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TSDJ VIT SU - 15238600021120180054603-(25-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238600021120180054603-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: En los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, la declaración de la víctima adquiere especial relevancia por cuanto estos punibles suelen cometerse en la clandestinidad, sin testigos directos. Su testimonio puede ser suficiente para d esvirtuar la presunción de inocencia si se analiza conforme a los criterios de credibilidad, coherencia y precisión, y si cuenta con cor roboración periférica a través de datos marginales o secundarios que hagan más creíble su versión, como el daño psíquico, el cambio comportamental, el indicio de oportunidad, y cualquier circunstancia que confirme los relatos de la víctima. / AGRAVANTE POR POSICIÓN O CARGO QUE OTORGA AUTORIDAD O CONFIANZA – CONFIGURACIÓN: El agravante previsto en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, consistente en que el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza, requiere prueba de la existencia de una relación que genere dicha autoridad o confianza especial. / AGRAVANTE POR POSICIÓN O CARGO QUE OTORGA AUTORIDAD O CONFIANZA – AUSENCIA DE PRUEBA QUE CONFIGURE LA CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD : No se configura cuando la víctima se limita a indicar que conoce al procesado como una persona del barrio que trabajaba

CONFIGURE LA CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD : No se configura cuando la víctima se limita a indicar que conoce al procesado como una persona del barrio que trabajaba ocasionalmente en la tienda de su abuela, sin que exista prueba de una relación que facilite la agresión o genere particular autoridad, siendo apenas un conocimiento superficial sin ningún tipo de relación adicional.

"Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto, en primer lugar, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado GUILLERMO CHINOME MORENO y, en segundo lugar, la prueba sobre la causal de agravación imputada. (…) De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, '...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las p ruebas debatidas en el juicio'. Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem. (…) El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para este caso, es la de Actos Sexuales con Menor de 14 años, de que trata el Código Penal en los siguientes términos: ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor

con Menor de 14 años, de que trata el Código Penal en los siguientes términos: ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. (…) Bajo esas premisas, y sin pormenorizar sobre la calidad del sujeto pasivo por cuanto la misma se encuentra debidamente demostrada con la copia del registro civil de nacimiento de la presunta víctima, corresponde a la Sala establecer si existe al interior del proceso prueba fehaciente que indique que, en efecto, la menor A.Y.B.T. fue víctima de actos sexuales o si, por el contrario, conforme lo sostiene el recurrente, la sola declaración de la menor y la concurrencia de prueba de referencia, son incapaces de mantener una sentencia condenatoria. Empiécese por advertir que en desarrollo de toda investigación de agresiones de carácter sexual los testimonios de las víctimas cobran relevante importancia, debido fundamentalmente a que se trata de punibles que por su naturaleza son cometidos en la clandestinidad, sin testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos. Es la razón por la que se ha reconocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la versión de las víctimas goza de especial relevancia y de elevado mérito persuasivo; ha sostenido de manera pacífic a y reiterada que, para los delitos de connotación sexual, el testimonio de estas es preponderante y puede llegar a ser suficiente para lograr el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado, pues en virtud del principio

testimonio de estas es preponderante y puede llegar a ser suficiente para lograr el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado, pues en virtud del principio de libertad probatoria --artículo 373 del C.P.P.-- lo importante es que cuente con la credibilidad y certeza luego de realizar el proceso de valoración del medio probatorio. Es por ello que ante dichos delitos, las declaraci ones de las víctimas presentan una especial importancia, en el entendido de que solamente ellas pueden acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común, con el fin de establecer si son sinceros, objetivos y acordes a la realidad, soportado con los demás medios de prueba que hayan sido practicados. En lo que refiere a las víctimas de delitos sexuales, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que sus manifestaciones se corroboren a través de la llamada corroboración periférica o, más bien, de lo que en el derecho nacional se le conocía como prueba indiciaria o por indicios. Enseña la Corte: 'Una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que muchas veces la víctima resulta serTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 el único testigo de la agresión o abuso. En ese escenario la víctima es testigo de excepción del delito sexual, pues

