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TSDJ VIT SU - 15238600021120190009801-(30-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021120190009801-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL DE MENORES – VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD: En los delitos sexuales contra menores, el testimonio de la víctima constituye la prueba fundamental para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, especialmente cuando los hechos ocurren en ambientes de intimidad y no dejan huellas físicas. No es exigible que el relato de la menor sea preciso en detalles circunstanciales como fecha o lugar exactos, dada su edad, el tiempo transcurrido y la naturaleza traumática del evento. La credibilidad de su dicho se fortalece mediante la corroboración periférica con otros medios probatorios, como valoraciones psicológicas e informes forenses. / PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGIC A EN DELITOS SEXUALES – VALOR PROBATORIO Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: La valoración psicológica de la víctima menor de edad, realizada por profesionales idóneos conforme a los lineamientos técnicos, constituye un medio de prueba válido y suficiente para acr editar la afectación emocional derivada de los hechos. No requiere, para su validez, que se acompañe necesariamente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos ni de una "corroboración periférica" específica de los hechos fuera del ámbito cl ínico. La refutación pericial debe centrarse en la metodología empleada y no en premisas no debatidas en el proceso. / SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL – INSUFICIENCIA PARA DESVIRTUAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA

metodología empleada y no en premisas no debatidas en el proceso. / SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL – INSUFICIENCIA PARA DESVIRTUAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA MENOR: La alegación genérica de la existencia de un "síndrome de alienación parental", sin un soporte probatorio concreto y específico que demuestre la instrumentalización de la menor, no es suficiente para desvirtuar la credibilidad de su testimonio en casos de delitos sexuales. Esta teoría, que parte de estereotipos sobre la figura materna, no es un parámetro admitido para el análisis de credibilidad del testimonio de menores, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

"De entrada, es del caso memorar que el disenso del recurrente se centra en la inexistencia de prueba que acredite, más allá de toda duda, la existencia del hecho y su responsabilidad en el mismo, tal y como lo exige los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, máxime, cuando la única prueba de cargo, la constituye el testimonio de la menor K.S.B.B., el cual, a su criterio, carece de credibilidad. (…) Previo a efectuar el análisis respectivo, es menester resaltar que, en los delitos contra la li bertad e integridad sexual, el testimonio de la víctima, cobra vital importancia, dado que, en primer lugar, i) sobre su cuerpo se ejecutaron los actos libidinosos reprochados y, además, por la naturaleza de los mismos, no suelen dejar huellas y, en segund o lugar, ii) los mismos se ejecutan en ambientes de soledad "a puerta cerrada", por lo tanto, constituye el único testigo

reprochados y, además, por la naturaleza de los mismos, no suelen dejar huellas y, en segund o lugar, ii) los mismos se ejecutan en ambientes de soledad "a puerta cerrada", por lo tanto, constituye el único testigo presencial. En sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en sentencia SP3069 -2019, retomada en sentencia SP926-2025, sostuvo: "El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la v íctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. (...)" (…) Frente a lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído SP1650-2020, dijo: "La Sala reitera su tesis, según la cua l, no resulta viable exigirles a las víctimas menores de edad describir con precisión exacta la fecha de los actos sexuales, debido a la edad que tenían cuando ocurrieron y a su propia condición de víctimas de tales conductas (Cfr. AP1640 -2018, rad. 47161 y SP1591 -2020, rad.

