TSDJ VIT SU - 15238600021120190002601-(16-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021120190002601-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DENTRO DE PROCESO PENAL POR HOMICIDIO CULPOSO - CARGA PROBATORIA DEL INCIDENTANTE PARA VINCULAR A TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES: Corresponde a la parte interesada probar la relación de subordinación y el nexo de causalidad para que proceda la responsabilidad de terceros. / PRUEBA EN INCIDENTE DE REPARACIÓN - IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR AL JUEZ LA CARGA PROBATORIA DEL INCIDENTANTE: No puede pretenderse que el juez actúe de manera oficiosa para recaudar pruebas cuya existencia o necesidad no fue oportunamente expuesta por la parte interesada.
“En el presente evento, de acuerdo a lo ocurrido al interior del incidente en las diferentes audiencias, lo que encuentra la Sala es que el apoderado de víctimas, si bien solicitó la vinculación de las personas respecto de quienes considera se acreditaba l a relación para responder como terceros civilmente responsables, lo cierto es que al momento de invocar las pruebas que pretendía hacer valer con tal propósito, se limitó a allegar el certificado de existencia y representación de la empresa Lumins y el certificado de tránsito del vehículo involucrado, sin que presentara alguna otra prueba. (...) Por lo tanto, para la Sala, sin desconocer la existencia del principio de dinamización de la prueba, lo que resulta evidente es que en ningún momento, el apod erado de victimas, invocó la imposibilidad de recaudar los contratos presuntamente celebrados entre el conductor del automotor, responsable del hecho delictivo y el propietario
que resulta evidente es que en ningún momento, el apod erado de victimas, invocó la imposibilidad de recaudar los contratos presuntamente celebrados entre el conductor del automotor, responsable del hecho delictivo y el propietario del vehículo, así como tampoco la prueba de que para el momento de ocurrencia d e los hechos el vehículo prestaba sus servicios para la empresa LUMMYS, pues si aquél consideraba relevante aquella documentación para demostrar su teoría del caso, no se entiende cómo, dejó pasar las oportunidades procesales con que contaba para aportar e l material probatorio o informar que le resultaba imposible su aducción pese a las gestiones realizadas, quedando en evidencia, que nada de esto informó a lo largo del trámite, sin que acudiendo al principio de la dinamización de la prueba, pueda pretender una vez proferida la sentencia, alegar que era al Juez al que le correspondía de manera oficiosa buscar las pruebas que hoy echa de menos y de las que nunca elevó solicitud alguna en el trámite incidental. (…) En este orden de ideas, hacer extensas citas jurisprudenciales y doctrinales sobre el alcance de la teoría de la dinamización de la prueba y los deberes de los jueces en tal sentido al sustentar el recurso, son argumentos insuficientes por sí solos para ac reditar que se debe devolver la actuación con miras a asegurar el recaudo de estas pruebas, pues pretender que por esta vía sea el Juez quien decida oficiosamente cómo y con que pruebas se deben acreditar las pretensiones de una de las partes en contienda, es desconocer que esta regla probatoria no h a sido desarrollada para romper el equilibrio procesal que celosamente debe guardar el juez de la causa frente a los sujetos procesales en cada etapa del proceso.”
desarrollada para romper el equilibrio procesal que celosamente debe guardar el juez de la causa frente a los sujetos procesales en cada etapa del proceso.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia. Auto del 8 de junio de 2005, Rad. 23188; CSJ SP, 4 de diciembre de 2013, Rad. 39253; CSJ SP, 13 de agosto de 2014, Rad. 40923; Sentencia C-425 de 2006.
Nota de Relatoría: La Sala confirmó la decisión que resolvió el incidente de reparación integral dentro de un proceso por homicidio culposo, en la que se negó la responsabilidad de terceros civilmente responsables. El Tribunal concluyó que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar la relación de subordinación y el nexo de causalidad exigidos para vincular a terceros, y que no puede trasladarse al juez la carga de recaudar pruebas no solicitadas oportunamente por la parte interesada.