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2 el único testigo de la agresión o abuso. En ese escenario la víctima es testigo de excepción del delito sexual, pues el agresor actúa valiéndose de maniobras clandestinas, a puerta cerrada, con miras a que nadie las perciba, además, la fiscalía se enfrenta a una dificultad probatoria considerable, más aún cuando tales conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de la víctima, como sucede normalmente con los actos sexuales. Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte, con apoyo en algunos criterios de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la «corroboración periférica», la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual' (Corte Su prema de Justicia, SP1650-2025, Radicado n.º 64241 CUI: 11001609906920180345801 del 18 de junio de 2025). Frente a esas formas de corroboración, se ha precisado que aspectos tales como el daño psíquico, el cambio comportamental, el indicio de oportunidad, y cualquier circunstancia que confirme los relatos de la víctima, resultan aptos para establecer si se debe considerar creíbles o no los dichos de la víctima. (…) Precisamente, en ese sentido, es la declaración de la víctima el testimonio central que llevó la Fiscalía a juicio, para probar los hechos señalados en la acusación; tal testimonio, sin duda alguna, constituye prueba directa de los hechos, pues

ese sentido, es la declaración de la víctima el testimonio central que llevó la Fiscalía a juicio, para probar los hechos señalados en la acusación; tal testimonio, sin duda alguna, constituye prueba directa de los hechos, pues se trata del sujeto pasivo de la conducta punible, quien relata de primera mano lo acaecido. De los dich os de A.Y.B.T. en juicio, se extracta un señalamiento claro y específico hacia GUILLERMO CHINOME MORENO, como la persona que realizó tocamientos en su cuerpo. La existencia de la declaración de la víctima de la conducta punible, evidencia que el presente a sunto cuenta con prueba directa, que debe ser analizada al tenor de los presupuestos de la sana crítica, para advertir el grado de credibilidad que de ella puede derivarse. Y lo primero que debe indicarse sobre el particular, es que la declaración que rind e la víctima, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos era menor (y aún lo es), a simple vista, se observa clara, coherente y se corresponde con lo que refiere recordar sobre la situación que acaeció con GUILLERMO CHINOME, que coincide en lo esencial con los presupuestos fácticos referidos por la Fiscalía en el escrito de acusación. Como se indicó en precedencia, es claro que este tipo de acciones delictivas, no cuentan con más testigos directos que las víctimas, de ahí que sea la corroboración perif érica de las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al momento de los hechos, los que pueden determinar si lo narrado por la víctima puede atenderse como verídico a efectos de probar la responsabilidad que se le endilga al procesado; y lo cier to es que, en este asunto, en efecto, obran

hechos, los que pueden determinar si lo narrado por la víctima puede atenderse como verídico a efectos de probar la responsabilidad que se le endilga al procesado; y lo cier to es que, en este asunto, en efecto, obran medios de convicción que refuerzan la declaración de la menor. (…) La sentencia condenatoria debe ser confirmada. (…) De manera subsidiaria, solicitó la Defensa, se modifique la decisión para excluir el agravante , pues este no fue demostrado en juicio. En efecto, se sabe que a GUILLERMO CHINOME se le acusó como autor de la conducta punible de Actos Sexuales abusivos, con las circunstancias de agravación punitiva previstas en el N° 2 del artículo 211 del C.P., esto es, cuando 'el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza'. Sobre la configuración de dicho agravante, que ha sido analizado, especialmente, para diferenciarlo del previsto en el numeral 5°, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: 'En lo tocante a la confianza advirtió, además, que el numeral 2º se contrae al vínculo genérico y se aplica de manera residual a situaciones diversas a las regladas en el num eral 5º. Sobre el primero, explicó lo siguiente: «(...) en la vida social existen muchas relaciones sin parentesco que pueden generar las condiciones de la norma (maestro alumno, jefe subalterno), sino que, igual, no obstante la existencia de ese vínculo familiar, puede suceder que el mismo no signifique nada para los involucrados en el hecho y que sea una