edad describir con precisión exacta la fecha de los actos sexuales, debido a la edad que tenían cuando ocurrieron y a su propia condición de víctimas de tales conductas (Cfr. AP1640 -2018, rad. 47161 y SP1591 -2020, rad. 49323). Dicha falta de exactitud en su relato, que a su vez alimenta la imputación fáctica del caso, no puede constituir un obstáculo para el impulso de este tipo de procesos." (…) En este punto, debe referirse que, mediante el testimon io pericial de Eneida Lissett Celis Ruiz, el recurrente pretendió derruir la aptitud suasoria de la valoración psicológica realizada a la menor, esto, aduciendo que no se realizó corroboración periférica del dicho de la menor ni abordaje sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, empero, obvio que la experticia se trata de una evaluación psicológica ceñida a los parámetros establecidos en la Ley 1098 de 2006 y a los diferentes lineamientos técnicos administrativos definidos por el Inst ituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales, en ningún modo, establecen como requisito para su validez o idoneidad la realización de una corroboración periférica de los hechos. (…) Bajo ese entendido, la supuesta sugestión de K.S.B.B, bajo la teoría del «síndrome de alienación parental», además de carecer de carecer de sustento científico, factico y probatorio, toma como punto de partida estereotipos que buscan reforzar en la madre de la menor la imagen de una mujer vengativa o inestable emocionalmen te, incapaz de superar un divorcio, con lo cual se pretendeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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de una mujer vengativa o inestable emocionalmen te, incapaz de superar un divorcio, con lo cual se pretendeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 invisibilizar la contundencia del señalamiento realizado por la menor. (…) la «alienación parental» no es una categoría admitida como parámetro para en análisis de credibilidad de los testimonios de menores de edad, ni de sus progenitores, conforme a lo es tablecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP1797-2025."

Fuente Formal: Artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal; Sentencia SP3069 -2019, retomada en

SP926-2025; Proveído SP1650-2020; Sentencia SP1797-2025; Ley 1098 de 2006.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. El procesado cuestionó la credibilidad del testimonio de la víctima menor de edad, alegando contradicciones, la autoría de unos dibujos y la influencia de la madre por conflictos económicos y sentimentales (teoría del "síndrome de alienación parental"). La Sala reiteró que, en delitos sexuales cometidos en la intimidad, el testimonio de la víctima es prueba fundamental y no se le puede exigir precisión extrema en detalles circunstanciales debido a su edad y al trauma. Acreditó que el relato de la menor era coherente, espontáneo y estaba corroborado periféricamente por las valoraciones psicológicas y forenses, las cuales evidenciaron afectación emocional. Asimismo, descartó la teoría de la alienación parental

menor era coherente, espontáneo y estaba corroborado periféricamente por las valoraciones psicológicas y forenses, las cuales evidenciaron afectación emocional. Asimismo, descartó la teoría de la alienación parental por carecer de soporte probatorio concreto y por no ser un parámetro jurídico admitido para desvirtuar el testimonio de menores. Concluyó que la Fiscalía acreditó la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.

Número Proceso: 15238600021120190009801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: PIOQUINTO BAUTISTA BUITRAGO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2019-00098-01

PROCESADO: PIOQUINTO BAUTISTA BUITRAGO DELITO: Actos sexuales con menor de catorce años JDO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pva RECURRIDA: Sentencia del 15 de febrero de 2024

DECISIÓN: Confirma

DELITO: Actos sexuales con menor de catorce años JDO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pva RECURRIDA: Sentencia del 15 de febrero de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 24 del 4 de septiembre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Pioquinto Bautista Buitrago, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 15 de febrero de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente causa se sintetizan de la siguiente manera:

En la casa de los abuelos maternos de K.S.B.B. de 5 años de edad, el señor Pioquinto Bautista Buitrago, progenitor de la menor, una vez la menor regresa de la ciudad de Yopal donde estuvo vacacionando con su hermana desde el 29 de junio al 2 de julio de 2018, aprovechó que la K.S.B.B. se encontraba bañando para ingresar desnudo al baño y efectuar actos de tipo sexual sobre la menor, ello, al tocarle sus partes intimas e instarla para que le tocará el pene y se lo besara.Rad. No. 15238-60-00-211-2019-00098-01

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1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de

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1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama llevó a cabo la audiencia preliminar se formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Pioquinto Bautista Buitrago el punible de actos sexuales con menor de 14 años previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, cargo que no fue aceptado.

-. El conocimiento de la causa le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 10 de marzo de 2022, realizó la audiencia de formulación de acusación y el 22 de agosto de esa anualidad la preparatoria.

