio, la Sala no obtiene conocimiento más allá de toda duda razonable30 de la configuración del supuesto fáctico que

“De esta manera, con la corroboración periférica de los distintos elementos de juicio practicados en juicio, la Sala no obtiene conocimiento más allá de toda duda razonable30 de la configuración del supuesto fáctico que se adecúa a la conducta delictiva de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (Arts. 210 C.P.), agravado conforme el artículo 211, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 ibídem, por el que fue acusado Amílcar Pineda, como quiera que no se acreditó c ontacto físico de la menor víctima con el encartado, en la realización de la acción libidinosa31, modalidad estudiada por la jurisprudencia, indicando "La primera forma -- dijo la Corte -- exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito..."32. (…) Nótese que las exposiciones hechas por la menor victima no son consistentes en su totalidad, como quiera que al momento de narrar las circunstancias en las que ocurrió la conducta, en una ocasión dijo que conoció en la calle al encartado, que la agredía verbal y físicamente, así como que en ocasiones la tocaba por encima de la ropa, y en otras por debajo, o afirmaciones de que lo vio desnudo y en otras de que no, además, de llamar la atención de la existencia de relatos en tercera persona, apego de la presunta victima con su madre, buscando constantemente su aprobación y afecto, afirmaciones de que el encartado era sucio en el baño de su mamá, como si existiera animadversión por éste al estar cerca de su

apego de la presunta victima con su madre, buscando constantemente su aprobación y afecto, afirmaciones de que el encartado era sucio en el baño de su mamá, como si existiera animadversión por éste al estar cerca de su progenitora, y lo dicho por su mamá, en la que indicó que el sujeto tenía confianzas con ella, le insistía y a ella no le interesaba, afirmando que la acosaba.”

Fuente Formal: Artículo 210 del Código Penal; Artículo 211 del Código Penal; Artículo 31 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP1867-2021, may. 19, rad. 56950; reiterada en la SP29202021, jun. 30, rad. 49686; Corte Suprema de Justicia SP657 de 2022 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya; Corte Suprema de Justicia SP1146 de 2022 M.P. Gerson Chaverra Castro; Corte Suprema de Justicia

SP161 de 2023 M.P. Gerson Chaverra Castro.

Nota de Relatoría: Apelación contra la sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, agravado por la minoría de edad de la víctima. El Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia y absolvió al procesado. La Sala encontró que el testimonio de la víctima menor de edad, quien padece un trastorno mental, presentaba inconsistencias sustanciales en aspectos clave de la narración (como el lugar del primer contacto, la naturaleza de los tocamientos y si vio o no al procesado des nudo) y estaba influenciado por un apego significativo hacia su madre, de quien buscaba constante aprobación. Además, la prueba testimonial indirecta (testigos de referencia) no

al procesado des nudo) y estaba influenciado por un apego significativo hacia su madre, de quien buscaba constante aprobación. Además, la prueba testimonial indirecta (testigos de referencia) no logró corroborar de manera sólida y directa la ocurrencia de los actos libidin osos, ya que ninguno presenció directamente los hechos y sus versiones también mostraron inconsistencias. Ante la falta de certeza más allá de toda duda razonable, derivada del análisis integral de las pruebas y la ausencia de un contacto físico libidinoso debidamente acreditado, el Tribunal aplicó el principio in dubio pro reo y decretó la absolución.

Número Proceso: 15238600021120180043601

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: AMILCAR PINEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 28 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 31 DE JULIO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA ,

(2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 152386000211201800436 01 siendo procesado AMILCAR PINEDA por el delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADOel cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152386000211201800436 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

CUI: 152386000211201800436 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ

DE RESISTIR AGRAVADO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCAR PROCESADO: AMILCAR PINEDA APROBACION: Sala discusión 31 de julio de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiocho (28) de agosto de dos mil

APROBACION: Sala discusión 31 de julio de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 3:39 pm

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la defensora de Amílcar Pineda, contra la sentencia del 24 de septiembr e de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que Amílcar Pineda , efectuó actos sexuales en contra de la menor S.I.C.R. de once años, quien padec e retraso mental moderado, aprovechando que Ana Isabel Rojas, madre de la menor, le tenía al procesado arrendada una habitación en su casa ubicada en la carrera 11 No. 22-31 de Duitama, y cuando se quedaba solo en el apartamento con la menor, le tocaba la vagina y los senos, algunas veces por encima y otras por debajo de la ropa, también le exhibía su pene, hechos que ocurrieron entre los meses de junio a septiembre 2018 e l último cuando la madre se percat ó de lo que estaba ocurriendo , lo que se enfatizó po r la menor al manifestar que lo anterior ocurrió en varias ocasiones.