las condiciones de la norma (maestro alumno, jefe subalterno), sino que, igual, no obstante la existencia de ese vínculo familiar, puede suceder que el mismo no signifique nada para los involucrados en el hecho y que sea una circunstancia ajena la que tipifique la agravante."' (CSJSP784, 16 marzo 2022, Rad. 58663). En el caso que nos ocupa, la Fiscalía, de manera genérica, se ñaló en el Escrito de Acusación que el procesado 'es conocido de la familia por que ayuda a la abuela en la tienda, también le ayudó a pintar en alguna oportunidad su casa'. Se trata de la única referencia existente en punto de la condición de superioridad y, por ende, debe estimarse que fue esa la razón por la que se acusó el agravante, al que accedió el juzgado de primera instancia, sin mayor análisis. Verificada la audiencia de Juicio Oral, tal y como lo indica la Defensa, no evidencia la Sala que exista medio probatorio alguno que determine que el procesado tenía sobre la víctima cierta posición o cargo que le diera particular autoridad. En efecto, en la declaración rendida por la menor A.Y.B.T. no señaló, ni siquiera de forma mínima, relación alguna que genere autoridad con el procesado; así, frente al implicado, la víctima se limitó a indicar que lo conoce por ser una persona del barrio. De forma expresa, aseguró: 'lo conocí un día en el barrio y no es nada mío'. Con esa ausencia probatoria, sin duda, resulta clara la imposibilidad de condenar por el agravante, pues ninguna de las pruebas indica que existiera una relación de confianza que facilitara la agresión sexual. Se trata apenas de una persona conocida por la menor, debido a que trabajaba eventualmente

el agravante, pues ninguna de las pruebas indica que existiera una relación de confianza que facilitara la agresión sexual. Se trata apenas de una persona conocida por la menor, debido a que trabajaba eventualmente donde la abuela de la menor, sin ningún tipo de relación adicional. La sentencia de primera instancia será, en consecuencia, modificada en este aspecto."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Nota de Relatoría: El caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto por la defensa de un acusado condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años con circunstancia de agravación. La defensa cuestionó la credibilidad del testimonio de la víctima (men or de 6 años al momento de los hechos), alegando contradicciones e inconsistencias, y solicitó la absolución o, subsidiariamente, la exclusión del agravante. El problema jurídico consistió en determinar: (i) si existía prueba suficiente para declarar la re sponsabilidad penal más allá de toda duda, y (ii) si se acreditó la causal de agravación por posición o cargo que otorga autoridad o confianza. El Tribunal Superior confirmó la condena por el delito base, pero modificó la sentencia para excluir el agravante y redosificar la pena de 144 a 108 meses de prisión. Se fundamentó en: (i) la especial relevancia del testimonio de la víctima en delitos sexuales cometidos en clandestinidad; (ii) la claridad, coherencia y precisión del relato de la menor; (iii) la corr oboración periférica mediante el testimonio de la madre sobre el estado emocional de la niña, el informe pericial de medicina legal (que aunque no halló lesiones, documentó el relato) y

del relato de la menor; (iii) la corr oboración periférica mediante el testimonio de la madre sobre el estado emocional de la niña, el informe pericial de medicina legal (que aunque no halló lesiones, documentó el relato) y el informe pericial psicológico que evidenció afectación emocional aso ciada a los hechos; y (iv) la ausencia de prueba sobre el agravante, al no acreditarse una relación de autoridad o confianza especial con la víctima. La decisión fue de segunda instancia, modificando la sentencia apelada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 209 del Código Penal; Artículo 211, numeral 2° del Código Penal; Artículos 59, 60, 61 y

68A del Código Penal; Artículos 7, 162, 347, 373, 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 206A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por Ley 1652 de 2013); Corte Supr ema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2944 del 12 de agosto de 2020, radicado 55663; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1721 del 15 de mayo de 2019,

radicado 49487; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1650 -2025, Radicado n.º 64241 del 18 de junio de 2025; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CSJSP784 del 16 de marzo de 2022, Rad. 58663.