-. El juicio oral fue desarrollado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en sesiones del 13, 14 y 15 de marzo y 25 de septiembre de 2023, y, finalmente, el 15 de febrero de 2024, emitió la sentencia respectiva.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 15 de febrero de 202 4 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR al señor PIOQUINTO BAUTISTA BUITRAGO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.235.465 de Samacá (Boyacá), penalmente responsable a título de dolo del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS (Artículo 209 CP) AGRAVADO (Nu meral 5 del artículo 211 CP), consecuencialmente, SENTENCIARLO a la pena principal de

penalmente responsable a título de dolo del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS (Artículo 209 CP) AGRAVADO (Nu meral 5 del artículo 211 CP), consecuencialmente, SENTENCIARLO a la pena principal de

prisión de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN

SEGUNDO: IMPONER al prenombrado sentenciado la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Señaló que la responsabilidad del procesado está acreditada a partir del testimonio de la menor K.S.B.B., quien, refirió que su progenitor le tocó la parte intima “que era abajo del estómago, me tocó con las manos” (Sic), además, “que le dijo que el diera besitos (…) y a ella también le daba besitos en la parte baja” (Sic).Rad. No. 15238-60-00-211-2019-00098-01

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-. Aludió que, a través de la médico forense, Andrea Niño Paipilla, se incorporó el informe pericial de clínica forense No. UBDT-DSB-00501-2019 de 28 de marzo de 2019, cuyo acápite de anamnesis se lee: “cuando estamos en la bañera me apretó muy duro en la vagina, yo estaba sin ropa, me hizo hacerle cosquillas al Cosito (señala por donde hacen chichi los hombres) (…) yo le di un besito en el cosito, pero yo no hice nada malo, casi me vomito, cuan almorzamos, eso fue cuando estaba en la bañera” (Sic).

(señala por donde hacen chichi los hombres) (…) yo le di un besito en el cosito, pero yo no hice nada malo, casi me vomito, cuan almorzamos, eso fue cuando estaba en la bañera” (Sic).

-. Adujo que Nancy Consuelo Cely, Psicóloga adscrita al Centro Zonal Regional Bogotá, arguyó que la niña K.S.B.B. tenía miedo y sentimientos encontrados hacia su figura paterna, pues, si bien alude que lo quiere un poquito, también describe sentimientos de temor hacia su papá.

-. Manifestó que era dable otorgar plena credibilidad a la versión rendida en juicio por la menor K.S.B.B., comoquiera que, de forma clara y consistente, describe como el procesado efectuó los tocamientos en la bañera, aunado a que , su dicho se corrobora con los dibujos que realizó después de lo ocurrido.

-. Sostuvo que la menor al momento de ser valorada por medicina legal relató lo sucedido de manera similar a lo descrito en juicio, además, la profesional en psicología indicó que K.S.B.B., contó los hechos de manera espontánea.

-. Agregó que con el testimonio de la progenitora de K.S.B.B., se acredita la manera en que su hija le puso en conocimiento lo ocurrido después del viaje a Yopal y un episodio en que ella observó a Pioquinto Bautista Buitrago bañando a la menor, y tocándole sus genitales, circunstancias que motivaron su denuncia.

-. Esbozó que, si bien, el procesado declaró que las acusaciones tenían su génesis en problemas económicos con la progenitora de la menor y sentimientos de

tocándole sus genitales, circunstancias que motivaron su denuncia.

-. Esbozó que, si bien, el procesado declaró que las acusaciones tenían su génesis en problemas económicos con la progenitora de la menor y sentimientos de enemistad por la existencia de una relación, lo cierto es que tal dicho carece de veracidad.

-. Adujo que las pruebas allegadas por la defensa del procesado no ostentaban el valor suficiente para desvirtuar lo probado por la Fiscalía, por cuanto, noRad. No. 15238-60-00-211-2019-00098-01

4 controvertía, ni mucho menos restaba veracidad a los medios de convicción allegados.