1.2. Trámite procesal:152386000211201800436 01

3 1.2.1. El 4 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función

anterior ocurrió en varias ocasiones.

1.2. Trámite procesal:152386000211201800436 01

3 1.2.1. El 4 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de Amilcar Pineda, como autor a titulo de dolo del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, artículo 210 del Código Penal, en concurso homogéneo, agravado por el numeral 4º del artículo 211 de la misma normatividad, cargo que el Imputado no aceptó.

1.2.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , el qu e celebró audiencia de formulación acusación el 22 de septiembre de 2022 endilgándole a Amílcar Pineda , como presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (art. 210 c.p.) en su inciso segundo, agravado conforme al art. 211 por concurrir la causal del numeral 4º, delito consumado en concurso homogéneo y sucesivo.

1.2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2023 y el juicio oral se desarrolló los días 9 , 10 y 11 de abril, y 18 junio 2024. Finalmente se emitió sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 2024.

1.3. Decisión de instancia:

1.3.1. El 24 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Finalmente se emitió sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 2024.

1.3. Decisión de instancia:

1.3.1. El 24 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, emitió sentencia en la que condenó a Amílcar Pineda , como autor responsable del delito de acceso carnal o acto s sexuales abusivos con incapaz de resistir ( artículo 210 Inc. 2º del Código Penal), imponiendo una pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y negando los subrogados penales, teniendo como argumentos:

1.3.1.1. Que de los elementos materiales probatorios se acreditó la ocurrencia de los hechos, pues la madre de la menor indi có que una empleada que tuvo la alertó de los comportamientos del procesado, y que posteriormente observó que este le hacía señas a la niña con dirección a los senos y la vagina , mientras ella le preparaba los alimentos en la cocina, además de que no existía duda que aquel vivía en la misma casa, pues hasta el mismo acusado manifestó que la mamá de la menor le sacó las cosas a la c alle. El testimonio de José Primitivo Daza (cercano a la familia) quien relató que en una ocasión salían todos de la residencia, y ante la desconfianza hacia A milcar, se devolvió y se escondió en el baño, devolviéndose el encartado también, y cuando éste ingresó a la habitación de la niña, Primitivo le preguntó que qué152386000211201800436 01

4 hacía ahí, r esaltando que la menor victima desde el primer mome nto fue consistente en indicar lo sucedido.

4 hacía ahí, r esaltando que la menor victima desde el primer mome nto fue consistente en indicar lo sucedido.

1.3.1.2. Que la médico Carolina María Cristancho , quien elaboró el dictamen pericial de psicología forense, determinó que la menor present aba un cuadro clínico compatible con retraso mental moderado, que durant e la valoración halló elementos que sugieren persistencia de síntomas ansiosos residuales y cambios conductuales relacionados con los hechos, resaltando también la valoración psicológica de la médico Nancy Consuelo Cely, quien determinó la necesidad de ade lantar proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

1.3.1.3. En cuanto a lo aportado por la defensa, pese a tratar de probar que los hechos no ocurrieron, a través de las pericias allegadas por la médico María Teresa Manrique , en la que anali zó la validez del testimonio de la menor, aludiendo que como fueron descritos los hechos, no tuvieron lugar, destacando la intervención de la progenitora respecto de quien la niña muestra comportamiento de aprobación, la a quo insistió en que la menor repitió siempre la misma situación. En cuanto a los demás testigos, acotó que no aportaron a lo investigado, pues, hablaron del buen comportamiento del procesado.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida solicitando se revocara , argumentando:

1.4.1.1. Que la primera instancia fundamentó la sentencia condenatoria en

recurso de apelación contra la sentencia proferida solicitando se revocara , argumentando:

1.4.1.1. Que la primera instancia fundamentó la sentencia condenatoria en indicios señalados por el testimonio de la madre de la menor y José Daza, pero que debió observar y apreciar el único testimonio directo (el de la menor), quien por su inmadurez y trastorno mixto demostrado, no r esultaba convincente, además de no haberse corroborado lo expuesto por ella, que los demás testigos son de referencia o indirect os, por lo cual su aporte es irrelevante.

1.4.1.2. Que los hechos denunciados son diferentes a los expuestos en el escrito de acusación , pues se basan en referencia de otras personas, lo que no demuestra un comportamiento delictual, que las pruebas prac ticadas152386000211201800436 01

5 evidenciaron otro tipo de circunstancias de tiempo modo y lugar , razón por la que debía aplicarse el principio del in dubio pro reo.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia

2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.