Número Proceso: 15238600021120190002601
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Procesado: WILLIAM FERNEY CAMACHO CAMACHO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 1523860002112019-00026-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002112019-00026-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002112019-00026-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - HOMICIDIO CULPOSO
ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
CONDENADO: WILLIAM FERNEY CAMACHO CAMACHO
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 078
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama declaró al señor WILLIAM FERNEY CAMACHO CAMACHO como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO , imponiéndole como pena principal 19.2 meses de prisión y multa de 16 s.m.l.v., así como la accesoria de la prohibición de conducir vehículos automotores y
como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO , imponiéndole como pena principal 19.2 meses de prisión y multa de 16 s.m.l.v., así como la accesoria de la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas, por 24 meses, sentencia que no fue objeto de apelación.
2.- Ejecutoriada la decisión, previa solicitud del representante de víctimas, se dio inicio al incidente de reparación integral, trámite que culminó con sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024.Radicado No. 1523860002112019-00026-01 2
III.- DECISIÓN APELADA
El Juez Primero Penal del Circuito de Duitama el 7 de noviembre de 2024, resolvió el incidente de reparación así:
“PRIMERO: DECLARAR civil y patrimonialmente responsable a WILLIAM FERNEY CAMACHO CAMACHO, de condiciones personales y civiles consignadas en esta providencia, por los perjuicios morales causados a MIREYA PEDRAZA AYALA y sus hijos, ANGIE VALENTINA, JESÚS SANTIAGO, NICOLÁS ALEXANDER PEÑA PEDRAZA, HITAN JOEL e IVON YULIETH PEÑA VARGAS e IVAN CAMILO PEÑA
TORRES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a WILLIAM FERNEY CAMACHO CAMACHO a cancelar, por concepto de perjuicios morales, la siguiente
suma de dinero:
a). La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) a favor de los menores ANGIE VALENTINA, JESUS SANTIAGO y NICOLAS
suma de dinero:
a). La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) a favor de los menores ANGIE VALENTINA, JESUS SANTIAGO y NICOLAS ALEXANDER PEÑA PEDRAZA, así como de HITAN JOEL e IVON YULIETH PEÑA VARGAS y de IVAN CAMILO PEÑA TORRES, a razón de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) para cada uno de ellos.
b) La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) a favor de
MIREYA PEDRAZA AYALA.
TERCERO: No acceder a la pretensión de condenar por concepto de daño material.
CUARTO: Exonerar de responsabilidad a los señores PEDRO SOLANO MALPICA y
DUBAN JAHIR BALLESTEROS CÁRDENAS…”
Lo anterior, tras considerar que al existir previamente una declaratoria de responsabilidad penal, se ha establecido la conducta culpable del agente, lo que permite inferir que las victimas soportaron un daño, mismo que se acredita en virtud de la relación conyugal y paterno filial , establecida entre el fallecido, su cónyuge y sus seis hijos menores de edad , de manera que se configura un importante sufrimiento por el actuar delictivo que debe ser reparado.
Respecto al reconocimiento económico por daño patrimonial o material, este no fue probado en los términos del inciso 3 del artículo 97 del Código Penal, pues del documento aportado que certifica ingresos por concepto de comercio agrícola a favor de la víctima directa, no fue posible determinar el porcentaje de ganancias que efectivamente ingresaban a su patrimonio.
documento aportado que certifica ingresos por concepto de comercio agrícola a favor de la víctima directa, no fue posible determinar el porcentaje de ganancias que efectivamente ingresaban a su patrimonio.
Por último, en lo que respecta a los terceros civilmente responsables, no existen los elementos probatorios suficientes para demostrar su responsabilidad, debido a que,Radicado No. 1523860002112019-00026-01 3
para ello, es necesario probar una relación de subordinación entre el condenado y los llamados solidariamente, y que el automotor estuviera destinado a actividades laborales, ya que en actividades peligrosas como la conducción, se hace necesario un nexo causal entre la labor desarrollada por el empleado y el daño causado para endilgarle responsabilidad al empleador.