-. Estableció que el procesado aprovecho la condición de progenitor que le generaba confianza y autoridad en la menor para ejercer los tocamientos libidinosos, buscando satisfacer sus deseos, actuar que trasgredió la libertad y formación sexual de K.S.B.B.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado Pioquinto Bautista Buitrago, a través de su defensor, interpuso recurso de apelación con el objeto que este Tribunal revoque la sentencia y , en su lugar, se le absuelva, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,

-. Adujo que existen contradicciones en el testimonio rendido por la menor K.S.B.B., dado que, en un primer momento refirió que el presunto tocamiento sexual ocurrió en la bañera de la casa, empero, después, aludió que tal acto

-. Adujo que existen contradicciones en el testimonio rendido por la menor K.S.B.B., dado que, en un primer momento refirió que el presunto tocamiento sexual ocurrió en la bañera de la casa, empero, después, aludió que tal acto sucedió en una piscina, al igua l, reseñó no recordar si estaban presentes su hermana y progenitora.

-. Aseveró que el testimonio de la menor K.S.B.B. fue débil, carente de veracidad y contundencia, pues, insiste, su dicho no oste nta precisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

-. Cuestionó la autoría de los dibujos realizados por la menor K.S.B.B., puesto que de acuerdo a su corta edad no era creíble que los hubiese realizado , dada su perfección en diagramación y diseño , aunado a que al preguntársele sobre los dibujos refirió que no tenía conocimiento del por qué los había realizado así.

-. Sostuvo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento de Penal, se establecían requisitos para la incorporación de dibujos que en ningún caso fueron tenidos en cuenta, siendo una prueba ilegal . toda vez que no se contaba con certeza si fue la madre de la menor, de profesión diseñadora, quienRad. No. 15238-60-00-211-2019-00098-01

5 los elaboró con el fin de perjudicarlo, máxime, cuando la profesional Eneida Lissett Celis Ruiz, en su informe de refutación explicó que los dibujos no habían sido elaborados por una menor de edad.

-. Agregó que en el proceso no fue esclarecido el lugar, ni la fecha en que

Celis Ruiz, en su informe de refutación explicó que los dibujos no habían sido elaborados por una menor de edad.

-. Agregó que en el proceso no fue esclarecido el lugar, ni la fecha en que sucedieron los hechos, en tanto, en algunos apartes se indica que ocurrieron luego del paseo a mediados del 2018 en Yopal, y , en otros , a la llegada a Duitama, certeza necesaria para establecer su responsabilidad.

-. Indicó que la denuncia se presentó nueve meses después de los hechos, generándose vacíos de credibilidad y contundencia, ya que en dicho término de tiempo continuó compartiendo con sus hijas sin que se presentara reclamación alguna.

-. Arguyó que a la pr ogenitora de la menor nada la constaba, tratándose de un testigo de oídas, quién, además, se contradecía, por cuanto, después del viaje llevó a las niñas a su lugar de vivienda y no en la residencia de sus padres, hecho contrario a lo que manifestó, asimis mo, refirió que no tenía conocimiento pleno sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

-. Expuso que a la señora Dora Ignacia Buitrago Castro le asistía un interés económico, esto, porque “le hizo vender a mi patrocinado todo lo que tenía, hasta una Tractomula que adquirió en Noviembre del 2013, le satisfizo todos sus caprichos”, asimismo, narró sobre los diferentes viajes realizados y el inicio de una relación sentimental que tuvo la testigo en 2016 hasta 2021 con Norberto Castiblanco, pese a que para dicha fecha seguían compartiendo la relación sentimental.

relación sentimental que tuvo la testigo en 2016 hasta 2021 con Norberto Castiblanco, pese a que para dicha fecha seguían compartiendo la relación sentimental.

-. Indicó que el A quo no otorgó valor probatorio alguno a los tiquetes aéreos presentados, los cuales daban cuenta de dos viajes realizados por la progenitora después la ocurrencia de los hechos, en el que no se entendía cómo una víctima contaba con la voluntad de compartir y quedarse en su apartamento pese a la denuncia ya presentada.

-. Refirió que el testimonio de la doctora Andrea Niño Paipilla , quien practicó el examen sexológico era un testigo de oídas, por ende, no ofrec ía contundenciaRad. No. 15238-60-00-211-2019-00098-01

6 probatoria, ni aportaba evidencia técnica , además, aclaró que la menor contaba con una sintomatología de Citomegalovirus, enfermedad endémica asociada a los climas cálidos por la temperatura y picadura de mosquitos, contrario a lo sostenido por la progenitora, quién, siempre sostuvo que el malestar de la menor tenía como sustento, fluidos corporales humanos, pese a que en las historias médicas se acreditaba el diagnóstico de “Chiquinguña” (sic).