2.2. Problema jurídico:

2.2.1. Corresponde a la Sala analizar, conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia, si del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para esta blecer la autoría y responsabilidad de Amílcar

2.2.1. Corresponde a la Sala analizar, conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia, si del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para esta blecer la autoría y responsabilidad de Amílcar Pineda en la comisión del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, verificando el conocimiento más allá de toda duda razonable , para dictar una condena conforme con lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primer grado.

2.3. De la conducta punible de acto sexual o acceso carnal abusivo con incapaz de resistir:

2.3.1. Se iniciará por indicar que la conducta punible por la qu e fue acusado Amílcar Pineda, se encuentra tipificada en el inciso segundo del artículo 210 del Código Penal1, por realizarse actos sexuales diversos del acceso carnal, y padecer la víctima “Trastorno mental ”, además de las circunstancia s de agravación contenida en el numeral 4 artículo 211 idem, consistente en que las accione s recayeron en una persona menor de catorce (14) años , en concurso homogéneo y sucesivo 2, tal como aparece en el escrito de acusación del 15 de junio de 2022.

1 Artículo 210 Código Penal: “ ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008. El

1 Artículo 210 Código Penal: “ ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en inca pacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Inciso 2º “Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”. 2 Artículo 31 del Código Penal152386000211201800436 01

6 2.3.2. La Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP657 de 2022 3 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, ha determinado que los delitos por los que se acusó a Amilcar Pineda, se configuraban, cuando el agente realiza la conducta sobre una persona en estado de inconciencia, o incapacidad de resistir, o bien sobre un individuo que presenta trastorno mental.

2.3.3. Por lo anterior, para que se pueda afirmar la configuración del tipo penal, requiere la acción del sujeto activo sobre una víctima que presente alguna de las condiciones descritas en el tipo penal aludido , y abusa de ellas, pues es así que la incapacidad de resistir según la Corte “está vinculada con la afectación de la voluntad de la persona para oponerse al acceso carnal o al acto sexual diverso a él. En este evento, la víctima, comprende el alcance y significado de la acción, solo que no puede

la afectación de la voluntad de la persona para oponerse al acceso carnal o al acto sexual diverso a él. En este evento, la víctima, comprende el alcance y significado de la acción, solo que no puede oponerse a ella por limitaciones físicas 4”. Es decir, estar en condiciones que no le permiten comprender esa actividad sexual o prestar su consentimiento p ara ello , y su materialidad se constituye más que en la realización del comportamiento libidinoso, el que este se haya producido valiéndose de la imposibilidad de la víctima para comprender o autorizar dicho encuentro, teniendo en cuenta que en tales circunstancias “ se enerva su libertad de disponer de su cuerpo para la satisf acción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea5”.

2.4. Análisis y valoraci ón jurídica de las pruebas y su corroboración periférica:

2.4.1. De acuerdo con el marco procesal establecido en la Ley 906 de 2004 la condena de un individuo requiere una certeza fundada en pruebas presentadas durante el juicio oral, las cuales deben sostener un conocimiento más allá de toda duda sobre el delito imputado y l a responsabilidad penal del acusado. Se reconoce que la certeza absoluta en el ámbito legal es una meta inalcanzable, y en su lugar se busca una certeza relativa, la cual se fundamenta en la legitimidad del procedimiento penal y en la evidencia presentada durante el mismo.

3 “se configura cuando el agente realiza alguno de esos dos comportamientos sobre una persona en estado de inconciencia o incap acidad de resistir, o bien sobre un

fundamenta en la legitimidad del procedimiento penal y en la evidencia presentada durante el mismo.

3 “se configura cuando el agente realiza alguno de esos dos comportamientos sobre una persona en estado de inconciencia o incap acidad de resistir, o bien sobre un individuo que adolece(sic) de <<trastorno mental>>. De la misma lectura del precepto, es obvio colegir que el tipo en comento requiere una calidad especial en el sujeto pasivo de la conducta, que puede obedecer (i) al estado de in consciencia en el momento en que ocurre el acceso o acto de índole sexual; (ii) al trastorno mental que de manera transitoria o permanente ostente la víctima, siempre y cuando le represente un detrimento en las facultades intelectiv as que le impida otorgar el respectivo consentimiento en la misma; o (iii) a una situación en la que la voluntad de la persona está completamente doblegada por el infracto”. 4 Corte Suprema de Justicia SP1146 de 2022 M.P. Gerson Chaverra Castro. 5 Corte Suprema de Justicia SP161 de 2023 M.P. Gestor Chaverra Castro.152386000211201800436 01