IV.- EL RECURSO
Inconforme con la decisión, el apoderado de víctimas, interpus o recurso de apelación. Sus argumentos:
- Al A quo le correspondía la obligación de ordenar de manera oficiosa que se presentaran los contratos celebrados entre el conductor del automotor, responsable del hecho delictivo; el señor Duban Jahir Ballesteros Cárdenas, propietario del mismo y Pedro Manuel Solano Malpica, dueño de la empresa LUMMYS para la cual prestaba sus servicios el vehículo involucrado, pues con estos, dando aplicación al principio de dinamismo de la prueba, se habría dado claridad en lo referente al nexo causal entre los ya mencionados , lo que generaría su solidaridad en la reparación a las víctimas. Más aun cuando en varias oportunidades se procuró porque el condenado brindara información relevante respecto al dueño de la camioneta y la
causal entre los ya mencionados , lo que generaría su solidaridad en la reparación a las víctimas. Más aun cuando en varias oportunidades se procuró porque el condenado brindara información relevante respecto al dueño de la camioneta y la empresa de la cual llevaba logotipos; sin embargo, siempre dio respuestas evasivas o manifestó desconocer dichos datos, lo que no permitió desarrollar una adecuada labor investigativa por parte de las víctimas.
- El nexo causal también se constituía en razón a que, dentro del material recaudado por la Fiscalía, en el vehículo tipo camioneta que contaba con las insignias de la empresa LUMMYNS, se encontraban comestibles, bebidas y tabaco, lo que coincide con su actividad económica de distribución y venta de dichos productos, refrendado por la Cámara de Comercio.
- El fallo proferido no genera una verdadera reparación integral para las víctimas, y más bien, esta podría quedar en la impunidad por el hecho de que solo se condenó al señor William Ferney Camacho Camacho, quien a lo largo del proceso mostró una actitud ajena al sentir de las víctimas y refirió no contar con los recursos económicos necesarios para repararlas, a pesar de que existen terceros civilmente responsables que podrían coadyuvar en una justa reparación.Radicado No. 1523860002112019-00026-01
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En ese orden, s olicita se revoque la decisión tomada en primera instancia y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama requerir al señor Duban Jahir Ballesteros Cárdenas, como propietario del vehículo involucrado para que allegue el contrato realizado con la empresa LUMMYS, así como el contrato laboral
ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama requerir al señor Duban Jahir Ballesteros Cárdenas, como propietario del vehículo involucrado para que allegue el contrato realizado con la empresa LUMMYS, así como el contrato laboral suscrito con el señor William Ferney Camacho Camacho, y en consecuencia, se vincule como terceros civilmente responsables a los señores Duban Jahir Ballesteros Cárdenas y Pedro Manuel Solano Malpica.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación invocado por el representante de víctimas.
Conforme al contenido de la impugnación, el Tribunal debe determinar si resulta acertada la decisión de la primera instancia, en cuanto a la desvinculación de los señores Duban Jahir Ballesteros Cárdenas y Pedro Manuel Solano Malpica de la actuación como terceros civilmente responsables.
De cara al aspecto impugnado, valga precisar que acorde con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla.
Por su parte, el artículo 96 ídem, dispone que los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria y por los que, conforme a la ley, están obligados a responder, estos son, los llamados terceros civilmente responsables.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, el tercero
que, conforme a la ley, están obligados a responder, estos son, los llamados terceros civilmente responsables.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, el tercero civilmente responsable “es la persona que según la ley deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.”
En punto de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que este tercero es aquel que, sin haber participado en la ejecución del delito, debe responder patrimonialmente por los daños que haya causado elRadicado No. 1523860002112019-00026-01 5
procesado, con respecto al cual, la ley civil ha establecido una obligación de vigilancia, supervisión, cuidado o subordinación1.
En tales supuestos la responsabilidad se bifurca en dos sentidos: i) la directa, imputable a quien ha ocasionado el daño con su actuar, activo y omisivo, y ii) la indirecta atribuible al tercero que, sin ser autor del mismo o haber participado en su comisión, debe responder por las consecuencias del hecho ajeno, de forma solidaria, en virtud de la relación jurídica que ostenta con el procesado.
Ahora bien, para declarar la responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno es necesario demostrar: i) el daño causado; ii) que el daño sea atribuible a una persona y, iii) que ésta persona se encuentre bajo el cuidado, vigilancia o control de otra. Presupuestos necesarios pues el tercero civilmente responsable asume las consecuencias que la conducta punible del procesado haya ocasionado, en atención a la relación de causalidad que debe existir entre uno y otro.
Presupuestos necesarios pues el tercero civilmente responsable asume las consecuencias que la conducta punible del procesado haya ocasionado, en atención a la relación de causalidad que debe existir entre uno y otro.