-. Arguyó que el testimonio psicóloga Nancy Consuelo Cely Cely, profesional que realizó dos valoraciones a la menor K.S.B.B., es indirecto, pues, nada le consta sobre los hechos, además, resaltó que la segunda entrevista, esta, de fecha 23 de septiembre de 2019, no fue descubierta en la audiencia de acusación.

sobre los hechos, además, resaltó que la segunda entrevista, esta, de fecha 23 de septiembre de 2019, no fue descubierta en la audiencia de acusación.

-. Afirmó que la Fiscalía solicitó se incorporara el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor K.S.B.B. , el A quo omitió su decreto , luego, en el proceso no obra constancia de las terapias, seguimientos , valoraciones y demás secuelas que implicaban el adelantamiento de este tipo de proceso administrativo.

-. Sostuvo que el A quo incurrió en error al utilizar la anamnesis de las experticias incorporadas toda vez que de conformidad con la sentencia SP4485-2020, esta no representaba una prueba directa del abuso.

-. Aseguró que los testimonios de Laura Vanessa Bautista Niño y José Daniel Buitrago Vega daban cuenta del interés económic o de la señora Dora Ignacia Buitrago Castro y de su calidad de ser humano como buen padre, responsable y suministrador de todo lo requerido para sus hijas.

-. Agregó que su sobrina Mirian Consuelo Bautista Arévalo, relató lo sucedido en el paseo enfatizando que estuvo muy pendiente de todos los niños, que la finca en que se hospedaron contaba con tres habitaciones , una, en la que se hospeda ron los adultos y en las restantes los menores de edad y mujeres, al igual, afirmó que él era una persona muy respetuosa y estricta en su comportamiento.

-. Arguyó que el A quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales incorporadas, las cuales daban cuenta del interés económico de la progenitora de la menor, “que

él era una persona muy respetuosa y estricta en su comportamiento.

-. Arguyó que el A quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales incorporadas, las cuales daban cuenta del interés económico de la progenitora de la menor, “que explota cuando Pioquinto esta económicamente reventado y resulta allí con unaRad. No. 15238-60-00-211-2019-00098-01

7 novia mucho menor que DORA y ahí es cuando decide iniciar una persecución y desestabilizar emocional y económicamente a Pioquinto.”

-. Recalcó que la doctora Eneida Lissett Celis Ruiz refutó la sintomatología encontrada en la menor, por cuanto la depresión no se daba en tan corta edad, “en menores de siete años, que ellos tiene capacidad de resiliencia y aunado a ello aclara que no encontró ninguna s intomatología que ella asocie para mantener la depresión, tales como dejar de comer, que sea aislada socialmente, lo cual no se demuestra en la menor KSBB, por el contrario, se demuestra es que hay empatía con sus profesores.”

-. Finalmente, alegó que la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la existencia del ilícito, ello, dada la orfandad probatoria y las falencias en la aportación de pruebas tales como el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por consiguiente, la sentencia se edificó tan solo en el testimonio de la menor, pues, el restante de medios no sirvieron para efectuar la debida corroboración periférica en aras de demostrar la existencia del ilícito.

3.2.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

3.2.1.- DE TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS.

corroboración periférica en aras de demostrar la existencia del ilícito.

3.2.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

3.2.1.- DE TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS.

La representante de víctimas , en su condición de no recurrente, solicitó que la sentencia confutada sea confirmada en su integridad, ello, amparado en los siguientes argumentos:

-. Sostuvo que el procesado se limitó a desacreditar la conducta de la progenitora de la menor por problemas económicos sin desvirtuar en algún modo su participación en los hechos investigados.

-. Refirió que al tratarse de una conducta sexual desarrollada en un entorno de intimidad se debía otorgar plena credibilidad al dicho de K.S.B.B., el cual, se soportó en las valoraciones psicológicas realizadas.