7 2.4.2. De otro lado, afirma la jurisprudencia que cuando las conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de quien afirma haber sido abusado, la Fiscalía se enfrenta a la difícil tarea de demostrar lo acontecido, ante las limitacione s que surgen del delito, y a fin de enfrentar de manera exitosa tales situaciones la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal , ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que pueda hacer más creíble la versión de la persona afectada.

la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal , ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que pueda hacer más creíble la versión de la persona afectada.

2.4.3. Es así que en los casos de delitos sexuales, el testigo de excepción es la víctima, porque precisamente sobre si se ejecuta ron las maniobras constitutivas de aquellos, además e ste tipo de punibles se cometen, por lo general en entornos ajenos a terceros, de ahí que las versiones de la víctima y victi mario sea n generalmente disimiles, sin acompañamiento de pruebas directas con las cuales puedan establecer los pormenores del hecho . De tal forma que la valía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos de los hechos investigados, se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración.

2.4.4. En ese orden, entrará esta Sala a analizar la veracidad del dicho de la víctima, conforme lo normado en el artículo 404 del ritual procesal penal, esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción y la m emoria, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo del acontecer, los procesos de rememoración, su actitud durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas, así como su personalidad, la Sala de Casación Penal de la Corte ha rememorado “Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de

interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas, así como su personalidad, la Sala de Casación Penal de la Corte ha rememorado “Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respecti va prueba, pues purgado el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio d e convicción no pierde su valor sólo porque sea único6”.

2.4.5. Bajo estos lineamientos, desde ya debe señalar la Sala , que no se comparten los razonamientos expuestos por la a quo frente al testimonio de la

6 Corte Suprema de Justicia SP. Radicado 27973 del 5 de septiembre de 2011.152386000211201800436 01

8 menor S.I.C.R. pues de su análisis, contrario a sus exposiciones, no se trata de un testimonio sólido y consistente, y tampoco está respaldado por los demás elementos probatorios, por lo tanto, no se cumple con el estándar de conocimiento frente a la estructuración de la conducta delictiva endilgada a Amílcar Pineda, tal como pasa a estudiarse.

2.4.6. El impugnante adujo que la conducta no existió, además que lo expuesto por la menor no resultaba convincente, por su inmadurez y trastorno mixto demostrado, y que los demás testigos eran de referencia, ra zón por la que su aporte era irrelevante, e incluso, que lo denunciado era diferente a lo plasmado en el escrito de acusación, lo que a su consideración, no demostró

mixto demostrado, y que los demás testigos eran de referencia, ra zón por la que su aporte era irrelevante, e incluso, que lo denunciado era diferente a lo plasmado en el escrito de acusación, lo que a su consideración, no demostró comportamiento delictivo, sumado a que las pruebas evidenciaron otro tipo de circunstancias de tiempo modo y lugar, por ende, se debía aplicar el principio de in dubio pro reo.

2.4.8. Tal como fue expuesto por e l recurrente, se observa n que las exposiciones de la menor S.I.C.R. no solo carecieron de consistencia, sino que contiene aspectos qu e generan duda respecto a la existencia de la conducta, sin que se le atribuya a la edad de la menor o al trastorno mental que padece, tenemos entonces que en audiencia de juicio oral del 9 de abril de 20257 la mencionada expresó que conoció a Amílcar en la calle, aludió que se quedó en la casa con el mencionado, e indicó “comenzaba a tocar mi cola y me tocaba mis partes íntim as, que son mis, mis teticas y no me dejaba. Y yo me escondía en la cocina”8 afirmando que esto se presentó en una ocasión, además que lo vio sin pantalones, y que los tocamientos eran por encima de la ropa9, sin que declarara aspectos adicionales.