De otro lado y frente a la forma de vinculación, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha considerado la posibilidad de convocar al trámite incidental a un tercero que no cometió la conducta punible, siempre y cuando tenga una relación con el condenado penalmente; aunque para que la condena para este sujeto procesal sea válida, es necesario que exista una adecuada vinculación al trámite y se le permita actuar dentro del proceso:
“el tercero civilmente responsable puede ser involucrado válidamente al proceso penal (…) siempre que mantenga la oportunidad plena de solicitar, allegar y contradecir pruebas y de preparar debidamente su defensa, para que así se equilibre en "los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal", teniendo en cuenta que para resultar condenado en perjuicios, si a ello hubiera mérito, se exige que se le "haya notificado debidamente" y "se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra".
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C -425 de 2006, hizo énfasis en que la garantía del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable “presupone que éste sea efectivamente citado de conformidad con las formalidades establecidas en el C.P.P., es decir, se trata de un requisito sine qua non para el establecimiento de su eventual responsabilidad patrimonial”2
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 8 de junio de 2005. Radicación 23188
non para el establecimiento de su eventual responsabilidad patrimonial”2
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 8 de junio de 2005. Radicación 23188 2 Sentencia del 12 de junio de 1997, Ratificada en; CSJ SP, 4 Dic. 2013, Rad. 39253; CSJ SP, 13 Agost. 2014, Rad. 40923, entre otrasRadicado No. 1523860002112019-00026-01 6
En este punto es necesario precisar que si, tal y como ya se dijo, la carga probatoria del incidentante dentro del incidente de reparación integral lo es la demostración del daño y que el daño sea atribuible a una persona, dicha carga se amplía para esta parte, cuando se pretende responsabilizar del perjuicio padecido al tercero civilmente responsable, pues en estos casos, la parte, además, tendrá que probar: (i) La posición de garante, de vigilancia o de control que tenía ese tercero sobre el condenado y (ii) En casos de que la posición de garante sea con ocasión de una relación laboral, civil o comercial entre el condenado y el tercero civilmente responsable, es necesario que se de muestre que el delito se cometió en razón o con ocasión de dicho negocio jurídico.
En consecuencia, es perfectamente posible que dentro del incidente de reparación integral termine siendo condenado al pago de perjuicios, no solo el condenado penalmente, sino también otras personas, naturales o jurídicas, que aunque no hayan participado en el ilícito, te ngan posición de garante sobre el directamente responsable, demostración que le incumbe al incidentante o a la parte procesal que hace el llamado.
hayan participado en el ilícito, te ngan posición de garante sobre el directamente responsable, demostración que le incumbe al incidentante o a la parte procesal que hace el llamado.
En este asunto fue condenado el señor William Ferney Camacho Camacho por el delito de homicidio culposo ocurrido el día 29 de enero de 2019 en la vía que de Paipa conduce a Duitama, en el sector corinto, en el que fue víctima Álvaro Alexander Peña Alvarado.
Al momento de iniciarse el trámite incidental invocado por las víctimas reconocidas dentro del proceso penal, en la primera audiencia del 6 de octubre del 2023, el apoderado judicial de estas deprecó se integrara la litis por pasiva a los señores Duban Jahir Ballesteros Cárdenas, propietario del vehículo con el que se causó el accidente y Pedro Manuel Solano Malpica, dueño de la empresa LUMMYS, a la que presuntamente prestaba sus servicios el vehículo, a lo que el Juez accedió, dejando claro que la notificación de aquellos para la realización de la audiencia del 1 de marzo del 2024, se haría por intermedio del apoderado al no haber suministrado aquél, los datos para notificar.
El 1 de marzo del 2024, luego de que el incidentante presentara sus pretensiones económicas y los medios de prueba que pretendía hacer valer, solicitó se citara a los llamados como terceros civilmente responsables para lo cual sumini stró los datos de aquellos.Radicado No. 1523860002112019-00026-01 7
En el acta en la que se convoca a la segunda audiencia de trámite a celebrarse el
datos de aquellos.Radicado No. 1523860002112019-00026-01 7
En el acta en la que se convoca a la segunda audiencia de trámite a celebrarse el 2 de agosto del 2024, el Juzgado dejó constancia de las citaciones realizadas, y respecto de los vinculados como terceros dejó las siguientes constancias:
“OTROS CITADOS: DUVÁN JAHIR BALLESTEROS CÁRDENAS (Tercero civilmente responsable – propietario del vehículo), notificado al correo electrónico dubanjballesteros92@gmail.com 17/07/2024, 04:27 p.m. y a WhatsApp Cel. 3223473228, 17/07/2024, 04:34 p.m., mensaje leído. Confirma correo electrónico.