Número Proceso: 15238600021120180054603

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Acusado: GUILLERMO CHINOME MORENO

Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS (agravado)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Error en el año, el documento reporta 2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021120180054603

DELITO : ACTOS SEXUALES ABUSIVOS ACUSADO : GUILLERMO CHINOME MORENO JUZGADO DE ORIGEN : JDO PRMSCO DEL CTO STA ROSA DE VTBO

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 046

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 046

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 02:12 PM

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro de la causa de la referencia.

HECHOS:

De acuerdo con el escrito de acusación, la actuación se origina a partir de la denuncia presentada por la señora JAQUELINE TIRIA ROJAS, en calidad de madre de la menor A.Y.B.T., de seis años de edad.

La denunciante manifiesta que el 15 de diciembre de 2018, en horas de la tarde, su hija llegó a casa visiblemente afectada, llorando y asustada, indicando que un hombre conocido como "Chinome" le había tocado su vagina cuando se encontraba en la tienda de la señora Cecilia Martínez, abuela de la menor, ubicada en el barrio La Paz de Duitama.Actos Sexuales con menor de 14 años 15238600021120180054603 2

El mencionado "Chinome" es una persona conocida por la familia, ya que colabora ocasionalmente en la tienda de la abuela y ha prestado ayuda en otras actividades.

Las declaraciones de la menor ante los distintos profesionales que la atendi eron durante el proceso fueron consistentes, reiterando que dicho individuo le tocó la

ocasionalmente en la tienda de la abuela y ha prestado ayuda en otras actividades.

Las declaraciones de la menor ante los distintos profesionales que la atendi eron durante el proceso fueron consistentes, reiterando que dicho individuo le tocó la vagina en una ocasión, cuando le ofreció comprarle papas y, al entregarle el cambio, cometió el acto señalado. También indicó que en otras oportunidades intentó tocarla, pero ella logró evitarlo ingresando rápida mente a la tienda. Asimismo, mencionó que el sujeto le había regalado dulces en otras ocasiones.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 23 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia a través de la cual condenó al acusado GUILLERMO CHINOME MORENO a la pena principal de 144 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS con circunstancia de AGRAVACIÓN , ello, a partir de las siguientes consideraciones:

1.- En el proceso seguido contra Guillermo Chinome Moreno se concluyó que su conducta fue típica, antijurídica y culpable, cumpliendo con los requisitos para ser considerada punible, conforme al ordenamiento jurídico colombiano.

2.- La menor víctima, de seis años de edad , relató de forma clara y coherente que el procesado le dio dinero para comprar un paquete de papas y, al devolverle el cambio, la tocó de manera inapropiada en su zona íntima. Este testimonio fue valorado como creíble por la jueza, quien destacó que no hab ía razón para que la niña inventara los hechos, especialmente considerando su edad y la reacción

cambio, la tocó de manera inapropiada en su zona íntima. Este testimonio fue valorado como creíble por la jueza, quien destacó que no hab ía razón para que la niña inventara los hechos, especialmente considerando su edad y la reacción emocional que mostró. La revelación a su madre ocurrió horas después, lo cual es consistente con el impacto psicológ ico que puede sufrir un menor ante un hecho traumático.

3.- Destacó que el relato de la niña fue claro, coherente y espontáneo, sin indicios de invención, y corroborado por los testimonios de la madre y la abuela, así como por informes periciales.Actos Sexuales con menor de 14 años 15238600021120180054603 3

4.- La madre de la niña tenía una relación de confianza con Chinome, lo que descarta motivos para una acusación falsa. La abuela, aunque no presenció el tocamiento, confirmó que Chinome le dio dinero a la niña, y que ella le entregó el paquete y las vueltas, momento en el que ocurrió el tocamiento, sin que ella lo notara por estar ocupada en la tienda.

5.- El A quo rechazó los argumentos del defensor, quien alegó que no había pruebas suficientes más allá del testimonio de la menor. Recordó que este tipo de delitos suelen ocurrir en contextos de privacidad, y que existía corroboración periférica a través de informes periciales, así como los testimonios de la madre y la abuela. Además, cuestionó por qué el procesado, quien no tenía empl eo fijo y usaba su dinero para consumir alcohol, decidió en ese momento darle dinero a la niña, algo que nunca había hecho.