-. Reseñó que el debate probatorio se dio garantizando los principios de inmediación, legalidad, publicidad y contradicción, lográndose e l convencimientoRad. No. 15238-60-00-211-2019-00098-01

8 necesario para condenar y desvirtuar la teoría del procesado y denominada “amores confusos, enfermizos y condicionados”

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará de:

competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida por el A quo por ausencia de prueba que acredite más allá de toda duda la responsabilidad del procesado.

4.3.- CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso memorar que el disenso del recurrente se centra en la inexistencia de prueba que acredite, más allá de toda duda, la existencia del hecho y su responsabilidad en el mismo, tal y como lo exige los artículos 7 y 381 del Código de Proc edimiento Penal , máxime, cuando la única prueba de cargo, la constituye el testimonio de la menor K.S.B.B., el cual, a su criterio, carece de credibilidad.

Al igual, en el recurso el procesado insiste que la presente actuación se inició por denuncia instaurada por Dora Ignacia Buitrago Castro progenitora de K.S.B.B. en retaliación a los problemas económicos que estaban enfrentando, al igual, por el hecho que inició una relación sentimental con o tra mujer, lo cual, desencadenó sentimientos de animadversión.

Así las cosas, refulge imperativo que esta Sala revise si con el material probatorio acopiado existe certeza, más allá de toda duda, acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado frente al mismo.Rad. No. 15238-60-00-211-2019-00098-01

9 Previo a efectuar el análisis respectivo, es menester resaltar que, en los delitos contra la libertad e integridad sexual, el testimonio de la víctima, cobra vital

9 Previo a efectuar el análisis respectivo, es menester resaltar que, en los delitos contra la libertad e integridad sexual, el testimonio de la víctima, cobra vital importancia, dado que, en primer lugar, i) sobre su cuerpo se ejecutaron los actos libidinosos reprochados y, además, por la naturaleza de los mismos, no suelen dejar huellas y, en segundo lugar, ii) los mismos se ejecutan en ambientes de soledad “a puerta cerrada”, por lo tanto, constituye el único testigo presencial.

En sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en sentencia SP3069-2019, retomada en sentencia SP926-2025, sostuvo:

“El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.

Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morige rada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. (…)”

En ese sentido, el testimonio de la víctima, itérese, al ser el único testigo directo de

impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. (…)”

En ese sentido, el testimonio de la víctima, itérese, al ser el único testigo directo de la agresión o abuso sexual, proporciona información relevante para acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado y, por lo tanto, capaz de soportar una condena, máxime, si su relato es corroborado periféricamente a través de las demás pruebas.

Efectuada tal precisión, se tiene que dentro del presente trámite la menor K.S.B.B. rindió testimonio, quien, esbozó que el procesado le tocó su vagina cuando se encontraba en la bañera, además, aquel hizo que le tocará su pene.

En aras de otorgar claridad, se traslitera en extenso el testimonio rendido por K.S.B.B., así:

“Pregunta: Háblanos ¿cómo es la relación tuya con tu papá?

Testigo: Pues mi papá realmente cuando yo estaba pequeña, él me tocaba.

Pregunta: Háblanos de eso Testigo: Él me bañaba, (inaudible), él pues me tocaba y que, y pues a mí noRad. No. 15238-60-00-211-2019-00098-01

10 me gustaba que me tocara sin permiso porque las partes que son de uno mismo no se lo pueden tocar.

Pregunta: ¿Como es la relación con tu papá?

Testigo: No entiendo

Pregunta: O sea ¿cómo te llevas con él?

Testigo: Mas o menos a mí no me gusta como que abrace porque yo estoy muy enojada con él por lo que me hizo.

Pregunta: ¿Tu papá te consiente?

Testigo: No entiendo

Pregunta: O sea ¿cómo te llevas con él?

Testigo: Mas o menos a mí no me gusta como que abrace porque yo estoy muy enojada con él por lo que me hizo.

Pregunta: ¿Tu papá te consiente?

Testigo: Si

Preg

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