2.4.9. De lo expuesto por la psicóloga Nancy Consuelo Cely Cely10, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien incorporó informe de valoración psicológica del 25 de octubre de 2018 11 realizado a la menor, y del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien incorporó informe de valoración psicológica del 25 de octubre de 2018 11 realizado a la menor, y del que se extrae , la niña expresa “Almilkar se metió a mi cuarto , no tenía nadita y se le veía a todo y me golpeó así por acá en la cabeza (imita un golpe a la cabeza), y mi mamá le dio cachetadas y además se iba para la sala y se orinaba en la sala y se echaba gases ” se resalta que allí la profesional plasmó en el acápite de atención “se observa en SICR una atención dispersa, poco colaboradora, constantemente le está haci endo

7 Min 2:07:20 8 Min 2:17:12 9 Min 2:22:08 10 Juicio oral 9 de abril 2025 parte2-Min42:20 11 Carpeta Principal-ArchivoEMyEstipulacionesfl35152386000211201800436 01

9 preguntas a su progenitora a quien le llama “mi amor”, evade preguntas y solo contesta cuando su mamá repite” , además de avizorarse que en la valoración del área emocional -afectiva, refiere que al momento de la entrevista evidenció un apego significat ivo hacia la figura materna, buscando constantemente su aprobación y afecto, llamando la atención que al indagar a la progenitora acerca de la denuncia, inicialmente expuso comportamientos del implicado hacia ella, “el tipo empezó a tener confianzas conmigo, yo no le prestaba atención, me insistía, pero a mi no me interesaba…” . Tuvo como conclusiones “de la valoración psicológica inicial realizada a SICR con base a la información suministrada, se observa necesario adelantar

le prestaba atención, me insistía, pero a mi no me interesaba…” . Tuvo como conclusiones “de la valoración psicológica inicial realizada a SICR con base a la información suministrada, se observa necesario adelantar proceso administrativo de restabl ecimiento de derechos a favor de la niña, teniendo en cuenta que se encuentra presuntamente vulnerado su derecho a la integridad personal y derechos de protección, conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales”.

2.4.10. En lo q ue atañe a la testigo Carolina María Cristancho Corredor 12, profesional especializado forense del Instituto Naciona l de Medicina Legal, quien incorporó informe psicológico UBTNJ-DSB-00360-2022 del 9 de enero de 2022 13 de la exposición de la menor “Almilcar…el me tocaba la cola (muestra las nalgas) por debajo de la ropa, eso fue una sola vez, estaba en la pieza mía, y me estaba escondiendo para que no me viera y me empezó a tocar, y no me dejaba salir y yo estaba acostada, y me empezó a coger en la cola, y me decía groserías, él era sucio en el baño de mi mamá y ella decía que no lo mirara y se orinaba en el piso, yo me sentía mal porque ese señor se iba detrás de mi mamá, y ella me decía que no lo mirara” aclara que no vio ninguna parte desnuda del presunto agresor y de las groserías no refiere cuales expresiones ”, destacando que mencionó síntomas ansiosos y cambios comportamentales secundarios o asociados a los hechos, y como conclusión “ La versión dada por SARA ISABELA CELY ROJAS durante la presente entrevist a es consistente y

mencionó síntomas ansiosos y cambios comportamentales secundarios o asociados a los hechos, y como conclusión “ La versión dada por SARA ISABELA CELY ROJAS durante la presente entrevist a es consistente y mantenida durante toda la diligencia guarda elementos nucleares, mantiene un hilo conductor, se da de manera espontánea, poco estructurada y coherente, y goza de un adecuado respaldo afectivo y comportamental”.

12 Juicio oral 9 de abril 2025 parte1-Min1:18:21 13 Carpeta Principal-ArchivoEMyEstipulacionesfl21152386000211201800436 01

10 2.4.11. La testigo Liliana Yohana Ruiz Camacho 14, profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal , quien incorporó informe pericial sexológico No. UBDT -DSB-01799-2018 del 22 de octubre del mismo año15, que de la entrevista hecha a la menor, se extrae “la n iña refiere varias frases como" el señor le decía a Sara burra loca váyase voy a esconderme, me decía groserías, me pagaba me empujaba, un día me voto por la escalera y me hizo vomitar, un día estaba en mi pieza durmiendo, entraba y me despertaba y me toca ba la cosita y la cola, Sara subía las cobijas a la fuerza, pero el no me dejaba. Me decía que me fuera de la casa que él no quería más problemas, mientras mi mam á se iba hacer deporte.". Teniendo como análisis, interpretación y conclusiones “…El relato es dado por la madre de la menor y luego la menor refiere por frases probables tocamientos en algunas partes del cuerpo y en los

se iba hacer deporte.". Teniendo como análisis, interpretación y conclusiones “…El relato es dado por la madre de la menor y luego la menor refiere por frases probables tocamientos en algunas partes del cuerpo y en los genitales de la menor por parte de hombre adulto conocido, y que en también ocasiones al parecer la agredía verbal y físicamente a la menor según contexto de relatos de los hechos por parte tanto de m

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