Además, cuestionó por qué el procesado, quien no tenía empl eo fijo y usaba su dinero para consumir alcohol, decidió en ese momento darle dinero a la niña, algo que nunca había hecho.

6.- Finalmente, concluyó que Guillermo Chinome es imputable, ya que es mayor de edad, mentalmente sano y con plena capacidad para comprender la ilicitud de sus actos. Aunque después se alegó que había sufrido un accidente cerebral, no se presentó prueba alguna que demostrara una afectación en su capacidad de autodeterminación. Por tanto, se le puede hacer un juicio de reproche y exigir responsabilidad penal.

DE LA IMPUGNACIÓN:

El Defensor Público del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando su revocatoria y la absolución del procesado. Fundamentó su petición en diversas inconsistencias probatorias y en la falta de análisis riguroso por parte del juzgado.

1.- En primer lugar, cuestiona la credibilidad de la denuncia presentada por Jacqueline Tiria Rojas, madre de la menor, quien no presenció los hechos y modificó su versión en varias ocasiones, lo que contradice la verdad procesal establecida en el fallo.

2.- Uno de los aspectos más relevantes es el estado emocional de la menor al momento del presunto abuso. Aunque se afirmó que llegó a la casa asustada y llorando, tanto ella como su abuela paterna mostraron tranquilidad. La abuelaActos Sexuales con menor de 14 años 15238600021120180054603 4

incluso relató que la niña se despidió con naturalidad, lo que le generó dudas al día siguiente cuando se mencionó el supuesto abuso.

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incluso relató que la niña se despidió con naturalidad, lo que le generó dudas al día siguiente cuando se mencionó el supuesto abuso.

3.- Además, la acusación de tocamientos por debajo de la ropa no concuerda con la versión de la menor, quien indicó que, de haber ocurrido, fue por encima de la ropa. Esto contradice la gravedad de la acusación y pone en entredicho la necesidad del examen médico legal, que fue invasivo y posiblemente innecesario.

4.- La afirmación de que el acusado sujetó la mano de la menor sin soltarla, no tiene corroboración, pues ni la niña ni la abuela confirmaron este hecho. Se considera ilógico que el acusado se expusiera de esa manera frente a testigos, especialmente cuando la menor no mostró incomodidad ni llanto.

5.- El recurso pone en duda la veracidad del testimonio de JACQUELINE TIRIA ROJAS, sugiriendo que pudo haber exagerado los hechos para presentar una agresión más grave. Mientras tanto, la abuela solo mencionó un leve roce en el brazo de la niña, lo cual sería penalmente irrelevante. Cuando un testigo miente en parte de su declaración, se genera duda sobre toda su versión, como ocurre con la madre de la menor, cuya narrativa parece construida y poco confiable.

6.- Si conforme a lo dicho, se desestima la declaración de la madre, solo quedan como base de la condena los testimonios de la menor y la abuela paterna. Aunque se reconoce que estos delitos suelen ocurrir en la clandestinidad, se advierte que el lugar era público y la abuela estaba presente, lo que hace improbable una agresión sin ser vista.

se reconoce que estos delitos suelen ocurrir en la clandestinidad, se advierte que el lugar era público y la abuela estaba presente, lo que hace improbable una agresión sin ser vista.

7.- La declaración de la abuela, CECILIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, es clave, ya que estuvo presente y vigilante durante todo el tiempo. Ella recuerda que el acusado solo rozó el brazo de la niña al entregarle dinero, y que la menor se despidió tranquila. Su reacción de alerta ante el roce refuerza la idea de que no hubo peligro. Estos elementos fueron ignorados en la sentencia, debilitando la decisión judicial.