DRA. JESSICA NATALIA MARTÍNEZ GÓMEZ, notificado al correo electrónico natamaryes.ym@gmail.com 17/07/2024, 04:46 p.m.
PEDRO MANUEL SOLANO MALPICA (Representante legal empresa INVERSIONES LUMMYS SA), notificado al correo electrónico Gerencia@inversioneslummys.com17/07/2024, 04:57 p.m., se completó la entrega al destinatario. Llamada al número 3113344279, 25/07/2024, 04:16 p.m., no contesta. No cuenta con mensajería WhatsApp. Mensaje de texto 25/07/2024, 04:20 p.m…”.
Llegado el día y la hora para la celebración de la segunda audiencia de trámite, se hizo presente el señor Jahir Duvan Ballesteros Cárdenas a quien se le invitó a conciliar y al declararse fallida esta etapa, se decretaron las pruebas invocadas por
hizo presente el señor Jahir Duvan Ballesteros Cárdenas a quien se le invitó a conciliar y al declararse fallida esta etapa, se decretaron las pruebas invocadas por el incidentante: “i) sentencia de unión marital de la víctima; ii) El registro civil de su defunción; iii) los registros civiles de nacimiento de los hijos de la víctima; iii) certificado de existencia y representación legal de la empresa Lumins; iv) el certificado de tránsito del vehículo involucrado; v) los poderes que se le otorgaron al doctor Carvajal y; vi) una certificación de un contador sobr e ingresos de la víctima, así como la declaración extra juicio sobre ingresos de la víctima. No hay testimonios por practicar”, fijándose la tercera audiencia para el 17 de septiembre del 2024.
En la citada fecha , se realizó la tercera audiencia, se indag ó acerca de si fueron allegados los medios probatorios ordenados, corriéndose traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las pruebas , quienes manifestaron que no tenían mas pruebas por practicar, por lo que se decretó finalizada la fase de practica probatoria y se fijó el 7 de noviembre siguiente para la audiencia de lectura del fallo.
En la sentencia recurrida se condenó al pago de perjuicios al procesado y se exoneró de responsabilidad a los convocados como terceros civilmente responsables tras considerar , que no exist ían los elementos probatorios para demostrar su responsabilidad, pues no se acreditó una relación de subordinación entre el condenado y los llamados solidariamente, ni que el automotor estuvieraRadicado No. 1523860002112019-00026-01 8
demostrar su responsabilidad, pues no se acreditó una relación de subordinación entre el condenado y los llamados solidariamente, ni que el automotor estuvieraRadicado No. 1523860002112019-00026-01 8
destinado a actividades laborales, dado que en las actividades peligrosas como la conducción, resulta necesario probar el nexo causal.
El abogado de los afectados, impugnó la decisión de primer nivel por considerar que le correspondía al Juez, la obligación de ordenar de manera oficiosa disponer que se presentaran los contratos celebrados entre el conductor del automotor, responsable del hecho delictivo y el dueño de la empresa LUMMYS para la cual prestaba sus servicios el vehículo involucrado, dando aplicación al principio de dinamismo de la prueba.
En relación con tal pretensión debemos recordar que en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de una parte, en principio le corresponde al i nteresado demostrar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados, sino que cada una de ellas debe acreditar sus propias aseveraciones. No obstante la premisa anterior, también hay que reconocer, que en el derecho Colombiano se ha ido desarrollando paulatinamente la teoría de la carga dinámica de la prueba que se basa en el principio de solidaridad probatoria conforme al cual, la parte a quien le quede más fácil probar un hecho, es la llamada a demostrarlo, lo que supone que el medio de prueba se encuentra en su poder, para lo cual en todo caso hay que poner en evidencia la imposibilidad de recaudar la prueba requerida.
la parte a quien le quede más fácil probar un hecho, es la llamada a demostrarlo, lo que supone que el medio de prueba se encuentra en su poder, para lo cual en todo caso hay que poner en evidencia la imposibilidad de recaudar la prueba requerida.