8.- Rechaza la Defensa la interpretación de la juez sobre la declaración de la menor, aclarando que no se afirma que la niña mintiera, sino que se duda de la precisión de su memoria, especialmente considerando que los hechos ocurrieron seis años antes. Se sugiere que pudo haber sido influenciada por la madre y que el examen médico reforzó esa memoria.Actos Sexuales con menor de 14 años 15238600021120180054603 5

6.- Finalmente, el acusado Guillermo Chinome Moreno, debido a que perdió parte de su cerebro, presenta secuelas que afectan su comportamiento y comunicación. A pesar de esas limitaciones, ha sido constante en afirmar su inocencia y en relatar con coherencia los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2018 ; sin embargo, la juez desestimó su testimonio sin un análisis profundo.

7.- En conclusión, considera, existe una duda razonable sobre los hechos, lo que impide sostener la condena impuesta en primera instancia. Además, se critica que la sentencia no haya analizado adecuadamente los hechos relevantes ni la

7.- En conclusión, considera, existe una duda razonable sobre los hechos, lo que impide sostener la condena impuesta en primera instancia. Además, se critica que la sentencia no haya analizado adecuadamente los hechos relevantes ni la veracidad de los testimonios, lo que deslegitima la decisión judicial.

8.- Plantea como petición subsidiaria, en caso de mantenerse la condena, excluir el agravante aplicado, toda vez que no fue debidamente probado en juicio. Además, la Fiscalía, en sus alegatos finales, reconoció expresamente la falta de demostración de este y lo retiró de su solicitud de condena.

9.- El agravante exige una posición de superioridad que genere confianza especial en la víctima, como ocurre en relaciones familiares, laborales o de autoridad. Sin embargo, en este caso no se acreditó dicha relación. Las declaraciones de los testigos solo evidencian un conocimiento superficial del acusado, sin que exista una cercanía que permita configurar el agravante.

10.- Aunque el juez no está obligado a seguir la solicitud absolutoria de la Fiscalía, el principio de congruencia, consagrado en el artículo 448 del C.P.P., impide condenar por hechos no solicitados en la acusación final. En este caso, el fallador desconoció dicho principio al mantener el agravante retirado por el ente acusador.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.

Fiscalía. Presenta los siguientes argumentos solicitando que se confirme la

sentencia:

1.- La Fiscalía rechaza los argumentos de la Defensa en su petición principal, señalando que se abordaron tres aspectos fundamentales que sustentan la

Fiscalía. Presenta los siguientes argumentos solicitando que se confirme la

sentencia:

1.- La Fiscalía rechaza los argumentos de la Defensa en su petición principal, señalando que se abordaron tres aspectos fundamentales que sustentan la declaratoria de responsabilidad. El primero, denominado “estadio fáctico”, fue objeto de crítica por parte de la Defensa, señalando que no se demostró molestia o cambioActos Sexuales con menor de 14 años 15238600021120180054603 6

de comportamiento en la menor frente a su abuela. No obstante, en juicio, la abuela indicó que no observó nada relevante, salvo el momento en que el acusado tocó el brazo y la mano de la menor. La Defensa omite considerar que fue la madre de la menor quien refirió el estado emocional de su hija, lo que invalida el argumento presentado en el recurso.

2.- Respecto a la afirmación de que la menor fue tocada por debajo de la ropa, se aclara que la acusación no lo planteó así. Las pruebas demostraron que los tocamientos ocurrieron por encima de la ropa y de forma rápida, dada la naturaleza del entorno. La abuela fue clara en describir lo que observó, y en juicio se evidenció que el acusado realizó una acción con las manos de la menor que generó curiosidad en la testigo, lo que refuerza la veracidad de su testimonio.

3.- La Defensa también cuestionó que se mencionara que el acusado intentó tocar a la menor en varias ocasiones, lo cual no se probó. La Fiscalía coincide en que no se demostró tal reiteración, pero esto no invalida el hecho puntual por el cual se adelantó el proceso.

a la menor en varias ocasiones, lo cual no se probó. La Fiscalía coincide en que no se demostró tal reiteración, pero esto no invalida el hecho puntual por el cual se adelantó el proceso.

4.- Contrario a lo que sostiene la Defensa, la Fiscalía considera que el juez de primera instancia realizó un análisis adecuado de los testimonios conforme al artículo 162 de la Ley 906 de 2004. Además, no se puede asumir que los delitos sexu

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