En el presente evento, de acuerdo a lo ocurrido al interior del incidente en las diferentes audiencias, lo que encuentra la Sala es que el apoderado de víctimas, si bien solicitó la vinculación de las personas respecto de quienes considera se acreditaba la relación para responder como terceros civilmente responsables, lo cierto es que al momento de invocar las pruebas que pretendía hacer valer con tal propósito, se limitó a allegar el certificado de existencia y representación de la empresa Lumins y el cer tificado de tránsito del vehículo involucrado, sin que presentara alguna otra prueba.
De hecho, al revisar la tercera audiencia de trámite, una vez acreditado que se corrió traslado de las pruebas pedidas y ordenadas, se decretó la finalización de la etapa probatoria sin que el recurrente hiciera manifestación alguna.Radicado No. 1523860002112019-00026-01 9
Por lo tanto, para la Sala, sin desconocer la existencia del principio de dinamización de la prueba, lo que resulta evidente es que en ningún momento, el apoderado de victimas, invocó la imposibilidad de recaudar los contratos presuntamente celebrados entre el conductor del automotor, responsable del hecho delictivo y el propietario del vehículo, así como tampoco la prueba de que para el momento de ocurrencia de los hechos el vehículo prestaba sus servicios para la em presa LUMMYS, pues si aquél consideraba relevante aquella documentación para
propietario del vehículo, así como tampoco la prueba de que para el momento de ocurrencia de los hechos el vehículo prestaba sus servicios para la em presa LUMMYS, pues si aquél consideraba relevante aquella documentación para demostrar su teoría del caso, no se entiende cómo, dejó pasar las oportunidades procesales con que contaba para aportar el material probatorio o informar que le resultaba imposible su aducción pese a las gestiones realizadas , quedando en evidencia, que nada de esto informó a lo largo del trámite, sin que acudiendo al principio de la dinamización de la prueba, pueda pretender una vez proferida la sentencia, alegar que era al Juez al que le correspondía de manera oficiosa buscar las pruebas que hoy echa de menos y de las que nunca elevó solicitud alguna en el trámite incidental.
Sin duda salta a la vista que el apoderado de victimas nunca se refirió a la dificultad que le generaba acceder a las pruebas que hoy anuncia como necesarias dentro del recurso para probar el nexo causal y la solidaridad como le correspondía, carga que infortunadamente dejó de cumplir el profesional del derecho , por lo cual la incuria de su parte, además de carecer de explicación, no traslada la responsabilidad de recaudar la prueba al funcionario judicial.
En este orden de ideas, hacer extensas citas jurisprudenciales y doctrinales sobre el alcance de la teoría de la dinamización de la prueba y los deberes de los jueces en tal sentido al sustentar el recurso, son argumentos insuficientes por sí solos para acreditar que se debe devolver la actuación con miras a asegurar el recaudo de estas pruebas, pues pretender que por esta vía sea el Juez quien decida
en tal sentido al sustentar el recurso, son argumentos insuficientes por sí solos para acreditar que se debe devolver la actuación con miras a asegurar el recaudo de estas pruebas, pues pretender que por esta vía sea el Juez quien decida oficiosamente cómo y con que pruebas se deben acreditar las pretensiones de una de las partes en contiend a, es desconocer que esta regla probatoria no ha sido desarrollada para romper el equilibrio procesal que celosamente debe guardar el juez de la causa frente a los sujetos procesales en cada etapa del proceso.
En estas condiciones y al no encontrar razón en los reparos expuestos por el censor, la sentencia apelada debe ser confirmada.
DECISIÓNRadicado No. 1523860002112019-00026-01 10
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de casación que deberá interponerse en la oportunidad señalada en el artículo 183 del C. de P. P. y según causales contempladas en el artículo 336 del C. G. del P.
TERCERO: En firme esta decisión , DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen , previas las constancias y anotaciones a que haya lugar.
del C. de P. P. y según causales contempladas en el artículo 336 del C. G. del P.
TERCERO: En firme esta decisión , DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen , previas las constancias y anotaciones a que haya lugar.